Micelio
28878(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «;61/Wiecr ck Cilicunarkh i, ! 1""'• Casación N° 28.878 / CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS tra es re/0po I \ „:,, -r f No n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho. VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el proveído del 5 de diciembre de 2007, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y civil dentro del presente proceso adelantado contra las señoras CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE, por el delito de Hurto agravado por la confianza. 1;

(agrie Oftrema ck jratida ANTECEDENTES grOilMea, A cado/m.1'1:a I Casación N°28.878 •I, Sk CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras: No repone -" caerle g9;vorn,a ele tikflicia, Con ocasión del fallecimiento de Oscar Eduardo Cuartas Uribe, ocurrido en la ciudad de Bogotá el 26 de abril de 2000, la señora Astrid Calvo Pinzón, cónyuge sobreviviente de Cuartas Uribe, denunció penalmente a LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE, a quienes acusó de la apropiación de los bienes que su esposo había puesto a nombre de su sobrina LINA MARCELA, para protegerlos de eventuales medidas en procesos que cursaban en su contra.

Por tales hechos, en resolución del 25 de junio de 2002, la Fiscalía 156 Delegada de Bogotá, acusó a CÁNDIDA ROSA, LINA MARCELA y CECILIA AMPARO como presuntas coautoras del delito de Hurto agravado por la confianza, sin hacerse mención alguna a la causal de agravación específica determinada por la cuantía de lo apropiado. En la misma resolución se precluyó la instrucción a favor de CARLOTA CABRERA, determinación que fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil, dando lugar al proveído del 25 de octubre de 2002, dictado por Fiscal 35 Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en el que se revocó la gCymilitka, de cae/untó/a, y 9169'le 9/10regna, cletAtieto Casación N°28.878 1,(, CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras No repone decisión y se acusó a la mencionada por la misma conducta imputada a las otras coprocesadas, decisión en la cual tampoco se hizo mención alguna a la causal de agravación generada por la cuantía del ilícito.

Esta determinación cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2002. Las acusadas fueron absueltas en sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en su orden por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, en descongestión. Contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 22 de junio de 2007, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación, motivo por el cual el proceso arribó a esta Corporación el 28 de noviembre de 2007.

Ingresado al despacho para proveer sobre el aspecto formal de la demanda, se observó que la acción penal estaba prescrita, lo cual se declaró en el proveído que ahora es objeto de impugnación, dictado el 5 de diciembre de 2007. giettíMeade (aakmakez Casación N° 28.878 • CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS ¡Otras I No repone A gitybrentez (le fikieta Se consideró, en esencia, que el delito de Hurto agravado por la confianza, por el que fueron absueltas las acusadas, estaba sancionado con pena máxima de 9 años de prisión, según los artículos 349 y 351, numeral 2°, del Decreto-Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos, penalidad límite que se mantuvo en la Ley 599 de 2000 (artículos 239 y 241-2).

Por lo tanto, que de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito en cuestión había prescrito el 20 de noviembre de 2007, pues si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2002, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -4 'A años-, pero no inferior a cinco años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en traslado de la demanda de casación a los no recurrentes.

MéfríMea, de callombia,..sy (aneto;X.Oren'" ta, de 5Mlécia 1 Casación N° 28.878 • • I CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otra ?Ir No repone I II Al declararse la prescripción de las acción penal y civil adelantada contra las mencionadas CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE, se dispuso la cesación de todo procedimiento y la cancelación de las eventuales medidas restrictivas que por razón del proceso se hubieren impuesto en su contra.

Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición, de cuyo escrito de fundamentación se extractan con dificultad los siguientes aspectos, dada la imprecisión e incoherencia de algunas de las ideas que se exponen: El comportamiento de las acusadas no sólo se enmarca en el delito de hurto agravado por la confianza, sino también en los delitos de falsedad por uso, concierto para delinquir y fraude procesal, delitos que "permanecen en el tiempo y en el espacio por sus efectos permanentes contra los niños". grOnMect de cadaméta.

Casación N° 28.878 111 ). CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras., No repone.1 cante 91;Orenza, ale LAtiela Sostiene que la Corte, en el proceso radicado bajo el No. 26.077 contra Juan Bernardo Tulcán Valle, se pronunció sobre la "imprescriptibilidad de algunos delitos de efectos permanentes", por lo tanto pide que se le aplique el mismo criterio allí expuesto.

Bajo lo que titula "LEGITIMATIO AD CAUSAM" esgrime que los fallos de constitucionalidad tienen fuerza vinculante. Pide que se reexamine el contenido del artículo 83 del decreto 100 de 1980, el texto integral del código del menor y el artículo 243 de la Carta Política, para llegar a la conclusión de que el término de prescripción para los delitos instantáneos se inicia desde el día de la consumación y en los delitos permanentes desde la perpetración del último acto, cuya naturaleza "no se determina por el querer omnímodo del sentenciador, sino por la calidad de los actos y los fines criminales que dolosamente se propusieron sus propios protagonistas".

Dice que rechaza por inaceptable "la ubicación del pluricitado delito de hurto agravado por la confianza cuando probado está que se encuentran derechos fundamentales de menores de edad" P.4;frble.a, dea/aniÑo, - V I 9:56fÉe Oirre; ci e Casación N°28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras • No repone Sostiene que en la contabilización del término de prescripción se deben tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva, "o presencia de menores que modifiquen o determinen su naturaleza".

Afirma que la naturaleza instantánea o permanente del delito no lo determina caprichosamente el funcionario, sino el contenido de la ley. Insiste en que el delito de hurto agravado por la confianza aquí juzgado es permanente, dado que sus efectos aún están latentes, porque los menores afectados están padeciendo los rigores del hambre y el desempleo de su señora madre.

Recuerda que en la demanda de casación se cuestionó la calificación benigna que de la conducta se hizo en la resolución de acusación, en la que se excluyeron inexplicablemente otros crímenes como el concierto para delinquir, el abuso de confianza, la estafa y el fraude procesal, delitos todos de naturaleza permanente, que no podían revertir efectos favorables a las protagonistas.

MfríA/ma, de c&dentlia. ( y ' Me.. Casación N° 28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras No repone g'oyieKównza, clejzilMicz, Afirma que en la decisión impugnada se acepta que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas antes del 20 de noviembre de 2007, por lo que la prescripción no pudo operar con posterioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuando el artículo 29 de la Carta establece que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", en lo fundamental está dinamizando la expresión jurídica del principio general del respeto debido a las reglas preestablecidas del juego, que está en la base de toda ética procedimental y, por supuesto también en la base de nuestra Carta Política.

El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, ha fijado los plazos o términos en que opera la prescripción de la acción penal. El respeto de tales plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla el ejercicio de la actividad punitiva son prenda de garantía de la seguridad P4-275tiMea de aziulnÁla caviele Kbrenza cklfrilleia Casación N° 28.878 yvti CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras j No repone jurídica, que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5 0 y 6° Bajo tales advertencias, entra la Sala a responder las inquietudes que se captaron del escrito de impugnación, no sin antes hacer las siguientes precisiones: Es cierto que al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal de 2000 (83 del decreto 100 de 1980, vigente a la fecha de los hechos), el cómputo del término extintivo de la acción se inicia desde el día en que se consuma la conducta punible, si es de ejecución instantánea, o desde la perpetración del último acto, si es de ejecución permanente.

Sin embargo, dicho término se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, conforme lo dispone el artículo 86 del actual Código penal y lo señalaba en igual forma el artículo 84 del anterior estatuto penal.

MfrtWiea, de c&olamka; *ti (avié' 9rOrtviza de 5ttilicia Casación N°28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras No repone Por lo tanto, en la etapa de la causa, el término de prescripción de la acción comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de la instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años.

En esa lógica,'Ia discusión alrededor de si el delito de hurto agravado por la confianza es una conducta punible de ejecución instantánea o permanente, se torna inane, en la medida en que hoy la jurisprudencia tiene decantado que la prescripción de la acción penal en el juicio en aquellos delitos denominados de tracto sucesivo y permanente, se contabiliza conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal.

Sobre el punto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala en pretérita ocasión: "En los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien comienza con la inducción en error al funcionario judicial y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo señaló la MenpuWecb A cadontéia, SUI Cac-fle 99teinta c/e firteltiela Casación N° 28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otras I No repone Sit Sala, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva, pero se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo "por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)" "En esas condiciones, este conjunto de razones que se acaban de exponer, precisamente para evitar sindicaciones eternas, el legislador les señaló límites infranqueables a los jueces, sancionando su inactividad con la imposibilidad de proseguir la acción penal cuando los tiempos razonables para determinar la inocencia o responsabilidad de un ciudadano no se cumplen" 1.

Ahora bien, el defensor pretende que para efectos de contabilizar el término de prescripción en el presente asunto, no se tenga en cuenta la calificación jurídica que de la conducta se hizo en la acusación y en los fallos de instancia, pues en su demanda de casación alegó que la conducta ejecutada por las procesadas absueltas, se adecuaba además a los delitos de concierto para delinquir, el abuso de confianza, la estafa y el fraude procesal, todos de naturaleza permanente. gírtMea, de (aoloinbia, t.. ''.

Casación N°28.678 !' in l'' CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otras 5. \.,,,,,„,., No repone 51:1 - 1 CaPyle 91/presnO2 die 5/4We/a En este punto pasa por alto el recurrente que de antaño, la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que la calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Por lo tanto, cuando esta última se dicta concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas allí declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal 1 Auto del 30 de marzo de 2006, radicado No. 23.240 «taca, de a/097/ka.11" Ir 17: -SI Casación N°28.678 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras 11 No repone Caotte 9‘0/eenta 54.5licto En el presente caso, las procesadas CÁNDIDA ROSA URIBE DE CUARTAS, CARLOTA CABRERA DE ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE, fueron acusadas por el delito de Hurto agravado por la confianza, sin especificación de más causales de agravación, ilícito en relación con el cual se les absolvió en los fallos de instancia, y por tanto es el comportamiento en relación con el cual debe hacerse el análisis de prescripción, como en efecto se asumió en el proveído impugnado.

De otro lado, ninguna incidencia tiene en este evento el antecedente que cita el apoderado recurrente, pues en la sentencia de revisión dictada en el radicado No. 27.077, se trató, entre otros importantes temas, del fenómeno de la prescripción de la acción penal frente a las consecuencias de un fallo que dispuso revisar una sentencia, que por supuesto no es el caso que aquí se trata Finalmente, la circunstancia de que ya se hubiese fallado el asunto en primera y segunda instancia, no impide la consolidación del fenómeno prescriptivo, pues la sentencia de segunda instancia Myx/Yitea- cahymket, Casación N° 28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otras f No repone Ai Caorte Iltrenza ate había sido recurrida en casación y, por tanto, no se había consolidado su ejecutoria.

En consecuencia, no se repondrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto de 5 de diciembre de 2007, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cú REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI DEL ROSARIO GONSZErDE LEMOS Kbd:Rica, de caolund,kt cS,tigg catg,te MItrunuzate54ilicia.) Casación N°28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otras j No repone ILANÉS SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria