Micelio
28878(07-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 28878 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28878 Acta N° 76 Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por ZONY EVETTE SANTOS GACHARNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La citada actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le condenara a pagar las sumas adeudadas por los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, vacaciones y la prima de éstas, primas de navidad, de servicios y técnica, corrección monetaria o indexación, indemnización moratoria, lo que resulta ultra o extrapetita y las costas.

En sustento de sus pedimentos aseguró que trabajó para el Instituto demandado "con base en contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el lapso transcurrido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 29 de abril de 2002", siendo el objeto de los servicios contratados el desempeño de labores de odontóloga; que la prestación del servicio lo fue en forma personal, bajo una continuada subordinación o dependencia, y con el pago de una remuneración, "por lo cual lo que realmente existió fue un contrato de trabajo"; que la subordinación y dependencia se concretó entre otros aspectos, con el estricto y riguroso cumplimiento de un horario de trabajo, el desarrollo de labores en las dependencias del ISS y con elementos de trabajo pertenecientes a dicha entidad, la dedicación exclusiva como profesional de odontología, el sometimiento a reglamentos, los requerimientos del empleador para presentarse a reuniones de trabajo con el personal de planta, la solicitud de permisos, los llamados de atención para el cumplimiento de funciones so pena de la aplicación de sanciones disciplinarias, las funciones de supernumeraria de la planta de personal que coinciden con las que posteriormente se contrataron bajo la modalidad de prestación de servicios a que alude la Ley 80 de 1993, y la labor en iguales condiciones respecto de las odontólogas de planta; que la remuneración del último contrato ascendió a la suma mensual de $1.680.630,oo; que los contratos de prestación de servicios que se utilizaron por la demandada “para encubrir una relación de trabajo”, fueron el "0403 de septiembre 2/96; 0755 de diciembre 2/96; 0287 de abril 14/97; 2244 de septiembre 16/97; 2107 de abril 1/98; 4004 de julio 1/98; 7359 de diciembre 1/98; 0647 de marzo 31/99; 5658 de octubre 11/99; 1484 de febrero 1/00; 4024 de junio 6/00; 6030 de octubre 2/00; 1118 de febrero 1/01; 2732 de junio 1/01; 4929 de octubre 8/01; 6002 de noviembre 6/01; 7484 de diciembre 13/01 y 602 de marzo 1/02"; que si bien es cierto el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica que esta clase de contratos en ningún caso puede generar relación laboral ni prestaciones sociales, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de marzo 19 de 1997, declaró exequible este precepto en el entendido que si se demuestra la existencia de un contrato de trabajo es procedente el pago de prestaciones; que "Como en el presente caso existió una relación laboral subordinada la demandada debe ser condenada al pago de las sumas a que se refiere el capítulo sobre PRETENSIONES de la demanda"; y que agotó vía gubernativa con el escrito fechado septiembre 17 de 2002.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones bajo el argumento que la actora era una contratista independiente, en la modalidad de contratos de prestación de servicios, sin que concurrieran los elementos esenciales de un contrato de trabajo; en cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio en el lapso a que se refiere la demandante, aclarando que en ese período se suscribieron varios contratos que se desarrollaron en forma interrumpida, así mismo dijo ser cierto el objeto de la contratación que consistía en el desempeño de la actividad de odontóloga, al igual que la celebración de los contratos Nos. 0403, 0755, 0287, 2244, 2107, 4004, 7359, 0647, 5658, 1484, 4024, 6030, 1118, 2732, 4929, 6002, 7484 y 602 bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, la existencia de la sentencia C- 154 del 19 de marzo de 1997 y que se agotó vía gubernativa, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que dos no eran tales sino apreciaciones equivocadas de la accionante y negó los restantes; propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por demandar, temeridad y mala fe de la demandante.

En su defensa esgrimió en resumen que cada contrato de prestación de servicios convenido entre la demandante y el ISS se encuentra suscrito en debida y legal forma por éstos, en los cuales se expresó claramente la clase de relación formalizada, así como las actividades, obligaciones y derechos a ejecutar por la contratista, no siendo posible pretender ahora la existencia de un contrato de trabajo; que cada contrato celebrado configura circunstancias distintas a las de una relación laboral, pues se trata de vínculos de derecho privado con cláusulas especiales, donde el contratista conserva su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas; que para la firma de estos contratos, la actora presentó oferta de servicios manifestando tanto su intención de vincularse como contratista independiente, como la actividad a desarrollar y su disponibilidad de tiempo, para así poder adaptar la contratación a las condiciones ofrecidas; que se constituyeron pólizas, se pactaron honorarios, se cumplió con la afiliación a la seguridad social en calidad de contratista independiente y se llevó a cabo la contratación en los términos de la Ley 80 de 1993; que la accionante aceptó la forma de contratación y que a la terminación como a la liquidación de cada contrato, declaró a paz y salvo a la entidad; que la ejecución de labores en las instalaciones del ISS no trae consigo una dependencia o subordinación; que los períodos acordados para la prestación del servicio, lo fueron según las necesidades del Instituto a fin de prestar un mejor servicio a los usuarios; que cualquier horario de prestación de servicios o jornada fue previamente acordada o escogida por el contratista más no impuesta, además a la promotora del proceso no se le sometió a reglamento alguno del ISS, y las reuniones que se programaban eran sobre actividades contratadas y ejecutadas por la contratista.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que en sentencia del 12 de agosto de 2005, absolvió al ente demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia calendada 11 de noviembre de 2005, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad-quem luego de reseñar los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, así como lo reglado por el artículo 3° de ese mismo ordenamiento, y de referirse a la presunción legal a favor de quien prestó el servicio personal, estimó conforme a los contratos que suscribieron las partes, que no hubo continuidad dado que existen interrupciones en la prestación del servicio, y por tanto no era dable hablar de una sola relación laboral, pues de acuerdo con estos documentos contractuales se desprenden varios convenios en forma discontinua, lo que conduce a establecer que se trató de relaciones independientes una de la otra, y no una única como se indicó en la demanda y a cambio de una remuneración; que por consiguiente así estén acreditados los extremos de varios vínculos laborales, no es posible disponer condenas por contratos determinados y diferentes a lo pedido en la demanda introductoria, y al depender el pago de las acreencias laborales reclamadas de la comprobación de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido, cuyos extremos temporales se mencionaron en el libelo demandatorio, así como de un salario, lo cual no se logró demostrar, se ha de mantener la absolución del Instituto demandado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segunda instancia en sustento de su determinación, textualmente dijo: “(…..) Afirma la parte actora haber prestado sus servicios personales a la entidad demandada bajo la continuada subordinación y dependencia cumpliendo horario y recibiendo órdenes de sus superiores desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 29 de abril de 2002, desempeñando labores de Odontóloga devengando como última remuneración mensual la cantidad de $1.680.630.oo.

Por su parte la sociedad demandada niega la existencia del contrato de trabajo con la demandante, aduciendo que la vinculación lo fue mediante contrato administrativo de prestación de servicios profesionales y bajo el pago de honorarios profesionales. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2127 de 1.945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, bajo la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al patrono y un salario como retribución al servicio.

A su vez el artículo 3º del mismo Decreto estipula:. La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral ha dicho sobre este punto:. (Diciembre 1º/81). A folios 4 a 59, obran contratos de prestación de servicios de ellos se observa que no hay continuidad y existe interrupción en la prestación de servicios, no es una sola relación laboral, situación que se corrobora con la constancia que obra a folios 192.

De estos documentos, se colige la existencia de varios convenios entre las partes en litigio y el pago efectuado por la demandada por la labor desarrollada en forma discontinua entre el 2 de septiembre de 1996 y el 29 de abril de 2002. Hay interrupción en la prestación de servicios de trece (13) días entre el 31 de marzo y el 13 de abril de 1997, de once (11) días entre el 30 de noviembre y 11 de diciembre de 1998; de once (11) días entre el 30 de septiembre y el 11 de octubre de 1999; de seis (6) días entre el 31 de mayo y el 6 de junio de 2000; de ocho (8) días entre el 30 de septiembre y el 8 de octubre de 2001; de seis (6) días entre el 31 de octubre y 6 de noviembre de 2001; de once (11) días entre el 30 de.noviembre y el 11 de diciembre de 2001.

Analizados en conjunto los medios probatorios allegados al informativo, tal como lo estipulan los artículos 60 y 61 del C. P. del T., y teniendo en cuenta el sistema de libre formación del convencimiento, concluye la Sala, que efectivamente la demandante prestó servicios a la entidad demandada mediante varias relaciones independientes una de otra, y no una sola como se indica en la demanda y a cambio de una remuneración. Así las cosas, la Sala en este caso concreto debe concluir que si bien es cierto que se probaron extremos de varias relaciones laborales, el Tribunal carece de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del C. P. del T., para condenar por contratos determinados y diferentes a lo pedido en la demanda”.

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia de 10 de marzo de 1.998, sin especificar la radicación, y concluyó diciendo: “(…) Consecuencialmente como el pago de cesantía, intereses a la misma, vacaciones, primas y demás acreencias laborales reclamadas, dependían de la comprobación en el proceso de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido cuyos extremos temporales indica la demanda, así como un salario y esto no logró demostración en el informativo, es del caso confirmar la absolución impartida por el Aquo”.

V. RECURSO DE CASACION: La parte demandante busca con el recurso extraordinario que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada al pago de las sumas a que se refieren las peticiones del escrito de demanda inicial, proveyendo sobre las costas como corresponda.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del C. P. del T. y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: “a) DE CARÁCTER SUSTANCIAL: En relación con cesantías: - Ley 6 de 1945 artículo 17. - Decreto 1160 de 1947 artículos 1,2,6 y 13. - Decreto ley 1045 de 1978 artículo 40. - Artículo 13 de la ley 344 de 1996. - Artículos 1 y 2 del decreto 1252 de 2000.

En relación con intereses a las cesantías: - Decreto ley 3118 de 1968 artículo 33. - Ley 41 de 1975 artículo 3. En relación con vacaciones: - Decreto ley 3135 de 1968 artículo 8. - Decreto 1848 de 1969 artículos 43, 47 y 48. - Decreto ley 1045 de 1978 artículos 8 y 20. En relación con prima de vacaciones: - Decreto ley 1045 de 1978 artículos 24,25 y 30.

En relación con prima de navidad: - Decreto ley 3135 de 1968 artículo 11. - Decreto 3148 de 1968 artículo 1. - Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículo 51. - Decreto ley 1045 de 1978 artículos 32 y 33. En relación con derechos convencionales (primas de servicio y prima técnica): - Código Sustantivo del Trabajo artículos 467 a 471. En relación con la indexación o corrección monetaria: - Ley 153 de 1887 artículo 8. - Código Sustantivo del Trabajo artículo 19.

En relación con salarios caídos o indemnización moratoria: - Decreto 797 de 1949 artículo 1. b) NORMAS PROCEDIMENTALES: En relación con la libre formación del convencimiento: - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 61”. Expresó que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: “1º Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente proceso las pretensiones de la demanda se refirieron a condenar por una sola relación laboral. 2º No dar por demostrado, estándolo, que en las pretensiones de la demanda se formularon respecto a diferentes conceptos, independientemente de que hubiese existido un solo contrato o varios contratos de trabajo”.

Señaló que dichos yerros fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación del escrito de demanda en cuanto al capítulo denominado “PRETENSIONES” (folio 108 y 109) y a la falta de valoración del poder conferido por la actora para iniciar el proceso (folio 1) y la reclamación laboral – agotamiento de la vía gubernativa (folio 2 y 3). En la demostración del cargo la recurrente planteó la siguiente argumentación: “(….) La teoría del contrato realidad tiene soporte legal en los artículos 53 de la Constitución Nacional y 23 del Código Sustantivo del Trabajo e igualmente ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio.

Con base en ella se pueden formular judicialmente peticiones como las de que una relación contractual cuya apariencia es civil, comercial o administrativa es en verdad laboral e igualmente que frente a varias relaciones o contratos laborales ejecutados en forma sucesiva, incluso sin una estricta inmediatez, hay un solo o único contrato de trabajo.

En este último caso el planteamiento se fundamenta en la simulación de los contratos subsiguientes al primero. En tales eventos quien formule demanda judicial debe precisar dentro de las pretensiones el alcance de las declaratorias o condenas que en su caso considere procedentes. Pues bien, en el sub-lite salta a la vista que en el escrito de demanda, concretamente en el capítulo denominado (folios 108 y 109), no se solicitó que se declarará la existencia de un contrato de trabajo ni tampoco de varios, lo que se hizo fue pedir que se condenara a la demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio convencional, prima técnica convencional, corrección o indexación monetaria de los conceptos anteriores, y salarios caídos o indemnización moratoria.

Ya en lo hechos se expresó claramente que entre las partes se habían ejecutado varios contratos de prestación de servicios al amparo de la ley 80 de 1993 y que tales contratos realmente no eran administrativos sino laborales. Se señaló que ello fue así porque se cumplieron con la presencia de los elementos propios de una relación laboral y por ende de un contrato de trabajo.

La afirmación de que, se estaba refiriendo a lo que sucedió con cada uno de los contratos de prestación de servicios. Una cosa es que los varios contratos de prestación de servicios realmente estuvieran impregnados de los elementos propios de un contrato de trabajo y otra diferente que se afirmare la existencia de un único contrato de trabajo.

No obstante lo anterior, el ad-quem confirmó el fallo de primera instancia, pero no porque hubiese desconocido que los varios contratos de prestación de servicios realmente fueron contratos de trabajo, sino porque su apreciación del escrito de demanda, concretamente de los capítulos sobre pretensiones y hechos, determinaron que se solicitó condenar a la demandada por la existencia de una sola relación laboral.

En estas condiciones considero que el ad-quem se equivocó ostensiblemente en la apreciación de las PRETENSIONES, no solo porque en el capítulo propiamente relacionado con ellas nunca se pidió declarar la existencia de un solo contrato de trabajo sino porque en los hechos de la demanda (causa petendi), tampoco se asumió verdaderamente esa posición. El fallo de segunda instancia, hilando demasiado delgado, confundió las referencias de que los varios contratos de prestación de servicios encubrieron, cada uno, una relación laboral o contrato de trabajo, con la circunstancia de que todos ellos en conjunto, fueran un solo contrato o relación de trabajo.

Tan cierto es lo anterior que en el poder otorgado al suscrito para el adelantamiento de este proceso (folio 1), en ninguna parte se señaló que se confería para la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo. Igual sucede con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 2). En este orden de ideas el H. Tribunal, habiendo encontrado que realmente los varios contratos de prestación de servicios fueron contratos de trabajo ha debido condenar a la demandada al pago de los diferentes conceptos señalados en el capítulo de las pretensiones de la demanda, con respecto a cada uno de los contratos ejecutados entre las partes.

Empero al no haberlo hecho en esa forma, violó las normas enlistadas en este cargo. Cabe destacar que, salvo los errores de apreciación de la demanda, ningún yerro distinto cometió el ad-quem, siendo así que su valoración de las pruebas para concluir que los contratos de prestación de servicios fueron en verdad contratos de trabajo, fue totalmente acertada”.

VII. REPLICA A su turno la réplica manifestó que el cargo adolece de errores de técnica, dado que además de haberse orientado el ataque a la errada apreciación de la pieza procesal de la demanda introductoria, se debió encaminar la acusación a acreditar los extremos temporales de los distintos contratos celebrados por las partes; que el discurso del recurrente es más un alegato de instancia y no la demostración del recurso extraordinario; y que no se atacaron todos los fundamentos de la decisión cuestionada, pues se dejó incólume el argumento jurídico de la falta competencia del ad quem para fallar ultra y extra petita.

En lo concerniente al fondo del asunto, la opositora dijo que en el presente proceso no obran pruebas que indiquen que la actora estuvo subordinada o bajo la continuada dependencia del Instituto demandado, ni que los contratos de carácter civil celebrados eran simulados, a más que en el asunto a juzgar se presentó la solución de continuidad entre uno y otro contrato, donde el ente accionado siempre ha actuado de buena fe.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica, en lo que atañe a las deficiencias de índole técnico que le enrostra al cargo propuesto, por lo siguiente: Respecto a que la sustentación del cargo es incompleta porque no busca demostrar los extremos temporales de cada uno de los contratos celebrados por las partes, es de acotar que ello resulta infundado, en la medida que el ataque está orientado a acreditar que conforme al contexto de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, lo que en verdad se pretendió fue el pago de sumas de dinero por distintas acreencias laborales, independiente de que se estableciera la presencia de una sola relación laboral o de varias, pues en sentir del recurrente con esta acción no se está solicitando que se declarara la existencia “de un contrato de trabajo ni tampoco de varios”, y por tanto al haber encontrado el Tribunal “que realmente los varios contratos de prestación de servicios fueron contratos de trabajo ha debido condenar a la demandada al pago de los diferentes conceptos señalados en el capítulo de las pretensiones de la demanda, con respecto a cada uno de los contratos ejecutados entre las partes”; lo cual de resultar fundado sería en sede de instancia que se entraría a verificar las fechas de ingreso y retiro para cada periodo laborado a fin de impartir una eventual condena.

Frente al reproche de que no se atacó en el cargo la conclusión jurídica del Tribunal, consistente en que esa Corporación carece de facultades extra y ultra petita “para condenar por contratos determinados y diferentes a lo pedido en la demanda”, tampoco tiene asidero, habida cuenta que el ataque se encauzó por la vía de los hechos y un planteamiento de esta naturaleza sería extraño al sendero de violación escogido; además que esta inferencia es inherente o se desprende del aspecto que se cuestiona en sede de casación, cual es esclarecer desde el punto de vista fáctico que fue lo que realmente se pretendió en la demanda introductoria, lo que finalmente conduciría a determinar si las acreencias laborales reclamadas dependían o no de la comprobación dentro de la litis de un único contrato de trabajo continuo e ininterrumpido y de una remuneración, que permita al fallador de alzada abordar el estudio de las súplicas imploradas sin ningún tipo de limitación y sin contravenir la facultad extra y ultrapetita consagrada en el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S..

Finalmente y acorde a lo expresado, se tiene que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, no constituye de manera alguna un alegato de instancia en relación con el tema que se pone a consideración de la Corte. Superado lo anterior, es de recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

Como bien se puede observar, el ataque apunta a demostrar que las pretensiones incoadas en el presente proceso, se formularon en relación a la prosperidad de diferentes conceptos o acreencias laborales a favor de la actora, independiente de que hubiese existido entre las partes uno solo o varios contratos de trabajo, y por ende a contrario de lo sostenido por el Tribunal, las peticiones no se refirieron a condenar por una sola relación laboral; para lo cual planteó dos errores de hecho y acusó la errónea apreciación de la pieza procesal del escrito de demanda inagural, así como la falta de valoración del poder conferido para iniciar la acción y de la reclamación o agotamiento de vía gubernativa elevado por la demandante.

Vista la motivación de la sentencia atacada, el Tribunal coligió que los pedimentos de la demanda primigenia estaban soportados en la existencia de un solo contrato de trabajo continuo e ininterrumpido, cuyos extremos temporales fueron indicados en el libelo demandatorio del 2 de septiembre de 1996 al 29 de abril de 2002, así como en un salario, lo cual al no haberse logrado probar, conlleva la absolución del Instituto demandado, pues de los varios contratos de prestación de servicios que obran en el plenario, no es dable extraer una única relación laboral, por presentar interrupciones de 6, 8. 11 o 13 días entre unos y otros, y así estén demostrados los extremos de varias relaciones laborales "el Tribunal carece de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del C.P. del T. para condenar por contratos determinados y diferentes a lo pedido en la demanda".

La censura se duele que el ad quem no haya dado por sentado que en la demanda inicial "no se solicitó que se declarará la existencia de un contrato de trabajo ni tampoco de varios", y en estas circunstancias al encontrar el juzgador que realmente los contratos de prestación de servicios fueron contratos de trabajo, debió condenar a la entidad demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de "cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio convencional, prima técnica convencional, corrección o indexación monetaria de los conceptos anteriores, y salarios caídos o indemnización moratoria", para cada uno de los contratos ejecutados.

Adicionalmente, adujo que cuando se aseveró en los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, de la existencia de "un contrato de trabajo", la parte actora se estaba refiriendo a lo que sucedió con cada uno de los contratos de prestación de servicios, porque "Una cosa es que los varios contratos de prestación de servicios realmente estuvieran impregnados de los elementos propios de un contrato de trabajo y otra diferente que se afirmare la existencia de un único contrato de trabajo", y por consiguiente en el acápite de "PRETENSIONES" nunca se pidió declarar la existencia de un solo contrato de trabajo y en la causa petendi tampoco se asumió verdaderamente esa posición, lo cual se corrobora por lo expresado en el poder otorgado para el adelantamiento del proceso y en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, donde en ninguno de sus apartes se hizo referencia a una declaración de esta naturaleza.

Así las cosas, los dislates fácticos que le atribuye el censor a la sentencia recurrida, giran en torno al contenido litigioso del proceso, esto es, lo que constituye el petitum de la demanda genitora con relación a la causa petendi o causa para pedir invocada. Revisado el escrito de demanda con que se dio comienzo a la controversia, que no fue objeto de reforma alguna en las oportunidades procesales correspondientes, de lo allí narrado se deduce que el pago implorado de las sumas supuestamente adeudadas por cesantía y sus intereses, vacaciones y la prima de éstas, primas de navidad, de servicios y técnica, corrección monetaria o indexación e indemnización moratoria, como lo concluyó el Tribunal, se solicitó con base en la existencia de un solo contrato de trabajo desarrollado entre el 2 de septiembre de 1996 y el 29 de abril de 2002.

En efecto, los términos en que aparecen propuestas las "PRETENSIONES", son del siguiente tenor: "( ) PRETENSIONES PRIMERA: Que la demandada ISS, debe pagar a mi representada señora ZONY EVETTE SANTOS GACHARNA, las cesantías adeudadas. SEGUNDA: Que la demandada debe pagar a la demandante las sumas adeudadas por concepto de intereses a las cesantías.

TERCERA: Que la demandada debe pagar a la demandante las sumas adeudadas por concepto de vacaciones. CUARTA: Que la demandada debe pagar a la demandante las sumas adeudadas por concepto de prima de vacaciones. QUINTA: Que la demandada debe pagar a mi representada las sumas adeudadas por concepto de prima de navidad. SEXTA: Que la demandada debe pagar a mis representada las sumas adeudadas por concepto de primas de servicio previstas en la convención colectiva de trabajo vigente durante la relación laboral.

SEPTIMA: Que la demandada debe pagar a mi representada las sumas adeudadas por concepto de prima técnica prevista en la convención colectiva de trabajo vigente durante la relación laboral. OCTAVA: Que la demandada debe pagar a mi representada las sumas adeudadas por concepto de corrección o indexación monetaria de los conceptos anteriores.

NOVENA: Que la demandada debe pagar a mi representada las sumas adeudadas por concepto de salarios caídos o indemnización moratoria causados desde la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las sumas adeudadas por prestaciones sociales. DECIMA: Que se condene de acuerdo a las facultades ultra y extra petita y al pago de las costas del juicio".

Y los hechos o supuestos fácticos que soportan los pedimentos rezan: "

HECHOS Y OMISIONES 1° Mi representada laboró para el ISS con base en contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante el lapso transcurrido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 29 de abril de 2002. 2° El objeto de los servicios contratados implicó el desempeño de labores como odontóloga. 3° Los servicios prestados al ISS se cumplieron en forma personal, bajo una continuada subordinación y dependencia de la citada entidad y con el pago de una remuneración, por lo cual lo que realmente existió fue un contrato de trabajo. 4° La continuada subordinación y dependencia se concretó, entre otros, por los siguientes aspectos: a) Estricto y riguroso cumplimiento de un horario de trabajo. b) Prestación de los servicios exclusivamente en las dependencias del ISS y con elementos de trabajo pertenecientes a dicha entidad. c) Dedicación exclusiva de la demandante al ISS como profesional de odontología. d) Sometimiento a los reglamentos del ISS para efectos de la prestación de los servicios. e) Solicitudes del ISS sobre presentación a reuniones de trabajo con el personal de planta. f) Solicitud de permisos en las mismas condiciones que el personal de planta. g) Llamados de atención sobre cumplimiento de labores so pena de la aplicación de sanciones disciplinarias. h) Prestación de los servicios de la demandante como odontóloga en las mismas condiciones que las odontólogas de planta. i) Prestación de servicios como supernumeraria de la planta de personal para las mismas funciones que posteriormente se contrataron bajo la modalidad de prestación de servicios a que alude la ley 80 de 1993. 5° La remuneración del último contrato de prestación de servicios correspondió a la suma de $1'680.630 mensuales. 6° Los contratos suscritos entre las partes al amparo de la ley 80 de 1993 fueron los siguientes: 0403 de septiembre 2/96; 0755 de diciembre 2/96; 0287 de abril 14/97;. 2244 de septiembre 16/97; 2107 de abril 1/98; 4004 de julio 1/98; 7359 de diciembre 1/98; 0647 de marzo 31/99; 5658 de octubre 11/99; 1484 de febrero 1/00; 4024 de junio 6/00; 6030 de octubre 2/00; 1118 de febrero 1/01; 2732 de junio 1/01; 4929 de octubre 8/01; 6002 de noviembre 6/01; 7484.de diciembre 13/ 01 y 602 de marzo 1/02. 7° Si bien es cierto el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 indica que los contratos de prestación de servicios en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-154 de marzo 19 de 1997 con ponencia del Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró que este precepto es exequible pero en el entendido que si se acredita la existencia de una relación laboral subordinada, es procedente el pago de prestaciones sociales. 8° Los contratos administrativos de prestación de servicios celebrados entre las partes se utilizaron por la demandada para encubrir una relación de trabajo. 9° Como en el presente caso existió una relación laboral subordinada la demandada debe ser condenada al pago de las sumas a que se refiere el capítulo sobre PRETENSIONES de la demanda. 10° Mediante escrito de fecha septiembre 17/02 radicado al día siguiente, mi representada presentó a la demandada una reclamación laboral respecto a las mismas pretensiones de la presente demanda.

Con este reclamo quedó agotada la vía gubernativa". (Lo resaltado y las subrayas son del Despacho). De lo señalado por la parte actora en el libelo demandatorio, si bien es cierto en el acápite de "PRETENSIONES" no se suplicó expresamente que se declarara que entre las partes existió un único contrato de trabajo, también lo es, que de la causa petendi es dable extraer que la solicitud de pago de las acreencias laborales reclamadas se soporta en la existencia de "un solo contrato de trabajo" que aparentemente rigió entre el 2 de septiembre de 1996 al 29 de abril de 2002, tal como enfáticamente la demandante lo pone de presente en los hechos 1°, 3°, 8° y 9°.

De ahí que, en los supuestos fácticos de la demanda, no se hizo mención alguna a la concurrencia de varios contratos de trabajo, ni al derecho al pago por separado de vacaciones, prestaciones sociales legales o extralegales, corrección monetaria o indexación e indemnización moratoria, para cada uno de los períodos laborados que coincidan con la vigencia pactada en cada contrato de prestación de servicios que se hubiera suscrito, para entender como lo asegura la censura, que indistintamente se está solicitando a través de esta acción, el reconocimiento de acreencias laborales independiente que resulte probada una única relación de trabajo o varias, a lo que se suma que ni siquiera se indicó la fecha de inicio o terminación de más de un vínculo laboral, sino que se relacionó el número y la fecha de la firma de los contratos de prestación de servicios que se celebraron que en palabras de la accionante se suscribieron para "encubrir una relación de trabajo", y no varias.

En lo que tiene que ver con el poder que confirió la actora para instaurar el proceso laboral (folio 1) y el escrito de agotamiento de vía gubernativa (folio 2 y 3), y que se endilgan como no apreciados por el Tribunal, no resultan para el caso en particular transcendentes a fin de esclarecer la situación, toda vez que el mandato otorgado al procurador judicial de la demandante lo faculta a éste para "obtener las declaraciones y condenas" acordes con las peticiones, y en la reclamación administrativa coinciden los pedimentos con los que posteriormente se demandaron, más sin embargo en ambos documentos se habla "del contrato de trabajo que existió entre las partes" (folio 1) y que realmente "entre las partes existió un contrato de trabajo" (folio 3), y en estas condiciones lo importante para estos eventos, es la claridad y precisión con que queden formuladas las pretensiones y los hechos u omisiones que las soportan.

Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al interpretar el escrito de demanda inicial e inferir que las pretensiones estaban fundadas en la existencia de un único contrato de trabajo continuo e ininterrupido. Al respecto es pertinente anotar que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren que sean claras como precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al juez del trabajo resolverlas teniendo en cuenta tales supuestos, pues la claridad y precisión respecto de las peticiones y los hechos son fundamentales, de allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y además ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.

En relación con el respaldo que deben tener las pretensiones en los hechos que a su vez deben claramente expresarse en el libelo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado de antaño por esta Corporación: "( ) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pag. 787, negrilla fuera del texto). Y más recientemente en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, al respecto se dijo: “"( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.

Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Por consiguiente, al no estar respaldadas las pretensiones de este proceso en la concurrencia de varios contratos de trabajo, y el pago de vacaciones, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales reclamadas para cada vínculo contractual, no le era dable al Tribunal que no encontró demostrada la existencia de un solo vínculo contractual y por el contrario halló interrupciones entre uno y otro contrato de prestación de servicios, impartir condenas por separado en relación con cada período trabajado.

De otro lado, como el recurrente en sede de casación no atacó la solución de continuidad y las diversas interrupciones que estableció el ad quem, y con ello definir si esos lapsos de días eran suficientes para considerar la discontinuidad de la relación y la intención de la entidad demandada de desvincular a la demandante cada vez que se vencía un contrato, que conduzca a tener esos varios vínculos como ajenos e independientes unos de otros, o por el contrario como un solo contrato de trabajo liquidando todo el período demandado o al menos el último lapso ininterrumpido que aparezca acreditado, no le es posible a la Corte oficiosamente adentrarse al estudio de estos tópicos, dado el carácter de rogado o dispositivo del recurso de casación. De acuerdo con todo lo acotado, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho atribuidos por la censura con la connotación de manifiestos, y es por esto que el cargo en definitiva no prospera.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ZONY EVETTE SANTOS GACHARNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 24