Micelio
28878(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mptime.c, • Casación N° 28.878 CÁNDIDA ROSA URISE de CUARTAS/Otra can., 9;0~ 4fre.weira 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 245 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete. VISTOS Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, confirmó íntegramente el fallo emitido el 7 de abril de 2006 por el Juzgado 6° geott'hhea, de`adombia, Casación N°28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otras Decreta prescripción CaOrte 91.10yern de (oda Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual fueron absueltas las procesadas CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE del delito de Hurto agravado por la confianza, por el que fueron acusadas, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

ANTECEDENTES Los hechos fueron reseñados así en la sentencia de segunda instancia: "Con ocasión del fallecimiento de Oscar Eduardo Cuartas Uribe, ocurrido en la ciudad de Bogotá el 26 de abril de 2000, la señora Astrid Calvo Pinzón, cónyuge sobreviviente de Cuartas Uribe„ denunció penalmente a Lina Marcela Vélez Cuartas y Cecilia Amparo Cuartas Uribe, a quienes acusó de la apropiación de los bienes que en vida [de] su esposo Oscar Eduardo había puesto a nombre de su sobrina Lina Marcela para protegerlos en virtud de un proceso penal que se le estaba adelantando y de otros que poseía al momento de su muerte. lirodeviezt de Casación N° 28.878.

CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS /Otras Decreta prescripción ' L "Señaló como bienes del causante: Un establecimiento comercial dedicado al expendio de rancho y licores denominado t. ti. DISTRIMAX', ubicado en la Avenida Boyacá N ° 42 D — 63 Sur de Bogotá, un vehículo marca Mazda 323 de placas BFJ-791, modelo 1995, un vehículo marca Peugeot de placas LAK-169, modelo 1995, éstos (sic) bienes a nombre de Lina Mamela Vélez Cuartas.

También 18.000 dólares que afirma el causante guardaba en la caja fuerte de DISTRIMAX y que había ahorrado para adquirir un apartamento para sus hijos, $40.000.000, en efectivo para hacer un negocio al día siguiente de aquel en que se produjo su deceso, $8.000.000 que tenía prestados a Cecilia Cuartas Uribe, bienes muebles del hogar —sala, comedor, televisor, equipo de sonido, juguetes de los niños- y una cadena de oro que de costumbre Cuartas Uribe usaba.

A los anteriores bienes se sumó el vehículo Renault (sic) 9, de placas GQD-923, que supuestamente el causante había recibido junto coñ el citado vehículo Mazda a cambio de un automotor adquirido en la concesionaria Vehicolda. "Por los mismos hechos fueron vinculadas a la investigación Cándida Rosa Uribe de Cuartas, madre del causante Oscar Eduardo Cuartas Uribe, a quien su nieta Lina Marcela le vendió la distribuidora t. ti.

DISTRIMAX', pocos meses después del fallecimiento de Cuartas Uribe, y Carlota Cabrera de Zamudio, a quien Cecilia Cuartas Uribe le entregara el vehículo Peugeot de placas LAK-169, que a la muerte del causante tenía en su poder Ricardo Quintero Henao." Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, el Fiscal 156 Delegado ante los Casación N°28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otra Decreta prescripción de raleen4:61 caceie rema ck,Atieta Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, D.C., adscrito a la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dispuso el 1° de agosto de 2000 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE.

A las dos primeras les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación, por la presunta comisión del delito de 1-ludo agravado por la confianza (artículos 349 y 351, numeral 2°, del Decreto-Ley 100 de 1980), medida de aseguramiento que posteriormenté fue revocada. En relación con las dos primeras no se hizo pronunciamiento alguno al respecto.

Del mismo modo, se dispuso el embargo y secuestro de algunos bienes muebles (vehículo y establecimiento comercial). Casación N°28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otra Decreta prescripción tL,Crldeibtaltecz Aalomó& arte *rema dejtaf tido Practicadas algunas pruebas y admitida demanda de constitución de parte civil, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 25 de junio de 2002, acusándose a CÁNDIDA ROSA LINA MARCELA y CECILIA AMPARO como posibles coautoras del delito de Hurto agravado por la confianza, sin hacerse mención alguna a la causal de agravación específica determinada por la cuantía de lo apropiado.

En la misma resolución se precluyó la instrucción a favor de CARLOTA CABRERA, determinación que fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil, dando lugar Al proveído del 25 de octubre de 2002, dictado por Fiscal 35 Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en el que se revocó la decisión y se acusó a la mencionada por la misma conducta imputada a las otras coprocesadas, decisión en la cual tampoco se hizo mención alguna a la causal de agravación generada por la cuantía del ilícito.

Esta determinación cobró ejecutoria grgOiddieci d cl3olamAitz Casación N° 28878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otras Decreta prescripción (ararle Ørsvia el 20 de noviembre de 2002, acorde con la constancia que sobre el particular aparece en el reverso del folio 7 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, a donde arribó el proceso el 31 de marzo de 2003, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y de evacuar la audiencia preparatoria, celebró la audiencia pública de rigor en siete (7) sesiones y, el 7 de abril de 2006, emitió el fallo de rigor, absolviendo a las procesadas del cargo imputado.

El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 22 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.de San Gil, en virtud del plan de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de ggiameade `19,kn4& i Casación N°28.878 j CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS /Otras Decreta prescripción i. cairle Mfreenza, a4 e/Wria, la Judicatura, confirmando en su integridad el fallo de primer grado.

Contra esta sentencia el mismo sujeto procesal (apoderado de la parte civil) interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 30 de agosto de 2007, cuya demanda se presentó en tiempo y el proceso arribó a esta Corporación el 28 de noviembre siguiente. CONSIDERACIONES Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, ha de recordarse el delito de Hurto agravado por la confianza por el cual fueron absueltas CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE, de conformidad con el texto vigente para la época de los gfraWieo de eolonala, Casación N°28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras Decreta prescripción 199-1e91070772a40,vieect hechos, estaba sancionado con pena máxima de 9 años de prisión, según los artículos 349 y 351, numeral 2°, del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad límite que se mantuvo en la Ley 599 de 2000 (artículos 239 y 241-2).

Así las cosas, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, resulta indiferente acudir a uno u otro código, por cuanto en ambos el máximo de la sanción se encuentra en 9 años de prisión. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se absolvió a CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE prescribió el 20 de noviembre de 2007, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de Ortalcket de cadognééo Casación N°28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otras dAb.

Decreta prescripción 2002, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -4 1/2 años-, pero no inferior a cinco años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en traslado de la demanda de casación a los no recurrentes.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción de la acción penal, advirtiéndose que no es posible aplicar en este caso el criterio jurisprudencial adoptado en el fallo de casación del 16 de mayo de 2007, radicado No. 24.374, porque la absolución decretada a favor de las procesadas fue discutida en la demanda de casación, de cuyo estudio formal no se puede ocupar la Sala ante el surgimiento del «-Ataliea akméia Casación N°28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS! Otras Decreta prescripción 99renza, fenómeno que impide continuar con el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE. Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a las aludidas procesadas.

Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, sólo en relación con los (Wba5,060 de cadondi a -01 Casación N° 26.678 • CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/Otra • Decreta prescripción 1.1 caorle Wiritroma de "penalmente responsables" como lo dispone el precepto citado.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surtiéndose el traslado para los no recurrentes, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que Casación Al° 28.878 t CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS / Otras Decreta prescripción grote'lliea (aolinntia de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en el presente proceso, adelantado en contra de CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA MARCELA VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE por el delito de Hurto agravado por la confianza. ??Iolo7n.l.rier Casación N° 28.878 • CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS/ Otras, Decreta prescripción tj caurre 110~ tkjuarieéct 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra las mencionadas procesadas. 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS, CARLOTA CABRERA de ZAMUDIO, LINA MARCELA •VÉLEZ CUARTAS y CECILIA AMPARO CUARTAS URIBE, por razón de este proceso. 4.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGU l'UNES LUIS osar, • TO ÑEZ GU ÁN JOR é ir drse/7-4, • - QUE S•CH • ' LAWIANCA Y ASTIDA SIGIF ÉREZ MA ROSARIO G ZALEZ DE LEMOS. «ekellma de ii?devraka, skj Casación IV° 28.878 CÁNDIDA ROSA URIBE de CUARTAS! Otra 1, Decreta prescripción I aj c¿Borbs 91;rema, c/e e teta TERESA RUIZ NÚÑEZ Socrietaria