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28877(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Radicación No. 28877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28877 Acta No. 36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá del 30 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió RODOLFO TORRES BARRETO contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Rodolfo Torres Barreto demandó a Bancolombia con el fin de obtener el reintegro al empleo, el pago de los salarios y prestaciones causados entre el despido y el reintegro con los incrementos legales y convencionales, el pago de los aportes a pensiones con destino al Seguro Social y la declaración de continuidad del contrato. Pidió, en subsidio, la indemnización por despido indexada, el pago de la prima del primer semestre de 2001, diferencias salariales entre el subgerente operativo y el gerente, la reliquidación de prestaciones, la indemnización moratoria y pensión sanción. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 19 de junio de 1975 hasta el 27 de mayo de 2001; que desempeñó el cargo de gerente operativo de la oficina de Ambalema, -Tolima, y simultáneamente el de subgerente operativo; que devengaba un salario mensual de $1.440.000; y que no existió la justa causa invocada por el Banco para la terminación del contrato.

Bancolombia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de carencia de causa para pedir, incompatibilidad laboral, prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2003 absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a Bancolombia S.A. a reintegrar al demandante al cargo de gerente de la sucursal Ambalema y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales desde la fecha de su desvinculación, 27 de mayo de 2001, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y los aportes correspondientes a la seguridad social, con la declaración de continuidad del contrato.

El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante prestó sus servicios a Bancolombia desde el 19 de junio de 1975 hasta el 27 de mayo de 2001, que devengó un salario mensual de $1.440.000.00 y desempeñó el cargo de gerente de la oficina de Ambalema, Tolima. Con base en el documento de folios 20 a 21 de 25 de mayo de 2001 tuvo por demostrado que el Banco fundamentó el despido en el hecho de haber permanecido el actor en la oficina a su cargo hasta pasada la media noche del 17 de mayo de 2001, sin autorización y consumiendo licor en compañía de personas ajenas a la entidad y, que, por otra parte, que el 19 de mayo siguiente cerró la oficina excediendo la hora autorizada, también sin autorización, con todo lo cual a juicio del Banco colocó en riesgo los bienes de su empleador.

En lo relacionado con la prueba de los hechos con los que el Banco justificó el despido, dijo el Tribunal: “Respecto a los hechos motivantes de la desvinculación del actor encuentra la Sala, de los acontecidos el 17 de mayo de 2001, que efectivamente el demandante sí laboró hasta la hora señalada en la comunicación de despido dentro de las instalaciones del banco, pero lo hizo para cumplir con las labores que se le habían encomendado y especialmente para preparar los documentos a presentar en la reunión a la que debía asistir el 18 de mayo en la ciudad de Ibagué. La reunión a que hace alusión el actor efectivamente se celebró y a ella asistió el demandante, tal como lo comprueba el testigo JOHN JAIRO DELGADO VIVAS (fls. 104 a 107) quien el día de la reunión lo remplazó en su puesto de trabajo.

“Ahora bien, cierto es que el cargo desempeñado por el accionante requería de mayor atención y por ende de mayor trabajo como quiera que además de cumplir con las funciones de Subgerente de Operaciones debía atender las propias de la Gerencia, cargos que a todas luces lo convertían en un trabajador de confianza y manejo que lo eximía del cumplimiento estricto de la jornada máxima legal.

“De otra parte, no obra prueba alguna de que el actor hubiese ingresado a las instalaciones de la oficina con personas ajenas a la entidad y menos aún en estado de alicoramiento, como lo afirma la accionada. Al respecto debe precisarse que el informe de policía en el cual fundamentó la demandada su decisión de finiquitar la relación laboral con el actor (fls. 263 a 267) y que sirve de soporte al testimonio rendido por el señor ROBERT ANTONIO GUZMAN CAVADIA (fls. 138 a 145), quien para la época de los hechos se encontraba en el turno de monitoreo siendo quien requirió la presencia de la autoridad a fin de determinar el porqué no se había activado la alarma de la sucursal, carece de valor probatorio como quiera que en primer lugar el mismo no fue ratificado en la instancia por el oficial de Policía que lo rindió porque no aparece suscrito por persona alguna y menos aún se encuentra rendido bajo la gravedad del juramento.

Por el contrario es el mismo demandante quien desde su demanda acepta haber laborado hasta altas horas de la noche así como haber salido al establecimiento de comercio denominado a comprar una botella de agua encontrándose con el señor JORGE ANTONIO ESCOBAR PINTO, Concejal de la ciudad quien se encontraba departiendo entre otras personas con el Gerente de Telecom y de la Empresa de Cable de la ciudad y con quienes compartió por algunos minutos sin consumir ningún tipo de licor.

Así lo ratifican los señores ALVARO GARAVITO ROCHA (fls.176 a 180) y JESÚS MARÍA JIMÉNEZ (fls.180 a 182) con quienes compartió el actor en dicho establecimiento de comercio y quienes son contestes en aseverar que efectivamente lo invitaron a que se tomara un trago con ellos pero que el demandante no quiso aceptar, que solamente les recibió un vaso de agua manifestándoles que se encontraba trabajando hasta tarde porque al otro día tenía una reunión en Ibagué, en la Gerencia Regional del Banco y que los podía atender el lunes de la siguiente semana en su oficina para prestarles los servicios que requirieran por parte de la entidad financiera.

Así mismo el Señor GARAVITO advierte que acompañó al demandante al banco y que aquel entró solo a las instalaciones de la entidad a continuar su trabajo. “En cuanto a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2001, fecha en la cual se llevó a cabo la inauguración del cajero automático de la entidad y en la que se llevó a cabo un cierre tardío de la entidad, observa la Sala que tal situación se debió, tal como lo afirmó el actor en diligencia de posiciones al hecho de haberse dado inicio al acto protocolario dos horas más tarde de lo previsto (fls.124 a 129).

A esta reunión, estaban invitadas algunas personalidades del pueblo entre ellas el cura párroco, el alcalde, la primera dama del municipio, algunos concejales y clientes importantes de la entidad, quienes llegaron con bastante retraso de la hora para la cual habían sido citadas, lo que ocasionó la demora en el cierre de la sucursal, pues, además del incumplimiento de los invitados hubo misa, bendición del cajero automático y el acto social en el que se compartió una copa de vino y algunos pasa bocas.

Así lo confirma la señora LUZ CELlDA MARTÍNEZ (fls.112 a 114), empleada de la entidad y quien acudió a tal evento. Así mismo debe tenerse en cuenta, que el actor dio el informe correspondiente sobre la tardanza en el cierre a la oficina de monitoreo cuando ellos hicieron la respectiva llamada para verificar qué sucedía con el cierre de la sucursal.

“Estas son en síntesis las probanzas que militan en el instructivo y de las que sin lugar a dudas puede concluir la Sala, que en el despido del actor no medió justa causa, tal como lo pretende hacer ver el Banco, por el contrario de su actividad y desempeño laboral se desprende que era un trabajador sin duda cumplidor de su deber, no en vano laboró al servicio de la entidad accionada por espacio de 23 años habiendo guardado durante dicho tiempo una conducta no solo laboral sino personal intachable, por lo que deberá procederse a verificar si el actor cumple con los requisitos legales para acceder al reintegro”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en función de instancia confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado, mediante el cual acusa a la sentencia por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61-h (subrogado por el 5° de la Ley 50 de 1990), en relación con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 numerales 4, 5 y 6, 64 (subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio y ordinal d) del numeral 4° y numerales 1 y 5 del artículo 58, todos del Código Sustantivo del Trabajo, 19 ibídem, 8° de la Ley 153 de 1887, 10 del Decreto Ley 433 de 1971, 20 de la Ley 100 de 1993, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que el actor como Gerente de la sucursal de Ambalema, permaneció en la oficina del Banco durante varias horas, sin autorización de la central de monitoreo desde la noche del 17 de mayo de 2001 hasta las primeras horas del 18 de mayo del mismo año. “2.

No dar por demostrado, estándolo, que ingresaron a la oficina en la citada noche personas que no eran empleados del Banco y consumieron licor dentro del establecimiento. “3. Dar por demostrado que no se probaron los actos de violación del reglamento de trabajo sobre cierre de la oficina. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor violó las normas del reglamento interno de trabajo sobre cierre de la oficina del Banco el 17 de mayo de 2001, habiendo cerrado el 18 a las 0047 a. m. “6. No dar por demostrado, estándolo que el 19 de mayo de 2001 estaba autorizado el cierre de la oficina a las 12 del día, y solo cerró a las 5:18 de la tarde de ese día. “7.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco perdió confianza en el actor lo que hace desaconsejable el reintegro, en caso de que la H. Sala concluya que el despido fue injusto”. Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de la carta de despido (folios 20 a 22), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 196 a 255), la constancia del actor de haber recibido el Reglamento de Trabajo (folios 125 dentro del interrogatorio de parte), el informe de la Policía sobre los hechos acaecidos en las oficinas del Banco el 17 de mayo de 2001 (folios 263 a 267), la liquidación final de acreencias laborales (folios 25 a 27), el interrogatorio de parte del actor (folios 124 a 129) y las declaraciones de los señores John Jairo Delgado (folios 104 a 107), Robert Antonio Guzmán (folios 138 a 145), Álvaro Garavito (folios 176 a 180), Jesús Maria Jiménez (folios 180 a 182) y Luz Celida Martínez (folios 112 a 114).

Para la demostración del cargo dice: “El ad-quem desconoce la prueba fundamental de este proceso consistente en el informe de la policía en Ambalema, (aparece a folios 263 a 267) según la cual esta comprobó que el gerente del Banco estaba ingiriendo licor, con otras personas, la noche del 17 de mayo de 2001. Ese reporte no aparece firmado pero fue enviado por el sargento NORBEY GALLEGO HURTADO comandante de la estación funcionario público que como tal no necesitaba ni reconocer firma, ni contenido del tal informe (arts. 251 a 252 CP Civil en concordancia con el artículo 145 del CP Laboral).

“Es un error evidente desconocer el valor de ese documento que prueba la actividad irregular del actor con lo cual violó el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, conocido por él según su confesión en interrogatorio de parte. “Además, reconoció el actor en interrogatorio de parte que permaneció en la oficina del Banco toda la noche del 17 de mayo de 2001 hasta cerca de la 1:00 a.m. del día siguiente, con la disculpa de que estaba preparando documentos, pero esa afirmación del actor es una simple para no reconocer el hecho de estar ingiriendo licor, con otras personas dentro de las oficinas del Banco según el informe oficial de la policía. “Además, el actor confiesa en el interrogatorio de parte que no reportó la prolongación de su estadía en las oficinas del Banco la noche del 17 de mayo, a la central de monitoreo, para lo cual necesitaba autorización, y el Sr. ROBERT ANTONIO GUZMAN, en su declaración (fls. 138 a 145) quien estaba esa noche en la central de monitoreo dice que como el actor no contestaba las llamadas para saber que ocurría, tuvo que acudir a la policía de Ambalema para que inspeccionara qué estaba ocurriendo, y de allí el informe de que el actor se encontraba ingiriendo licor con otras personas esa noche.

El documento público no puede ser desconocido para darle valor a las declaraciones de personas que estaban fuera del Banco, todas ellas señaladas como prueba equivocadamente apreciadas, sostienen que el actor fue varias veces a comprar botellas de agua al Bar "Los palitos" en Ambalema. En todo caso, nadie desmiente que estaban personas en el Banco a altas horas de la noche en aquel 17 de mayo de 2001, lo que de por sí es suficiente para concluir que el actor incurrió en casual de según el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo.

“Ninguno de los declarantes acogidos como prueba por el ad quem dicen que estaban dentro de las oficinas por lo que no pueden desvirtuar el informe de la policía. “Por otra parte, la reunión del sábado 19 de mayo de 2001, debía terminar a las 12 del día, y el actor en la absolución del interrogatorio de parte confiesa que cerró la oficina ese día a las 5 y 18 de la tarde, con lo cual también violó el horario en que puede permanecer las oficinas abiertas según su propia confesión. “De acuerdo con lo anterior, el despido se fundó en causas justas según el Reglamento que aparece autenticado en el expediente y que el actor reconoció conocer en el interrogatorio de parte.

“Existe incompatibilidad para el reintegro, porque el Banco no puede tener confianza en una persona que viola el reglamento y pone con su actitud en peligro los bienes del Banco; por ello, en subsidio se ha pedido en el alcance de la impugnación de que si encuentra la H. sala que no está probada la justa causa del despido, se disponga en su lugar, el pago de la indemnización por despido”.

LA OPOSICIÓN Mediante el examen de las normas probatorias relativas a los documentos considera que la falta de firma del reporte policial de folios 263 a 267 significa que ese informe no puede ser tenido como prueba. Asegura que no puede ser considerada la declaración rendida por Robert Antonio Guzmán por no haber sido ratificada en el proceso y dice que, en todo caso, no abona la causa de la sociedad.

Presenta su personal apreciación sobre el alcance de la declaración de parte rendida por el demandante. Y explica porqué a su juicio fue correctamente valorada la prueba testimonial por el Tribunal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para revocar el fallo absolutorio del juzgado y en su lugar condenar al demandado a reintegrar al demandante al cargo de Gerente de la Sucursal de Ambalema y a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro desde la fecha de la desvinculación, los aportes a la seguridad social y declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral, se basó fundamentalmente en que el informe de policía y que sirve de soporte al testimonio rendido por el señor Robert Guzman Cavadía, quien se encontraba de turno de monitoreo el día de los hechos, carece de valor probatorio, pues no fue ratificado en la instancia por el oficial que lo rindió, no aparece suscrito por persona alguna, y no se encuentra rendido bajo la gravedad del juramento.

Por el contrario, le dio plena validez a lo afirmado por el actor en el interrogatorio de parte, y a los testimonios de Jhon Jairo delgado Vivas, Álvaro Garavito Rocha, Jesús María Jiménez y Luz Celida Martínez. Por lo tanto, eran estos, los puntos objeto de ataque por parte del recurrente, con miras a obtener la casación del fallo del Tribunal.

Pero, el recurrente, sustenta los supuestos errores que le atribuye al Tribunal en la errónea apreciación de la carta de despido, el reglamento interno de trabajo, la constancia de haberlo recibido y la liquidación final de creencias laborales, cuando el juez plural acudió a la carta de despido para precisar los hechos que según la empresa constituyen la justa causa del despido, lo que se ajusta a su contenido, y ninguna referencia hizo a los otros documentos, por lo que no es posible que hubiere incurrido en equivocación en su apreciación. Y en cuanto al informe policial, además de que no se logra acreditar la equivocación del Tribunal en su apreciación, es pertinente anotar, que los asuntos concernientes a la validez de una prueba sólo son susceptibles de impugnación por la vía directa.

Se señala, también, como mal apreciado el interrogatorio de parte del actor, del que se pretende deducir confesión, pero de su análisis integral, se desprende que el demandante justificó su presencia en las instalaciones del banco en las dos ocasiones citadas en la carta de despido, lo que impide se esté frente a una confesión, supuestamente necesaria para ser prueba calificada en casación. Finalmente, al no haberse demostrado error en la estimación de las pruebas calificadas en casación, no procede el estudio de los testimonios.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá el 30 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió RODOLFO TORRES BARRETO contra BANCOLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo del demandado.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 28877 Me separo de la decisión que no le dio prosperidad al recurso.

Para explicar las razones de mi divergencia con la mayoría, me remito a lo pertinente del proyecto que en este asunto presenté y que no fue aceptado: “Aunque el cargo asume que la prueba fundamental de este proceso es el informe de la Policía de folios 263 a 267 observa la Sala que en este punto no presenta una formulación atendible, pues el Tribunal no desconoció que el reporte del agente de Policía fue remitido a este proceso por el suboficial a cargo de la estación, es decir no desconoció el contenido del documento como consecuencia de una falsa percepción, sino que se limitó a descalificarlo como prueba por no haberse recibido la declaración vertida en él según las reglas probatorias del testimonio, de modo que si pudiera decirse que existió un error judicial ese error no sería el que se maneja en la casación laboral como error de hecho, sino que se trataría de un error jurídico consistente en la equivocada aplicación de las normas probatorias.

“A pesar de que el Tribunal se refirió a casi todos los hechos consignados en la comunicación de despido, no apreció correctamente un aspecto del interrogatorio de parte que señala la censura: al responder la pregunta 5ª el demandante reconoció que durante la noche del 17 de mayo y hasta las 00:47 de la mañana del día siguiente no le reportó a la central de monitoreo de la alarma su permanencia en las oficinas del Banco, o sea el hecho que bajo el punto número 1 se invocó para terminar su contrato de trabajo con justa causa.

Allí se lee: “1. El día jueves 17 de mayo Usted permaneció en la sucursal de Ambalema hasta pasada la media noche de dicho día (concretamente hasta las 00:47 a.m. del viernes 18 de mayo) sin contar con autorización para permanecer en la oficina hasta esa hora y sin realizar ningún reporte a la central de monitoreo sobre el particular. Con la anterior conducta Usted puso en riesgo la seguridad de los bienes del Banco como quiera que no completó el proceso de cierre de la Oficina con la activación de la alarma.

Lo anterior se hace aún más grave en la medida en que el cierre finalmente lo lleva a cabo en horas de la madrugada del siguiente día”. “Al responder esa misma pregunta el demandante agregó que en su condición de gerente en varias ocasiones debió trabajar hasta tarde en la noche, pero también admitió que tenía contacto con la oficina de monitoreo de la alarma (folio 126).

Pero la confesión que ofrece la respuesta 5ª, que contrariamente a lo que afirma la oposición si tiene esa característica, no deja duda de que la omisión del actor compromete gravemente su responsabilidad contractual laboral, pues así pudiera admitirse que la carga de trabajo lo había determinado en ocasiones anteriores a prolongar su permanencia en la oficina, la del 15 de mayo fue de una exageración ostensible, acentuada por la falta de comunicación con la central de monitoreo de la alarma.

Esa conducta ni siquiera encuentra justificación en la preparación del material para la reunión de Ibagué del día siguiente o en los preparativos del acto social del sábado siguiente, porque hubo un exceso manifiesto y cualquier persona con mediano sentido de la responsabilidad, sola, avanzando la noche, ubicada en un banco, coloca en una balanza las necesidades del servicio y las de la seguridad y debe optar por la segunda o, si la necesidad es extrema, pide una vigilancia especial a las autoridades de policía. Pero la actitud del demandante fue insensata.

“El error del Tribunal estuvo precisamente en eso: el asunto a dilucidar no era que el demandante contara con la autorización expresa o tácita de su empleador para permanecer en el banco después del cierre de la oficina y mediando la comunicación con la oficina de monitoreo de la alarma. El tema es que el Tribunal no vio que en las circunstancias descritas las justificaciones que dio el demandante resultan inadmisibles en un servidor cuyo oficio tiene un altísimo contenido de dirección, de confianza y de manejo.

“Esa conducta del demandante comprometió seriamente su responsabilidad contractual y ella sola justificaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. La confesión analizada no le permitía al Tribunal desatender la declaración de Robert Antonio Guzmán (folios 138 a 145), porque éste monitoreaba desde Bogotá la activación de la alarma y dio un testimonio claro sobre la imposibilidad de hacer contacto telefónico con el demandante, lo que ha debido alertar al sentenciador de que el asunto no podía manejarlo con la perspectiva del empleado acucioso, sino con la de uno que estaba procediendo con alta temeridad, con excesiva confianza, de manera que no se trataba de validar un despido respecto de quien ha trabajado más de lo debido sino de validarlo porque ninguna persona situada en las mismas condiciones del demandante habría expuesto su propio peculio con tanta irresponsabilidad.

“No era necesario entrar a examinar si el demandante estuvo o no en la ciudad de Ibagué; pero hasta en eso hubo exceso en la apreciación de la prueba testimonial, porque una cosa es que Torres Barreto hubiera entregado las llaves de la oficina a uno de sus subalternos y que le hubiera dicho a los funcionarios del cable de Ambalema que debía asistir y otra cosa es que realmente hubiera estado en Ibagué, de lo cual no hay prueba ninguna.

“Y aunque no es fundamental, el demandante también se excedió el día sábado, porque la señora del aseo, doña Luz Celida Martínez (folios 112 a 114), fue puntual al decir que su labor terminó a las dos de la tarde y no a las cinco y media. “El cargo prospera y se casará la sentencia del Tribunal, sin que haya lugar a costas por haber prosperado el recurso.

“En sede de instancia es suficiente lo dicho para confirmar la sentencia del juzgado en cuanto absolvió de las pretensiones principales. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE