Proceso No 26445 CASACIÓN 28876 J JOSÉ FEDERICO SILVA Y OTROS PAGE 4 CASACIÓN 28876 JOSÉ FEDERICO SILVA Y OTROS Proceso No 28876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.128 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual revocó la del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad para en su lugar absolver a CLARA ISABEL ALVARADO y DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS por los delitos de falsedad por ocultamiento de documento privado, falsedad en documento privado y estafa, por los cuales fueron acusados, y confirmó la condena en contra de Federico Silva Aldana, por esas conductas punibles.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos materia de juzgamiento los resumió el ad quem así: “En el año de (sic) 2000, luego de la renovación de la Junta Directiva, el Gerente de la Asociación Colombiana de Televisión Caja de Ahorro y Vivienda ‘ACOTV’, denunció que después de haber realizado la revisión de los soportes documentales, encontró anomalías en los registros, pero, solamente lograron demostrar una apropiación indebida producida con la emisión del cheque N°13688991 del Banco de Bogotá, girado a nombre de Ismael Alberto Montero Gómez el 10 de diciembre de 1998 por valor de $10’000.000 y pagado en efectivo el mismo día. “Dicho cheque fue cobrado por ventanilla por Diego Román Martínez Cárdenas, auxiliar contable de la entidad, previa suscripción de la firma del beneficiario del cheque y su documento de identificación, aunque el endoso para el cobro, lo realizó con su propio nombre y cédula.
“En el título valor obran las firmas responsables del gerente José Federico Silva Aldana y del tesorero Héctor Emilio Correa Palacios, y al reverso aparece anotado en señal de confirmación el nombre de la señora Clara Alvarado, quien actuaba como secretaria. “Tras las indagaciones realizadas al interior de la asociación, se logró establecer que Ismael Alberto Montero Gómez, no recibió ninguna suma de dinero y que su firma había sido falsificada.
Igualmente, del informe presentado por el contador público, se desprende la ocurrencia de otro delito, la destrucción, supresión, y ocultamiento de los documentos atinentes a toda la transacción, que desaparecieron como soportes de la operación.” 2. Clausurado el ciclo instructivo, el 30 de enero de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de ocultamiento de documento privado en concurso con los de falsedad en documento privado y estafa.
Recurrida verticalmente la acusación, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá adelantó la fase del juicio y culminada la misma, mediante sentencia de 17 de junio de 2006, condenó a JOSÉ FEDERICO SILVA ALDANA, DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS y CLARA ISABEL ALVARADO SÁNCHEZ como autores de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con los de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y estafa, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, cien mil pesos ($100.000) de multa, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de los perjuicios materiales y morales provenientes de la ejecución de la conducta punible.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta sentencia fue apelada por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó respecto de CLARA ISABEL ALVARADO y DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS y en su lugar los absolvió de los cargos que les enrostraron al considerar que resultaba evidente la ausencia de dolo en la conducta desplegada por los mismos, confirmándola respecto de José Federico Silva Aldana.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil insiste a través del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formuló un único cargo por violación indirecta de una norma de derecho sustancial proveniente de un error de hecho causado por el falso juicio de raciocinio y falso juicio de identidad en que incurrió el ad quem al valorar los elementos probatorios.
En este sentido, luego de hacer referencia a lo que los sindicados DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS y CLARA ISABEL ALVARADO SÁNCHEZ manifestaron en indagatoria, y al testimonio de Florentino Jurado Ávila, expresa que el ad quem al considerar que aquellos fueron instrumento de José Federico Silva Aldana, quien fungía como gerente de la asociación Colombiana de Televisión, Caja de Ahorro y Vivienda, ACOTV, le restó comprensión y entendimiento a esos elementos de juicio.
De esta forma manifiesta que entre los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia desconocidas por el Tribunal está el hecho de que MARTÍNEZ CÁRDENAS fue quien endosó el cheque por el beneficiario y ulteriormente lo cobró, con lo cual entendía que estaba actuando ilícitamente, es decir, tuvo conocimiento de la antijuridicidad de su conducta porque la regla de la experiencia enseña que toda persona que endosa un cheque para el cobro sin ser su beneficiaria, está obrando ilícitamente a menos de que haya recibido autorización expresa de su titular.
Igualmente, agrega que el sindicado en cuestión, cuando rindió la indagatoria cursaba 8º semestre de la carrera de Relaciones Económicas Internacionales, lo cual lo convertía en una persona que no era fácilmente influenciable que no podía ser engañada por José Federico Silva Aldana o por una secretaria, como equivocadamente lo admite el Tribunal en la sentencia al afirmar que tanto MARTÍNEZ CÁRDENAS como la ALVARADO SÁNCHEZ fueron instrumentos del gerente y por lo tanto no realizaron la conducta dolosa, cuando la “verdad es, dadas las cadenas indiciarias, todas ellas graves, coherentes y convergentes, que colaboraron activamente en la realización de los delitos imputados, esto es obraron como cómplices, pues la verdad es que el dominio del hecho siempre estuvo en cabeza del acusado Silva Aldana, quien, si lo hubiera querido, podría haberlo hecho cesar a su antojo”.
Que MARTÍNEZ CÁRDENAS asumió una actitud huidiza y esquiva ante el testigo Florentino Jurado Ávila, a quien le manifestó que no sabía qué había hecho con los diez millones de pesos y luego le aseguró que los consignó en la cuenta de Ismael Montero, circunstancia, que en su sentir, constituye un claro indicio de participación en el reato, pues la experiencia indica que quien es ajeno a los hechos, tan pronto como se le pone de presente el carácter de la ilicitud y su probable participación, inmediatamente está dispuesto a colaborar en su esclarecimiento aportando la mayor cantidad de datos posibles en orden a lograr su clarificación, pues, en este caso, sólo en la indagatoria el sindicado en mención, cambió su versión y manifestó que el dinero se lo entregó a Federico Silva Aldana, “cuando la costumbre en la empresa, era que si se cambiaban cheques girados a nombres (sic) de otras personas, por expresa autorización de estas, debía de consignárseles en sus cuentas” y no como se hizo, entregando el importe del cheque a una persona distinta a su beneficiario.
En relación con CLARA INÉS ALVARADO SÁNCHEZ, advierte que la participación de ésta, en su condición de secretaria de la entidad que giró el cheque, era necesaria para lograr su pago, pues fue quien confirmó el cheque con la entidad bancaria para que lo pagaran, además sabía que el señor Ismael Montero no había solicitado ningún préstamo, porque ella era la encargada de tramitar las solicitudes de crédito, los soportes de éstas y manejaba las colillas de los cheques junto con el gerente, como lo expresó Héctor Emilio Correa en su declaración. Insiste en que la acusada jugó un papel importante en el discurrir delictivo, pues fue quien se encargó de la documentación falsa para la aprobación del préstamo ficticio, quien le entregó el cheque a MARTÍNEZ CÁRDENAS para que lo cobrara irregularmente por supuesta autorización del gerente, lo confirmó con la entidad girada a sabiendas de que aquél no era el beneficiario y, al tener contacto con la documentación, se encontraba en mejor situación para hacerla desaparecer.
En un capítulo que tituló “ de las normas violadas” manifiesta que “el fallador de segundo grado incurre en error de hecho causado por falsos raciocinios, con su irrazonable apreciación probatoria como se puso en evidencia” y señala como precepto transgredido el artículo 7° de la ley 600 de 2000, el cual consagra el principio del in dubio pro reo.
Igualmente, denuncia que se quebrantó el artículo 232 ibídem porque procesalmente existen pruebas que conducen a demostrar la certeza de la conducta punible, por lo que se dejaron de aplicar los artículos 356, 221 y 224 del decreto ley 100 de 1980 así como el inciso 2° del artículo 30 de la ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada de cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
La Sala ha reiterarado que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. En consecuencia, en cuanto el recurso extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de cada una de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de la sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.
En consecuencia, si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.
Si encamina el ataque por la vía del error de hecho, debe clarificar si él se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso, o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.
Con igual tesón debe proceder, si denuncia que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de los principios que gobiernan la sana crítica y aplicó, por ende, una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso. A su vez, si acude al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise alguna de las diversas hipótesis que al respecto pueden ocurrir; el falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor previamente asignado en la ley o por conferirle una valoración diversa a la que la ley le ha fijado.
Además de lo anterior, el libelista debe cuidarse de no involucrar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se presentan por separado y en forma subsidiaria, de modo que al presentarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada clase de error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.
Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es preciso al establecer que la demanda debe contener, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. La demanda presentada en este caso, es modelo de toda la serie de desaciertos que se vienen de comentar, pues el libelista en el cargo único que formula mezcla dos especies de censura al afirmar que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en “falsos juicios (sic) de raciocinio y falso juicio de identidad en la valoración probatoria” con fundamento en los cuales restó mérito a la prueba de cargo y creó la incertidumbre para absolver a los acusados CLARA ISABEL ALVARADO SÁNCHEZ y DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS, cuando el análisis juicioso e integral de las pruebas convence acerca de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad de éstos, por lo que el fallo debió ser condenatorio.
Aunque en el desarrollo del cargo así planteado, concentra su esfuerzo en el falso raciocinio, no satisface las exigencias que la jurisprudencia de la Sala ha establecido para la formulación de esta especie de reproche, pues, bajo el entendido que se trata de un desacierto en la apreciación y valoración de las pruebas, le correspondía precisar cuál es el medio de prueba en el cual recae el error –testimonial, documental o pericial–, sin que sea válido forjar el reproche de manera genérica respecto de toda la prueba recaudada.
Igualmente, debió señalar en qué consistió la equivocación del fallador, indicando qué fue lo que dedujo o infirió, el mérito suasorio otorgado y cuál es la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o sentido común que se desconoció y, seguidamente, acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.
También le correspondía demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de los demás elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. El censor en el líbelo simplemente contrastó lo que dijeron DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS y CLARA ISABEL ALVARADO SÁNCHEZ en sus respectivas indagatorias, con lo afirmado por los testigos testigo Florentino Jurado Ávila y Héctor Emilio Correa, sin determinar, respecto de cada una de estas pruebas, por qué el fallador incurrió en falso raciocinio, y, por lo tanto, la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común que fue desconocida y por qué es equivocada la conclusión del fallador de que los sindicados en mención en la ejecución de las conductas punibles, fueron meros instrumentos utilizados por José Federico Silva Aldana.
Más aún, la referencia que hace a los aludidos medios probatorios es parcial en cuanto se abstrae del contenido íntegro de cada uno, solamente menciona algunos de sus apartes, los cuales no fueron desconocidos por el ad quem, pues con fundamento en ellos y en el contenido completo de cada una de las pruebas que le sirvieron de soporte a la sentencia, estableció la conclusión que se reprocha.
De lo anterior se sigue que los argumentos del libelista apenas constituyen una forma paralela y particular de valorar las pruebas aportadas al proceso. Según su criterio, el sentenciador incurrió en error “al apreciar los indicios derivados no sólo de las injuradas de los coacusados absueltos sino de las declaraciones de FLORENTINO JURADO AVILA y HÉCTOR EMILIO CORREA, es trascendental, porque debiendo llegar a unas conclusiones ciertas e indiscutibles sobre la participación en su calidad de cómplices (…) construyó absurdamente una incertidumbre sobre la intervención de los mismos y su consiguiente responsabilidad, bajo el argumento deleznable de que no resulta demostrada su actuación dolosa y unificada de los procesados, para que junto con su exjefe Silva Aldana, se hubiesen puesto de acuerdo para falsificar los documentos de crédito, y una vez aprobado, girar el cheque y apropiarse del importe en su propio beneficio”.
Sin embargo, omitió hacer referencia a lo que el ad quem reflexionó en relación con cada uno de esos elementos de prueba y, especialmente, a las razones con base en las cuales negó crédito a los testimonios de los señores Jurado Ávila y Correa para demostrar la responsabilidad de CLARA ISABEL ALVARADO y DIEGO ROMÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS en los hechos investigados.
En conclusión, la demanda incumple los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, pues que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, que se debe reprobar con su inadmisión. Finalmente, es oportuno resaltar que no se observa en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías de las partes, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte, a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto. Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 4 cuaderno original segunda instancia � Folio 247 cuaderno original primera instancia � Folio 85 cuaderno original causa � Folio 3 cuaderno original segunda instancia