CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28875. INADMISIÓN ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 28875. INADMISIÓN ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 207 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el 16 de abril de 2007, y lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como cómplice de la conducta punible de hurto calificado agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Hacia las 11 de la noche del 15 de julio de 2003, PABLO EDUARDO MENDIETA RUBIANO se trasladaba en una camioneta de su propiedad, Nissan Pathfinder, modelo 1998, de placas BKH 502, por la calle 109 con carrera 15 de esta ciudad, cuando fue interceptado por varios sujetos que se movilizaban en un automóvil Mazda 626.
Dos de estos, portando armas de fuego, lo obligaron a descender de la camioneta y a ingresar en el automóvil con los ojos cerrados, en tanto que otro subió a aquella y huyó. La víctima fue retenida durante dos horas, lapso durante el cual fue forzada a entregar sus tarjetas de crédito y débito y a dar las claves, información gracias a la cual aquellos retiraron de sus cuentas la suma de $900.000.
“A las dos de la tarde del día siguiente, la SIJIN recibió una llamada telefónica en la que se informó sobre el paradero de la camioneta hurtada la noche anterior. Por este motivo se dispuso vigilancia sobre el inmueble ubicado en la transversal 6 Este, No.38-62 sur. En este sitio, hacia las cinco de la tarde, se dio captura a ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, cuando se disponía a salir del inmueble.
En su poder se encontraron las llaves y los documentos correspondientes a la camioneta”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Ciento Veintiocho Seccional de Bogotá, el 24 de mayo de 2005, acusó a Alexis Álvarez Ramírez como cómplice de la conducta punible de hurto calificado agravado. 2. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alexis Álvarez Ramírez a la pena principal de 40 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como cómplice de la conducta punible de hurto calificado agravado. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de junio de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Alexis Álvarez Ramírez interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en la causal tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El citado defensor, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso.
Aduce que la sentencia fue proferida en un proceso viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000. Como irregularidades que evidencian la violación del derecho de defensa y del debido proceso cita las siguientes: a) Que en la indagatoria no se interrogó “ por todos los delitos investigados”, en la medida en que se llamó a Álvarez Ramírez a responder por el delito de hurto calificado agravado y los juzgadores ordenaron que se investigara por la posible comisión del punible de secuestro. b) Que no se verificaron “ las citas del indagado cuando ellas tienen trascendencia para su defensa ”.
Acota que constituye violación al derecho defensa y al debido proceso, dado que las citas que hace el procesado deben ser verificadas “si apuntan ” a la protección de los derechos fundamentales tales como la imputación, la culpabilidad, las circunstancias modificadoras de la infracción u otros motivos esenciales para sus intereses, para lo cual reseña jurisprudencia de la Corte.
Comenta que la inobservancia de las formas procesales de carácter legal y constitucional son anormalidades que impiden el cumplimiento de la función jurisdiccional. Afirma que la “vicios procesales ” se presentaron desde la diligencia de indagatoria y, por lo tanto, se debe invalidar desde este momento procesal. Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación ante la evidente violación de las garantías constitucionales y legales de su defendido.
Segundo cargo Basado en la causal primera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “ por aplicación indebida de los artículo 239, 240, 241, numeral 10, 267 del C.P y 7 del C.P.P consagratorio de (normas que contienen los tipos penales indebidamente aplicados) como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas (Falsos Juicio de Identidad) y, en la falta de apreciación de otras pruebas (Falsos Juicios de Existencia)”.
Como errores de hecho y derecho enuncia los siguientes: “1.No dar por probado, estándolo, que ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, no conocía o sabía que el Automotor era producto de un Hurto. “2. No dar por probado, estándolo, que ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, no fue uno de los individuos que interceptaron al Denunciante. “3. Dar por probado, no estándolo que ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, al momento de la recuperación del bien no se transportaba en el vehículo.
“4. Dar por probado, no estándolo que ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, está comprometido seriamente en la comisión del delito. “5. No dar por demostrado, estándolo que en la casa de ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, se prestaba servicio de garaje. “6. Dar por probado, no estándolo que ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, conocía del Delito y obró con Dolo. “7. Dar por probado, no estándolo que ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuó activamente en la ilicitud.
“8. Ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas, y a pesar de la existencia de esa situación condenar a la parte procesada. “9. Desconocer las situaciones fácticas condicionantes del artículo 32, numeral 10° C. P. “10. No dar por demostrado, estándolo, que la parte procesada estaba amparada por el principio del “in dubio pro reo”.
“ERRORES DE DERECHO (falsos juicios de legalidad o excepcionalmente de convicción)”. Manifiesta que se ignoraron los testimonios de Sol Marina Ramírez Parra, Andrea Liliana García Ruiz y Fredy Alexis Rincón Díaz. Así mismo arguye que se dejaron de apreciar o se estimaron equivocadamente, entre otros, la versión del denunciante y el informe de la Sijin.
Después de analizar la violación indirecta de la ley sustancial manifiesta los “planteamientos de los errores y de los falsos juicios en que incurrió el sentenciador frente a la luz probatoria”: “ Para confirmar el fallo recurrido, el Honorable Tribunal se introdujo inicialmente en el análisis de las pruebas tendientes a establecer la certeza del hecho punible (tipicidad, o aspecto puramente objetivo), y la responsabilidad de la parte procesada (aspecto subjetivo, autoría y responsabilidad) “1.
Dar por probado, no estándolo que el procesado y su defensor tuvieron todas las etapas que suministra el régimen legal del proceso penal para solicitar pruebas. “2. Dar por probado, no estándolo que el procesado por el hecho de habérsele encontrado en su poder el vehículo hurtado en la noche anterior. “3. Dar por probado, no estándolo que al proceso se llevaron tres testimonios con los que se pretendía dar visos de verdad a la coartada esgrimida en la indagatoria.
“4. Dar por probado, no estándolo en no escuchar más testimonios, pues no eran necesarios. “5. Dar por probado, estándolo que no concurre prueba directa que comprometa la responsabilidad del acusado. “6. Dar por probado, no estándolo que existe prueba indirecta que comprometa la responsabilidad del acusado. “7. Dar por probado, no estándolo que existe una alta posibilidad de que una persona encontrada en poder de elementos que proceden de una conducta punible, está vinculada a su comisión. “8.
Dar por probado, no estándolo de los elementos encontrados indican que el acusado está vinculado al delito de hurto. “9. Dar por probado, no estándolo que el tiempo transcurrido entre el hurto y el momento en que se recibió información en torno al lugar en el que se encuentra el vehículo, fue aproximadamente, de quince horas, indicando que una regla de la experiencia indica que quince horas, siete de ellas transcurridas durante la noche, constituye un tiempo demasiado breve como para dar lugar a una transacción comercial.
“10. Dar por probado, no estándolo que una regla de la experiencia indica que nadie miente sin interés y que el acusado mintió. “11. Dar por probado, no estándolo que una regla de la experiencia indica que quien no esta vinculado a la comisión de una conducta punible no tiene porque forzar la razón para elaborar estrategias defensivas. “12.
Dar por probado, no estándolo que el acusado se encuentra comprometido, por lo menos, en el delito de hurto cometido en la noche anterior”. Expresa que la apreciación correcta de las pruebas habría llevado al grado de conocimiento de la duda, que no fue reconocido en este trámite, dado que se tergiversaron unos elementos de convicción y se dejaron de apreciar otros.
Así, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. Tercer cargo El defensor del citado acusado, esta vez, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “ por aplicación indebida de los artículos 239, 240, 241, numeral 10 y 267, numeral 1° del C.P… y falta de aplicación de los artículos 7° del C.P.P y 30, inciso 3°, 446 y 447 del C.P…”.
Acota que el juzgador dio como probado que el procesado actuó activamente en la ilicitud, además “se ha predicado una situación de concurso pregonado por la fiscalía y aceptado por el juzgador de la segunda instancia”. Una vez que reseña los artículos 30, inciso 3°, 446 y 447 del Código Penal, anota, en el acápite que denominó “ CARÁCTER INJUSTO, DESFAVORABLE E INEQUIATATIVO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA COMO CONSECUENCIA DE LA INDEBIDA APLICACIÓN LEGAL”, que el sentenciador se apartó de los principios básicos del proceso, de la Constitución Política y le negó a su representado la prisión domiciliaria.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo “ declarar la atipicidad de la conducta y consecuencia de ello se dicte sentencia absolutoria ”. Cuarto cargo El defensor de Álvarez Ramírez, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial “ por falta de aplicación de los artículos 31 de la C. Política, artículo 448 del C.P.P (Ley 906 de 2004) que recoge y desarrolla el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, por haber desconocido el principio y la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus consistente en ‘Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló”.
Después de reseñar jurisprudencia de la Sala y de referenciar la parte resolutiva de los fallos de instancia, anota que “ se violó un importantísimo principio negativo que prohíbe al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del apelante único o de la persona cuyo favor se surte la consulta. En este caso sólo había apelado ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ.
No podrá por tanto el juez de segunda instancia empeorar su situación”. Dice que se vulneró el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que desarrolla el artículo 31 de la Constitución Política y reseña jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir sentencia de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda debe cumplir con todas formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
De la misma manera, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Ahora bien, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, demostrar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera inmediata, es decir, en la elaboración del juicio de derecho, en tanto que aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), excluyó otra que sí reglaba los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación) o, que habiéndola escogida correctamente le dio una interpretación que no consulta su texto.
Así, resulta claro y evidente que la discusión radica en la aplicación del derecho, razón por la cual no tiene cabida aspectos referidos a los hechos y a la apreciación de la prueba, en la medida en que se aceptan que fueron correctamente evaluados. Por último, cuando la censura se postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se acepta que la infracción a la norma ocurrió de manera mediata, esto es, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba, yerro que conduce inevitablemente a aplicar un precepto que no era el llamado a solucionar el conflicto o a excluir otro que sí resolvía la relación jurídico procesal.
De ahí que compete al casacionista que indique en qué consistió el error en la actividad probatoria, esto es, si fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Por manera que dentro del plano del principio de trascendencia, una vez cumplido con el anterior presupuesto, también el libelista debe demostrar a la Sala cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba necesariamente el fallo habría sido favorable al recurrente, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás medios de convicción en que se sustentó el juicio de responsabilidad.
Cumplido lo anterior, resulta obvio que el libelista enseñe a la Corte en qué consistió la infracción de la ley, es decir, si se excluyó una norma que debía regular el asunto o se aplicó otra que no gobernaba el objeto del debate. 2. De acuerdo con las anteriores precisiones, se advierte que el actor no cumplió con ninguno de dichos parámetros, en tanto que el discurso está centrado en criticar al Tribunal por haber expedido copias para que se investigara a su defendido por la conducta punible de secuestro, y a oponerse a la credibilidad dada a las pruebas, puesto que de ellas el juzgador dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
En lo atinente al primer reproche que el juzgador postula por la vía de la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa y del debido proceso, mírese cómo el actor en vez de demostrar en qué consistió el error de actividad procede a increpar al fallador por el hecho de haber expedido copias por otra conducta punible distinta por la que fue condenado.
En efecto, el actor en vez de enseñar a la Corte cómo su defendido en el acto de la indagatoria no fue interrogado por la conducta punible de secuestro y, cómo dicha falencia le acarreó un perjuicio, al punto que se impone la declaratoria de nulidad, se opone a la expedición de copias ordenadas por el Tribunal. Y, era que el libelista no podía demostrar tal circunstancia, en la medida en que el proceso que ocupa la atención de la Corte tuvo como objeto investigar y juzgar la participación de Álvarez Ramírez en el delito de hurto calificado agravado.
Precisamente esa fue la razón por la cual los juzgadores ordenaron expedir las copias a que hace referencia el casacionista, puesto que en el trámite no se investigó esa conducta. Dicho en otros términos, el ataque a la sentencia carecería de objeto, en tanto que el sentenciado no fue condenado por la conducta punible de secuestro. En lo atinente al reparo consistente en que no se verificaron las citas hechas por el acusado en la diligencia de indagatoria, el demandante se quedó en el plano de la enunciación, toda vez que no indicó cuáles fueron las citas que en su criterio debieron ser objeto de actividad probatoria y, cómo de haber sido verificadas necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.
El discurso argumentativo de la censura el actor lo hace consistir en afirmar que la verificación de las citas apuntan a la protección de los derechos fundamentales; empero, nunca demostró cómo tal aspecto de haberse cumplido en los términos anunciados la suerte procesal del acusado habría sido favorable. Por manera que ninguno de los reparos que el actor postula bajo la nomenclatura del primer cargo cumplen con los presupuestos de claridad y precisión para su admisibilidad.
Respecto al segundo cargo que el actor sustenta bajo los lineamientos de la causal primera de casación por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial derivado de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba por falsos juicios de identidad y de existencia, también se quedó en el plano del simple enunciado, habida cuenta que no demostró el vicio.
En lo que tiene que ver con el error de hecho por falso juicio de identidad, el actor no señaló en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, al punto que condujo al sentenciador a declarar una verdad distinta de la que revela el medio de convicción. La labor demostrativa del yerro el actor la centró en criticar las conclusiones probatorias del juzgador, mostrando una simple disparidad de criterios, enfrentamientos que, como se sabe, no constituye error para ser demandado en sede de casación, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado por los principios que informan la sana crítica.
Mírese cómo el libelista cita como errores, entre otros, que el fallador no haya concluido que su defendido no sabía que el rodante era de procedencia ilícita; que no fue uno de los individuos que interceptaron a la víctima; que al momento de la incautación Álvarez Ramírez no se desplazaba en el vehículo; que él no se encuentra comprometido en el hurto del automotor; que el citado acusado sólo prestó el garaje para guardar el auto; que él no actuó con dolo; que del examen individual y mancomunado de las pruebas emerge el grado de conocimiento de la duda, etc.
Así mismo, anota que en el acto de apreciación de las pruebas el juzgador no valoró varios testimonios que cita; y en otro caso que se estimaron de manera errada, para lo cual procede a presentar otro listado de inconformidad es respecto del mérito dado a los medios de convicción. En fin, todos los reparos que el actor formula contra la sentencia de segunda instancia están centrados sobre las conclusiones probatorias, pasando por alto que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se desvirtúa a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio.
En cuanto al tercer cargo que el libelista postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por cuanto que, en su criterio, el juzgador aplicó indebidamente, entre otros, los artículos 239, 249 y 241 del Código Penal y excluyó los artículos 446 y 447 del mismo estatuto, también lo dejó en el simple enunciado, en tanto que la labor demostrativa de la infracción de la ley sustancial el actor la hizo consistir en que hubo una aplicación injusta de las normas; empero de manera alguna demuestra que efectivamente, teniendo como ciertos los hechos declarados como probados en la providencia impugnada, éstos no encontraban adecuación típica en las normas que regulan lo atinente al hurto, sino en los tipos penales que abstractamente describen los delitos de favorecimiento y receptación como lo reclama.
Expresado de otra forma, del discurso que presenta el libelista como sustento del reproche no se puede deducir en qué consistió el error de selección en que presuntamente incurrió el juzgador al elaborar el juicio de derecho, en tanto que seleccionó unos preceptos que no eran los llamados a gobernar el asunto y excluyó a otros que sí resolvían los extremos de la relación jurídico procesal.
Por manera que este cargo también carece de la debida claridad y precisión para su admisibilidad. Y, por último, en cuanto al cuarto cargo que también postula por la vía de la causal primera, el actor acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por violación del artículo 31 de la Constitución Política, toda vez que se ordenó que se expidieran copias para que se investigara al acusado por la conducta punible de secuestro extorsivo.
De la labor argumentativa de la censura no se puede advertir que el juzgador al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa el Tribual hizo más gravosa la decisión no obstante de tratarse de único apelante, desconociéndose de esta manera lo reglado por el artículo 31 de la Constitución Política. Dicho de otra forma, el actor no demuestra que el fallador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación, hizo más gravosa la situación del procesado.
Ahora bien, que el juzgador hubiese ordenado la expedición de copias para que se investigara al procesado por otro delitos, vale aclarar que dicho acto en manera alguna implica hacer más gravosa la situación del acusado, puesto que constituye un deber legal del funcionario dar la noticia críminis cuando advierta la comisión de conductas que puedan ser calificadas como delictuosas y perseguibles de oficio.
Además, tal situación no se vio reflejada en el proceso que conocieron en virtud del recurso de apelación. De ahí que este cargo tampoco cumple con los presupuestos formales para su admisibilidad. Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria