CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 28874 P/.Pedro Alejandro Moreno de Antonio D/.Acceso carnal abusivo con incapaz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 28874 P/.Pedro Alejandro Moreno de Antonio D/.Acceso carnal abusivo con incapaz Corte Suprema de Justicia Proceso No 28874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del encausado Pedro Alejandro Moreno de Antonio contra la sentencia de julio 24 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad en noviembre 15 de 2006 condenando a dicho acusado a la pena principal de 60 meses de prisión al encontrarlo autor responsable de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el mes de septiembre de 2000 Pedro Alejandro Moreno de Antonio accedió carnalmente en varias oportunidades a Alcira Castillo Calderón -quien padece de inferioridad psicológica derivada de retardo mental leve- a consecuencia de lo cual ésta quedó embarazada. Por virtud de tales acontecimientos y con sustento en la denuncia que la propia víctima formulara se abrió en noviembre 7 de 2000 una indagación preliminar dentro de la cual se determinó por pericia del Instituto de Medicina Legal que la quejosa presenta un retardo mental leve que la coloca como persona de inferioridad psíquica; igualmente se estableció la identificación del denunciado y en esas circunstancias se inició sumario en febrero 26 de 2002 al que aquél fue vinculado mediante indagatoria para luego, en marzo 21 del mismo año, afectársele con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, que posteriormente y por aplicación favorable de las leyes 599 y 600 de 2000 fue revocada.
Tras escucharse en declaración a la madre del procesado -arrendadora de la progenitora de la víctima- y recibirse ampliación de indagatoria a Moreno de Antonio se cerró la investigación y procedió a calificarse su mérito con resolución de octubre 7 de 2002 a través de la cual se acusó al sindicado como presunto autor del referido punible.
Ejecutoriada dicha decisión en octubre 31 de esa anualidad se tramitó ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa que en las instancias concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya indicados, interponiendo el defensor contra la de segunda el recurso extraordinario de casación. El 4 de diciembre de 2007 se declaró ajustada la demanda presentada, enviándose las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal para emitir concepto, regresando las mismas a esta Magistratura el 23 del corriente mes y año. LA DEMANDA: Por considerar que la sentencia recurrida erró al valorar la peritación psiquiátrica practicada a la víctima, así como al apreciar la cartilla alfabética de preparación de la cédula del procesado en concordancia con sus asertos de indagatoria, solicita el defensor sea aquella casada para que en su lugar se absuelva a su prohijado pues, en las condiciones dichas se violó la ley sustancial en la medida en que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal la citada cartilla contiene inconsistencias como que, además de que el procesado realmente nació en Villarica (Tolima) y no en Bogotá, sólo estudió hasta tercero de primaria y no hasta sexto de secundaria.
Ahora -sostiene el censor- habiendo Medicina Legal conceptuado que el retardo mental leve es fácilmente detectable por una persona de nivel socio cultural alto, presume el Tribunal que el procesado por ser taxista poseía la capacidad de advertir que la denunciante padecía una tal anomalía cuando la ciencia ha determinado que “las personas con retraso mental leve presentan una apariencia próxima a la normal”, a todo lo cual se suma el hecho de que la quejosa dijo ser consciente de todo y haber consentido las relaciones Por ende -concluye el demandante- como medió conciencia y voluntariedad en la supuesta víctima, la conducta que se imputa al procesado es atípica y en consecuencia no puede ser antijurídica y culpable.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No obstante la confusión y desorden que en el cargo propuesto advierte la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal encuentra también que la queja se sustenta en la supuesta errónea valoración del dictamen psiquiátrico practicado a la denunciante y la cartilla alfabética de preparación de la cédula del procesado.
Y si bien es cierto -dice la Delegada- se evidencian inconsistencias entre lo contenido en este documento y lo dicho por el enjuiciado lo que podría desvirtuar el argumento del fallador acerca de la escolaridad como influyente en la capacidad de conocimiento del procesado, no menos lo es que ese no fue el único razonamiento que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a esa conclusión, pues además consideró el desenvolvimiento del acusado en sus diversos trabajos y en su vida de relaciones interpersonales para deducir que en efecto demostraba un nivel socio cultural superior al de la víctima y en esas condiciones podía advertir el retardo mental leve que ésta padece.
Ahora -añade el Ministerio Público- la censura que se hace a la pericia psiquiátrica pareciera en principio revelar un falso juicio de identidad que el demandante no desarrolla al afirmar que a ella el Tribunal dio un alcance superior al contenido, para luego referirse quizá a un falso raciocinio por supuesto quebrantamiento de las leyes de la ciencia, pero antes que demostrar cuál de éstas fue infringida se dedica simplemente a transcribir expresiones del procesado no acreditadas en el juicio y a realizar juicios sobre el comportamiento de la víctima a partir de los cuales extrae conclusiones no probadas.
Es cierto -agrega la Delegada- que la denunciante declaró haberse dejado acceder por el acusado, pero de tal dicho no puede concluirse que se trataba de una persona normal y que por eso Moreno no podía percatarse del retardo mental que ella padecía, cuando éste siendo evidente constituye la razón del reproche por haberse aprovechado el implicado de su existencia en el fin de acceder a la quejosa sin que opusiera resistencia precisamente por no tener conciencia clara del hecho y sus consecuencias.
Solicita por tanto la Delegada no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: Habiendo el Instituto de Medicina Legal al absolver cuestionamiento de la fiscalía investigadora conceptuado que “con los elementos de juicio disponibles y considerando que una persona del común sea de un medio socio cultural bajo o similar al de la persona en referencia difícilmente podría identificar un retardo mental leve, ya que estas personas han logrado desarrollar su personalidad de manera adecuada, teniendo en cuenta siempre el medio económico, social y cultural al que pertenecen.
Pero si la persona del común pertenece a un nivel socio cultural alto fácilmente puede identificar a una persona con retardo mental leve” y en esa medida determinado el fallador el estatus del procesado para concluir que estaba en condiciones de advertir la anomalía que padecía la ofendida, patente es que -como lo señala el Ministerio Público- los yerros que denuncia el censor se evidencian indemostrados e intrascendentes.
En efecto, como la discusión se centró en si el procesado sabía o tenía capacidad de advertir que la denunciante sufría un retardo mental leve del que se aprovechó para accederla carnalmente, o no, e independientemente de que ella hubiera declarado que las relaciones fueron consentidas pues en tal caso el asentimiento se entendería para esos efectos inválido, consideró el fallador “que el aquí procesado sí tuvo conocimiento con antelación al desarrollo de la conducta sexual abusiva, del retraso mental leve que padecía la ofendida, pues aunque en su indagatoria afirmó desconocer esta circunstancia, es evidente que por su nivel socio-cultural, suficientemente podía advertirla.
“Mírese que aunque el acusado en la injurada aduce que su nivel de escolaridad solamente fue tercero primaria, tal aseveración aparece desvirtuada, ya que en su cartilla alfabética y de preparación de la cédula de ciudadanía se indica que su grado de escolaridad es de ‘sec.6 años’, esto es que tiene 6 años de educación secundaria, aspecto que le otorga una ventaja sobre la ofendida, quien no pudo alcanzar este nivel educativo.
“Pero además de lo precedente, no puede decirse que el nivel educativo es la única forma de establecer la capacidad de razonamiento y conocimiento que tenga una persona, pues no son comparables el intelecto de una persona normal que ha logrado desenvolverse en la vida con trabajo y relaciones interpersonales, con el de una mujer que padece de un retraso mental, que no tiene el mismo contacto social y que incluso solamente puede desplegar actividades sencillas, rutinarias y repetitivas.
“Adviértase que se tiene noticia en el proceso que el aquí vinculado, ha laborado desde muy joven, no sólo en oficios del campo, como dice la defensa, sino que además se dedicaba a la carpintería, lo que le representó incluso que accidentalmente se amputara el pulgar, el índice y el dedo medio de la mano derecha; además de laborar en la conducción de vehículo de servicio público -taxi- actividad que requiere de una destreza superior a la que podría tener una persona con retraso mental, como el que padece la afectada.
“Entonces, la vida que ha llevado el aquí enjuiciado, no corresponde en un mismo nivel con el de la ofendida que a más de ser el común de una persona con nivel socio cultural bajo, padecía de trastorno mental leve … advirtiéndose que lo correcto es que la equivalencia -comparación- que debe hacerse es relacionada al procesado y a la víctima, y es ésta, precisamente, la que permite asegurar que actuó con dolo.
“Por esta razón, contrastando la condición de la ofendida, que siempre se ha dedicado al servicio doméstico -trabajando en casas de familia- ya que por su retraso mental no puede realizar más que actividades repetitivas y rutinarias, con la vida y el conocimiento que a través de la misma ha adquirido el procesado, no es aceptable que se diga que éste no se percató de que ella padecía de trastorno mental, ya que la interrelación social y cultural en uno y otro caso son completamente diferentes, pues la experiencia de vida otorga otros conocimientos y en general el acriminado superaba por mucho a la víctima y por tales razones se afirma… que se aprovechó de ésta mujer, sometiéndola en reiteradas oportunidades a relaciones sexuales abusivas, hasta cuando finalmente quedó en estado de embarazo y fue descubierto”.
Luego si se trata de la valoración de la cartilla alfabética de preparación de la cédula de ciudadanía del procesado con base en la cual el juzgador afirmó tenía seis años de secundaria a pesar de que aquél dijo en su indagatoria que sólo había cursado hasta tercero de primaria, es evidente que el yerro denunciado resulta intrascendente ya que como se deduce de la trascripción antes hecha y relieva el Ministerio Público, la escolaridad no fue el único criterio de que se valió el sentenciador para arribar a la conclusión de que Moreno de Antonio ostentaba un nivel socio cultural superior al de la ofendida.
Es patente que tal estatus lo determinó también a partir de su vida laboral y de sus relaciones interpersonales, nada de lo cual fue cuestionado por el demandante. Y si del trascrito dictamen técnico se refiere, es apenas obvio que las consideraciones del fallador simplemente se sujetan a las premisas de la pericia pues lo que allí se afirma no es que el observador del común debe poseer un grado de escolaridad elevado, valga decir profesional o universitario, o pertenecer a una clase social alta.
No. Lo que firma el perito es que una persona del mismo o inferior nivel socio cultural al de quien padece el trastorno mental difícilmente lo podría identificar, no así quien correspondiendo a un estatus medio o alto sea en todo caso superior al ostentado por la ofendida, pues en tal evento sí es fácilmente detectable la anomalía. En esas condiciones el juzgador ni tergiversó el dictamen, ni le dio un alcance diferente al que realmente tenía y mucho menos sentó alguna inferencia que infringiendo leyes científicas quebrantara las reglas de la sana crítica, como para pensar en el primer caso que se produjo un falso juicio de identidad o -en el segundo- un falso raciocinio.
Además, mucho menos puede entenderse acreditado un yerro en el juicio de intelección del juzgador cuando en parte alguna el censor demuestra cuál fue la ley científica vulnerada como que en tal caso simplemente trascribe una opinión científica, que no una ley, acerca de la apariencia de normalidad de quien padece trastorno mental leve. Como en las anteriores circunstancias no logra el demandante demostrar que el juzgador erró en su conclusión acerca de que el procesado conocía de la condición de trastorno mental que padecía la ofendida y que de ella se aprovechó para accederla, es claro que ninguna prosperidad pueden tener los cuestionamientos que en esta sede se formulan, menos cuando la anomalía que afecta a la denunciante tenía evidentes manifestaciones al punto que tanto en la denuncia como en la ampliación que de la misma hiciera se dejó constancia por la Fiscalía que “la exponente aunque trata de expresarse bien, tiene unas dificultades para hablar”, o “que la declarante presenta dificultad para expresarse, es necesario explicarle las preguntas”, o finalmente que la diligencia “se hace difícil dado el que la denunciante no parece entender ni comprender lo que se le pregunta”.
Por ende -como lo solicita el Ministerio Público- la sentencia no será casada. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9