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28873(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28873 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28873 Acta No. 78 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA TERESA BARAJAS DE ESPINOSA, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada Caja para que se declare que el señor Marco Tulio Espinosa (q.e.p.d.) tiene derecho a la pensión de jubilación, de conformidad al tiempo de servicio y a la edad cumplida para el momento de su muerte. Que como consecuencia de lo anterior se declare que ella en calidad de cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución pensional.

Por lo tanto se le condene a pagarle las mesadas atrasadas con sus respectivos reajustes, la indexación por la devaluación de la moneda, y la indemnización por falta de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor Marco Tulio Espinosa laboró para la Empresa de Teléfonos de Boyacá por más de 20 años y falleció el 16 de marzo de 1994, a su servicio y cuando ya había cumplido la edad exigida para la jubilación. La demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la correspondiente sustitución pensional.

La demandada en la contestación de la demanda manifestó no constarle la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de integración de la litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación alegada y prescripción. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2003 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de marzo de 1994, en cuantía de $214.702.00 mensuales con los reajustes de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

La absolvió de las demás pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada. El Tribunal, luego de precisar las condiciones para proferir un fallo extra petita, consideró que el fallador de primera instancia incurrió en error al aplicar dicha facultad, pues los supuestos fácticos de la misma no fueron discutidos, ya que se solicitó la pensión de jubilación post morten correspondiente al cónyuge de la actora y como consecuencia de ello la sustitución pensional al amparo de las leyes 33 de 1985 y 12 de 1975.

Además, el artículo 46 de la ley 100 de 1993 no es aplicable al presente caso, pues dicha ley en materia pensional entró a regir el 1 de abril de 1994, es decir, con posterioridad al fallecimiento del señor Marco Tulio Espinosa. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que la sentencia recurrida no se ajustó a los principios de congruencia, debido proceso y contradicción. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case “la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2005, y en su lugar confirmar la sentencia del a quo, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 26 de septiembre de 2003.” Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia por aplicación indebida de la Ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas por error de hecho, obrantes en el proceso, lo que constituye violación de manera indirecta de la ley sustancial.

El Tribunal manifiesta que el Juez de conocimiento incurrió en error al aplicar la facultad extrapetita, en tanto los supuestos lácticos (sic) de misma no fueron discutidos en el proceso, como que expresamente se solicitó la pensión de jubilación post mortem. Obra en el expediente como prueba, la Resolución No. 0966 del 18 de mayo de 1995, con la cual se demostró que el señor MARCO TULIO ESPINOSA (q.e.p.d.), laboró por espacio de 19 años 11 meses y 16 días, con fundamento en estos hechos se solicitó el reconocimiento de sustitución de pensión, petición que conforme a la ley tiene como fin primordial que al cónyuge sobreviviente se le trasmitan los derechos pensiónales que tenía el causante.

Como podemos observar que la condena pedida en la demanda y la concedida por el Juez de conocimiento tienen exactamente la misma finalidad y están fundada en los mismos hechos probatorios, razones por las cuales no se puede hablar que sus hechos no fueron discutidos y probados dentro del proceso, sólo por el hecho que en la demanda se haya indicado como fundamento de derecho la ley 33 de 1985, y más aún cuando al juzgador le corresponde estando los hechos probados dar aplicación a la norma sustancial establecida para el reconocimiento del derecho perseguido.

A sí (sic) las cosas el Juez de conocimiento, dando aplicación al art. 50 del C.P.L., y encontrando que el tiempo de servicio prestado por el causante fueron discutidos y probados en el proceso reconoció el derecho de pensión de sobreviviente a la señora MARIA TERESA BARAJAS DE ESPNOSA. El Honorable Tribunal al no dar por discutidos y probados el tiempo de servicio del causante, estando probados y que dan el derecho de pensión de sobreviviente a la señora MARIA TERESA, incurrió en violación indirecta por aplicación indebida del art. 50 del C.P.L..

Los hechos para adquirir la trasmisión de esos derechos fueron discutidos y probados en curso del proceso, por ello el señor Juez de primera instancia al tener en cuenta que la finalidad era probar que el causante había reunido los requisitos para adquirir el derecho. Estando como (sic) el tiempo de servicio prestado por el causante, se discutió y se probó tal como obra (sic) el expediente la Resolución No. 0966 del 18 de mayo de 1995, situación que el tribunal desconoce tal prueba, viola la ley sustancial por indebida aplicación. Como resultado de la actuación del Tribunal tenemos que en este primer cargo se violó por aplicación indebida, el art. 29 de la C.N.; art. 50, 51 del C.P.L.; 175, 251 del CP.C..” (Folios 9 y 10).

El opositor por su parte manifiesta que el cargo presenta errores de técnica y de su argumentación no se infiere un error que amerite el quebrantamiento de la decisión adoptada por el tribunal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se acusan como aplicados indebidamente los artículos 29 de la Constitución Política, 50 y 51 del Código Procesal del Trabajo, 175 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, se fundamenta en la violación de normas constitucionales y procesales solamente. No se incluyen, como se exige en el recurso extraordinario de casación, normas que consagren derechos sustanciales. Al respecto ha dicho esta Sala: “Ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo (Rad. 15839 – 15 agosto 2.001).” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).

“En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales”(Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).

Por lo anterior, y en atención a que el censor no ha cumplido con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, en especial la delimitación del objeto del examen, concretamente la proposición jurídica, o sea la precisión de las normas violadas, el cargo se desestima. “CARGO SEGUNDO Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia por infracción directa la Ley, por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, lo que constituye violación de manera indirecta de la ley sustancial El honorable Tribunal manifiesta que el Juez de primera instancia no debió (sic) aplicación a la normatividad del art. 46 de la Ley 100 de 1993, porque el fallecimiento del causante se produjo de 19 de marzo de 1993 y la ley 10 (sic) de 1993 entro (sic) a regir a partir del 1° de abril de 1994, o sea con posterioridad al fallecimiento del causante.

Que pro (sic) regla general las leyes se aplican hacia el futuro y no retroactivamente. En este caso el Tribunal desconoció totalmente la Ley 100 de 1993 y en especial el art. 13, pues aunque siendo cierto que cuando el causante murió unos días antes de entrar en vigencia la ley, hay que tener en cuenta que tanto al momento (sic) demanda como el fallo de primera instancia, la ley 100 de 1993 ya se encontraba en vigencia, y precisamente el art. 13 hace que la ley 100 de 1993 sea de aplicación retroactiva, pues el citado art. 13 en su literal f, establece: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

(Negrilla fiera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior y aunque en la demanda no se haya solicitado expresamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente conforme a la ley 100 de 1993, el Honorable tribunal debió, como lo hizo el Juzgado de conocimiento dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, cosa que no lo hizo y por el contrario desconoció la ley 100 de 1993, art. 13, literal f. Como resultado de la actuación del Tribunal tenemos que en este segundo cargo se violó por infracción directa, los arts. 48 y 53 de la C.N., Ley 100 de 1993, arts. 13, literal f, 1, 10, 283, 288.” (Folios 10 y 11).

En apoyo de su tesis cita apartes de una providencia de esta Corporación. El opositor sostiene que se incurre en errores de técnica y al caso no le es aplicable la condición más beneficiosa. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de proceder a señalar los errores de técnica de que adolece el cargo, considera la Sala pertinente precisar que cuando en Ley 100 de 1993 se dice que se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, se está refiriendo a aquellos casos en que los requisitos para tener derecho a la pensión se cumplan durante su vigencia, lo que no ocurre en el caso presente.

En el cargo se ataca a la sentencia por infracción directa de la ley, es decir, una modalidad de la vía directa, pero toda la sustentación está basada en la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, aspecto de la vía indirecta o de los hechos. “Conviene recordar a este respecto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el recurrente en casación ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados” (Rad. 16269 – 9 de julio de 2001).

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por lo anterior, y en atención a que el censor no ha cumplido con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, en especial lo que podríamos denominar el “principio de consistencia”, al presentar elementos incompatibles en la integración del petitum, pues se escogió la vía directa pero se sustenta en equivocaciones fácticas, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2005, en el proceso seguido por MARIA TERESA BARAJAS DE ESPINOSA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria