Micelio
28873(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Repúblicale ICColombia Corte Suprema de Justicia CA41 No. 28873 FILADELFO PO$LIflELASQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos legales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FILADELFO POVEDA VELASQUEZ, contra el falló del 24 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 19 de enero del mismo año por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia CAVO No. 28873 FILADELFO POV ELÁSQUEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a indemnizar los perjuicios causados a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Los acontecimientos que originaron la actuación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado: "El 13 de febrero de 2001, dentro del disciplinario que CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO, abogada investigadora de la Secretaría de Educación, adelantaba contra FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ, decretó que éste indujo en error a la administración al utilizar documentos falsos sobre estudios realizados, para obtener el ascenso en el escalafón docente.

La funcionaria relató que el 6 de julio de 2000, la Unidad de Escalafón Docente recibió comunicación de la Fundación de Educación Superior 7nespro', informe (sic) de que POVEDA no figuraba registrado como usuario de la institución, ni se le habían expedido certificados de República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia CAS No. 28873 FILADELFO POVE LÁSQUEZ créditos educativos.

Por resolución 3625 del 27 de junio de 2002, se le revocaron los accensos de escalafón. El 11 de julio de 1997, en la Oficina de Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., bajo radicación No. 4026, tramitó la solicitud de ascenso del grado 2 al 12, y anexó certificados de cursos realizados en la facultad de Educación Programas de Formación Permanente de Docentes, de la Fundación de Educación Superior "INESPRO", en los temas de 'Escuela de Padres, Calidad Total de la educación y Desarrollo de Valores', petición que la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente de Bogotá. D.C., atendió favorablemente y produjo la resolución 10461 del 30 de diciembre de 1997, que lo promovió al grado 10.

El 22 de mayo de 1998, elevó nueva petición y adjuntó constancia de tal institución sobre el curso Aplicación de la Tecnología Informática en la innovación de prácticas pedagógicas en educación' y por resolución 09347 del 3 de noviembre de 1998, se le ascendió al grado doce (12). El 6 de octubre del mismo ario, bajo radicación 11902, POVEDA gestionó promoción al nivel 13, la que se le concedió con resolución 01037 del 1° de febrero de 2000" ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia CASSOON No. 28873 FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ 1.

Con base en la denuncia instaurada por Consuelo González Lozano, abogada de la Secretaría de Educación Distrital, mediante resolución del 12 de julio de 2001, la Fiscalía Seccional de Bogotá abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a FILADELFO POVEDA VELÁZQUEZ (Folio 14 cdno. 1). 2. Culminado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, con resolución del 13 de enero de 2003, la Fiscalía Setenta y Dos Seccional de Bogotá acusó a FILÁDELF0 POVEDA VELÁSQUEZ, como autor del concurso de delitos integrado por falsedad en documento privado y fraude procesal, tipificados en los artículos 211 y 182 del Código Penal de 1980.

(Folio 76 cdno. 1) Dicha providencia fue apelada por el defensor y, no obstante, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con proveído del 20 de mayo de 2003. (Folio 3 cdno. Fiscalía 2a Instancia) 3. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado el debate, con sentencia del 19 de enero de 2007, condenó a FILÁDELF0 POVEDA VELÁSQUEZ como autor de fraude procesal y falsedad en documento privado, a la pena de veintiocho (28) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 19 cdno. 2) República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia CASA, o. 28873 FILADELFO POVEDAÑELASQUEZ 4.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 24 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 3 cdno. Tribunal) 5. Inconforme con lo decidido por el Juez colegiado, el defensor de FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ interpuso el recurso extraordinario, cuyo aspecto formal se califica.

LA DEMANDA Cuatro cargos propone el defensor de FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y los restantes, subsidiarios, con arreglo al numeral 1° del artículo 207 ibídem, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria.

PRIMER CARGO. Nulidad por prescripción de la acción penal con relación al delito de fraude procesal A decir del censor, el juicio se adelantó con un vicio insuperable, que le genera nulidad, en lo que respecta al delito de fraude procesal, República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia cÁ}ON No. 28873 FILADELFO PO VELÁSQUEZ toda vez que cuando quedó en firme la resolución acusatoria, ya había prescrito la acción penal.

Recuerda que el ilícito de fraude procesal se sancionaba con prisión de 1 a 5 años, en el artículo 181 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos; y que, por lo tanto, el término de prescripción en la etapa instructiva es de cinco años, a partir del momento en que el implicado ejecutó la acción de inducir en error a los servidores públicos encargados de expedir las resoluciones de ascenso en el escalafón docente; es decir, cuando radicó la solicitud, y no desde el momento en que la Secretaría de Educación Distrital emitió las resoluciones que formalizaron el ascenso, ni desde el instante en que sus funcionarios se percataron del presunto fraude.

En criterio de defensor "el tipo de fraude procesal es de ejecución instantánea y sus efectos pueden ser permanentes, pero lo que se juzga es la acción del agente que es lo típico". Asegura que los certificados de estudios tildados de falsos, fueron radicados con la solicitud de ascenso el 11 de julio de 1997 y el 28 de mayo de 1998; por lo cual, en esas fechas se perfeccionó el delito de fraude procesal, y transcurrieron más de cinco años desde esos días hasta el 20 de mayo de 2003, cuando quedó en firme la resolución acusatoria, contando, además, los tres días hábiles de ejecutoria.

República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia CASCdI No. 28873 FILADELFO POVEDAVELASQUEZ Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarar la prescripción de la acción penal con relación al ilícito de fraude procesal "y exonerar de responsabilidad" al procesado. SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial.

Sostiene el libelista que el Tribunal Superior de Bogotá aplicó indebidamente el artículo 221 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, que sancionaba el delito de falsedad en documento privado, con prisión de 1 a 6 años, porque "la conducta desplegada por el condenado, no se adecua con los hechos que sustentan el fallo, y que la conclusión de condena es sofística".

Según el libelista, los testimonios recaudados a Consuelo González (abogada de la Secretaria de Educación de Bogotá) y a Francisco de Paula Núñez Lapeira (Rector de la Institución Universitaria INESPRO), "indican que los certificados pueden ser falsos, pero ninguno indica quién es el autor de la falsedad" Se queja porque el Tribunal Superior, para condenar por el ilícito contra la fe pública, afirmó que el tipo contemplado en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, no exige que la misma persona falsifique y use los documentos privados; y añade, con apoyo en algunos doctrinantes, que es errada la interpretación que hace el Juez colegiado, toda vez que "el hecho punible es la falsificación y el uso es simplemente una condición de punibilidad ("si lo usa").

Es decir, la República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia frit/ CASA N'No. 28873 FILADELFO POVED LÁSQUEZ falsificación de documento privado es punible si el falsificador también usa el documento público falsificado por él"; o, en otras palabras, "el falsificador y el usuario del documento falso deben ser una misma persona." En el presente asunto —continúa- no existe prueba de que POVEDA VELÁSQUEZ fuese el autor de los certificados de estudio tomados por falsos, con lo cual, es atípico el solo uso de los mismos, al presentarlos con la solicitud de ascenso.

Concluye que el Ad-quem incurrió en "violación directa"; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución a que haya lugar. TERCER CARGO. Subsidiario. Falso juicio de identidad Hace consistir este error de hecho en la "distorsión fáctica" de las pruebas allegadas al expediente, toda vez que éstas no son aptas para demostrar que los certificados de INESPRO fueran falsos, ya que no se practicó una experticia que determinara tal cosa.

Se comprobó que FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ no se matriculó en los cursos P.F.P.D., dictados en INESPRO; "pero la comunicación es errada, porque en la época que los documentos afirman se realizaron los hechos, el sistema de programas de Formación Permanente de Docentes, no estaba vigente porque este sistema de los P.F.P.D., fue creado por decreto 709 de abril 17 de República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia CASACI0-11 No. 28873 FILADELFO PDVEDIXVELÁSQUEZ •:14 1996, y mal podría regular estudios antes de su vigencia y menos probar que los mentados certificados son falsos.

La diferencia entre los P.F.P.D., y los cursos motivo de la investigación no son sólo de carácter legal, sino además sustantiva, los primeros son de duración mínima semestral y los otros son o eran de días, lo que implica que la presencial/dad es fundamental en los primero, no así en los últimos." De otra parte, Núñez Lapeira, al declarar, hace una relación de oídas, porque en la época de los hechos no era rector de INESPRO; y además califica los certificados como falsos, sin ser perito en la materia.

Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia y absuelva a POVEDA VELÁSQUEZ de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. CUARTO CARGO. Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por exclusión del principio in dubio pro reo Asegura el libelista que los Jueces de instancia dejaron de aplicar el artículo 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, dado que condenaron a FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ sin existir certeza de la conducta punible ni de su responsabilidad; en lugar de reconocerle el beneficio de la duda.

República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia CASAC fri •. 28873 FILADELFO POVEDA (. y SQUEZ El fallo se estructuró sin pruebas verdaderas, puesto que no se realizó un estudio grafológico ni un dictamen de ciencias forenses para establecer la falsedad de los certificados aparentemente expedidos por INESPRO; y de otra parte, el rector de esta entidad, que tacha de falsos los sellos puestos en dichos documentos, no estaba habilitado para emitir tal concepto.

"Se puede colegir que el fallo se estructuró sin pruebas reales y las presuntas que sirven de base al fallo son inducciones sobre los hechos y no pruebas concretas, idóneas y conducentes, por lo que considero que existe la duda real y objetiva que debe resolverse a favor de mi causa." En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA I. CUESTIÓN PREVIA Antes de analizar los aspectos lógico formales del libelo, que condicionan su admisión, se determinará si por favorabilidad la admisión de la demanda puede estudiarse desde la perspectiva de la casación común, en lugar de la discrecional. República de Colombia 11 CASÁIY iNo. 28873 FILADELFO POVED ÉLÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 1.1.

Se estima pertinente recordar que al tiempo de los hechos, se encontraba vigente el Código de Penal, Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 221 sancionaba la falsedad en documento privado con prisión de uno (1) a seis (6) años; y el artículo 181 ibídem reprimía el fraude procesal con prisión de uno (1) a cinco (5) años. En materia de casación regía el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993.

El recurso extraordinario por la vía común procedía por delitos que tuviesen señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. En los restantes eventos y bajo ciertas condiciones era factible aceptarse la casación discrecional, para la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. 1.2 En el anterior orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad, para el examen de los aspectos formales de la presente demanda es factible seguir los criterios de la casación común, que es menos exigente que la casación discrecional, dado que en ésta el libelista tiene la carga adicional de demostrar por qué cree necesario que la Corte Suprema de Justicia desarrolle la jurisprudencia en algún tópico específico, o por qué es inaplazable la intervención de la colegiatura para salvaguardar o reestablecer un derecho fundamental concreto vulnerado en las instancias.

República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia CASA rzrqj1j 0.28873 FILADELFO POVED ASQUEZ En punto de la demanda de casación, el sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por esta Sala de la Corte en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), donde expresó: "Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el Muro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).

La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado." Así que, en atención a que el delito de falsedad en documento privado se sancionaba con prisión máxima de seis (6) años, los aspectos lógico formales de la demanda a nombre de FILADELF0 POVEDA VELASQUEZ se estudiarán siguiendo los parámetros de la casación ordinaria.

República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia CASAIION No. 28873 FILADELFO POVECOELÁSQUEZ SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por el defensor de FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ no satisface los requisitos esenciales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 vigente cuando iniciaron los hechos equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente —si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia CAS4 No. 28873 FILADELFO ROVED LÁSQUEZ Constitución Política del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.1 SOBRE EL CARGO POR NULIDAD En principio, el censor seleccionó adecuadamente la causal de casación, para reclamar la invalidación parcial del fallo, aduciendo que, el día su expedición, la acción penal por el delito de fraude procesal ya se encontraba prescrita.

Sin embargo, parte de un supuesto que no es acorde con la realidad y que desconoce la línea jurisprudencial trazada de antaño por esta Sala de la Corte. Se constata así, de plano, que el libelista toma como punto de partida su visión subjetiva del asunto, que no compagina con la realidad procesal ni consulta el tratamiento legal y jurisprudencial República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia cASj No. 28873 FILADELFO POV ELÁSQUEZ sobre prescripción en materia de fraude procesal; por lo cual, el cargo no es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.

En efecto, el libelista afirma que el delito de fraude procesal se agotó el 11. de julio de 1997 y el 22 de mayo de 1998, cuando el docente POVEDA VELÁSQUEZ radicó las solicitudes de ascenso en la Secretaría Distrital de Educación; y que, por lo tanto, transcurrieron más de cinco años, contados desde esas fechas, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, después de ser confirmada, el 20 de mayo de 2003, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Parece ignorar el libelista dos aspectos trascendentales: i) que el delito de fraude procesal es de conducta permanente y que es cometido mientras la inducción en error continúa produciendo efectos, hasta que sea descubierta y máximo hasta el cierre de la investigación penal; y ü) que el implicado tiene la calidad de servidor público, que como tal cometió el delito de fraude procesal y, por ende, el término de prescripción es extendido. 2.1.1 Con relación a clasificación del ilícito de fraude procesal como de conducta permanente y a la contabilización del término de prescripción, en Sentencia del 4 de julio de 1981 (radicación 3268), la Sala de Casación Penal estableció la siguiente jurisprudencia, que con posterioridad se ha venido ratificando en línea invariable: República de Colombia 16 Coste Suprema de Justicia CASAy No. 28873 FILADELFO R0VE1 LÁSQUEZ "si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.

De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia". Y en Sentencia del 24 de octubre 1996, (radicación 12233), se indicó: "que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida" Debe tenerse en cuenta, además, que en algunos casos la conducta delictiva de fraude procesal continúa cometiéndose más allá, como por ejemplo, cuando imbuida en el error, la administración pública continúa ejecutando los actos administrativos obtenidos por medio del engaño; o cuando se induce en error al correspondiente empleado oficial para obtener la ejecución de una decisión en firme.

No obstante, ante la necesidad de determinar una fecha límite para iniciar el cómputo del término de prescripción, cuando no es claro República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia CA IN No. 28873 FILADELFO POV1D VELÁSQUEZ el último momento de inducción en error, la Sala indicó que deberá tomarse como punto de partida, la fecha de ejecutoria del cierre de la investigación penal que se hubiere adelantado.

La anterior linea jurisprudencial puede confrontarse, entre otras, en las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal: sentencia del 4 de octubre de 2000, radicación 11210; auto del 24 de julio de 2003, radicación 21021; acción de revisión del 5 de mayo de 2004, radicación 20013; auto del 12 de septiembre de 2006, radicación 25031; sentencia del 6 de junio de 2007, radicación 24014; y auto del 13 de julio de 2007, radicación 25617.

Según lo consignado en el fallo, con base en certificados falsos e incurriendo en el delito de fraude procesal el profesor FILADELFO POVEDA VELÁZQUEZ obtuvo los ascensos en el escalafón docente y percibió emolumentos que en realidad no le correspondían, según él mismo lo admitió l, hasta que la Secretaría de Educación Distrital expidió la Resolución No. 3625 del 27 de junio de 2002, por la cual revocó los actos administrativos "mediante los cuales se otorgaron unos ascensos a un docente".

Significa lo anterior que por medio del ardid, el procesado consiguió que se ejecutaran actos administrativos por los menos hasta el 27 de junio de 2002; por lo cual, es evidente que al quedar en firme la resolución acusatoria (20 de mayo de 2003), la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal no había ocurrido. Folios 111 y 112 cdno. 2.

República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia CASeN No. 28873 FILADELFO POV4ÑELÁSQUEZ 2.1.2 De igual manera, el censor omite considerar otra situación objetiva, consistente en que FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ tenía al tiempo de los hechos la calidad de servidor público, vinculado con la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá en el cargo de docente; y que con ocasión y motivo de esa calidad fue que incurrió en la conducta fraudulenta.

Bajo las anteriores premisas, en su caso, el término mínimo de prescripción para el delito de fraude procesal es de 6 años y 8 meses, en atención a lo previsto en artículo 82 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y/o en el inciso 5 del artículo 83 del Código Penal que reemplazó al anterior (Ley 599 de 2000). El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, relativo al término de prescripción de la acción penal para los delitos atribuidos a los servidores públicos, en su quinto inciso estipula: "Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte." A la sazón, en Sentencia del 1° de septiembre de 2004, después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de la Corte expresó: "En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia N No. 28873 FILADELFO PO ELÁSQUEZ en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión —si la hubiere- fuere inferior a cinco años." Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se verifica objetivamente que la prescripción no ocurrió para el delito de fraude procesal, durante la etapa instructiva, ni tal fenómeno jurídico se ha producido en la fase del juzgamiento.

Así las cosas, el cargo será inadmitido, por carecer de un principio de razón y realidad, que concite la emisión de un nuevo fallo. 2.2 SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Violación directa de la ley sustancial Para el censor, el Tribunal Superior de Bogotá aplicó. indebidamente el artículo 221 del Código Penal de 1980, que tipificaba el delito de falsedad en documento privado, porque "la conducta República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia CAS)1,10N No. 28873 FILADELFO POV VELÁSQUEZ desplegada por el condenado, no se adecua con los hechos que sustentan el fallo, y que la conclusión de condena es sofística".

La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En esta hipótesis, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados á los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.

Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia CASAPION No. 28873 FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, testimonios y documentos; y además, por inferencias racionales concluyeron que el implicado' intervino dolosamente en la adulteración de los certificados de estudios con el fin de ascender en el escalafón docente, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.

Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que los jueces de instancia hubiesen admitido que POVEDA VELÁSQUEZ no tiene nada que ver con la falsificación de los documentos y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado condenándolo a tal título de autor.

De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para alegar que la conducta del procesado es atípica, era imprescindible plantear violación indirecta de la ley sustancial, por, errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas. República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia /,-- CAS 'el..4 No. 28873 FILADELFO POVEt 1 ELASOLJEZ ' No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados.

Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial —la violación directa- consiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.

Y aunque el defensor parte del supuesto que no discutirá cuestiones fácticas, de inmediato, en el desarrollo de la censura se aparta de ese propósito, pues evidentemente plantea un alegato libre en términos fácticos y probatorios, lo cual es palpable cada vez que afirma que la falsedad no fue demostrada y que no convergen en POVEDA VELASQUEZ la creación del documento y su utilización. Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales de la autoría. Así que, el reproche se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia CAS No. 28873 FILADELF0 POVENA ELASQUEZ la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada siquiera en mínima parte.

Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible.

3. SOBRE EL TERCERO CARGO. Falso juicios de identidad Hace consistir este error de hecho en la "distorsión táctica" del conjunto de medios de convicción, toda vez que —según el censor- las pruebas allegadas al expediente no demostraron que los documentos privados fueran falsos, ya que no se practicó una experticia que determinara tal cosa, ni el rector de la institución universitaria INESPRO es perito en grafología, que pudiese confirmar la adulteración. 3.1 Como se observa, aunque el libelista menciona el falso juicio de identidad, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en las pruebas que el censor critica al plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.

E falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no FILADELF0 POVEDAStWASQUEZ CASAC o. 28873 República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia CASA o. 28873 FILADELF0 POVEDA tÉÉÁSQUEZ por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 3.2 En el caso que se examina, el censor se limitó a mencionar algunos testimonios y circunstancias probatorias, ninguna de las cuales identifica ni especifica a cabalidad, omitió compararlas con el análisis que hicieron los Jueces de instancia; y, no empece, a partir de esa presentación de las cosas, el casacionista avanza hasta asegurar que las reflexiones del Ad-quem son incorrectas Como se advierte, el libelista no desarrolló a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las declaraciones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la República de Colombia 26 Corte Suprema de Justicia C1,511 ON No. 28873 FILADELFO PQV Á VELÁSOUEZ Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.

No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. Era imprescindible abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios que sirvieron de cimiento al fallo, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.

Sin embargo, la controversia que el actor plantea, únicamente contra los testimonios de Consuelo González (abogada de la Secretaria de Educación) y a Francisco de Paula Núñez Lapeira (Rector de la institución Universitaria intEsPRo), nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.

Por las anteriores razones, el cargo no será admitido. República de Colombia 27 1/4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28873 FILADELFO FOVEDA VELASOUEZ

4. SOBRE EL CUARTO CARGO. Falta de aplicación del principio in dubio pro reo El defensor reclama el reconocimiento de la duda a favor de FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ, toda vez que, según lo afirma, no se recaudaron pruebas idóneas que permitieran establecer en el grado de certeza su responsabilidad penal. Con relación la manera de postular una censura en el marco del recurso extraordinario, por vulneración del principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal ha reiterado los siguientes lineamientos: -.

Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso jurídico la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran: artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), artículo 7 0 del régimen establecido en la Ley 600 de 2000, y artículo 7° de la Ley 906 de 2004. -.

Contrario sensu, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando eh verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta, a través de la apreciación probatoria, y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.

En el anterior orden de ideas, como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá arribó a la convicción de que existía certeza para ION No. 28873 FILADELFO P A VELÁSQUEZ República de Colombia 28 Corte Suprema de Justicia condenar a POVEDA VELÁSQUEZ, en materia de casación era necesario seguir los lineamientos de la violación indirecta, demostrando que el Ad-quem incurrió en errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio), o en errores de derecho (falso juicio de legalidad, o excepcionalmente, falso juicio de convicción) en el ejercicio de apreciación probatoria, puesto que a la decisión declarada en el fallo se llegó después de sopesar el conjunto de medios allegados al expediente.

Así las cosas, el presunto defecto in iudicando se habría originado por errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria; y por consiguiente, era imprescindible el planteamiento casacional verificando la incursión en alguna de las especies que pueden comportar aquellos yerros. Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) O en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a las declaración de los testigos de cargo no es discutible en casación, cual si se tratara de otro alegato de instancia; y menos si a partir de tales lucubraciones se plantea la existencia de la duda.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el República de Colombia 29 Corte Suprema de Justicia,i ) CASACIÓN No. 28873 FILADELFO POVIDÁ VELÁSQUEZ ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFR PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ZALEZ D LEMOS;Fe ÑEZ GÚZMÁN JOR amill7VERO MILANÉS AUGUSTO LAMANCA RUIZ NÚÑEZ ecretaria República de Colombia 30 Corte Suprema de Justicia FILADELFO POVE ELÁSQUEZ CASÁ N No. 28873 iy