Micelio
28871(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 01 de 2003Ley 251 de 2004Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 28871 MARTIN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 007. Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala procede a verificar el cumplimiento de los requerimientos lógicos y de pertinente fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 21 de febrero del ario citado, por cuyo medio condenó a los referidos ciudadanos como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado.

República de Colombia 2 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las diez de la noche del 12 de diciembre de 2006, cuando José Leonardo Castañeda Marquez se desplazaba por la avenida 68 con calle 26 de esta ciudad, fue abordado por dos individuos, quienes intimidándolo con una navaja e hiriéndolo en el antebrazo y en la mano izquierda, le arrebataron un maletín. Posteriormente los agresores subieron a una buseta donde fueron increpados por el Agente de la Policía Nacional Claudio Duarte Arenas, quien los aprehendió al no recibir explicaciones satisfactorias sobre el maletín y una navaja que portaban, conduciéndolos al CAI de la Avenida La Esperanza.

Luego, el mencionado servidor público se puso en contacto con el perjudicado, quien concurrió al sitio mencionado, donde le fue entregado el maletín con sus efectos personales y dio la correspondiente noticia criminal. Ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogótá, el 13 de diciembre de 2006 la Fiscalía formuló en audiencia imputación contra MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA como posibles autores del concurso de delitos de hurto calificado (artículos 240-2 y 241-10 de la Ley 599 de 2000), la cual fue aceptada por éstos.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA La Fiscalía presentó escrito de acusación el 11 de enero de 2007, por los mismos delitos de que trató la audiencia de formulación de imputación. Mediante fallo del 21 de febrero del referido año, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá condenó a los acusados a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito a cuya imputación se allanaron libre y espontáneamente.

En la misma oportunidad les fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Dado que el defensor impugnó la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 30 de agosto de 2007, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal en nombre de los acusados, quien allegó en tiempo el correspondiente libelo.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación establecida en la Ley 906 de 2004, el impugnante formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal por República de Colombia 4 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MA URICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de los artículos 13 de la Carta Política, 14-1 del Pacto de Nueva York, 8-2 de la Convención de San José de Costa Rica, 7° de la Ley 599 de 2000 y 4° de la Ley 906 de 2004.

En el desarrollo de la censura precisa que los falladores aplicaron el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que con tal proceder violaron el derecho a la igualdad de los procesados. Cita en apoyo de su exposición extensos apartes de la sentencia de casación proferida por esta Sala el 1° de junio de 2006 dentro del Radicado 24890 y concluye que el Tribunal "incurrió en error jurídico al darle a la doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia un alcance diferente al que en realidad tiene, pues, se insiste, que la Alta Corporación abordó el tema de manera negativa (es decir que se refirió a por qué no era procedente dar aplicación al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a partir de la publicación de la norma) que no es lo mismo que abordar el tema de manera positiva (es decir a partir de cuándo es aplicable el referido incremento punitivo generalizado) y tampoco es verdad que la honorable Corte hubiese República de Colombia 5 CASACIÓN 28871 MARTIN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia autorizado a imponer dicha disposición de manera sectorizada, pues un proceder de esta forma inexorablemente conduce a tratamiento desigual ( ) si se compara el incremento punitivo al que se vieron avocados los encartados con el presente asunto y se cotejará (sic) con el que habría podido recibir cualquier persona que hubiese realizado el mismo hecho, bajo iguales circunstancias, en la misma fecha, pero en un distrito judicial en el que aún no operaba el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004".

Añade que aún si el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 fuera compensado con rebajas de pena para quienes se sometan a terminar anticipadamente el proceso, no podría explicarse qué sucede con quienes no se acogen a tales formas de culminación antelada del trámite, pues se les incrementa la sanción pero no se les otorga rebaja alguna de la misma.

Con fundamento en los argumentos precedentes, el recurrente solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, en el sentido de marginar en la dosificación de la pena el aumento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. República de Colombia 6 CASACIÓN 28871 MART1N CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde época reciente a cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004 ha puntualizado la Sala, que si bien tal legislación no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para dicha impugnación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Adicionalmente se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la mencionada normatividad, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de República de Colombia 7 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Es pertinente puntualizar que en el análisis sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional.

Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Advertido lo anterior, encuentra la Sala que si bien el cargo es presentado de manera adecuada y siguiendo las reglas técnicas que exige la formulación de un reparo bajo la égida de la causal primera de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, orientado a cuestionar una temática exclusivamente jurídica en punto de la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de República de Colombia 8 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia 2004, en cuanto señala el supuesto yerro de los juzgadores sobre la normatividad e indica que se aplicó indebidamente el citado precepto, aceptando la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso, sin dificultad se observa que dada la temática propuesta por el defensor, no se necesita del fallo de casación para dilucidar sus planteamientos.

En efecto, si como al inicio de estas consideraciones se puntualizó que no basta para conseguir la admisión del libelo que el recurrente postule y desarrolle técnicamente los cargos, sino que es menester que demuestre la necesidad de la sentencia de casación en punto de cumplir alguno de los fines de tal impugnación extraordinaria y a su vez, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone la inadmisión de la demanda cuando no se precise del fallo para cumplir alguno de tales propósitos, considera la Sala que en cuanto se refiere al reproche objeto de estudio no se necesita la sentencia casacional.

En efecto, inicialmente mediante fallo de tutela del 7 de febrero de 2006 (Rad 24021), que a la postre fue reiterado en otras providencias, por ejemplo, en auto del 23 de febrero de 2006 (Rad. 24890) y en sentencia del 21 de marzo de 2007 (Rad. 26065), la Sala ha tenido la oportunidad de traer a colación los antecedentes '491/- República de Colombia 9 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia legislativos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los cuales se aprecian las siguientes observaciones: "Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación q preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas " 1 (subrayas fuera de texto).

"La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de 'colaboración' con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigcur2 (subrayas fuera de texto). iii) "El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 1 Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 2 Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Senado. ftly República de Colombia 10 CASACIÓN 288 71 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colabo radón con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penar3 (subrayas fuera de texto). iy) "Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado', (subrayas fuera de texto). y) "El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación ti una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación" 5 (subrayas fuera de texto). 3 Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Cámara de Representantes. 4 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. Intervención del Vicefiscal General de la Nsción en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. kfl República de Colombia 11 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia vi) "Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal"6.

A partir de lo expuesto, la Sala ha concluido que como la teleología del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue la de habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del sistema penal acusatorio reglado en la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste.

Ahora, puntualmente respecto del derecho a la igualdad que plantea la defensa ha dicho la Sala que como principio y regla de carácter constitucional comporta un derecho y una garantía. En virtud del primero "habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo", para concluir: 6 Discusión en segundo debate del Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Cámara de Representantes. República de Colombia 12 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia "La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo frie el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004".

"Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una. significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación u rebajas previstas ( )".

"Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1° de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Re. públiba de Colombia 13 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo ( j Lo contrario resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idéntica? En suma, "en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la leg penal".

(subrayas fuera de texto). Lo expuesto explica con suficiencia, por qué no se viola el derecho a la igualdad cuando se aplica a las sanciones regidas en su trámite por la Ley 906 de 2004 el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 del mismo año, en cuanto corresponde a una dinámica diversa de la establecida en la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente se observa que el recurrente no realiza ningún esfuerzo en cotejar el resultado de aplicar 7 Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007. Rad, 26065. República de Colombia 14 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia las disminuciones punitivas establecidas en la Ley 600 de 2000 con ocasión de los institutos de culminación antelada del proceso, con el producto de tomar las sanciones señaladas en la Ley 599 de 2000, esto es, en la misma legislación sustancial, incrementadas de conformidad con el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, pero rebajadas en razón de los allanamientos o acuerdos, es decir, no tiene en cuenta el defensor que los descuentos de pena establecidos en la legislación procesal del 2000 para la fase anterior al juzgamiento son menos generosos que los dispuestos en la normatividad adjetiva de 2004 para la etapa procesal equivalente, argumento adicional para concluir que la propuesta casacional debe ser inadmitida.

Así las cosas, si ya tiene precisado la Sala que no se viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley al aplicar a quienes son procesados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 los incrementos de pena señalados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es claro que la queja del censor encuentra respuesta en las referidas providencias, circunstancia demostrativa que en cuanto se refiere a este cargo, no es necesario el fallo de casación y, en consecuencia, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

República de Colombia 15 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia Por último es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.

Cuestión final Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicacións, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal — 8 Providencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322 República de Colombia t‘' 16 CASACIÓN 288 71 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

Re.públiCa de Colombia 17 CASACIÓN 28871 MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados MARTÍN CHOLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifiquese y cúmplase. _ s (tibtttfi0 ALFREDO GÓMEZ QUII1F RO MARIA D ROSARIO GONZAL E LEMOS SA RUIZ NÚÑEZ ecretaria República de Colombia 18 CASACIÓN 28871 MARTIN CROLO POVEDA y HELDER MAURICIO QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia