21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28869 Universidad de la Salle vs Clara Inés Rodríguez Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28869 Acta No. 77 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió CLARA INÉS RODRÍGUEZ HOYOS.
ANTECEDENTES CLARA INÉS RODRÍGUEZ HOYOS demandó a la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, con el fin de que fuera condenada a pagarle la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, y de las primas de servicio, a partir del 1 de enero de 1996; a realizar los aportes a la seguridad social en pensiones, desde la fecha de despido hasta el reconocimiento pensional por el ISS, la indemnización moratoria y, en subsidio, la corrección monetaria.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada a partir del 15 de julio de 1967; mediante sentencia del 3 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la demandada fue condenada a reintegrarla al cargo de Decana o a otro similar y al pago de salarios dejados de percibir, desde que fue despedida injustamente el 31 de diciembre de 1995, lo cual implica que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; obtuvo la reincorporación efectiva al servicio a partir del 16 de abril de 2001, en el cargo de Asistente de Rectoría que la Universidad consideró equivalente, hasta el 2 de mayo de ese año, en que renunció; en proceso ejecutivo que se siguió a continuación del ordinario se certificó y así lo ordenó tener la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció por apelación de la decisión sobre excepciones, como último salario devengado para el año 2001, la suma de $4.503.467.00; no obstante estuvo devengando durante el desempeño del cargo de Asistente de Rectoría, la suma mensual de $4.472.820.00; con dicho salario fue vinculada al ISS y a la Caja de Compensación Familiar; al momento de liquidar sus prestaciones la demandada no le tuvo en cuenta el último salario devengado, ni el reportado por ella al juzgado donde se adelantaba la ejecución; tampoco le tuvo en cuenta para la liquidación, la totalidad del tiempo de duración del contrato; la demandada no realizó los aportes a la seguridad social en pensiones, desde que fue desvinculada el 31 de diciembre de 1995 y la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación por el ISS, el 30 de marzo de 1999; la demandada actuó de mala fe.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 - 40), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante; el proceso anterior y la condena impuesta; que volvió a vincular a la demandante, mediante la celebración de nuevo contrato y que ésta renunció. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción, compensación, petición de lo no pedido, petición de modo indebido, buena fe y pago.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de marzo de 2003 (fls. 82 - 89), condenó a la demandada a pagarle a la actora $112.216.074.50, por concepto de saldo de cesantía y $4.600.859.05, por saldo de intereses a la cesantía. Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2005 (fls. 113 - 134), modificó la condena del a quo por intereses a la cesantía, para fijarla en la suma de $4.526.044.51.
Adicionó la sentencia para condenar a la demandada a pagar a la actora $149.094.00 diarios, a partir del 2 de mayo de 2001, por concepto de indemnización moratoria. Confirmó en lo demás. Para fundamentar su decisión, el Tribunal, luego de relacionar los diferentes argumentos de las partes apelantes frente a la decisión de primer grado, se refirió a las pruebas allegadas al proceso, así: a la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora (fl. 14), en donde, anotó, se señala que su último cargo fue el de Asistente de la dependencia de Rectoría, la fecha de inicio de servicios el 15-07-1967 y de terminación 01-05-2001, el tiempo de servicios 33 años, 8 meses, 28 días, el motivo de retiro, voluntario, el salario para liquidación, $1.154.348; la carta de folios 16 a 18, en donde se le indica a la demandante hasta qué día está la liquidación de prestaciones a su disposición; comunicación de folio 19, donde la actora expresa su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 2 de mayo de 2001; documento de folio 20 en donde la accionada le indica a la actora se presente a trabajar al cargo de Asistente de Rectoría, el día 16 de abril de 2001, en cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá; formularios de folios 21 y 22 de inscripción de la actora a Cafam y el ISS, con un ingreso base de $4.472.820.00, a partir del 16 de abril de 2001; comunicación del 2 de mayo de 2001 (fl. 23), donde la demandada acusa recibo de la renuncia de la actora y la acepta a partir del 2 de mayo de 2001; interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 59, 60 y 65), en el que, dijo, confiesa que el cargo ofrecido a la actora era equivalente al de Decano, con una asignación igual al del cargo de Decano de la Facultad de Trabajo Social y que la carta de renuncia fue recibida el 2 de mayo de 2001; interrogatorio de parte de la demandante, quien, dijo, confesó que recibió los valores discriminados en el documento de folio 14, que no prestó servicios el 2 de mayo de 2001, que prestó servicios efectivamente a la accionada entre el 15 de julio de 1967 y el 1 de mayo de 2001, que recibió los pagos referidos en la documental de folio 64; documental de folio 81 donde se registran las remuneraciones asignadas por la Rectoría a los decanos desde 1995 a 2000; la actuación surtida ante el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, referente a la orden de reintegro y la ejecución de la sentencia. Luego dedujo lo siguiente: “Con base en lo anterior, EN SÍNTESIS, observa la Corporación que la demandante ingresó al servicio de la demandada el día 15 de julio de 1967, frente a este extremo no hay discusión alguna; que en el desarrollo de la relación laboral el empleador en forma unilateral le terminó el contrato de trabajo a la demandante el 30 de diciembre de 1994 (consta folio 64), terminación que dio origen a un proceso ordinario acción de reintegro, tramitado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad cuya base fue la aplicación del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351/65, ese Despacho mediante sentencia del tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, ordenó el reintegro de la accionante al puesto de Decana o a uno de igual nivel dentro de la Universidad demandada; condenó al pago de la suma de $33.333.33 pesos diarios desde el 31 de diciembre de 1994 hasta que verifique el reintegro, por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, teniendo en cuenta los reajustes e incrementos de ley, así como todas las bonificaciones a que tenía derecho y que dejaron de pagar.
Autorizó a la demandada para que de las sumas ordenadas pagar en el numeral anterior, se deduzca a manera de compensación la suma entregada a la actora como indemnización por despido sin justa causa y condenó en costas a la parte demandada; en cumplimiento a tal decisión, el ente demandado, reintegró a la demandante a su servicio en el cargo de Asistente de la Rectoría a partir del 16 de abril de 2001 (consta comunicación folio 20 y constancia folio 12, ambos originales emanados del ente accionado); también es un hecho confesado por la demandante en interrogatorio de parte al contestar las preguntas sexta a novena (folios 61 a 62) que prestó servicio efectivo para la demandada hasta el 1 de mayo de 2001.
Por ende, el extremo inicial está demostrado por aceptación expresa de la accionada (15 de julio de 1967) el extremo final también esta confesado por la accionante en interrogatorio de parte (1 de mayo de 2001)…” Sentado lo anterior se ocupó el ad quem de dilucidar si la relación laboral tuvo o no solución de continuidad entre el 31 de diciembre de 1994 y el 15 de abril de 2001, como punto de discusión de la demandada, para lo cual se remitió al fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el reintegro de la actora, para señalar que la decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones, que transcribió: “…el hecho de que se ordene el reintegro de la trabajadora, a un puesto igual o superior al que venía ocupando, genera indefectiblemente por parte de la demandante una obligación: devolver la indemnización. Esto en virtud a que la condena genera un retrotraimiento en todo orden, lo que implica que no existe una solución de continuidad y por tanto el contrato no habrá terminado …”.
Fundamento que lo llevó a concluir que no hubo la solución de continuidad pregonada por la demandada, por así estar expresamente consignado en la decisión de reintegro, y, por tanto, determinar una sola relación laboral entre el 15 de julio de 1967 y el 1 de mayo de 2001. Situación que, además, apoyó en que la tesis de la demandada sobre la solución de continuidad de la relación por efecto del reintegro, fue revaluada por la jurisprudencia de esta Corporación, desde 1991, en sentencias del 4 de abril de 1991 (rad. 3988), 18 de mayo de 1995 (rad. 7106), 22 de septiembre de 1994 (rad. 6854) y 20 de mayo de 1999 (rad. 11654), no existiendo actualmente duda, ni cuando se expidió la orden de reintegro, que la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que regían cuando se produjo el despido.
Pasó luego el Tribunal a ocuparse del salario devengado por la demandante, para señalar que en la contestación de la demanda se reconoció por la accionada que el salario devengado por la trabajadora en el cargo de Asistente de Rectoría, entre el 16 de abril y el 1 de mayo de 2001, fue de $4.472.820.00 y que, antes de esa fecha, en cumplimiento a la orden de reintegro, fue de $33.333.33, diarios; que en la sentencia de reintegro se ordenó pagar a la demandada ésta última suma por concepto de salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, teniendo en cuenta los reajustes e incrementos de ley, así como las bonificaciones a que tenía derecho, por lo que, estimó el ad quem, no era de recibo la pretensión de la censura se tuviera en cuenta únicamente la suma diaria; que al examinar la constancia del Jefe de Personal, de folio 12, la accionada devengó entre el 16 de abril y el 1 de mayo de 2001 $4.472.820.00, lo que se ratifica al anunciar a la Caja de Subsidio Familiar y al ISS, dicha suma como salario; que, conforme a las pruebas, ha de concluirse que el salario asignado a la accionante en el año 2001, fue de $4.472.820.00, del 16 de abril al 1 de mayo, y el asignado par el cargo de decano en el año 2000, fue de $4.141.500.00.
Al respecto concluyó: “ENTONCES, no es consecuente la parte demandada con lo expresado en su censura, respecto al salario, como quiera que pretende se obtenga el promedio salarial de un año, tomando únicamente el salario diario ordenado en sentencia de reintegro y el promedio de lo recibido por la actora a partir del reintegro, cuando la orden emitida como consecuencia del reintegro hace referencia además del salario diario a otros rubros que pretende ignorar la accionada; consecuencia de ello, para establecer el salario de la accionante, no queda otro camino que la documental anexa como prueba y que no es otra que la emanada de la accionada vista a folios 12 de este cuaderno y 431 del cuaderno uno adicional, documental que determina un salario para el cargo de Decano en el año 2000 entre otros de $4.141.500.00 y para el año 2001, la cantidad de $4.472.820.00, por ende, es de recibo la conclusión del fallador de primera instancia, con respecto al salario devengado por la demandante al finalizar la relación laboral, que será el que se tiene por demostrado para resolver las pretensiones de la demanda que hayan prosperado y que sean objeto de censura.” Teniendo en cuenta los extremos contractuales y el salario definidos ($4.472.820.00), procedió el ad quem a liquidar el auxilio de cesantía, con base en la legislación anterior a la Ley 50 de 1990, por cuanto no encontró demostrado que la actora se hubiere acogido al régimen dispuesto por este último ordenamiento, lo cual le dio como resultado la suma total de $151.168.891.50, a la cual le descontó $23.116.145.00, como pagados por este concepto (fl. 14) y $15.836.672.00, como cesantía parcial, para una suma líquida de $112.216.074.50.
En cuanto a los intereses, se limitó a liquidarlos, sobre la suma insoluta al momento de retiro, al 4.03333%, lo cual arrojó la suma de $4.526.044.51. Sobre los aportes a la seguridad social, dijo que existía cosa juzgada, por cuanto habían sido objeto de pronunciamiento en el proceso anterior. Respecto a la indemnización moratoria, consideró que el fallo del Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, no ofrecía dificultad alguna, respecto a que la orden de reintegro implicaba la no solución de continuidad de la relación laboral, para lo cual nuevamente transcribió el aparte de sus consideraciones, en donde señalaba tal circunstancia, para así rebatir la argumentación de la demandada, respecto a que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues obró en el entendido que se trataba de un nuevo contrato.
Así mismo, estimó: “En segundo término, discute el empleador en este proceso la base salarial para liquidar prestaciones, desconociendo como quedó atrás demostrado en el estudio realizado, lo expresado sobre el tema en providencia emitida en proceso ejecutivo (folio 180 cuaderno anexo número 3) al decidir excepciones donde se le expresa de manera clara cuales son los parámetros para establecer ese salario; y, lo consignado en la documental expedida a la accionada y/o enviada a actuaciones judiciales, donde se denota, que sobre el tema del salario, frente a la consecuencia del reintegro ordenado, la memoria administrativa de la accionada, tenía plena claridad, de la cual era el valor mensual, incluido el incremento legal, más las bonificaciones; conocimiento que se tenía desde el 07 de marzo de 2001, lo registra la providencia de cuaderno anexo 3 folio 169 a 181 y a manera de ejemplo la documental de folios 8, 9 y 117 de esa misma actuación que contiene certificaciones emanadas de la demandada, además de la documental anexa a esta plenario folio 12 y 431 del cuaderno uno adicional las cuales registran montos del salario y períodos de causación para los años en que la accionada estuvo desvinculada de la entidad empleadora.
En tercer término, es del caso referenciar, que frente a lo expresado en los dos puntos anteriores, el empleador tenía plena claridad, frente a los derechos generados a favor de la demandante como consecuencia de la orden de reintegro, y aún así, le efectuó una liquidación de prestaciones defectuosa, generadora de esta acción ordinaria, donde al contestar la demanda, como ya quedó registrado, esgrime una defensa que no es acorde ni con el contenido de la orden de reintegro, ni con la documental emitida por la misma accionada empleadora, desde todo punto de vista, contradictoria.
Así las cosas, con base en lo expuesto, analizada la conducta asumida por el empleador en su condición de deudor obligado, es de bulto para la Sala, la existencia de mala fe, al no satisfacer a la extinción del vínculo laboral, las obligaciones a su cargo, obligando a la demandante el inicio de esta acción, para lograr su reconocimiento. Lo atrás expresado genera la condena impetrada por la parte demandante, en los términos de orden legal, esto es el reconocimiento de la misma a razón de un día de salario atrás determinado ($149.094.00), por cada día en que se retarde el pago del reajuste ordenado, respecto de las prestaciones que fueron objeto de condena en el estudio aquí realizado, indemnización que se causa a partir del día siguiente a la terminación del vínculo laboral, que en este caso es a partir del 02 de mayo de 2001, y hasta cuando se realice el pago total de las obligaciones impuestas al empleador accionado. …” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó la condena por intereses, impuso la sanción moratoria y confirmó la condena por cesantía impuesta por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque las condenas de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demanda de las mismas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7, 8 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 16, 19, 23, 24, 25, 65, 127, 128, 133, 140, 249 del C. S. T.; Ley 52 de 1975; literal d) del artículo 2 de la Ley 278 de 1996, en concordancia con los artículos 1, 25, 53, 56 de la Constitución Nacional; 12 y 8 de la Ley 153 de 1887; 177, 197, 304 y 305 del C. P. C., en concordancia con los artículos 50, 61 y 145 del C. P. T..
Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.1. Haber dado como demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 15 de julio de 1967 y el 1 de mayo de 2001”. “1.2. Haber dado como demostrado, sin estarlo, que el salario de la demandante fue de $4.141.500 para el año 2000”.
“1.3. No haber dado como demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por la demandante, en el último año de servicios, fue de $1.154.348”. “1.4. Haber dado como demostrado, sin estarlo, que la demandada adeuda al día 1 de mayo de 2001 la suma de $112.216.074.50 por concepto de saldo de cesantías”. “1.5. Haber dado por demostrada, sin estarlo, mala fe en la demandada ‘al no satisfacer a la demandante a la extinción del vínculo laboral, las obligaciones a su cargo’ cuando en el plenario se exhibe una conducta contraria.” Como pruebas dejadas de apreciar, señala: la documental de folios 33 (cuaderno 1 adicional, contiene la demanda), cuando en un aparte de la petición a) se dice “…con los respectivos reajustes que se hayan producido en el escalafón interno de la Universidad de la Salle.”; documental de folios 210 del cuaderno adicional número 1, que contiene parte de la sentencia, en donde se exhibe el siguiente texto: “a pesar de ser viable el pago de los salarios dejados de percibir… los mismos se harán efectivos teniendo en cuenta los incrementos legales y no con los reajustes previstos en el escalafón interno de la universidad… ya que la parte demandante no cumplió con el deber de probar dichos incrementos”; documentales de folios 83 y 84 del cuaderno adicional número 1, que contiene las respuestas de la demandante en el interrogatorio de parte, en donde señala: “que el cargo que servía, en 1994, era el Coordinadora del Servicio Social Obligatorio (83, pregunta cuarta) (84); que durante el año de 1993 recibía 577.000; que en 1994 recibía la suma… de $577.000 y pico… en el año de 1994 no tuve ningún reajuste como lo tuvieron (sic) el personal que podía asimilarse a mi categoría del Estatuto Docente de la Universidad”; documental de folios 187 y 188, auto del 24 de octubre de 2001 (cuaderno adicional número 3).
Como pruebas mal apreciadas, señala: demanda y réplica de la misma, en cuanto pueden implicar confesión; documentales de folios 12, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 59, 64 a 81 del cuaderno principal; documentales de folios 212, 213, 214, 227, 431, cuaderno adicional número 1; documentales de folios 169 a 181 del cuaderno 3. En la demostración, transcribe el censor apartes de las consideraciones del Tribunal respecto al tiempo de servicios, el salario, reliquidación del auxilio de cesantía; indemnización moratoria.
Sobre el primer error dice que una lectura atenta de la demanda que cursó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, deja claro que en sus pretensiones no se encuentra la relativa a la declaratoria de no solución de continuidad; que, igualmente, una lectura atenta de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Once, deja ver que, tampoco, se incluyó la declaratoria de no solución de continuidad; que la parte motiva y resolutiva de la sentencia forman un todo y que cada una tiene su función y que lo que resuelve el pleito es lo decidido en la parte resolutiva, que eso es lo que las vincula; que mal podría haberse solicitado al juzgado que otorgara un derecho que no contiene el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, como es el de la no solución de continuidad de la relación laboral; que ésta pudo haber sido la razón, por la cual el Juzgado Once no la declaró en la parte resolutiva de su sentencia, además que no se daban los supuestos para una declaración ultra y extra petita.
En cuanto al segundo error, señala que aun cuando es cierto que a folio 431 aparece información de que el sueldo asignado para el cargo de Decano en el año 2000, era de $4.141.500, dice que no tuvo en cuenta el Tribunal que la demandante fue despedida en 1994, cuando ejercía el cargo de Coordinadora de Desarrollo Humano, tal como se desprende de la demanda que obra en el cuaderno 1 adicional, en su hecho séptimo (fl. 31 cuaderno adicional 1) y en el interrogatorio de parte, en la respuesta a la pregunta cuarta (fl. 83 del cuaderno adicional 1); que la demandante devengaba en 1994, un sueldo de $577.000, como aparece en la respuesta a la pregunta tercera (fl. 83 cuaderno adicional 1); que el Tribunal de Bogotá, en providencia del 24 de octubre de 2001 (fl. 188 cuaderno adicional 3), no le reconoció validez a la documental de folio 431, del cuaderno adicional 1, respecto a “…los valores de los salarios del cargo al que se ordenó reintegrar a la ejecutante…”, porque “…no fue acompañado con la demanda para que en el auto que libró mandamiento ejecutivo se hubiera tenido en cuenta… a más que dicho documento no tiene claridad sobre el apoderado estaba (sic) o no facultado para confesar a nombre de la demandada.”; que en las pretensiones de la demanda que cursó en el Juzgado Once Laboral, se dejó claro que no aparece la atinente al pago de las asignaciones señaladas para el cargo de Decana (fl. 33 cuaderno 1); que en la sentencia del 3 de junio de 1999 (fls. 213 y 214 cuaderno 1), se indica el salario que deberá pagarse a la demandante hasta el día que sea reintegrada; que lo vincula a las partes es la parte resolutiva de la sentencia, por lo que esa ha podido ser la razón por la que en la parte resolutiva del proveído del 3 de junio de 1999 del Juzgado Once Laboral, no se haya incluido lo correspondiente a la no solución de continuidad.
Que con lo anterior se demuestra que el Tribunal se equivocó, puesto que el sueldo no puede ser otro que el exhibe la sentencia del 3 de junio de 1999 y no el que tomó el ad quem, dándole valor a una prueba que la misma corporación había desestimado en providencia del 24 de octubre de 2001. En lo que respecta al tercer yerro, señala el censor que el Tribunal se equivocó cuando dedujo que “el salario efectivamente pagado a la actora antes de la fecha de reintegro… no fue demostrado por la accionada. ”, y en cuanto señaló que “…el salario que relaciona en la contestación de la demanda y en la censura, es un salario incompleto, porque únicamente se refiere a la cuantificación diaria… no está incluyendo ni los reajustes ni los incrementos de orden legal… a que tenía derecho el cargo de la Decana de l demanda (sic)…” Manifiesta que la providencia del 24 de octubre de 2001 (fl. 187, cuaderno adicional 3), expresó el Tribunal que: “la liquidación del crédito aquí ejecutado, respecto de los salarios dejados de percibir por la ejecutante, se debió limitar en este proceso ejecutivo, únicamente a lo que arrojan los valores del salario ordenado en el título ejecutivo (sentencia) es decir $33.333.33 diarios desde el 31 de diciembre de 1994 hasta que se verifique el reintegro, si se tiene en cuenta que la demandante, a quien le resultaba obligatorio presentar la certificación de los reajustes e incrementos de ley así como todas las bonificaciones que tenía derecho, no lo hizo en la oportunidad establecida para ello… al momento de la presentación de la demandan ejecutiva… la obligación de este proceso, se reitera, debe ceñirse a lo que el título simple (sentencia) ordena” Que en las pretensiones de la demanda promovida ante el Juez Once Laboral, se deja claro que no se trata de los incrementos legales, sino de los ajustes producidos en el escalafón interno de la Universidad (fl. 33 cuaderno 1); que en la sentencia del 3 de junio de 1999 (fls. 213 y 214 cuaderno 1), en la parte motiva se dijo: “Empero y pesar de que es viable el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, los mismos se harán efectivos teniendo en cuenta los incrementos legales, y no con los reajustes previstos en el escalafón interno de la universidad, ya que… la parte demandante no cumplió con el deber de probar dichos incrementos.” Aduce que es evidente el error en que incurrió el Tribunal, en lo que respecta a la conclusión de que no se demostró la variación del salario; que le hubiera bastado con examinar la sentencia de junio 3 de 1999, cuando señaló que “la parte demandante no cumplió con el deber de probar dichos incrementos”; la providencia del 24 de octubre, cuando dice: “si se tiene en cuenta que la demandante, a quien le resultaba obligatorio presentar la certificación de los reajustes e incrementos de ley.
Así como todas las bonificaciones que tenía derecho, no lo hizo en la oportunidad establecida para ello… al momento de la presentación de la demanda ejecutiva… la obligación en este proceso se reitera, debe ceñirse a lo que las pretensiones de la demanda en la que señala claramente cuáles son los incrementos a que se refiere.” Arguye que los reajustes legales son obligatorios en los casos en que los sueldos del personal privado estén por debajo del salario mínimo, por lo que resulta un verdadero dislate lo señalado en la sentencia del Tribunal en el sentido de tomar como salario la suma de $4.472.820 y no el promedio salarial de $1.154.348 mensuales.
En cuanto al cuarto error de hecho, alega que el Tribunal se equivocó, porque está visto que la demandante no prestó el servicio señalado en la sentencia, pues éste va del 15 de julio de 1967 al 31 de diciembre de 1995, y el comprendido entre el 16 de abril de 2001 y el 1 mayo del mismo año; que otra cosa es que se pretenda como tiempo servido el transcurrido entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de mayo de 2001; que el salario promedio demostrado fue de $1.154.348, que es el que aparece probado con la documental de folio 12 y el salario efectivamente pagado hasta el día del reintegro fue de $33.333.33 diarios, desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 16 de enero de 2001.
En torno al quinto yerro, dice que en el plenario están patentes las razones plausibles de la demandada para haber adoptado la conducta que se le reprocha, para lo cual retoma los mismos argumentos esgrimidos por el Tribunal para determinar lo contrario. LA RÉPLICA Expresa que el alcance de la impugnación es inapropiado, porque no le dice a la Corte qué debe hacer con la decisión del juzgado; que pide la casación parcial del fallo y al mismo tiempo solicita se proceda a revocarlo integralmente; que no es posible solicitar se revoquen en su totalidad las condenas impuestas por el a quo, porque está aceptando las condenas impuestas en primera instancia. En cuanto al cargo señala que el error quinto, lleva ínsito un planteamiento jurídico, al cuestionar el recurrente la declaratoria de mala fe en la demandada; que la demostración contiene cuestiones jurídicas impropias de la vía indirecta escogida, como que el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 no contiene el derecho a la no solución de continuidad o cuando afirma que no conoce ninguna ley que obligue a las universidades a incrementar y reajustar los sueldos del personal de decanos o que al reintegro no sigue el mismo contrato sino una nueva relación; que, en cuanto a las pruebas, omite indicar cuál es el mérito que le reconoce la ley a cada una de ellas y en qué consistió la falta de apreciación de las mismas.
En general hace una defensa de los fundamentos de la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo aducido por la réplica, no merece reparo alguno a la Sala el alcance de la impugnación formulado por el recurrente, pues en él claramente se indica en qué parte de la decisión de segundo grado solicita su casación parcial y qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la decisión del a quo y cómo debe ser la decisión de reemplazo, que no es otra que la absolución total de la demandada, de manera que no ofrece dudas qué es lo que se persigue con el recurso extraordinario.
La solicitud parcial de infirmación de la decisión de segundo grado, se justifica en cuanto no fue totalmente desfavorable a la parte demandada, en tanto se absolvió de la pretensión de pago de los aportes a seguridad social. Así mismo, debe señalarse que aunque la demostración del cargo no es lo debidamente clara como es de esperarse en una acusación de esta naturaleza, ella cumple con los requisitos mínimos para que la Corte pueda entrar a su estudio de fondo, y aunque en algunos apartes se esgrimen aspectos jurídicos, no compatibles con la vía indirecta escogida, lo cierto es que tales argumentaciones devienen de cuestionamientos fácticos, que constituyen, en esencia, el argumento central del ataque.
En lo que respecta al primer yerro, debe puntualizarse, inicialmente, que para el Tribunal no existió duda sobre no haber existido solución de continuidad en la relación laboral que sostuvieron las partes entre el 15 de julio de 1967 y el 1 de mayo de 2001, por así haberlo considerado el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el fallo que ordenó el reintegro de la actora, al señalar en parte considerativa que “…no existe una solución de continuidad y por tanto el contrato no habrá terminado…”, además que el punto, estimó, no ofrecía discusión en la jurisprudencia, para la época en que se ordenó el reintegro de la actora, ya que la posición esgrimida por la demandada había sido abandonada por esta Sala de la Corte de tiempo atrás. Sobre esta base no aparece que el Tribunal se hubiere equivocado en su apreciación del fallo, pues no era necesario que en la demanda inicial del proceso anterior, se hubiere solicitado que la orden de reintegro deprecada se hiciera sin solución de continuidad, ni que en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Once Laboral, se hubiere hecho una declaración expresa en tal sentido, para poder concluir que se trataba de una sola relación de trabajo la desarrollada entre las partes, máxime que en este caso, se dispuso autorizar la compensación de los salarios adeudados con la suma entregada como indemnización por despido sin justa causa, con base en la siguiente consideración del fallo en cuestión: “El hecho de que se ordene el reintegro de la trabajadora, a un puesto igual o superior al que venía ocupando, genera indefectiblemente por parte de la demandante una obligación: devolver la indemnización. Esto en virtud a que la condena genera un retrotaimiento en todo orden, lo que implica que no existe una solución de continuidad y por lo tanto el contrato no habrá terminado, pues aquella supone esto.” De modo que, de acuerdo a lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia sí se vio reflejada la estimación del Tribunal relativa a tratarse de una sola relación laboral y que el reintegro implicaba que el contrato se retrotrajera, como si no hubiera terminado, al disponer la compensación de la indemnización, que, entonces, quedaba sin base fáctica que la sustentara, como lo es el despido injusto.
Es claro, entonces, que en el plano fáctico ningún yerro cometió el Tribunal al entender que el reintegro de la actora, ordenado por el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, lo fue sin solución de continuidad, pues así se desprende de la misma sentencia. Ni tampoco en el jurídico, debe agregarse, pues ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Sala, desde antes de haberse producido la orden de reintegro, en señalar la no solución de continuidad como efecto propio del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Así se dijo en la sentencia del 16 de mayo de 2005 (rad. 23134): “En el proceso hermenéutico de los efectos del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 ha sostenido esta Corporación que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad y por tanto en ese interregno la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma”.
“En sentencia de mayo 4 de 2000, Radicación 13583, precisamente al resolver un asunto similar, la Corte razonó: “El criterio mayoritario de esta Corporación en relación con los efectos del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 se orienta a considerar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad y por tanto en ese interregno la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma”.
“El Tribunal en sentido estricto parte de ese entendimiento cuando analiza el mecanismo que da lugar a la reanudación de la relación de trabajo y concluye que es la prestación del servicio y no simplemente la sentencia que dispone el reintegro. También la demandada acepta aquél entendimiento jurisprudencial y por ello, tal como lo dice el mismo Tribunal, da por terminado el contrato invocando para ello la falta de prestación del servicio por la trabajadora, al no presentarse para formalizar el reintegro.
Por eso, no se trata ahora de estudiar lo atinente a la continuidad o no del vínculo laboral en la situación descrita, sino de determinar si es acertada o no la comprensión del Tribunal sobre el acto en sí que concreta esa continuidad”. “Para el Tribunal la relación jurídica no se reanudó después del 4 de Agosto de 1974 porque no hubo reintegro debido a la actitud de la demandante y para el censor ese vínculo, a pesar de tal conducta, se extendió hasta el 17 de mayo de 1983”.
“La orientación mayoritaria de esta Sala ha entendido que la sentencia judicial por la cual se ordena el reintegro conlleva como consecuencia básica, la continuidad del vínculo laboral, que naturalmente se entiende vigente con la correspondiente declaración, sin perjuicio de lo que pueda suceder a partir de tal momento por las conductas que asuman las partes frente a la misma.
Es decir, al declararse que está vigente el contrato de trabajo, en forma expresa o tácita, su desarrollo siguiente es el que corresponde a una relación normal de trabajo, lo cual significa que si el reintegro no se concreta por causa imputable al empleador, él deberá asumir de todos modos las consecuencias de una relación laboral vigente, pero si quien impide el reintegro, por acción u omisión, es el trabajador, deberá afrontar las consecuencias propias del incumplimiento de sus obligaciones naturales como parte de una relación jurídica que se encuentra en desarrollo”.
“Así lo entendió la demandada, que por tal motivo procedió a invocar el incumplimiento de la demandante de su obligación de prestar el servicio como causa de su decisión de terminar el contrato, y encuentra la Sala que ese entendimiento es el correcto, pues no es admisible que una decisión judicial, la de reintegro, deje de producir efectos jurídicos por la sola conducta de una de las partes, que es a lo que conduce lo concluido por el Tribunal cuando señala que el contrato no se reanudó y por ello lo tiene por terminado en el momento del primer despido producido en 1974”.
“Ahora, si como se ha dicho, independientemente de la conducta de las partes la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral como lo ha enseñado la jurisprudencia mayoritariamente, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio. Por ello se entiende que genera la causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de la seguridad social”.
“Dentro de tal orden de ideas, es consecuente concluir que el tiempo transcurrido después del despido sucedido el 4 de Agosto de 1974, hasta cuando se produjo el segundo despido en mayo 17 de 1983, forma parte de la duración total de la relación laboral que ligó a las partes y por tanto es susceptible de ser contabilizado para los efectos pensionales, con la advertencia de que la sola ausencia al trabajo por parte de la trabajadora no genera la suspensión del contrato, aunque pueda ser materia de alguna medida disciplinaria, y por ello no se presenta aquí la hipótesis prevista en el artículo 53 del C.S.T. que autoriza el descuento del tiempo de la suspensión del contrato dentro de la contabilización del que se toma para la causación de la pensión de jubilación” (subrayado fuera de texto)”.
“De suerte que, en el asunto bajo examen, si en el primer proceso ordinario instaurado por la demandante, por el despido injusto de que fue objeto, se condenó a la demandada al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, de manera alguna se puede fraccionar o escindir las consecuencias de tal reintegro legal, en el sentido de reconocerle a la actora solamente los salarios dejados de percibir, más no la cesantía y sus intereses, durante el lapso de tiempo en que estuvo cesante, porque esta situación fue precisamente provocada por la actuación arbitraria del empleador; sin que, además, sea dable soslayar que la actora debió promover proceso ejecutivo laboral, con posterioridad a la ejecutoria del fallo en donde se ordenó su reintegro, con el fin de que la Federación Nacional de Cafeteros hiciera efectiva -la obligación de hacer- declarada por el Juez en el susodicho proceso ordinario, aspecto que sólo cumplió la demandada el 1º de junio de 1998.
Darle otra inteligencia a la norma, conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo.” En cuanto a los errores 2, 3 y 4, cabe señalar que el razonamiento del Tribunal, en torno al salario base de liquidación del auxilio de cesantía, fue, en síntesis, que no se podía tomar simplemente la cifra de $33.333.33 diarios, como lo alega la demandada, porque en la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se había ordenado el pago, además de esa suma, de “…los reajustes e incrementos de ley, más todas las bonificaciones para el puesto de Decana…”; que no podía acudirse al proceso ejecutivo, en donde solo se cumple la sentencia anterior, donde se determinó el monto mensual de los salarios para los años posteriores a la fecha de desvinculación hasta el año 2000, como, dijo, se desprendía de los documentos de folios 8, 9 y 117 del cuaderno 3; que de acuerdo con la certificación de folio 12, la demandante devengó entre el 16 de abril y el 1 de mayo de 2001 $4.472.820.00, lo cual se ratificó al afiliar a la trabajadora al subsidio familiar y al ISS; que a folio 431 del cuaderno 1, fue aportada comunicación en donde se informa los salarios establecidos por la demandada para el cargo de Decana de la Facultad de Trabajo Social, siendo el correspondiente al año 2000, la suma de $4.141.500.00; que, de acuerdo a lo anterior, debía concluirse que el salario demostrado para el año 2001, a partir del reintegro, fue de $4.472.820.00 y para el cargo de Decano en la Universidad, para el año 2000, fue de $4.141.500.00; que, para efectos de liquidar la cesantía, el salario pagado a la actora, con anterioridad al reintegro, no fue demostrado por la accionada, quien discute un salario variable, pues el alegado en la contestación de la demanda es incompleto, porque no incluye los reajustes e incrementos de orden legal, ni todas las bonificaciones a que tenía derecho el cargo de Decana; que, al correr la demandada con la carga de demostrar el salario variable, “…el salario demostrado por el año2001 sin variación es el asignado a la actora, y atrás ya referido.”.
No obstante, asiste razón a la censura, en cuanto señala que el Tribunal no observó que en la sentencia del 3 de junio de 1999 (fls. 213 y 214 cuaderno 1), en la parte motiva se dijo: “Empero y pesar de que es viable el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, los mismos se harán efectivos teniendo en cuenta los incrementos legales, y no con los reajustes previstos en el escalafón interno de la universidad, ya que… la parte demandante no cumplió con el deber de probar dichos incrementos.”, por lo que en su parte resolutiva se dispuso el pago de “…la suma de $33.333.33 pesos diarios desde el 31 de diciembre de 1994, hasta que se verifique el reintegro… teniendo en cuenta los reajustes e incrementos de ley.
Así como todas las bonificaciones a que tenía derecho…”. De modo que no podía el ad quem acudir al expediente de determinar el salario devengado por la actora con anterioridad al reintegro, mediante la prueba de los sueldos asignados al cargo de Decano en la Universidad, porque eso no fue lo que se ordenó con fuerza de cosa juzgada en la sentencia del Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, en donde solo se condenó por la suma diaria de $33.333.33, más los reajustes e incrementos de ley, única a la que debía atenerse para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, puesto que era éste un aspecto ya definido en el proceso anterior.
Máxime en este caso en donde, como igualmente lo señala el censor, en el proceso ejecutivo seguido con posterioridad al proceso ordinario, se dijo por el mismo Tribunal en providencia del 24 de octubre de 2001 (fl. 187, cuaderno adicional 3), que: “la liquidación del crédito aquí ejecutado, respecto de los salarios dejados de percibir por la ejecutante, se debió limitar en este proceso ejecutivo, únicamente a lo que arrojan los valores del salario ordenado en el título ejecutivo (sentencia) es decir $33.333.33 diarios desde el 31 de diciembre de 1994 hasta que se verifique el reintegro, si se tiene en cuenta que la demandante, a quien le resultaba obligatorio presentar la certificación de los reajustes e incrementos de ley así como todas las bonificaciones que tenía derecho, no lo hizo en la oportunidad establecida para ello… al momento de la presentación de la demandan ejecutiva… la obligación de este proceso, se reitera, debe ceñirse a lo que el título simple (sentencia) ordena”, por lo que ordenó se efectuara nuevamente la liquidación del crédito por secretaría, teniendo en cuenta tales consideraciones.
Es claro, pues, el error en que incurrió el Tribunal, al definir el salario base de liquidación del auxilio de cesantía, por lo que habrá de casarse la sentencia en este punto. Como quiera que la sanción moratoria depende de la condena impuesta por reliquidación del auxilio de cesantía, ante la prosperidad de los anteriores yerros, queda la Corte eximida del estudio del quinto yerro.
Igual debe decirse de los cargos segundo y tercero, pues dada la prosperidad del primero, que abarca la totalidad del alcance de la impugnación, por sustracción de materia, no se hace necesario su estudio. En instancia, baste señalar que el salario devengado por la actora tuvo una modificación dentro de los 3 últimos meses, pues, en proceso anterior, se ordenó pagar a la demandante, como salarios dejados de percibir, durante el tiempo que estuvo cesante, entre la fecha del despido (31 de diciembre de 1994) y la que se produjo su reintegro 15 abril de 2001, la suma diaria de $33.333.33, más los reajustes e incrementos de ley, lo cuales no se dieron, por haber devengado ésta suma superior al salario mínimo legal, además de no haberse demostrado las bonificaciones a que tenía derecho, y durante el tiempo transcurrido entre el 16 de abril y el 1 de mayo de 2001, devengó una suma mensual de $4.472.820.00, según se afirmó en el hecho séptimo de la demanda y se aceptó en su contestación, para efectos de determinar el valor del auxilio de cesantía, en aplicación de lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 253 del C. S. T., modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, es indispensable tomar en cuenta “…el promedio de lo devengado en el último año de servicios…”, lo cual arroja un saldo de $1.144.700.83.
Suma que es inferior a la tenida en cuenta por la demandada en la liquidación de prestaciones (fl. 14 cuaderno principal) de $1.154.348.00, por lo que nada adeuda la demandada por este concepto. Igual suerte corre la reliquidación de los intereses sobre la cesantía y la sanción moratoria. En consecuencia, como decisión de instancia se revocará la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora, la suma de $112.216.074.50, por saldo insoluto de cesantía y $4.600.859.05, por saldo de intereses a la cesantía. Se confirmará en lo demás. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CLARA INÉS RODRÍGUEZ HOYOS a la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, en cuanto modificó la condena proferida por el a quo por concepto de intereses sobre la cesantía, para fijar su cuantía en $4.526.044.51; la adicionó para condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma diaria de $149.094.00, desde el 2 de mayo de 2001, por concepto de indemnización moratoria; y la confirmó en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $112.216.074.50, por saldo de cesantía. No la casa en lo demás. En instancia, se revocan las condenas impuestas por el a quo por concepto de reliquidación de cesantía, intereses a la cesantía y costas, para en su lugar absolver a la demandada por estos conceptos.
Se confirma en lo demás. Las costas en ambas instancias están a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3