Micelio
28868(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA No. 28868 DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ 49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA No. 28868 DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ Proceso No 28868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia del 1º de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, de los cargos formulados por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS De acuerdo con la información procesal, se determina que el doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, Fiscal 133 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, designado como Coordinador de la Unidad 5ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, el 15 de enero de 2003 profirió resolución de calificación sumarial, mediante la cual precluyó la instrucción del radicado bajo el No. 465217, que se adelantaba en la Fiscalía 135 Seccional de esa Unidad, contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, al considerar que la conducta contra la fe pública era inocua y por tanto, la estafa no se configuraba.

El presente asunto se inició con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía de Segunda Instancia en resolución de 18 de septiembre de 2003, con la cual revocó la preclusión dictada por el fiscal RINCÓN SÁNCHEZ, y ordenó entre otras cosas, se investigara la conducta del funcionario en mención por el presunto delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES Para la cabal comprensión de los hechos que motivaron la investigación contra el entonces Fiscal 133 Seccional, en calidad de Coordinador de la Unidad 5ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, se estima pertinente referir lo acontecido en la actuación penal No. 465217 adelantada por la Fiscalía 135 Seccional de la misma unidad, contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

En efecto, los acontecimientos que motivaron la investigación No. 465217, dentro del cual se profirió la decisión cuestionada, fueron presentados de la siguiente manera: “ La compañía Central de Seguros expidió la póliza SV014 para cubrir enfermedades de alto costo del régimen subsidiado a los internos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y el 22 de mayo de 1999.

En la sociedad MAALULA LTDA., encargada del recaudo de la prima y obligada a consignarla inmediatamente en una cuenta abierta a nombre de la aseguradora, se adulteró la carátula y el anexo de la póliza, de tal manera que se prolongó su vigencia por 6 meses más, hasta el 22 de diciembre de 1999, y se falsificó la firma del señor MAURICIO PAVA LUGUNA, quien debía suscribirla a nombre de la mencionada compañía. En razón de esta adulteración, se generaron dos pagos por valor de $513.000.000 cada uno, los que fueron recaudados por MAALULA.

El primero de éstos se consignó después de 24 días de haber sido recibido, en tanto que el segundo fue consignado en una cuenta de esta sociedad en lugar de hacerlo en la cuenta correspondiente a la compañía aseguradora ya indicada. Es decir, fue objeto de apropiación.” Con base en estos hechos se presentó por parte de la Compañía Central de Seguros la correspondiente denuncia penal que dio origen al proceso No. 465217, contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, quien se desempeñaba como gerente de la compañía MAALULA LTDA;

Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, empleados de ésta empresa, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, asunto asignado finalmente a la Fiscalía 135 Seccional, quien luego de realizada la respectiva investigación, mediante resolución de 20 de noviembre de 2002 declaró cerrada la instrucción ( folios 8 y 9 cuaderno parte civil ).

El citado proceso, tramitado por la Fiscalía 135 Seccional de la Unidad 5ª de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, fue calificado en el lapso de las vacaciones de la titular del Despacho, por el coordinador de la unidad, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, con resolución del 15 de enero de 2003, mediante la cual precluyó la instrucción a favor de los sindicados ( folios 1 a 12 cdno original ).

Contra la decisión calificatoria, el representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual en un comienzo fue desestimado por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante resolución de 22 de abril de 2003, por extemporáneo. El recurrente, inconforme con esta decisión, formuló acción publica de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia, defensa y debido proceso, la cual fue resuelta positivamente por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante sentencia de 21 de agosto de 2003, con la que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca dejara sin efecto la resolución de 22 de abril de ese año, y procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la preclusión de 15 de enero de 2003, proferida por el Fiscal 133 Seccional, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ ( folios 83 4 94 cdno parte civil ).

En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, la fiscalía de segunda instancia profirió interlocutorio de 18 de septiembre de 2003, con el que revocó la preclusión de la instrucción apelada y, en su lugar, dictó resolución de acusación contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez, por los delitos de falsedad en documento privado y Estafa.

Además, dispuso la compulsación de copias para que se investigara al Coordinador de la Unidad 5ª de Fe Pública y Patrimonio Económico que calificó el proceso, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, que dio origen al presente asunto, que ahora conoce la Sala de Casación Penal en segunda instancia ( folios 176 a 236 cdno 1 original ).

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, que luego de los trámites correspondientes y celebrada la audiencia pública, finalizó el asunto mediante sentencia de enero 25 de 2005, con la cual condenó a los procesados Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez por los delitos atribuidos en la resolución de acusación ( folios 74 a 106 cdno 3 original ).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2003 inició indagación preliminar y ordenó la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.1. Copia de los documentos que acreditan la calidad de servidor público del imputado, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, (f olios 91 a 96 cdno 1 original ). 1.2.

Declaración de la doctora Teresita Barrera Madera, quien se desempeñó como Fiscal 135 de la Unidad 5ª de Fe Pública y Patrimonio Económico, a cuyo cargo se hallaba el proceso 465217, seguido contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Destaca la testigo, las presiones de que fue objeto parte del Director Seccional de la época, doctor Carlos Hernando Arias Pineda y del coordinador de la unidad, doctor RINCÓN SÁNCHEZ para que calificara el sumario con preclusión de instrucción, e incluso señala la insinuación económica por parte de la sindicada Martha Cecilia Rodríguez Barguil en desarrollo de una reunión propiciada por el director seccional y el disgusto de ésta (la sindicada), ante su negativa, pues la realidad procesal era suficiente para acusar y así se lo hizo saber al jefe de unidad y al doctor Arias Pineda.

Manifiesta la testigo, que salió a vacaciones durante el mes de enero de 2003 y como el proceso se hallaba con cierre de instrucción, la decisión calificatoria fue tomada en ese lapso por el coordinador de la unidad, y posteriormente ella fue declarada insubsistente, como ya se lo habían anunciado, por no haber aceptado la insinuación del director seccional y de la sindicada; se ratifica en la declaración extra procesado rendida en la Notaría 16 de Bogotá, el 26 de agosto de 2003 ( folios 97 a102 cdno 1 original ). 1.3.

Versión libre del fiscal imputado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, donde pone de presente su experiencia de 30 años en la Rama Judicial y expresa que el proceso No. 465217, seguido contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, se hallaba asignado a la Fiscalía 135 Seccional, pero debido a su atraso en la calificación se le entregó a uno de los técnicos judiciales con quienes adelantaba un programa de descongestión diseñado por la Dirección Seccional de Fiscalías, y fue así como bajo su orientación se elaboró el proyecto que le pareció de un excelente criterio jurídico y de un ponderado análisis probatorio, particularmente en lo relacionado con la “ culpabilidad ” de la sindicada Martha Rodríguez, por tanto está en capacidad de defender “ la argumentación y el análisis probatorio con la cual motivé la calificación del proceso por la cual se me pregunta. ” Pone de presente que no esta de acuerdo con la decisión de la Fiscalía de Segunda Instancia que revocó la preclusión, pero la respeta, y niega enfáticamente las manifestaciones de la doctora Teresita Barrera Madera, a quien califica como mentirosa y calumniosa.

Señala que nunca compartió con ella almuerzo alguno, ni le insinuó cómo debía calificar el proceso, y menos aún llevarle mensajes del director en tal sentido, porque no se presentó tal situación ( folios 112 a 116 cdno 1 original ). 1.4. Testimonio de la técnico judicial Margie Bustamante Serrato, quien manifiesta que elaboró el proyecto calificatorio del sumario 465217 seguido en contra de Martha Rodríguez y otros, con preclusión de instrucción porque eso era lo que indicaban las pruebas.

Además, ella consultó con otros fiscales y un representante del Ministerio Público y avalaron su punto de vista respecto de la decisión que se tomó ( folios 139 a 144 cdno 1 original ). 2. Con base en las pruebas recaudadas en la fase preliminar, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2004 abrió investigación y vinculó al entonces Coordinador de la Unidad 5ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Fiscal 133 Seccional, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, quien en su indagatoria reiteró lo dicho en su versión libre, y además, expresó que la técnico judicial Margie Bustamante Serrato, fue quien elaboró el proyecto de calificación del sumario 465217, en solo dos días, no obstante ser un expediente voluminoso, porque es una persona preparada jurídicamente; pero adicionalmente, él empleó un día revisando la providencia y la encontró ajustada a derecho, decisión que aún sigue sosteniendo, a pesar de lo resuelto por la Segunda Instancia. A lo largo de su explicación sale en defensa de la conducta desplegada por Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez; y luego de referirse a los pormenores de la contratación del INPEC con la Compañía Central de Seguros, y la intervención de la firma MAALULA LTDA, de la que es representante legal Martha Cecilia Rodríguez Barguil, pone de presente el análisis que él hizo de todos los medios probatorios, para tomar la decisión que se le reprocha; y ante la pregunta, del porqué de su insistencia en la inocuidad de la falsedad, si éste fue el medio empleado por la empresa MAALULA para estafar a la Compañía Central de Seguros, concluyó: “Como ya lo dije y expresé en una respuesta anterior, en donde hice un análisis jurídico sobre la falsedad inocua, sobre la base de la inocuidad de la misma, no podía pensar en que fuera un delito medio por sustracción de materia.

O sea, si consideraba que era una falsedad inocua mal haría en hacer un análisis acerca del delito de resultado, cuando ni lo uno ni lo otro ocurrió en mi criterio, el cual aquí y en la resolución que dicté, lo reafirmé y lo reafirmo. Es decir, ese era mi convencimiento, ese es mi criterio, así lo redacté, así lo hice y no me voy a retractar, pese al criterio de otras personas.” Insiste finalmente en su inocencia, puesto que la decisión calificatoria por él dictada dentro del proceso 465217, se ajusta a la valoración probatoria de todos los medios de convicción y su actuación se halla dentro de la legalidad ( folios 289 a 306 cdno 1 original ). 3.

Testimonio de Isabel Carrillo Perdomo, técnico judicial a quien se encargo como Fiscal 135 Seccional, por el periodo de vacaciones de la titular durante el mes de enero de 2003, señala que no conoció del proceso 465217, porque le apremiaban otras decisiones urgentes en asuntos con preso; se refiere al proceso de descongestión que se llevaba a cabo en la unidad, del cual ella participó en proyectar decisiones para la firma de los fiscales respectivos, algunas de las cuales suscribía el coordinador ( folios 14 a 17 cdno 2 original ). 4.

Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 17 de noviembre de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, impuso a DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ medida de aseguramiento, consiste en detención preventiva por el delito de prevaricato por acción; y le sustituyó la medida por la detención domiciliaria ( folios 44 a 84 cdno 2 original). 5.

Se aportaron copias de la investigación preliminar adelantada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra el entonces director seccional de fiscalías de Bogotá, doctor Carlos Hernando Arias Pineda, por hechos relacionados con este asunto, indagación que culminó con resolución inhibitoria ( folios 247 a 277 cdno 1 original y 141 a 158 cdno 2 original ). 6.

Recaudada la prueba necesaria, el 27 de mayo de 2005 se declaró cerrada la investigación ( folio 143 cdno 2 original). 7. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de 2005, con resolución acusatoria contra DAVID DE JUSÚS RINCÓN SÁNCHEZ, Fiscal 133 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, en calidad de autor, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, ( folios 193 a 229 cdno 2 original).

En la resolución calificatoria se ordenó que el procesado continuara en libertad, puesto que la medida de aseguramiento fue revocada por la no necesidad de la misma. 8. La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento (Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas. 9.

Cumplido el trámite del juicio, el 1º de octubre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, de los cargos formulados en la acusación, por el delito de prevaricato por acción, decisión adoptada por Sala mayoritaria. Hubo un salvamento de voto.

La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la sentencia absolutoria, interpuso el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1º de octubre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, absolvió al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ de los cargos formulados en la acusación, como autor del delito de prevaricato por acción, cuando se desempeñaba como Fiscal 133 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y le concedió la libertad provisional conforme a lo previsto por el artículo 365-3 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

El juzgador de primera instancia, fundamentó el fallo impugnado en dos aspectos, a saber: 1) Que si bien el funcionario adecuó su comportamiento al tipo penal de “ prevaricato por acción, al proferir resolución manifiestamente contraria a la ley, resolución que es antijurídica porque lesionó sin causa alguna que lo justifique el interés protegido por el legislador, cual es el buen nombre, el decoro y la buena marcha de la administración pública en general, y la rectitud en el desempeño jurisdiccional, la protección del orden público ”, no deseaba el resultado que después se verificó, pues ignoró las consecuencias de su actuar, cuando por falta al deber de cuidado no verificó el contenido de la decisión que suscribió. 2) Que el funcionario, a pesar de haber proferido la resolución manifiestamente contraria a la ley, no actuó con dolo, o por lo menos no existe prueba que así lo demuestre, puesto que “… sin que esté demostrada la certeza sobre la culpabilidad dolosa, forzoso resulta decir que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria y por ende se absolverá al acusado:” En estas condiciones la Sala mayoritaria del Tribunal determinó que el procesado a pesar de haber proferido una resolución ostensiblemente contraria a la ley, no deseaba el resultado que después se verifica, lo que excluye el dolo; y luego de analizar el testimonio de cargo concluye que no hay certeza de la existencia del actuar doloso del funcionario, ante lo cual lo libera de toda responsabilidad en aplicación al principio in dubio pro reo.

En efecto, el juez colegiado inicia el análisis del dolo en el delito de prevaricato, señalando que se trata de un elemento que genera gran controversia doctrinal y jurisprudencial, “ puesto que su piedra angular es el dolo, aspecto difícil de probar en este tipo de delito, debido a la complejidad y subjetividad y al hecho que esta forma de culpabilidad suele confundirse fácilmente con el error ”.

Destaca el Tribunal que la forma de culpabilidad del prevaricato por acción, exige el dolo directo, luego deben confluir los elementos de conocimiento y voluntad para su configuración, requisitos que no se demuestran en este trámite respecto del procesado RINCÓN SÁNCHEZ. Así, para el sentenciador de primer grado la acusación de la Fiscalía se fundamentó en tres indicios que se desvanecen al someter a la sana crítica el testimonio de la ex fiscal Teresita Barrrera Madera, el cual no merece credibilidad alguna por “ mendaz y acomodaticio”.

El primer indicio, señala el Tribunal, se construye a partir del hecho indicador –testimonio de la ex fiscal 135, doctora Barrera Madera- pero como no es creíble, entonces no se puede inferir lógicamente lo que ella manifiesta, que tanto el director seccional Arias Pineda, como el coordinador de la unidad, el procesado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, la presionaron para que precluyera el proceso No. 465217 a favor de los sindicados Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez.

Otro de los indicios que destaca el fallador de instancia, es el relacionado con el corto tiempo en que se calificó el proceso; el expediente pasó al Despacho el 13 de enero de 2003 y el 15 del mismo mes y año se profirió la preclusión, de donde se deduce el interés que podría tener el funcionario acusado en el asunto. Al respecto, puntualiza la sentencia, que no se trata de un indicio grave sino leve, en la medida que la conclusión no “ es unívoca sino polívoca ”, tanto así que la Fiscalía de Segunda Instancia en cumplimiento del fallo de tutela resolvió el recurso en el lapso de 15 días.

Y en tercer lugar, el “ indicio consistente en el afán de calificar la investigación, porque la Dra. Teresita Barrera Madera iba a regresar de vacaciones y podría hacerlo con resolución de acusación”. Como contra indicio, argumenta el A-quo la ineptitud de la fiscal Barrera Madera, lo que hacía suponer que el proceso tardaría mucho tiempo en calificarse por parte de esta funcionaria.

Estas conclusiones las respalda el Tribunal, con los testimonios de los técnicos y algunos fiscales que colaboraron en el plan de descongestión con el coordinador de la unidad. Concluye entonces el Tribunal, que la declaración de la ex funcionaria Teresita Barrera Madera no tiene aptitud de “ producir efecto retrospectivo contra quien fuera su Jefe de Unidad, el aquí acusado, por lo que se ha constatado su deficiencia laboral,” máxime si como dice se presentaba un espectro de corrupción, porqué tardó siete meses en denunciar, y por tanto descarta el dolo en el comportamiento del funcionario procesado.

DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pretende que la Sala de Casación Penal revoque la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, y, en su lugar condene al procesado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, conforme a los cargos formulados en la resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción. Los argumentos que sustentan el recurso, se sintetizan de la siguiente manera: 1.

Existe claridad suficiente sobre los hechos sometidos a juzgamiento del Tribunal, a tal punto que, el A-quo admitió la ilegalidad manifiesta y la antijuridicidad de la decisión proferida por el doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, porque lesionó sin justificación el interés protegido por el legislador, sin embargo, la Sala de Decisión planteó que el obrar del funcionario acusado es inculpable por ausencia de dolo; argumentación que es ilógica y contraria a la evidencia procesal, puesto que en este asunto sí está acreditada la culpabilidad.

Las pruebas aportadas demuestran la voluntad del procesado en quebrantar la ley al proferir una resolución para favorecer a una de las partes sin tener en cuenta los medios probatorios que le imponían una decisión contraria a la que se le reprocha de ilegal. 2. La culpabilidad del acusado refulge al examinar la calificación cuestionada, es decir la preclusión de 15 de enero de 2003, proferida por el doctor RINCÓN SÁNCHEZ dentro del proceso 461752, a favor de Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa; es evidente la falta de valoración integral de la prueba.

Tan solo se limitó el funcionario a la exposición de argumentos que de una u otra forma permitían el archivo del proceso, con apreciaciones manifiestamente contrarias al profundo contenido de justicia, de la secuencia fáctica y probatoria, solo con el ánimo de forzar de cualquier manera, la decisión por la que se optó. El fiscal procesado dejó de valorar los elementos demostrativos de los delitos investigados, en primer lugar los relacionados con el delito de falsedad en documento privado.

Así, la falsificación de la póliza SV-014, por parte de la compañía MAALULA LTDA., está demostrada con la experticia grafológica y la confesión de la sindicada Luisa Ángela Ruiz Téllez, quien manifestó que fue ella quien firmó la carátula por insinuación de su jefe inmediato, el también implicado José Samuel Pineda Rodríguez. Quien debía firmar la póliza era el señor Mauricio Pava Laguna, ejecutivo de la Compañía Central de Seguros.

El servidor público acusado ignoró también el contenido del oficio VPS-029/99 remitido por la Central de Seguros donde informó que el outsoursing, esto es MAALULA LTDA, en ninguno de los casos estaba autorizado para suscribir, modificar o elaborar anexos que comprometan, cambien o anulen condiciones generales o particulares de las pólizas de la compañía, puesto que es atribución reservada exclusivamente a las áreas de suscripción de la aseguradora; sin embargo, la empresa MAALULA procedió a falsificar la póliza para extender su vigencia a un año, es decir, de 22 de diciembre de 1998 a 22 de diciembre de 1999, cuando en principio era únicamente por cinco meses.

La supuesta inocuidad atribuida por el doctor RINCÓN SÁNCHEZ a la falsedad, es una “ invención que raya en la fantasía ”, afirma la recurrente, pues tal circunstancia la construye sobre la base de un supuesto “ consentimiento ” dado por la Central de Seguros a MAALULA, cuando no existe tal manifestación; pues el documento con que el outsoursing pidió a la aseguradora cambiar la carátula inicial para extenderla de cinco meses a un año, tiene fecha 6 de enero de 1999, fecha para la cual la póliza SV-014 ya se había falsificado por MAALULA, y además esa petición que no fue aceptada por la Compañía de Seguros, porque para ello era necesario devolver la póliza inicial, requerimiento que lógicamente no podía cumplirse por parte de los implicados, ya que, además de haberla falsificado, ya había sido enviada al INPEC para cobrar la nueva prima.

No tuvo en cuenta el acusado, el hecho de que en virtud de la falsificación de la póliza, MAALULA LTDA., recibió la suma de $1.026.000.000,oo por concepto de prima, de los cuales se apropió del 50%, es decir de $513.000.000, correspondientes al segundo contado entregado por el INPEC el 25 de marzo de 1999; e ignoró igualmente, el doctor RINCÓN SÁNCHEZ una comunicación de abril 7 de 1999, de MAALULA a la Compañía Central de Seguros con la cual le señalaba que el cliente (el INPEC), solicitaba bajar el deducible pero sin variar la prima anual presupuestada de la que ya se habían cancelado $513.000.000, el primer pago, y que los restantes $513.000.000, se pagarían en el mes mayo de ese año, cuando la realidad era que los implicados ya tenían esos recursos en su poder desde el mes de marzo, en otras palabras, ya se los habían apropiado.

Destaca la Fiscalía, que el fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, tampoco valoró el testimonio de Wilson Hernán Urrego Romero y la confesión de la sindicada Luisa Ángela Téllez, empleados de MAALULA LTDA., quienes con sus manifestaciones ponen de presente la falsificación de la póliza y la apropiación por parte de los directivos de esa empresa de los recursos de la Compañía Central de Seguros.

En el mismo sentido señala la recurrente, que el fiscal procesado no tuvo en cuenta los testimonios de los ejecutivos y empleados de la compañía aseguradora que convergen en la demostración de los delitos endilgados a Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez. Tampoco analizó ni dio el alcance que realmente tiene el laudo, proferido por el Tribunal de Arbitramento para tratar de solucionar el conflicto entre la Compañía Central de Seguros y MAALULA, pues el funcionario lo distorsiona, al punto que pareciera se trata de dos laudos diferentes. 3.

Llama la atención sobre el breve término de dos días empleado para la calificación del sumario, si se tiene en cuenta que el proceso ingresó al despacho el 13 de enero de 2003 y el 15 del mismo mes y año se profirió la decisión; no es razonable en tratándose de un asunto voluminoso y con cierto grado de complejidad, más aún, si era un expediente desconocido para el funcionario acusado. 4.

La Sala mayoritaria confunde la prueba directa, el testimonio de la doctora Teresita Barrera Madera, con la prueba de indicios, y además la descalifica sin tener en cuenta la visión y análisis de contexto probatorio. La declaración de esta ex funcionaria señala con claridad las constantes presiones ejercidas por el director seccional y el coordinador de la unidad, escenario en que se programó una cita con visos de corrupción en el despacho del doctor Carlos Hernando Arias Pineda. 5.

Es inaceptable el argumento de la Sala de Decisión mayoritaria para descalificar el testimonio de la ex fiscal Barrera Madera, consistente en la ineptitud laboral, cuando los medios de convicción obrantes en el proceso revelan que su desvinculación de la Fiscalía obedeció a la resistencia que ofreció a los actos de corrupción que se le plantearon. 6.

En síntesis, la apelante, considera que se está frente a un hecho típico, lleno de un profundo contenido de injusticia y, además, culpable. Por tanto, reitera su petición de revocatoria de la sentencia absolutoria de 1º de octubre de 2007 y en su lugar se condene al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ y se le impongan las sanciones contempladas por la ley para el delito de prevaricato por acción. DE LOS NO RECURRENTES El defensor del procesado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, solicita a la Corte confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 1º de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al acusado.

Fundamenta su petición en los siguientes argumentos: 1. Indebida sustentación del recurso. La fiscalía delegada no expone punto de vista nuevo o distinto de lo dicho en la audiencia pública, al solicitar la condena. 2. No se puede condenar al doctor RINCÓN SÁNCHEZ, por haber proferido una decisión, según el defensor, debidamente fundamentada en el análisis probatorio de todos los elementos de juicio aportados al proceso, y haberles dado un alcance distinto del señalado por la Fiscalía; lo que se presenta es una diferencia de criterios.

Así, todos los magistrados, jueces, fiscales y empleados que intervienen en el trámite de los procesos, no pueden pensar de la misma manera, tienen puntos de vista diferentes. 3. No se halla demostrado el supuesto interés del fiscal investigado, y qué obtendría a cambio al proferir la decisión que se le cuestiona. 4. La disidencia en la Sala del Tribunal, carece de fundamento al afirmar que el proceder del acusado sí es doloso; no explica el fundamento de su discrepancia y se limita a emitir “ un salvamento de voto con argumentos errados y que no corresponden a la realidad, en la medida que no cuentan con sustento ni fáctico ni jurídico”.

Insiste en que la decisión de primera instancia se halla ajustada a la ley, por tanto debe ser confirmada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos de que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En consecuencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada, contra la sentencia de primera instancia de 1º de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al implicado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, de los cargos que por el delito de prevaricato por acción le fueron formulados en la resolución de acusación. En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella.

El aspecto central del recurso se relaciona con la demostración del dolo en el delito de prevaricato por acción que se le atribuye en la acusación al procesado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, cuestión que el Tribunal de instancia descartó sobre una equivocada valoración probatoria. El delito de de prevaricato por acción se describe en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor público cuando profiere “ resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.” Sobre el delito de prevaricato ha manifestado la Corte que: “ … se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la ley, y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y con ello la de la administración pública a cuyo nombre actúa. La realización de la conducta, y por su puesto su trascendencia social y jurídica, encuentra comprobación, como viene en juzgarlo la Sala, por medio del examen entre el mandato legal contenido en las disposiciones aplicables al caso y la decisión del funcionario, y, de igual manera a través de la acreditación de si éste, de acuerdo con la información disponible al momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida.

No basta, por supuesto, la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente”.

Con relación al desvalor de la conducta, que se concreta en el proferimiento de una decisión “ manifiestamente contraria a la ley ”, la Sala de Casación Penal señaló: “ Se trata de un ingrediente normativo porque la manifiesta contrariedad con la ley se establece mediante una tarea de confrontación objetiva entre el contenido del pronunciamiento –resolución, dictamen o concepto – y lo que el ordenamiento jurídico establece, ordena o prohíbe, a fin de elucidar si las disposiciones o materias de aquel están en sintonía con los dictados que emanan de éste, sin que se exija una inclinación especial de la voluntad del agente diferente al capricho o arbitrio de afectar la ley.” Este aspecto, el de la tipicidad objetiva no se discute; así lo dio por demostrado la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia impugnada, cuando concluyó: “ Por manera que la providencia que se tilda de manifiestamente contraria a la ley, sí le es imputable al Dr. Rincón Sánchez y entonces se cumple con el principio constitucional consagrado en el artículo 29 de la misma Carta, que expresa “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes pre existentes al acto que se le imputa… ” (subraya la Sala)”.(sic) “Se comparte integralmente el criterio de la señora Fiscal 41 Delegada a este Tribunal, y del Ministerio Público, que actúa en este proceso, respecto que la providencia cuestionada es “Manifiestamente contraria a la Ley”, por cuanto teniendo todas las pruebas necesarias para acusar y no lo hizo; así por ejemplo con la falsificación de la póliza de seguros (SV-014) en la que se alteró su vigencia de diciembre 22 de 1998 a diciembre 22 de 1999, el valor de la prima y la firma de quien debía suscribirla, expidiéndose en razón de esta una orden de pago y cuyo dinero no fue consignado a favor de la aseguradora, causal ésta para dar por terminado el contrato pues no era función de MAALULA consignar el dinero en una fiduciaria, sino consignarlas (sic) en una cuenta del banco de Bogotá que para tal efecto había abierto la aseguradora.

Además de estas probanzas sobre la falsedad de los documentos y del provecho económico que estaba obteniendo MAALULA, se contaba con la declaración de Ángela Ruíz Téllez, quien manifestó haber estampado la firma de Pava Laguna para poder cobrar las pólizas sin estar ésta autorizada. Lo que demuestra que por lo menos si existían indicios frente a la ocurrencia de los hechos.

Por manera que obra la certeza de la conducta punible, es decir se considera que el acusado obró típicamente para el delito de prevaricato por acción, al proferir resolución manifiestamente contraria a la ley, el planteamiento del defensor en este aspecto, no prospera. Esa misma resolución es antijurídica porque lesionó sin causa alguna que lo justifique el interés protegido por el legislador, cual es el buen nombre, el decoro y la buena marcha de la administración pública en general, la rectitud en el desempeño jurisdiccional, la protección del orden jurídico ” ( folios 166-167 cdno 3 original ). –Resalta la Sala-.

La Corte Suprema de Justicia queda relevada entonces, de efectuar un análisis en torno al aspecto objetivo del delito, no sin antes precisar que no resulta afortunada la apreciación de la defensa en torno a que no se comprobó la manifiesta contrariedad de la decisión cuestionada, por tratarse de una diferencia de criterios, ya que este punto no fue objeto de recurso; y basta que la resolución se profiera contra la ley, de manera tal que el acto mismo refleje el conocimiento y la conciencia de que se decide abiertamente contra el derecho, como quedó dicho en la sentencia que se revisa.

De manera que, la Corte se ocupa seguidamente de dilucidar el tema central del recurso, esto es, si realmente la aplicación del principio del in dubio pro reo invocado por el Tribunal de primera instancia para liberar de toda responsabilidad al procesado, bajo el argumento de que “ no está demostrada la certeza de la culpabilidad dolosa ” tiene soporte legal, o si por el contrario, el aspecto subjetivo del delito se halla debidamente demostrado y, en consecuencia, se debe proferir un fallo condenatorio, como lo solicita la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación propuesto.

El principio del in dubio pro reo, ha dicho la Corte, hace referencia a la duda que se le presenta al funcionario judicial, sobre la responsabilidad del sujeto con base en el material probatorio recaudado en el proceso y opera siempre que no haya forma de eliminarla razonablemente. Este no es el caso, como en efecto se verá seguidamente. De utilidad resulta para una mejor comprensión del asunto, retomar el punto de partida de la actuación en la que a la postre resultó involucrado el fiscal procesado, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ.

A la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá, bajo la dirección de la doctora Teresita Barrera Madera, le correspondió adelantar el proceso No. 465217 contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, asunto dentro del cual una vez adelantada la investigación, se cerró la instrucción el 20 de noviembre de 2002, y luego de las notificaciones y traslados de rigor, ingresó al despacho el 13 de enero de 2003 para su calificación. La Fiscalía 135 Seccional, estaba adscrita a la Unidad 5ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, bajo la entonces coordinación del doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, Fiscal 133 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.

El Sumario No. 465217 fue calificado el 15 de enero de 2003 por el doctor RINCÓN SÁNCHEZ, con resolución de preclusión de instrucción a favor de Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, al considerar el funcionario que la conducta contra la fe pública era inocua y por tanto, la estafa no se configuraba.

Contra esta decisión, el representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación, por consiguiente la Fiscalía de Segunda Instancia, luego de un fallo de tutela que le ordenó conocer del asunto, mediante resolución de 18 de septiembre de 2003 revocó la preclusión dictada por el Fiscal 133 Seccional doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra los sindicados; y además, ordenó la compulsación de copias para que se investigara la conducta del funcionario de primera instancia por el delito de prevaricato por acción. La etapa del juicio del proceso No. 465217 le correspondió adelantarla al Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que luego de los trámites correspondientes, y celebrada la audiencia pública, profirió sentencia de 25 de enero de 2005 con la cual condenó a los procesados Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez.

Resulta muy significativo el hecho que el fiscal procesado, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, haya proferido resolución de preclusión de la instrucción en el proceso 465217 que instruía la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá, cuando, como ha quedado demostrado, existía prueba no solo para acusar, sino para condenar como se acaba de señalar.

El Tribunal Superior de Bogotá frente al tema de discusión, el dolo, dice que se trata de un elemento que genera gran controversia doctrinal y jurisprudencial, aspecto difícil de probar en este comportamiento debido a la complejidad y subjetividad, y al hecho que la culpabilidad suele confundirse fácilmente con el error. Seguidamente, el juez colegiado se ocupa de analizar el testimonio de la ex fiscal Teresita Barrera Madera, como única prueba de cargo contra el procesado, y concluye que no hay certeza del actuar doloso del funcionario investigado.

Dos planteamientos hizo el fallador de instancia para liberar de culpabilidad al Fiscal 133 Seccional de Bogotá DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ: i) el actuar culposo, y ii) la inexistencia de prueba demostrativa de la certeza de la culpabilidad dolosa del funcionario procesado. El dolo, según las voces del artículo 22 del Código Penal, Ley 599 de 2000, consiste en el actuar con conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la descripción típica respectiva y querer su realización; es decir, la conducta es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende como contrario a la ley aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace.

Con relación a la demostración del dolo en delitos como el prevaricato por acción, no resulta tan difícil y compleja la tarea del juez, si para ello se cuenta con los medios probatorios adecuados que pongan en evidencia la concreción y materialización de los actos externos del sujeto activo de la conducta punible y además permitan inferir razonablemente la correspondencia entre su querer y su actuar.

La Corte sobre este aspecto, ha dicho: “La conducta dolosa, conforme al artículo 36 del Código Penal (actual artículo 22), se acredita comprobando que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y que se orientó con libertad a su ejecución, independientemente de que obre en el proceso la prueba del motivo que determinó al sujeto activo a actuar, o de sí se propuso causar perjuicio, pues los tipos penales en los que se adecuaron las conductas ilícitas aparte del dolo no exigen ninguna finalidad especial.

La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo. En consecuencia, circunstancias como la basta trayectoria y experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten atribuir la acción como voluntaria e intencional”.

Por manera que las intenciones por sí solas no son punibles; se requiere que sean exteriorizadas a través de acciones y hechos concretos que puedan ser perceptibles por los sentidos, con incidencia en la vida de relación del ser humano y que produzcan, por tanto, consecuencias jurídicas. Respecto de este tópico la jurisprudencia de la Sala, así se ha expresado: “El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, no puede conocerse de otra manera que a través de las manifestaciones externas que esa voluntad encaminada a la consecución de un determinado propósito va concretado en hechos a medida que va recorriendo el camino criminal.

El Estado, así mismo, los va estimando como punibles en sus diferentes fases, desde aquellos primigenios, pero ya dañosos, que considera tentados, a los consumativos, a los que agotan la conducta, a los que la agravan o la atenúan, según sean las manifestaciones posteriores, o los hace concursar con otros tipos penales al exteriorizarse en comportamientos que superan en mucho los naturalísticamente implícitos en una determinada tipología. Esos hechos no pueden fijarse de otra manera que probatoriamente, a través de los diferentes medios que la ley procesal acepta como tales y que estimados por el juzgador en una exposición racional y razonable en el texto de la sentencia de mérito que le asigne a cada uno, constituyen su fundamento fáctico y jurídico".

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el procesado sí actuó con dolo y que existen los medios de convicción suficientes para demostrarlo. La decisión proferida por el fiscal acusado, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, que se reprocha de manifiestamente contraria a la ley, fue emitida en el marco de la calificación sumarial, conforme al Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

El artículo 395 de la citada codificación, prevé las formas de calificación del sumario, que son: i) resolución de acusación y, ii) preclusión de la instrucción. Con relación a los presupuestos probatorios, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, determina que para proferir resolución acusatoria, se requiere que esté demostrada la ocurrencia del hecho (tipicidad objetiva), y exista confesión, testimonio creíble, indicios graves o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado; mientras que, para la preclusión, el artículo 399 ibidem se remite a observar lo dispuesto por el artículo 39 del mismo Código, que prevé: “ En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, … ” Es dentro de este marco jurídico que el funcionario judicial debe moverse en la aplicación de la ley al calificar el sumario conforme al procedimiento consagrado por la Ley 600 de 2000.

Implica entonces, que en esta actividad el funcionario judicial, con arreglo a los principios de la sana crítica, debe someter a un riguroso análisis jurídico toda la prueba recaudada en las etapas precedentes, para determinar en primer lugar la existencia del hecho que se investiga; y demostrado este aspecto, establecer el compromiso penal de la responsabilidad del sindicado, a través de cualquiera de los medios probatorios indicados en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal.

La calificación del proceso No. 465217, adelantado contra Martha Cecilia Rodríguez Barguil, José Samuel Pineda Rodríguez y Luisa Ángela Ruiz Téllez, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, en la forma que lo hizo el Fiscal 133 Seccional, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, dista mucho del mandato legal aplicable en este caso, puesto que al precluir la instrucción, cuando la prueba señalaba la decisión opuesta, es decir, que lo procedente era calificar el sumario mediante resolución de acusación, indica que el funcionario no realizó un concienzudo análisis de todos los medios probatorios aportados al proceso; por el contrario, refulge evidente el lacónico y sesgado estudio de la prueba, de manera tal que le permitiera precluir la instrucción. Lo primero que se advierte es que resulta vinculante para los servidores públicos, el imperio de la ley, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política, dentro de nítidos criterios de razonabilidad, por lo que su comportamiento estará incurso en la prohibición, cuando se traduzca en una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.

La vasta experiencia del funcionario acusado en el ejercicio de la judicatura en el campo penal, 30 años como lo reconoce en la versión libre, su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, la claridad de la norma que prevé los presupuestos para la calificación del sumario, los abundantes medios probatorios que señalaban la responsabilidad de los sindicados, y la motivación que sustenta la decisión, se erigen en indicios claramente indicativos de que el procesado sabía que su decisión contrariaba la norma legal y que voluntariamente quiso su realización. Especial significación adquiere en la acreditación del componente cognoscitivo del dolo, el hecho que el Fiscal acusado, tan pronto como pasó el expediente 465217 de secretaría al despacho (el 13 de enero), procedió apresuradamente a calificar el mérito del sumario, invocando el argumento de que como la segunda instancia por virtud de un fallo de tutela tuvo que tomar una decisión en el término muy breve, es normal que cuando existen funcionarios calificados y con dedicación es posible hacer esa clase de análisis y calificar un proceso en lapso muy breve; razonamiento que no resulta acertado ni aceptable, pues la proposición de la cual parte el procesado era inexistente para el momento de calificar el sumario por el que se le inquiere, actitud ésta que deja entrever que su accionar tenía por objeto emitir una resolución en el sentido que lo hizo.

El referido propósito se refleja con nitidez en la sustentación de la decisión, donde en su afán por justificarla presenta argumentos totalmente impertinentes, que nada tenían que ver con los elementos estructurantes de la atipicidad aducida para precluir la instrucción, y alejados además de la realidad procesal, como que por ninguna parte se advertía la real afectación del bien jurídico protegido con las disposiciones penales vulneradas por los representantes de la compañía MAALULA LTDA, como en ella se afirma.

No es cierto, como lo señala el defensor, que se trata en este caso de una simple diferencia de criterios, pues de ser ello así, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca no hubiera encontrado mérito suficiente para acusar a representantes y empleados de MAALULA, por los delitos de falsedad y estafa, y además el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá no los hubiera condenado, como en efecto sucedió; pero además, la Fiscalía advirtió la ostensible irregularidad del fiscal acusado y dispuso que fuera investigado por el delito de prevaricato, punto de vista que fue acogido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La disparidad entre lo dispuesto en la norma y lo decidido por el fiscal acusado no admite discusiones; pues, hallándose reunidos los presupuestos exigidos para calificar el sumario con resolución de acusación, dispuso precluirla, invocando la inocuidad de la falsedad y la inexistencia de la estafa, con evidente desconocimiento de la norma aplicable al caso concreto, su contenido y teleología. Confrontados los argumentos que sustentan la conclusión del Tribunal en el análisis de este concreto tema (prueba de la existencia del dolo), se establece que las críticas formuladas en la impugnación son acertadas, porque no es cierto que el funcionario procesado haya incurrido solo en la falta al deber de cuidado consistente en no verificar la decisión que le fue proyectada por una técnico judicial de la unidad de fiscalía que él coordinaba.

En efecto, es muy significativa la manifestación del acusado, cuando en su indagatoria ante una pregunta que le formuló la Fiscalía instructora relacionada con el tiempo empleado en estudiar el proceso y proyectar la decisión junto con la auxiliar, contesto: “ En razón a que las coordinaciones de las diferentes unidades delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito, excepcionalmente tienen carga laboral, en el caso que nos ocupa dediqué todo un día para hacer esa valoración, con el item de que mi criterio con relación a esa decisión fue, es y seguirá siendo el mismo” (resalta la Sala).

Entonces, si el expediente ingresó al despacho del fiscal para su calificación el 13 de enero de 2003 y ésta se produjo el 15 del mismo mes y año, significa que esa labor se llevó a cabo en solo dos días; de los cuales, uno empleó la técnico judicial para realizar el estudio del proceso y el proyecto de preclusión, y el otro, corresponde utilizado en la revisión y valoración efectuada por el doctor RINCÓN SÁNCHEZ, según él lo manifestó. Si ello es así, ninguna razón existe para afirmar válidamente por parte del A-quo, que el funcionario asumió un actuar culposo, por no haber verificado la decisión que suscribía, y que como la conducta culposa en estos casos no es punible, entonces se debe absolver al acusado.

Una conclusión como esta resulta desafortunada. No es razonable para una persona que se supone no tenía conocimiento del proceso, tanto la técnico judicial como el coordinador de la unidad, y que por lo mismo debía tomar un tiempo considerable para su estudio y decisión; mucho más tratándose de una actuación no solo voluminosa, sino con cierto grado de complejidad en su valoración; más inadmisible aún, se torna el argumento de la primera instancia para desvirtuar el obrar doloso, cuando refulge evidente que el fiscal acusado dejó de valorar las pruebas más importantes e indicativas de la responsabilidad de los implicados dentro del asunto que él calificó (465217), como lo señala la Fiscalía apelante.

Y por si ello no bastara, el argumento traído por el Tribunal de Bogotá para justificar la calificación del sumario por parte del funcionario procesado en el término de dos días, relacionado con la brevedad del lapso empleado por la fiscalía de segunda instancia en realizar similar labor, no se acompasa con la realidad, puesto que de las evidencias procesales se advierte que la Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca que finalmente desató el recurso de apelación contra la preclusión del 15 de enero de 2003 (decisión que se reprocha de ilegal), lo hizo en el término de 15 días.

Ahora, de acuerdo con lo manifestado por todos los testigos, se da por cierto que en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para aquella época, año 2002 y 2003, se estaba adelantando una actividad denominada “ descongestión”, consistente en que los jefes de unidades de fiscalías disponían un grupo de técnicos o asistentes para que ayudaran a proyectar decisiones de fondo en aquellos procesos más atrasados y con términos vencidos, con la finalidad de tramitar y normalizar los términos procesales, resoluciones éstas que eran suscritas por los fiscales a cuyo cargo se hallaba el respectivo expediente.

En el caso particular, resulta que en el mencionado proceso 465217, que tramitaba la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá, la instrucción fue cerrada el 20 de noviembre de 2002 y luego de las notificaciones y traslados para alegar, el asunto pasó al despacho para calificación el 13 de enero de 2003; luego, no es cierto lo afirmado por la técnico judicial Margie Bustamante Serrato, encargada de elaborar el proyecto calificatorio, quien después de referirse al proceso de descongestión y al preguntársele, por el atraso en que se hallaba el asunto en mención, contestó: “ …con el cierre llevaba un tiempo, me parece que fueron como cuatro meses más no puedo precisar, lo que sí puedo decir es que había pasado harto tiempo sin que se produjera el calificatorio y que respecto del tiempo de instrucción y del tiempo en que sucedieron los hechos, habían pasado varios años, por lo cual pertenecía al programa de descongestión y normalización de términos.” Se deduce entonces que el asunto no era de los más atrasados y que la urgencia de su calificación obedecía a otros factores o circunstancias, no propiamente al vencimiento de los términos o la mora en calificarlo.

Llama la atención lo manifestado por los funcionarios y empleados de la Unidad 5ª de Fiscalías de Delitos contra la Fe Pública, respecto a que los proyectos de resoluciones de los expedientes en descongestión, eran firmados por los respectivos titulares de los despachos a los cuales estaba asignado el proceso, entonces, cómo es que en este caso la decisión calificatoria no fue firmada por la Fiscal 135 Seccional, ya fuera la titular o la encargada, pues según lo informado por algunos testigos, la doctora Teresita Barrera se hallaba en vacaciones, pero se había designado a una persona en ese cargo; más aún, si no mediaba acto administrativo alguno variando la asignación del expediente.

Se deduce de esta circunstancia una irregularidad inexplicable desde el punto de vista lógico, procesal y administrativo, pues no es admisible que simultáneamente dos funcionarios judiciales aparezcan suscribiendo resoluciones en la Fiscalía 135 Seccional, como eran el coordinador de la unidad y la funcionaria encargada por vacaciones de la titular, quien constitucional y legalmente era la responsable del despacho; por tanto, las decisiones que allí se adoptaran en torno de los asuntos a su cargo debían suscribirse por ella y no por otro funcionario.

Señala el fallador de primer grado que la testigo incriminante doctora Teresita Barrera Madera, quien a la postre fue sujeto de las presiones ejercidas por el director seccional de fiscalías y el coordinador de la unidad a la que ésta pertenecía, lo que ya de por sí le otorga una posición privilegiada para transmitir la forma como ocurrieron los hechos, no es digno de crédito, porque su versión es “mendaz y acomodaticia”.

El Tribunal le resta credibilidad al testimonio de la ex fiscal Barrera Madera, bajo los argumentos de: i) que el entonces director seccional de fiscalías, Carlos Hernando Arias Pineda, negó los cargos por ella formulados en la Fiscalía Delegada ante la Corte; ii) igualmente el aquí procesado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ negó todo lo manifestado por la testigo; iii) que el fiscal acusado informó que la declarante era una funcionaria inepta para el desempeño de su cargo; iv) y que, la doctora Teresita Barrera en declaración extra juicio dijo haber denunciado los hechos de que estaba siendo víctima ante el Zar Anticorrupción de la Presidencia de la República, hecho que no resultó ser cierto porque esa oficina comunicó que revisada la base de datos no se encontró ningún documento relacionado con tal situación. La testigo Teresita Barrera Madera, fiscal que tenía a su cargo el expediente dentro del cual se profirió la decisión contraria a le ley por parte del funcionario acusado, señala de manera categórica, que ella fue objeto de reiteradas presiones por parte del entonces Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que precluyera la instrucción a favor de Martha Cecilia Rodríguez Barguil, Luisa Ángela Ruiz Téllez y José Samuel Pineda Rodríguez, presiones de las que no fue ajeno el coordinador de la unidad, precisamente el aquí acusado, doctor RINCÓN SÁNCHEZ.

El relato de la ex funcionaria es coherente, lógico y objetivo; inicia por manifestar la manera como el director seccional le pidió un primer informe del proceso conocido como MAALULA, es decir la empresa de la que era representante legal Martha Cecilia Rodríguez Barguil, sindicada dentro de aquel asunto, y de manera verbal le preguntó su opinión sobre el caso y al expresarle ella el compromiso penal que tenían los implicados, el director le recomendó que lo estudiara mejor, porque él opinaba lo contrario, que a él, al director, le habían informado que la falsedad era inocua, en consecuencia se podía precluir la investigación. A partir de entonces, relata la testigo, el asedio fue insistente e incluso hasta llegar a hacerle saber el director, doctor Arias Pineda, que podía tomarlo como una orden; sin embargo, en tono muy cordial le pidió que recibiera a la sindicada Rodríguez Barguil porque deseaba explicarle algo del proceso, de manera pues que, el mismo director propició un encuentro en su oficina entre la fiscal y la señora Rodríguez Barguil, con ostensibles connotaciones de corrupción; reunión que es corroborada por el propio director, bajo el argumento que, él lo que pretendía era que la fiscal le explicara a la implicada Martha Rodríguez las causas de la mora en el trámite del asunto.

Resulta de importancia señalar, que el director seccional de fiscalías, doctor Carlos Hernando Arias Pineda, acepta que efectivamente recibió en su oficina inicialmente al apoderado de la parte civil, quien pedía celeridad en el trámite del proceso seguido contra Martha Rodríguez Barguil y otros, y posteriormente, en varias oportunidades, a ésta sindicada con el mismo propósito, por lo cual él le transmitió la inquietud al coordinador de la unidad, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ.

En efecto, si bien la cadena de acontecimientos sobre los cuales pesa la imputación delictiva en cabeza del procesado no es por manera alguna sencilla, como fácilmente se desprende del recuento elaborado con antelación, es lo cierto que al comprobarse afinidad y consistencia en la declaración de la principal deponente en cuanto a lo esencial de lo ocurrido, ello, sin lugar a dudas, permite atribuirle credibilidad suficiente a su dicho, toda vez que las acusaciones contra RINCÓN SÁNCHEZ se mantienen incólumes en sus intervenciones, una ante notario y la otra dentro de este asunto, sin que presente divergencia o inconsistencia digna de resaltar, como se ha pretendido magnificar para socavar inmerecidamente el valor que reviste esta prueba.

Ciertamente, las acusaciones que la ex fiscal Barrera Madera profiere contra el funcionario implicado, no son solo en cuanto que éste se hubiera convertido en emisario del director para presionarla a que precluyera la investigación 465217, sino que, con claridad señalan dentro de ese contexto, que en el mes de noviembre de 2002 para el cumpleaños del coordinador de la unidad, doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, como ella no pudo asistir al agasajo que todos los compañeros de la unidad le ofrecieron, optó por invitarlo a almorzar, oportunidad que aprovecho éste, según refiere la testigo, para decirle: “ …que me traía una razón del jefe, es decir del doctor ARIAS en el sentido de que él quería que la investigación de MAALULA se precluyera, yo le dije a él que eso no era posible porque la prueba que ya existía cuando el proceso me fue reasignado, y de la que yo adelanté de manera posterior, más convencimiento tenía de que esa falsedad no era inocua, que yo no podía actuar en contravía de lo que eran mis principios, mi conocimiento y mi ética.

Le dije yo, tenga en cuenta que no creo que la parte civil se vaya a conformar con una decisión de preclusión, lo más probable es que apele, y me dijo, no te preocupes por eso BARRERA, que en la segunda instancia ya esta todo arreglado y si se llega a presentar apelación, esa apelación la va a resolver un fiscal de Cundinamarca que va a confirmar la decisión …Le respondí que conmigo no contara porque de Medellín me habían desplazado los delincuentes de la calle, porque no les recibí 150 millones a una banda para que les soltara al Jefe que yo tenía detenido, que si ahora por estas circunstancias me tocaba salir de la Fiscalía, yo confiaba mucho en la misericordia de Dios; el doctor DAVID insistió diciéndome, que tomara en cuenta los años que yo tenía, que yo soy mujer cabeza de hogar, que tengo dos hijos pequeños por educar y que la calle por fuera está muy dura, de todas maneras le dije que conmigo no contara.

Entonces él, en un ánimo muy “cordial” dijo que iba a ver de que manera me podía ayudar. Supongo, que su manera de ayudarme fue asumir el conocimiento del proceso y calificarlo según la orden del doctor ARIAS”. Los aspectos señalados por el Tribunal carecen de solidez probatoria para restarle mérito al testimonio de la ex fiscal Teresita Barrera Madera, en cuanto que, el director de fiscalías y el propio acusado hayan negado los cargos; tal actitud procesal de los dos funcionarios aludidos es apenas normal dentro de la práctica judicial; es lo que usualmente ocurre en quien es sindicado o imputado de la comisión de un delito, que se declare inocente y niegue su autoría o participación, aún ante la existencia irrefutable de evidencias demostrativas de su culpabilidad.

Lo anormal o poco frecuente es que, quien se halle en estas circunstancias asuma un comportamiento distinto y acepte su responsabilidad. La referencia señalada por el fallador de instancia, relacionada con la inexistencia de la denuncia presentada por la testigo Barrera Madera ante el Zar Anticorrupción de la Presidencia de la República, sobre las presiones de que estaba siendo víctima por parte de los funcionarios de la Fiscalía, para restarle crédito a su declaración, no es un aspecto sustancial del tema materia de prueba, y, por lo mismo, no es relevante para restarle fuerza probatoria al testimonio de la ex – fiscal; la información suministrada por el programa presidencial de lucha contra la corrupción, si bien hace mención a que consultada la base de datos se pudo establecer que no existe ningún documento referente a tal situación, lo cierto es que la ex funcionaria si estuvo en las citadas oficinas para poner en conocimiento del programa la situación que ella estaba viviendo; así lo indica la apreciación de conjunto de las distintas declaraciones rendidas por la señora Barrera Madera.

Que no se tengan los registros magnéticos en base de datos de la denuncia, no demuestra por sí solo que lo dicho por la testigo no sea cierto. Por el contrario, de acuerdo con la referencia hecha por la Fiscalía Delegada ante la Corte, es evidente que la señora Teresita Barrera sí puso en conocimiento de funcionarios del programa de lucha anticorrupción de la Presidencia de la República, los acontecimientos de que ella era víctima, como también lo señaló el abogado Romero Ocampo al rendir su testimonio ante esas dependencias de la Fiscalía. Aduce el Tribunal que la ex funcionaria Barrera Madera, era una fiscal inepta en el desempeño de su cargo y, por tanto, su testimonio no es creíble.

Razonamiento éste de difícil aceptación, en tanto que la conclusión que subyace al mismo es la de que todo aquel servidor público negligente o incompetente para el desempeño de su cargo y que rinda un testimonio en asunto judicial, no puede ser veraz y, por mismo debe desestimarse; conclusión ésta que surge errónea por contraria a la persuasión racional, pues una tal forma de análisis no es de apreciación sino de exclusión, porque elabora una regla que a priori genera esa consecuencia. Con tal proceder se deja de lado una verdadera evaluación del relato con respecto a los elementos de su propia naturaleza derivada de la forma del conocimiento –directo-, y, termina haciendo caso omiso de su deber legal de apreciarlo conforme a los principios de la sana crítica y a los demás criterios que consagraba el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, creando una regla discriminatoria inexistente en la ley.

Es de resaltar que a pesar de la extensión de las deponencias, lo cierto es que no incurre en mayores imprecisiones. Detalles como los que pretende resaltar el A-quo para minar la solidez de esta probanza, en criterio de la Sala de Casación no logran afectar en modo alguno las graves acusaciones que de sus dichos es razonable concluir. En este contexto, resulta pertinente señalar que los testimonios de los funcionarios y empleados de la Fiscalía, tales como la fiscal Lía Yanira Beltrán González, distinto de señalar que en la Unidad 5ª de Patrimonio y Fe Pública se adelantaron jornadas de descongestión, que la calificación del proceso 465217 la proyectó una técnico judicial a quien dio su opinión respecto de la decisión que procedía, que era según ella, la preclusión de la instrucción; menciona que la doctora Teresita Barrera Madera, fiscal 135 seccional, le comentó de los requerimientos de la Dirección Secciónal por el proceso de MAALULA, según ésta, por la queja presentada por el apoderado de la parte civil.

Los fiscales Néstor Davey Rojas Barrera y Héctor Cruz Carvajal, al igual que los técnicos Juan Sánchez Muñoz, e Isabel Carrillo Perdomo, diferente de corroborar lo relacionado con la descongestión y normalización de términos y a la buena conducta del coordinador RINCÓN SÁNCHEZ, nada dicen con relación a los hechos materia de investigación. Sin embargo, los fiscales mencionados puntualizaron que las resoluciones que se proyectaron como parte del programa de descongestión perteneciente a procesos de sus despachos, siempre fueron firmadas por ellos y en ningún caso lo hizo el coordinador de la unidad.

En el asunto que concita la atención de la Corte, es lo cierto que, contrariamente a lo concluido por el sentenciador de primera instancia, el testimonio en cuestión se muestra sólido y coherente, particularmente en lo que tiene que ver con los aspectos esenciales que allí se consignan; más aun, cuando encuentra amplio respaldo en los restantes medios de persuasión, al paso que los que pretenden infirmarlo para ello carecen de entidad suficiente.

La conducta que se reprocha al procesado, prevista por el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, refulge con nitidez a lo largo del plenario, lesiona el bien jurídico de la administración pública y afecta al Estado, puesto que el desconocimiento de la norma constitucional o las disposiciones legales por parte de los servidores públicos, generan desconfianza en la comunidad y evidencian que el funcionario ignora precisos mandatos que le imponen el sometimiento al imperio de la ley, lo cual va en contravía de los principios éticos y morales que rigen el ejercicio de la función pública, resultando inadmisible y reprochable, comportamientos como los asumidos por el doctor RINCÓN SÁNCHEZ, quien encontrándose en posibilidad jurídica y material de actuar conforme a derecho y a las normas que rigen su actividad pública y la convivencia ciudadana, con conciencia y voluntad resolvió actuar en contravía de ellas, lo cual permite predicar de su comportamiento el dolo como aspecto subjetivo del injusto.

Este grado de conocimiento se avizora pleno en el caso estudiado, pues analizados conjuntamente los referentes fácticos tenidos en cuenta por la Fiscalía General de la Nación al estudiar los componentes cognoscitivo y volitivo del dolo, y los que aquí se han relacionado (suficiencia y solidez de las pruebas que imponían una resolución acusatoria al calificar el proceso 465217, claridad de las normas aplicables al caso concreto, especialidad y experiencia del Fiscal, la advertencia de la improcedencia de la preclusión por parte de la titular de la fiscalía 135 seccional y la insistencia del funcionario acusado en ésta determinación, incluso la manifestación de éste haciéndole saber a aquella servidora que en segunda instancia ya estaba todo arreglado en caso que le apelaran, y la motivación escueta de la decisión cuestionada, entre otros), se concluye, sin lugar a dudas, que la decisión del 15 de enero de 2003 estuvo determinada por el interés consciente de sustituir la voluntad del mandato legal por la personal, y de desconocer a cualquier costo los derechos de la compañía denunciante (Central de Seguros S. A.), a sabiendas de la incorrección de la decisión. Con relación a los argumentos del defensor, sujeto procesal no recurrente, la Sala señala que los mismos no son de recibo en orden a lograr la finalidad que persigue, esto es, la confirmación del fallo absolutorio de primera instancia, en tanto que ya se ha dicho en profundidad la razón por la cual se otorga pleno crédito al testimonio de la ex fiscal Teresita Barrera Madera, sin que se ofrezca indispensable reeditar las puntuales razones que llevan a la Corte a otorgarle la credibilidad negada en la primera instancia, a la cual se llega no sólo a partir de la ponderación en sana crítica de sus afirmaciones insularmente consideradas, como de éstas con lo que los restantes medios de convicción dicen sobre el particular, temática abordada, se repite, a espacio a través de las consideraciones precedentes.

Resulta pertinente mencionar que, con relación al dolo en el delito de prevaricato, la Sala de manera reiterada ha afirmado lo siguiente: “Sobre el particular, bien está recordar que la Sala sobre la demostración del dolo en conductas como la que se atribuyó a fiscal acusada, tiene dicho que “el dolo, por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, requiere conocimiento y conciencia integral del hecho típico; del significado de los elementos del tipo y de sus circunstancias; del resultado de la conducta y de la cadena causal, así como de la antijuridicidad del comportamiento; y por su aspecto volitivo, necesita la demostración ‘de operaciones síquicas que orientan al hombre a decidirse en un sentido antijurídico’. ”Adicionalmente se tiene que, tratándose del examen del dolo en el delito de prevaricato, su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta”.

Y, en sentencia posterior, refirió: “Asimismo la resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula. ”La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. ”En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. ”Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. ”Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles. ”Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”.

Así las cosas, es claro para la Sala que en el presente proceso se encuentran acreditadas, con el grado de certidumbre que exige la ley, tanto la realización de la conducta por la cual se formuló acusación contra el doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ como su responsabilidad en calidad de autor del referido comportamiento, lo cual impone proferir sentencia condenatoria en su contra.

Por tanto, además de típica, la conducta del ex Fiscal acusado se revela antijurídica y culpable, pues con ella lesionó sin motivo de justificación atendible el bien jurídico de la administración pública, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, conforme a derecho, resolvió llevar adelanta la acción prevaricadora, con conciencia plena de su tipicidad y antijuridicidad.

Determinación de las consecuencias jurídicas de la conducta punible: Reunidos como se encuentran los requisitos que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 exige para condenar, desde luego, con la certidumbre que la misma norma reclama, la Sala de Casación Penal procederá a declarar la responsabilidad penal del doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, frente a la conducta punible objeto de acusación, esto es la de prevaricato por acción, y, por tanto, a señalar las consecuencias jurídicas que de tal declaración se derivan. 1.

De la punibilidad. Para establecer la sanción que le corresponde al procesado, la Sala se ceñirá en esta materia a los parámetros establecidos en los artículos 60 y siguientes del estatuto penal sustantivo vigente, esto es, de la Ley 599 de 2000; teniendo en cuenta que se procede por la conducta punible de prevaricato por acción, la cual se encuentra sancionada conforme al artículo 413 del Código Penal, con una integración punitiva compuesta por pena privativa de la libertad de tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Así, pues, se tiene que el ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por un primer cuarto comprendido entre treinta y seis (36) meses y cincuenta y un (51) meses de prisión y multa de cincuenta (50) a ochenta y siete y medio (87,5) salarios mínimos legales mensuales; un segundo cuarto, entre cincuenta y un (51) meses y un (1) día y sesenta y seis (66) meses de prisión y ochenta y siete, cincuenta y uno (87,51), a ciento veinticinco (125) salarios; el tercero, entre sesenta y seis (66) meses y un (1) día y ochenta y un (81) meses de prisión y ciento veinticinco, uno (125,1) a ciento sesenta y dos y medio (162,5) salarios; y, el último cuarto entre ochenta y uno (81) meses y un (1) día y noventa y seis (96) meses de prisión y ciento sesenta y dos, cincuenta y uno (162,51) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Ahora, como en el presente asunto no se dedujo en contra del procesado circunstancia alguna de agravación, y por el contrario en su favor concurre la circunstancia de atenuación punitiva determinada por la buena conducta anterior o ausencia de antecedentes penales del incriminado (numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000); según la clara preceptiva de la normatividad llamada a regular el caso, el ámbito de movilidad para efecto de la dosificación punitiva, será el primero de los ya referidos cuartos, esto es, el comprendido entre treinta y seis (36) y cincuenta y un (51) meses de prisión y multa entre cincuenta (50) y ochenta y siete y medio (87.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pues bien, señalados los parámetros anteriores y en consideración a la gravedad de la conducta y el daño efectivo que genera ese tipo de comportamientos frente a la imagen de la Administración Pública en general y en particular a la Administración de Justicia, cuando uno de sus operadores, amparado en esa condición, comete desafueros como los que aquí se juzgan, acentuándose en consecuencia la pérdida de credibilidad del conglomerado social en las personas y organismos que detentan esa función, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, encuentra la Sala razonable incluir un primer incremento por esa circunstancia de dos (2) meses de prisión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de pena a imponer para el procesado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa por valor de cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También se le condenará a la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, y teniendo en cuenta su finalidad, la gravedad del hecho y la relación del ejercicio funcional con la ofensa del bien jurídico amparado de la administración pública.

De la misma manera, se le impondrá la pena accesoria de pérdida de empleo público, prevista en los artículos 43, numeral 2°, y 45 de la Ley 599 de 2000 pues, de conformidad con constancias que obran el proceso, el sindicado continúa en el ejercicio de su investidura como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, cuyo ejercicio resulta incompatible con la naturaleza de la conducta punible por la cual se le atribuye responsabilidad, máxime cuando al momento de su comisión ostentaba tal calidad. 2.

Determinación de la responsabilidad civil: De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito. Dicha norma también dispone que el funcionario se abstendrá de imponer condena de tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil.

También se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar. Como es evidente que en este caso con el comportamiento delictual no se ocasionó menoscabo económico particular alguno o, por lo menos ninguna persona acudió al proceso a acreditarlos y reclamar su pago, la Sala no incluirá condena alguna por este concepto. 3.

De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: En atención a que la pena que habrá de imponerse al procesado supera la de tres (3) años señalada como referente objetivo en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, no podrá en este caso otorgarse el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que para ello deben concurrir acreditadas tanto la exigencia objetiva como la subjetiva requeridas por la referida normatividad.

La Sala considera que se puede sustituir la prisión física por la domiciliaria, en los términos del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, aplicable por resultar benéfico al procesado, en cuanto que, de su situación personal, laboral, familiar y social se deduce que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, como no lo hizo en el curso de la investigación. Para ejercitar ese derecho, deberá prestar caución por suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales y suscribir diligencia por medio de la cual se comprometa a cumplir con las obligaciones del artículo 38, so pena de que en caso de incumplimiento se haga efectiva la pena de prisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de octubre de 2007, mediante la cual absolvió a DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ de los cargos formulados en su contra en la resolución acusatoria, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de este fallo. 2. DECLARAR penalmente responsable en calidad de autor a DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.000.565 expedida en Chocontá (Cundinamarca), de condiciones civiles y personales conocidas en autos, del delito prevaricato por acción, cometido en las circunstancias espacio-temporales y modales de que da cuenta el proceso. 3.- CONDENAR, en consecuencia, al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ a las penas principales de treinta y ocho (38) meses de prisión, multa equivalente al valor de cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años y a la accesoria de pérdida del empleo público. 4.

No imponer al doctor RINCÓN SÁNCHEZ la obligación de indemnizar daños y perjuicios. 5. No conceder al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.- Sustituir la prisión física por la domiciliaria, en los términos del artículo 38 de la Ley 599 del 2000. Para gozar de ella, el doctor RINCÓN SÁNCHEZ deberá prestar la caución anunciada y suscribir diligencia en donde se comprometa a cumplir con los requisitos allí previstos de inmediato, a riesgo de que en caso de incumplimiento se haga efectiva la sanción sustituida.

Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el control sobre la medida sustitutiva. 7. Librar las comunicaciones de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Sentencia 1º de octubre 2007, Tribunal Superior de Bogotá. �. Artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. �. Sentencia de 18 de febrero de 2003, radicado 16262. �. Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2003, radicado 19547. En el mismo sentido sentencia de 5 de mayo de 2007, radicado 25766. �. Sentencia de 10 de diciembre de 1997, radicación 11061. �.

Sentencia de 3 de agosto de 2005, radicado 22112. �. Sentencia de 26 de octubre de 2006, radicado 18971. �. Folios 292 cuaderno 1 original. �. Folio 152 cuaderno 1 original. � Folio 142 cuaderno 1 original. � Folio 148 ccuaderno 2 original. � Véase que efectivamente la apelación de la preclusión le correspondió a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, quien en principio se abstuvo de resolver el asunto bajo el argumento de la extemporaneidad del recurso, cuando realmente no era cierto, y por ello la parte civil se vio obligada a interponer acción de tutela, lo que condujo finalmente a que en virtud del fallo que amparó el debido proceso, resolviera el recuso de apelación. Por ello mismo, la Procuraduría General de la Nación denunció penalmente al Director Seccional de Fiscalías, doctor Carlos Hernando Arias Pineda y a la Fiscal Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca. � Folio 240 Cuaderno 1 original. � Folio 254 Cuaderno 1 original. � Folios 166 – 168 cuaderno 1 original. � Folio 29 cuaderno 2 original. � Folio 31 cuaderno 2 original. � Folio 145 cuaderno 1 original. � Corte Suprema de Justicia, Providencia del 10 de octubre de 2004.

Rad. 21695. � Sentencia de 25 de mayo de 2005, Radicación No. 22.855 � Sentencia de 28 de febrero de 2007, Radicación No. 22185. _1177920619.doc _1177920622.doc