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28867(28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28867 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28867 Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON VICENTE BAQUERO SARMIENTO, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato y sin justa causa por parte del empleador, indemnización de perjuicios materiales y morales y la indexación de los valores resultantes por los conceptos anteriores. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó al servicio de Leasing Unión S.A. el 27 de febrero de 1989 mediante contrato individual de trabajo a término indefinido.

Luego la empresa cambió su nombre a Leasing Fénix S.A. y esta fue absorbida por Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. Agrega, que el 8 de septiembre de 1997 se le notificó la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo argumentando la existencia de una falta grave y la violación de obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, concretamente el haber utilizado un crédito educativo sin haberles informado.

Además, se hizo una publicación en la primera página de El Tiempo, lo que impidió que otras entidades financieras conocedoras de sus capacidades y trayectoria lo emplearan. La demandada en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que tuvo suficientes y serios motivos para la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Mediante sentencia del 30 de junio de 2005 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de octubre del 2005, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de transcribir la carta de despido y con apoyó en el documento visible a folios 69 a 73 y 254 a 258, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de los señores Gonzalo Mallarino Florez y Omar Arturo Vega Sanabria, precisó que el actor solicitó a la empresa un préstamo con destino a estudios el que le fue concedido y posteriormente le pidió a la Universidad Externado de Colombia la devolución de la matricula, argumentando como razón su traslado temporal a la ciudad de Cali por orden de la compañía donde laboraba y para ello aportó una carta de IMREMEH LTDA., según la cual el demandante se desempeñaba como gerente comercial.

Además, el mismo trabajador aceptó en el interrogatorio de parte que no informó a la empresa demandada acerca de la devolución del dinero y el haber utilizado un documento ajeno a ella. Anotó, con fundamento en lo anterior, que el señor Baquero Sarmiento faltó a la verdad, ocultando esos hechos a su empleador real, lo que es suficiente para configurar la causa invocada para su despido, pues su comportamiento genera desconfianza y no es la persona indicada para manejar una Gerencia Comercial, donde se aprueban créditos y se ordenan desembolsos.

Por lo tanto, el actor incumplió con sus obligaciones laborales y en consecuencia los hechos demostrados constituyen justa causa de despido y no hay lugar al pago de la indemnización reclamada. Aclaró, que el hecho de que se tratara de un crédito personal, ello no se constituye en una “patente de corzo” para engañar al empleador respecto de sus estudios.

Finalmente, en cuanto a la publicación en la prensa, sostuvo que la información es certera y precisa, no involucra aspectos íntimos ni personales del trabajador, sino se trata de una actividad lícita del empleador, como es la terminación del contrato de trabajo y por ello no estaba facultado para realizar operaciones a nombre de la compañía, sin que se hubiere acreditado que la intención era causarle un daño al actor.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solícita CASAR en su totalidad la sentencia objeto del recurso propuesto, para que constituida en sede de instancia, la honorable Sala se sirva atender las pretensiones del libelo, en lo atinente a: 1) Condenar a la sociedad demandada al pago del valor resultante por concepto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que vinculaba a NELSON BAQUERO SARMIENTO, de acuerdo al tiempo del servicio y último salario acreditados en el proceso. 2) Condenar a la sociedad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por NELSON VICENTE BAQUERO SARMIENTO, por causa de la publicación abusiva y malintencionada de un aviso en la prensa nacional, como resultado del cual el actor vió (sic) frustrada toda vinculación laboral con otras compañías del sector financiero, con posterioridad a su despido. 3) Sobre los valores resultantes por los conceptos anteriores, aplicar los índices de devaluación del peso Colombiano, acumulados desde el 8 de septiembre de 1997 y hasta cuando se produzca su pago total.

CARGOS EN CASACIÓN PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la cláusula 6° literal a) del contrato de trabajo suscrito y ejecutado entre las partes, los artículos 56 y 58 Numeral 4 del C. S. de T. y el articulo 7° literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invoca la causal contemplada por el artículo 87 del C. de P. L. por la vía de violación directa, por aplicación indebida de las disposiciones citadas, como resultado de lo cual se ignoraron los artículos 15 de la constitución política 60 y 64 del C. S. de T. en la forma que éste ultimo regía para la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral entre las partes.

DEMOSTRACION DEL CARGO La empleadora dispone en el contrato de trabajo que serán causales justas para darlo por terminado en forma unilateral por su parte, las enumeradas en el articulo 7° del decreto 2351 de 1965 y entre otras la “violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias” (cláusula 6° literal a)- fol.2).

Los artículos 56 y 58 numeral 4 del C. S. de T. nos remiten a las obligaciones de las partes en general, el primero de ellos y a una obligación especial de los empleados, el restante, cual es la de “guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”. El decreto 2351 de 1965 al contemplar las llamadas justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y por parte de la empleadora, nos enseña en el numeral 6 del literal a), que se considera con tal carácter “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos”.

Como las anteriores disposiciones atañen al convenio individual de trabajo celebrado por las partes y se formulan dentro del estatuto sustancial laboral, deben regir para todo lo concerniente al vinculo de tal naturaleza, y en ninguna forma se puede aplicar a las actividades propias y exclusivas de las contratantes individualmente consideradas.

Cuando el a quem (sic) analiza y califica el proceder de BAQUERO SARMIENTO como alumno de la Universidad Externado de Colombia en el segundo semestre de 1997, no se está refiriendo al funcionario de la demandada ni tampoco a hechos ocurridos en desempeño de sus funciones subordinadas y dependientes. Las consecuencias del proceder de mi representado como alumno de la citada Universidad, fueron o debieron ser del orden puramente académico, dentro de los reglamentos que esa Institución contempla y los que de hecho se aplicaron a BAQUERO SARMIENTO.

A pesar que la demandada pretendiera hacer aparecer como existente un crédito educativo concedido a su empleado para matricularse o cursar un estudio superior especifico, quedó evidenciado a lo largo del debate probatorio que BAQUERO SARMIENTO recibió de parte de la empleadora un préstamo sobre salarios (Fol.81), sin que el mismo estuviera sujeto a condiciones especificas de destinación, ni a reglamentos de aplicación o sanción, por eventuales desviaciones a otros menesteres.

La información suministrada por la Universidad en la cual el actor se había matriculado y posteriormente gestionó el reintegro del valor cancelado, fue solicitada y obtenida por la empleadora, de manera abusiva e invadiendo la intimidad de su funcionario, quien no estaba obligado a cuestión diferente que la de pagar en las cuotas convenidas el valor que le había sido prestado sobre su salario.

Cuando el a quem (sic) se refiere a un pronunciamiento jurisprudencial, respecto a la noción de fidelidad obligante para ambas partes, invocado también por la empleadora en la carta de despido (folios 18-19-356), no tiene en cuenta que la acción de BAQUERO SARMIENTO en ninguna forma estuvo encaminada a comunicar con terceros informaciones de naturaleza reservada o que al ser divulgadas pudieran haber perjudicado a la empleadora.

Así mismo se introduce por el a quem (sic) la noción de desconfianza como factor que hacia imposible la continuidad del vinculo laboral, cuando resulta evidente que la hoja de vida del actor se distinguió por sus calidades humanas y profesionales, las que llevaron a ascender desde mensajero a Gerente Comercial, con una sucesión de logros y reconocimientos de la empresa y la ausencia total de tacha en su hoja de vida por comportamientos indelicados en su gestión. Todo lo anterior sin contar que la supuesta pérdida de confianza por si misma y de acuerdo a jurisprudencia, no constituye causal autónoma de despido.

Ahora bien, el fallo impugnado reconoce que no se esta cuestionando el procedimiento utilizado por BAQUERO SARMIENTO, si no el hecho de mentir sobre la continuidad de sus estudios superiores, circunstancia que de ninguna manera se ajusta a los presupuestos de la causal invocada para el despido, referida a aspectos de índole eminentemente laboral como ya se ha explicado.

Si el a quem (sic) hubiera advertido que el proceder personal de BAQUERO SARMIENTO, materia de análisis es una circunstancia ajena totalmente a su función desempeñada en la demandada, y que el mismo no involucro (sic) ni causo (sic) perjuicio a la empresa, la decisión correcta que ha debido imponerse es la de reconocer que las normas invocadas en auxilio del despido, no eran aplicables frente a actuaciones de tipo personal y privado.” (Folios 7, 8 y 9).

Por su parte el opositor sostiene que no se señalan las normas sustantivas que regulan los perjuicios materiales y morales, la valorización de la indemnización derivada del despido y de la publicación en la prensa. Se incluyen aspectos fácticos ajenos a la vía directa. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el opositor, que en el cargo no se indican las normas sustanciales que consagran los derechos que reclama el demandante.

Al respecto se debe recordar que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, y basta el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

Pero donde sí le asiste razón al opositor, es en cuanto a que el cargo que se dice orientado por el sendero directo, se sustenta con argumentaciones de naturaleza fáctica, pues la indebida aplicación de las normas que rigen la terminación del contrato laboral, se hace derivar del hecho que las circunstancias que motivaron el despido fueron académicas, de las condiciones en que se pactó el préstamo para la matricula en la universidad, de la trayectoria laboral del actor, con dimensiones de los hechos diferentes a las que tuvo en cuenta el Ad quem.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.

Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre la justeza del despido, por haber la demandada demostrado la existencia de las conductas atribuidas al actor consistentes fundamentalmente, en haber solicitado un crédito educativo y luego mediante la presentación de un documento proveniente de un tercero obtener la devolución del dinero que la empleadora le entregó con un destino único, y haberla engañado en cuanto a que asistía a clases ayudado por dicho préstamo, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. “2° CARGO Se acusa la sentencia cuestionada por ser violatoria de los artículos 21 y 25 de la Constitución Política, artículos 55, 56 y 59 numeral 8 del C. S. de T. CONCEPTO DE LA VIOLACION Se invoca el inciso de la causal 1 contemplada por el artículo 87 del C. de P. L. por la vía de apreciación errónea de la prueba documental, confesión de la parte demandada, la inspección judicial y pruebas complementarias de todas las anteriores, como resultado de lo cual se ignoro el artículo 64 del C. S. de T. y el fallo incurrió en manifiesto error de hecho.

Nuestra carta política consagra como derechos fundamentales de todos los nacionales Colombianos, entre otros, el de la honra y el trabajo, consagrado éste último como necesariamente digno y justo. Adicionalmente nuestro estatuto laboral estipula como principio rector el de la buena fe para la ejecución del contrato de trabajo, consagrando obligaciones y prohibiciones para cada una de las partes.

En relación con la empleadora, nuestra normatividad impone la obligación general de brindar protección y seguridad a sus trabajadores y la prohibición especial de “adoptar el sistema de lista negra” cualquiera que sea la modalidad que utilice, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio” (artículo 59 numeral 8 del C. S. de T).

DEMOSTRACION DEL CARGO En nuestro caso se planteó la pretensión de pago de los perjuicios materiales y morales causados al actor, por obra de la publicación de un aviso ordenado por la empleadora en el diario EL TIEMPO, edición nacional del 10 de septiembre de 1997, como resultado del cual el demandante fue vetado para laborar en el sector financiero.

El fallo recurrido considera que nuestra petición no es de recibo, por cuanto la información contenida en el aviso referido es “certera y precisa”, no involucra aspectos íntimos del vínculo, ni personales del involucrado, por lo que no acredita ninguna intención de causarle daño al actor a través de ese procedimiento. A nuestro juicio al a quem (sic) incurre en error de hecho, derivado de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1)DOCUMENTOS A FOLIOS 7-9-10-11-12-13-14-15-16-17 Todas las reseñadas provienen de la empleadora y corresponden a cartas enviadas al actor, en donde es común denominador el reconocimiento de su entrega y colaboración con la compañía, los resultados óptimos de su gestión, la promoción sucesiva a cargos de mayores responsabilidades y los consecuentes aumentos en su remuneración. 2) DOCUMENTO A FOLIO 20 Corresponde a la liquidación del contrato de trabajo de mí representado, en la que resaltan las deducciones correspondientes a préstamos vigentes para la fecha del retiro de BAQUERO SARMIENTO, contabilizadas las cuales le resultó un saldo negativo de diecisiete millones trescientos veintitrés mil veinticuatro pesos ($17.323.024).

La situación financiera del actor estaba apoyada entonces en los ingresos que devengaba por laborar al servicio de la empleadora y su abrupto retiro lo hicieron padecer una cesantía inmediata, sin recurso disponible y con excesivas cargas a cuestas. 3) DOCUMENTOS A FOLIOS 262 Y 263 Correspondientes a copia certificada por la editorial del diario EL TIEMPO de la primera página, edición nacional del 10 de septiembre de 1997 y certificación de circulación para un total nacional de trescientos veinticuatro mil novecientos sesenta y siete (324.967) ejemplares.

El texto del aviso que allí aparece inserto refiere la desvinculación de BAQUERO SARMIENTO y la ausencia de autorización para celebrar operaciones a nombre de la empleadora. El a quem (sic) consideró que esta información es certera y precisa. Efectivamente, para los objetivos de la empleadora, indudablemente orientados a introducir la duda en amigos, clientes y proveedores respecto a las causas reales del retiro de BAQUERO SARMIENTO y su beto (sic) ante la comunidad financiera, muy atenta y susceptible a esta clase de despliegues, era indiscutible que una publicación de tales características lograra lo pretendido. 4) CONFESION DE PARTE En la contestación a la demanda el apoderado de la pasiva y en relación con el literal C. de las pretensiones, reconoce el aviso publicado en el Diario EL TIEMPO, con carácter únicamente “informativo” (fol. 49), concepto que ratifica a folios 50 y 53, adicionándolo en el sentido que tal mecanismo es práctica usual en el medio financiero. 5) INSPECCION JUDICIAL Surtida en audiencia celebrada el 25 de Agosto de 2004 y obrante a folios 252A-253, dentro de la cual se acompañan los documentos suministrados por la Universidad Externado de Colombia, a solicitud de la empleadora y relacionados con el trámite del reembolso de valores correspondientes a matricula efectuada por BAQUERO SARMIENTO ante esa institución. Analizadas en conjunto las pruebas anteriores, todas ellas menospreciadas por el a quem (sic) para resolver de la forma cuestionada, podemos deducir: a) Las calidades personales y profesionales de BAQUERO SARMIENTO como funcionario de la empleadora fueron brillantes y reconocidas en múltiples oportunidades por sus superiores. b) El actor tenía una alta carga de compromisos financieros para con la misma empleadora en el momento de su despido, de donde resultaba un impacto devastador quedar sin empleo.

Si a lo anterior agregamos el aviso ordena (sic) por la empresa en los términos ya conocidos, sus posibilidades de supervivencia laboral se fueron a pique en forma dramática. c) Si bien la publicación en la prensa y con el despliegue nacional ya conocido, no contiene intimidades sobre la forma de ruptura de la relación, su resultado pretendido y obtenido era el de sembrar la duda sobre las calidades de BAQUERO SARMIENTO, para que una vez desvinculado de la empleadora viera su nombre vetado en el sector que era conocido y capacitado. d) La conducta de BAQUERO SARMIENTO en relación con su situación académica en ningún momento se realizó a nombre de la empleadora, ni en desarrollo de sus funciones como empleado de la misma.

Todo lo anterior podría parecer muy esquemático y no conducir a las conclusiones que pretende este recurso, si no se contara con el auxilio del material probatorio ignorado por el a quem (sic), en materia de los testimonios rendidos a lo largo del debate, los cuales complementan las probanzas que se han relacionado. En efecto, si aceptáramos que el no haber informado a su empleadora sobre el tramite de reintegro conocido, fuera una acción ejecutada dentro de la órbita de las funciones de BAQUERO SARMIENTO y comprometiera a la compañía en forma que la perjudicara, veríamos que la terminación del contrato se justificaría y hecha efectiva, se habría protegido los intereses de la empresa.

Sin embargo, a que viene el ensañamiento con el exempleado para hacerlo afrontar el paro forzoso y la negativa general del gremio a aceptarlo laboralmente, en presencia del aviso a que nos hemos referido?. El carácter puramente “informativo” que alega la empleadora en su contestación a la demanda, ya es de índole preventiva y de seguridad, según las declaraciones de GONZALO MALLARINO FLOREZ (Folios 235 al 242) y OMAR ARTURO VEGA SANABRIA (Folios 244 al 252), quienes eran en su orden, el Gerente general y Director Administrativo de la demandada, para cuando BAQUERO SARMIENTO fue despedido.

Los dos declarantes mencionados introducen nociones de “quebrantamiento de la confianza” como factor determinante de la publicación, a pesar de reconocer las calidades profesionales de BAQUERO SARMIENTO y hacer constar que éste fue separado de sus funciones en forma fulminante, sin que pudiera entonces tener acceso a los medios ni mucho menos, para realizar las operaciones respecto a las cuales advertía la publicación. En la misma línea de análisis integral de la prueba y para dilucidar el fin real de la publicación cuestionada, nos remitimos a la versión del testigo ALFONSO PAÉZ SILVA (Folios 212 a 215), complementaria también de las pruebas no apreciadas por el a quem (sic), persona quien confirma que la publicación citada “fue (a Baquero) muy perjudicial en el sector financiero “y que un despliegue de esa naturaleza para avisar una desvinculación de personal al servicio de la empleadora no era cuestión habitual.

Aparte de ello relata las llamadas de clientes y empresas del sector para indagar que motivo “tan grave” había precipitado ese aviso y la consecuente negativa de opciones para BAQUERO SARMIENTO frente a buenas oportunidades que se le presentaron con posterioridad a su despido, pero descartadas por el precedente anotado. Este testigo era jefe de seguros de la empleadora para la fecha del despido de BAQUERO y conocía de sus calidades como funcionario, desde la vinculación inicial del mismo, circunstancia que le da visos de conocimiento y credibilidad.

En relación con la prueba de estas circunstancias se procuró la asistencia de YENNY ALEXANDRA ALCALA y JOSÉ LUIS DÚRAN (folios 223-224) para que rindieran declaración, hecho que fue posible por su vinculación a empresas del mismo sector financiero y el consecuente código del silencio que esa dependencia impone. Resulta acreditado entonces el perjuicio sufrido por BAQUERO SARMIENTO por causa de la decisión unilateral de la empleadora de dar por terminado el vinculo laboral y sin parar en mientes, utilizar una modalidad de lista negra ante la comunidad gremial y público en general, con el resultado pretendido y obtenido al final de limitar el acceso de BAQUERO SARMIENTO a otras opciones laborales.

Existe dentro del proceso el cálculo pericial sobre el monto de los perjuicios materiales sufridos por el actor, con elementos de juicio que consultan la realidad; los perjuicios de carácter moral, podrán ser apreciados por el Juez de instancia, acordes al despliegue e impacto que una publicación de tal naturaleza debió producir en mi representado.” (Folios 9 a 13).

El opositor sostiene que no se indica la causal, pues la que se invoca tiene tres modalidades. Reitera los reparos al cargo anterior en cuanto a la ausencia de las normas sustanciales que consagran los perjuicios materiales y morales. No se destruye el sustento probatorio del fallo. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de falta de técnica que le formula el opositor, es pertinente lo dicho en el cargo anterior.

Como se señala la apreciación errónea y la falta de apreciación de unas pruebas, entiende la Sala que se trata de la aplicación indebida de la ley por error de hecho, el que a pesar de que no se indica de manera concreta, de la demostración del cargo se desprende que consiste en no haber dado por demostrado el Tribunal que el aviso en la prensa le ocasionó al actor perjuicios materiales y morales.

Al respecto sostuvo el ad quem: “En relación a los perjuicios es de anotarse que la inclusión en diario de circulación nacional acerca de un hecho objetivo, como lo es la terminación contractual del demandante con el empleador no puede generar los perjuicios anhelados, por cuanto la información es certera y precisa, no involucrando aspectos íntimos del vínculo jurídico como tampoco personales del demandante que conduzcan a determinar perjuicios morales originados en una actividad licita del empleador, como es la terminación unilateral del contrato de trabajo y que por ello no estaba facultado para realizar operaciones a nombre de la compañía, no acreditándose que la intención fuera ni mucho menos causar un daño al actor.” (folio 357).

Si lo anterior se confronta con el texto de aviso publicado en la primera pagina de El Tiempo del día 10 de septiembre de 1997 (folio 263), encontramos que el Tribunal no incurrió en error, y menos con la característica de ostensible, pues el empleador simplemente informó que el señor Nelson Baquero Sarmiento había dejado de laborar en esa compañía y en consecuencia ni la representaba ni podía realizar operaciones a su nombre, lo que no genera perjuicios de ninguna índole.

Lo anterior, es completamente explicable en atención al cargo de importancia que venía desempeñando el actor en la empresa y en las dificultades que podría presentar la información oportuna de ese hecho a los terceros con quien la empresa tenía relaciones comerciales o podría tenerlas en un futuro. El censor intenta probar la existencia de una supuesta “lista negra” o de un “código del silencio”, lo que vulneró el derecho fundamental a la honra y a un trabajo digno y justo del actor, con los testimonios de Alfonso Paéz Silva, Yenny Alexandra Alcalá y José Luis Durán, prueba no calificada en el recurso de casación. Ciertamente nuestra legislación laboral, en el numeral 8 del artículo 59 del C.S.T, es categórica en prohibir cualquier manifestación de lista negra laboral, toda practica empresarial que por cualquier medio conduzca al señalamiento de quienes fueron sus trabajadores con el propósito de obstaculizar o excluirlos del mercado laboral, por cuanto su trasgresión se constituye en la violación del los derechos fundamentales del trabajo, al buen nombre.

La tutela de la dignidad humana del trabajador obliga sancionar la mala intención del empleador al suministrar la información sobre el retiro del trabajador por parte del empleador, y a prevenir, mediante restricciones al contenido de la misma, su mal uso por parte de otros empleadores en el respectivo sector económico Para el efecto, cuando se acude a la utilización de los medios masivos de comunicación para dar a conocer una novedad empresarial, esta debe contar con una justificación plena, como cuando la finalidad es poner en conocimiento de terceros la revocación de una representación o de un mandato, como lo exige la ley comercial; debe limitarse a lo estrictamente necesario para que obre los fines comerciales o civiles perseguidos; para el efecto bien puede prescindirse de referir las circunstancias laborales que la originaron.

Naturalmente, para que no se afecte el derecho al buen nombre, la información que se ofrezca debe ceñirse a la realidad, con la descripción escueta de los hechos, sin espacio a ambigüedades o a negativas sugerencias. De esta perspectiva, a las conclusiones del Ad quem no pueden endilgarles, como ya se indicó, una equivocación ostensible; aún el aviso de prensa haya aludido a que el trabajador había dejado de trabajar en la empresa, es admisible la lectura que hace el tribunal de la situación cuando dice no hallar en el sub lite, ni mala intención del empleador ni perjuicio para el trabajador., Además, indica que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: 1-.

Una serie de documentos (folios 7, 9 a 17) tendientes a demostrar que el actor demandante debido a su gestión en la empresa fue promovido a cargos de mayor responsabilidad y remuneración. Es cierto, que el Tribunal no se refiere a esos documentos de manera especial, pero de haberlo hecho, habría reafirmado su decisión en cuanto a que el comportamiento del actor revestía mayor gravedad en atención al cargo de Gerencia Comercial que desempeñaba y que era el encargado de aprobar créditos y ordenar desembolsos. 2-.

La liquidación del contrato de trabajo (folio 20). Sostiene que al realizar la liquidación del contrato resultó un saldo negativo para el trabajador, por las deducciones correspondientes a préstamos vigentes y que su situación financiera se apoyaba en los ingresos que devengaba por laborar en la empresa, los que desaparecieron al presentarse su retiro de manera abrupta.

Al respecto, basta señalar, que el contrato terminó por justa causa, demostrada de manera fehaciente en el proceso, y por lo tanto, no se puede culpar a la empresa de las consecuencias de esa determinación. Como tampoco el que en ese momento estuvieran vigentes préstamos, cuya valor se descontó de sus prestaciones sociales. 3-. Confesión de parte.

Se intenta deducir una confesión de la contestación de la demanda, cuando en ella se dijo y se repitió que el aviso solo tenía una finalidad informativa. 4-. Inspección judicial. Se reitera que con los documentos aportados en esa diligencia se acredita las calidades personales y profesionales del demandante, su alta carga de compromisos financieros para con la empresa al momento de su despido, la finalidad de veto del aviso de la prensa y que su conducta en relación con la universidad fue académica y no en desarrollo de sus funciones como empleado de la demandada.

Aspectos todos que ya fueron analizados en precedencia y no tienen la virtualidad de sacar avante el ataque a la sentencia de segunda instancia. Finalmente, anotar, que el verdadero sustento del fallo, los documentos de los folios 18, 19, 65 a 68, 69 a 73, 254 a 258 y el interrogatorio de parte del demandante no fueron cuestionados por el recurrente.

Y los testimonios de Alfonso Páez Silva, Gonzalo Mallarino Florez y Omar Arturo Vega Sanabria, sostén también de la decisión no son susceptibles de ataque en casación. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2005, en el proceso seguido por NELSON VICENTE BAQUERO SARMIENTO contra la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINACIAMIENTO COMERCIAL.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria