CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0400 egf Caddlliiiir y 1 --I í `1900te 95~Ma ekirleOLZ il G`: '. ° 28.867 1 Jairo Hernán C. ": o v.- González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta N° 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala ante el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira- Valle- y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, para conocer del proceso seguido contra JAIRO HERNÁN CASTRO GONZÁLEZ ó LUIS HERNÁN MARTÍNEZ CASTEBLANCO, acusado por un concurso de conductas punibles, a saber: Hurto Agravé -do, Falsedad de documento privado, Uso de Documento Público Falso y Falsedad Personal para la Obtención de Documento Público.
En el mismo proceso fueron enjuiciados por el delito de receptación JAVIER CASTRO CÓRDOBA, JOSÉ JESÚS CASTAÑO MURILLO, ARMANDO POLANCO CASTAÑEDA y HOWER HERNEY MARTÍNEZ PU LGAR ÍN. groake.¿,cakfidt r,, y 1 can" 9rOvenia ektideklkl Cali -1,4b7 28.867 Jairo Hernán Cas nzález ANTECEDENTES: 1. Mediante informe policivo de junio 15 de 2001, se dio cuenta a la Fiscalía de la aprehensión JAIRO HERNANDO CASTRO GONZÁLEZ, dejándolo a disposición del ente investigador bajo el cargo de hurto; pues según se informó, había sido contratado para que trasladara en un camión a Bogotá un cargamento de harina de trigo (585 bultos) "Haz de Oro" de la empresa Harinera del Valle, en su planta ubicada en Palmira; pero una vez cargado el automotor decidió apropiarse de la mercancía, yendo a descargarla a una bodega del barrio San Juan Bosco de Cali, donde la Policía capturó a otros ciudadanos que se dedicaban a desmontarla y hacer trasbordo con parte de la misma a otro camión. 2.
Según lo planteó el vocero del ente acusador, el señor JAIRO HERNANDO CASTRO GONZÁLEZ, para el logro de su objetivo, falsificó documentos personales; tales como el pase de conducción a nombre de LUIS HERNÁN RAMÍREZ CASTIBLANCO y unas planillas de transporte de una empresa ficticia. 3. La instrucción del proceso correspondió a la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo- Valle-, hasta que por resolución del 8 de marzo de 2002 el Fiscal ordenó remitirla a sus homólogos en Palmira, por considerar que fue allí donde se hurtó la mercancía. Tales razones fueron aceptadas por la Fiscal 143 Seccional con sede en Palmira, quien avocó el conocimiento del asunto en abril 11 de 2002, sin que desplegara ninguna actividad investigativa, hasta que tres años más tarde, por resolución de marzo 9 de 2005 otro Fiscal en el mismo 2 Ofej&glica ck aiondva y 1 lie *Milla Afatfild4:1 Ciofilyyl° 28.867 Jairo Hernán Calis onzález cargo clausuró la investigación y calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra LUIS HERNÁN RAMÍREZ CASTEBLANCO o JAIRO HERNANDO CASTRO, mientras que a los demás implicados los acusó por receptación. 4.
En firme la resolución de acusación, el proceso se remitió a los Jueces Penales del Circuito de Palmira, correspondiéndole por reparto al Juez Segundo de ese nivel funcional; quien adelantó toda la etapa de juzgamiento, hasta culminar la audiencia pública el 28 de mayo de 2007. 5. Pendía solo el fallo cuando, casi medio año después, el Juez de la causa rehusó la competencia, al considerar que si la entidad afectada no fue en realidad la empresa Harinera del Valle sino Transgranos de Colombia domiciliada en Yumbo- Valle, y que la conducta delictiva se realizó en las instalaciones de ésta, le correspondía emitir el fallo a un Juez de Cali, a donde ordenó remitir el proceso. 6.
La Juez Veinte Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 20 de noviembre de 2007 trabó la colisión negativa de competencias planteadas por su homólogo de Palmira, al considerar que el hurto se agotó en Palmira, porque allí se produjo el apoderamiento de la mercancía por parte de JAIRO HERNÁN• CASTRO GONZÁLEZ, quien acudió a falsificaciones documentales instrumentadas para fraguar el despojo (delitos medios), dándose así el factor de conexidad que el Juez de Palmira — a su modo de ver- pasó flagrantemente por alto, cuando el artículo 14- 1° del Código 3 Çfr/Mne4 4mÑa E. ank 99rema Ajada., 0 rti: r N°28.867 •:Miro Hernán dr González Penal establece que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 7.
La Juez de Cali le objetó al remitente que ninguna validez jurídica tiene la afirmación de que la empresa Transgranos de Colombia fue la ofendida, al tener que cancelarle a la empresa Harinera del Valle S.A el valor de los bultos de harina que no se recuperaron; y adicionalmente, que fue en las instalaciones de aquélla donde el incriminado presentó la documentación falsa para hacer que le expidieran la orden de cargar la harina en Palmira, que supuestamente traería a Bogotá. En suma, si el delito fin se verificó totalmente en Palmira, es al Juez de dicha ciudad el que debe dictar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre dos juzgados pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000).
En punto a la determinación que deba adoptarse, cabe hacer las siguientes precisiones: 1- Ha dicho de manera reiterada esta Sala, que terminada la audiencia pública, no le está permitido al juez promover conflictos de competencia, pues una vez admitido el conocimiento del proceso y 4 grilielilka ek (13o/ondea N 1 4 arte lirema ckjegada üotilióil N° 28.867 Jairo Hernán ¿ iá:lí,fra González finalizada la audiencia pública no puede sorprender a los sujetos procesales declarándose incompetente, por causas no previstas en la ley y sin que medie razón válida, pues una pretendida modificación de la competencia so pretexto de advertir tardíamente que el asunto debe fallarlo un Juez de otro circuito- el de Cali, y no el de Palmira- desconoce el debido proceso y el principio de una pronta y oportuna administración de justicia. 2.
Es claro, como lo dejó planteado con mayor esmero y hondura la Juez 20 Penal del Circuito de Cali, que yerra flagrantemente el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, cuando rehúsa la competencia para fallar un asunto cuya definición se ha dilatado en extremo, por considerar que debe ser un homólogo suyo en Cali quien emita sentencia, bajo la consideración de que la empresa afectada fue la empresa transportadora Transgranos de Colombia y no Harinera del Valle; pues independientemente de que ésta última hubiera cobrado a la empresa transportista, en cumplimiento de lo previsto en un contrato de transporte, la propietaria del producto era Harinera del Valle, cuya sede está en Palmira (ver fs. 25 y 144); luego, no puede escamotearse la toma de decisión que durante meses se espera, planteando tardíamente el Juez que propone el conflicto una hipótesis nueva, que contraría lo deducido en la resolución de acusación. 3.
Conforme lo ha dicho también esta Sala, la colisión de competencias se define teniendo como base la resolución acusatoria. Y de manera textual se plasmó tal criterio en auto del 19 de noviembre de 2003, radicado 21.568, así: "La resolución acusatoria es pieza 5 MAIMa»de calondlo cate 9' rema ddrUtaela Colisi 1328.867 Jairo Hernán Catr onzález li ) I procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos".
Queda claro entonces que es el Juez 2° Penal del Circuito de Palmira — Valle- quien, habiendo adelantado el juicio, debe también sin más demora entrar a emitir el fallo. En consecuencia,,e1 conflicto entrabado se definirá remitiéndole a éste las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente caso adelantado contra JAIRO HERNÁN CASTRO GONZÁLEZ y otros, corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira — Valle- Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 6 t MA =L ROSARIO GO LEZ DE LEMOS Colitó6 N° 28.867 Jairo Hernán Castró González Comuníquese y cúmplase. \ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO