SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28866 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28866 Acta N° 76 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ PATROCINIO MARTÍN MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos legales, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se afilió al I.S.S. desde el año 1967; que cotizó para los riesgos de IVM, desde el 1º de enero de ese año, hasta el 30 de abril de 1993, un total 676 semanas; que el 22 de diciembre de 1990, cumplió 60 años de edad; y que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada por no encontrarse cotizando al sistema al 31 de marzo de 1994, reconociéndole en su lugar la indemnización sustitutiva.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y de sus hechos aceptó como ciertos los atinentes a la afiliación del demandante al I.S.S., su edad, las semanas cotizadas y la negativa a reconocerle la pensión de vejez. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia el 2 de julio de 2004, absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2005, revocó la de primer grado en todas sus partes, y en su lugar condenó al I.S.S. a pagar al actor la pensión de vejez deprecada, a partir del 1º de abril de 1999, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, y a las costas del proceso; igualmente declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a tal fecha Para esa decisión consideró, que al accionante le asiste derecho a la pensión de vejez, por cuanto cotizó 549,7143 semanas, es decir que cumplió con el requisito de las 500 semanas, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto expresó: “De la documental allegada se infiere que: el demandante es afiliado al Instituto de Seguros Sociales, como tal realizó cotizaciones como trabajador dependiente, que nació el 22 de diciembre de 1930, que cotizó hasta el 30 abril de 1993; circunstancias que permiten concluir que la norma aplicable es el acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por decreto 758 del 11 de abril de 1990 Normatividad bajo la cual fue analizado el asunto por el a quo.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable al ser beneficiaria la actora del régimen de transición, establece: “ Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúna los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagaderas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." Entonces, para tener derecho a la pensión de vejez es necesario que el afiliado haya cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Al revisar la documental de folios 61 a 62 historia laboral del demandante, se tiene que del 22 de diciembre de 1990 hacia atrás, cuando el aquel (sic) cumplió los 60 años de edad, el demandante cotizó 549.7143 semanas, es decir, que cumplió con el requisito de las 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez demandada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del “…Decreto No. 758 de 1990, artículo 1º por el cual se aprueba el acuerdo No. 049 de 1990; en su artículo 12”. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el actor cotizó cuando menos, quinientas (500) semanas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho pensional (60 años). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que Don PATROCINIO MARTÍN MARTÍNEZ; no alcanzó la densidad mínima de las quinientas (500) semanas cotizadas durante los veinte (años) anteriores al cumplimiento de su edad de pensión.” Lo cual se dio por la apreciación errónea del “Historial Laboral oficial del demandante, consignada a los folios 61 y 62”.
Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “El Juzgador de Segunda instancia no apreció acertadamente las pruebas allegadas al expediente, arribando a los ostensibles errores de hecho enunciados. Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta de ó incorrecta apreciación de los medios de prueba generadores de los ostensibles errores de hecho en que incurre El Ad-Quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.
Es lo que nos lleva inicialmente a explicar que se aceptan las apreciaciones del H. Tribunal en relación con: la aplicación del acuerdo 049 de 1.990 en cuanto a la pensión de vejez; el salario base de la liquidación de pensión de vejez y la excepción de prescripción. Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los documentos en cuestión, habría advertido matemáticamente que el demandante tuvo el siguiente comportamiento en sus cotizaciones semanales durante los veinte (20) años anteriores a su edad de sesenta (60) años. a. Del cinco (5) de noviembre de 1971 al primero (1) de agosto de 1972; 270 días equivalentes a 38.57 semanas. b. Del primero (1) de agosto de 1972 al primero (1) de marzo de 1974; 577 días equivalentes a 82.42 semanas. c. Del primero (1) de marzo de 1974 al primero (1) de abril de 1976; 762 días equivalentes a 108.85 semanas. d. Del primero (1) de abril de 1976 al primero (1) de mayo de 1976; 30 días equivalentes a 4.28 semanas. e. Del primero (1) de mayo de 1976 al treinta (30) de abril de 1.977; 365 días equivalentes a 52.14 semanas. f. Del primero (1) de mayo de 1977 al primero (1) de octubre de 1.977; 154 días equivalentes a 22 semanas. g. Del dos (2) de octubre de 1977 al primero (1) de septiembre de 1.979; 700 días equivalentes a 100 semanas y h. Del trece (13) de diciembre de 1.989 al primero (1) de enero de 1991; 384 días equivalentes a 51 semanas.
En suma, 459.28 semanas; insuficientes de conformidad con la normatividad de la proposición jurídica, la cual impone al actor haber cotizado cuando menos quinientas (500) semanas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o mil (1.000) semanas, en cualquier tiempo; lo cual tampoco ocurrió como lo admiten los múltiples escritos del distinguido apoderado del demandante.
Fue dicha tasación oficial de la densidad de semanas cotizadas durante un período legal de veinte (20) años de vida laboral, la que se cotejó y depuró en el receso de la audiencia de conciliación, receso decretado para ese fin específico, según da cuenta el acta de la primera sesión (folios 59 y 60). Es por lo que el H. Tribunal se equivocó de qué manera al despreciar la aritmética de los folios 61 y 62, traducida en los rigorosos términos del acta del folio 64: “Me permito allegar historia laboral tradicional oficiales y actualizadas - para el día siete (7) de octubre del año 2003 - en donde se observa que el afiliado José Patrocinio Martín Martínez tiene un total de semanas cotizadas de 676 y en los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años entre el 22 de diciembre de 1970 al 22 de diciembre de 1990, no alcanza las 500 semanas que exige la normatividad de transición esto es el Decreto 758 de 1990, en consecuencia no es dable proceder a analizar nuevamente mediante acto administrativo la prestación solicitada”.
Critico la posición del H. Tribunal porque se quedó corto en la apreciación de las pruebas que sirvieron de base para su sentencia, hizo decir a las mismas lo que estas no dicen, les hizo producir efectos más allá de lo que expresan en punto al único tema - probandum, según la decisión judicial tomada desde el folio 65 del primer cuaderno: “El litigio se fija en si el actor reúne o no los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.
Si el H. Tribunal hubiese apreciado en forma correcta la última constancia transcrita, habría advertido su error protuberante que, lo llevó a una decisión equivocada y contraria a Derecho porque vulneró los requisitos exigidos por la norma traída en la proposición jurídica para hacerse merecedor el actor a su pensión demandada.” VII. LA REPLICA A su turno la réplica expresa, que el cargo no puede prosperar, pues no logra desvirtuar la inferencia del ad quem en torno al tema puntual debatido, ya que son sendas las pruebas documentales aportadas, que demuestran el derecho que le asiste al demandante a gozar de su pensión de vejez.
Aduce que el recurrente, hace alusión a la audiencia pública de conciliación, pero ella fracasó debido a las múltiples inconsistencias y contradicciones aritméticas registradas en el historial de semanas cotizadas, y en las resoluciones del I.S.S. Por último afirma, que omite el recurrente mencionar en incompleto análisis matemático, las cotizaciones semanales que el actor aportó desde el año 1967 hasta el 30 de abril de 1993, obrante a folios 61 y 62 del cuaderno principal.
VIII. SE CONSIDERA No es objeto de controversia y esta demostrado en el presente proceso, que el demandante estuvo afiliado al I.S.S., en el período comprendido entre el 1° de enero de 1967 y hasta el 30 de abril de 1993, durante el cual cotizó para los riesgos de IVM, aunque no en forma continua, y que cumplió 60 años de edad el 22 de diciembre de 1990, es decir en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora, revisado detenidamente el documento de folios 61 a 62, tenido en cuenta en la sentencia recurrida, para determinar el número de semanas cotizadas por el actor, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y que es el mismo señalado por la censura como erróneamente apreciado, encuentra la Sala que dentro del período comprendido entre el 22 de diciembre de 1970 y el mismo día y mes de 1990, cuando cumplió dicha edad, cotizó un total de 3.232 días, equivalentes a 461.7142 semanas, con lo cual no se cumple el requisito de la densidad de semanas en los términos del art. 12 b) del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, es manifiesto y evidente entonces, el error en que incurrió el juez colegiado, al concluir con fundamento en ese documento, que el demandante había cotizado durante dicho período 549.7143 semanas, que estimó para darle el derecho a la pensión de vejez. En consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada.
En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que la disposición aplicable al caso controvertido, como lo infirió el Tribunal, es el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual tendrán derecho a la pensión de vejez, las personas que cumplan 60 años de edad, si se es varón, y tener cotizadas un mínimo de 500 semanas, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad.
Por lo demás, teniendo como referencia la sustentación del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que tenía le número necesario de semanas cotizadas para acceder a la pensión deprecada se revisó todo el acervo probatorio arrimado al proceso, y no halló la Sala ninguna evidencia, con la cual se acredite que el actor cotizó de manera continua durante los 20 años anteriores al día en que cumplió la edad para tener derecho a la pensión impetrada.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la demanda de casación. Las de la primera instancia como lo decidió el a quo, en la segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ PATROCINIO MARTÍN MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia SE CONFIRMA la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS D IAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10