CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «9W/fe& de cadenzlieb j Colisión de competencias N° 28.866 t., OSCAR RUIZ RODRIGUEZ caorte 99,0712a jaez, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 245 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete. VISTOS Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta capital, en virtud de la cual estas dependencias rehúsan conocer de la actuación adelantada en contra de C5SCAR RUIZ RODRÍGUEZ, acusado como posible autor responsable del delito de Extorsión tentada. grOaliez de alomé& t: arle On'ibmpia (“4-9MM, 2 Colisión de competencias N°28.866 ili?' óSCAR RUIZ RODRIGUEZ. 1. ff ANTECEDENTES Lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma en el auto de calificación del mérito del sumario: `Da cuenta la denuncia instaurada por el señor WILSON ALBERTO LONDOÑO ÁLVAREZ, quien se desempeña como conductor de la buseta de servicio público SAF 818, quien puso en conocimiento de la autoridad como en dos ocasiones le han sido retenidos los documentos como tarjeta de propiedad, tarjeta de operación, licencia de conducción y seguro obligatorio, por parte de agentes de tránsito, teniendo que desembolsar sumas de dinero para poderíos recuperar.
Motivos estos que lo llevaron a instaurar la respectiva denuncia, por el presunto delito de EXTORSIÓN en contra del señor OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos acaecidos el día cuatro (04) de agosto y (05) cinco de septiembre' eran coincidentes en el modus operandi, como quiera que en las dos ocasiones los agentes de tránsito al retenerle los (sic).
Fue así, como en la primer (sic) ocasión tuvo que pagar la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) y en la segunda pese a haberse llegado a un acuerdo de ciento setenta mil pesos ($ 170.000) solo se recolectó cien mil pesos ($ 1 Del año 2003, aclara la Corte, en la ciudad de Bogotá. 3 gertíblieo de cado /7 néia y Colisión de competencias N° 28 866;c CSCAR RUIZ RODRÍGUEZ q (arte 910Y-877112 de j‘weia, 100.000), y como cosa curiosa la apersona (sic) que llamaba y dejaba los mensajes siempre era la misma.
Narra el denunciante que la primer (sic) vez que le fueron retenidos los documentos fue porque llevaba sobre cupo cuando se movilizaba por el sector de la (sic) Américas con 48 y la segunda en el sector de la calle 34 con carrera 20 agregando en su ampliación de denuncia que ese día desconoce los móviles por los cuales le fue (sic) incautados los papeles del vehículo.
Como consecuencia de las anteriores situaciones, y con el conocimiento que las autoridades tuvieron de los hechos objeto de investigación,. se dispone el operativo con personal de la Policía contra Atracos, dando las instrucciones debidas al señor WILSON ALBERYO (sic) CONDONO para dar captura de uno de sus extorsionistas, siendo así que le colocan una cita al señor OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ, en la diagonal 9 con carrera 48 del bardo San Rafael, lugar donde queda ubicado un parqueadero, quien acude a esta y procede a entregar los documentos y recibir la suma de cien mil pesos, siendo capturado en flagrancia por un agente secreto que se encontraba en el lugar de los hechos donde podía observar la entrega del dinero, además de escuchar las increpaciones que el sindicado hacía a sus víctimas teniendo en cuenta que estas no le llevaron todo el dinero exigido." grraWiece, de(adorné/a 4 19: ■:4. li ¡lir' -1 Colisión de competencias N° 28.866 q OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ ft Icatarle 91;Orentwiejlatiek& Por los anteriores sucesos la Fiscalía Seccional de Bogotá, Unidad de Reacción Inmediata, decretó la apertura de investigación el 8 de septiembre de 2003, escuchándose en indagatoria a ÓSCAR RUIZ RODRÍGUEZ, capturado en flagrancia. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Décima Especializada de Bogotá, asumió el conocimiento de la instrucción y ese mismo día resolvió la situación jurídica del procesado, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, por el delito de extorsión en la modalidad imperfecta de tentativa.
Luego del correspondiente cierre de la investigación, el 30 de abril de 2004, se calificó el mérito del sumario, dictándose resolución de acusación en contra de OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ, como autor del delito de extorsión, en el grado de tentativa. «rdlliere degálondizt 5 Colisión de competencias N° 28.866.1 6SCAR RUIZ RODIRIGUEZ, 7.13irte (j'Ir-C.71UL Ck flakia Ejecutoriado el auto en cuestión, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de junio de 2004.
El 18 de agosto de 2004, esa dependencia judicial realizó la audiencia preparatoria. El 26 de enero de 2005, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, la cual fue aplazada ante la no concurrencia de representación de la Fiscalía. Conforme normas de descongestión emanadas del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 2775 del 23 de diciembre de 2004), el asunto le fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Depuración, el 11 de marzo de 2005. fflélbeWeep 'alomé& 6 Colisión de competencias N° 28.860) OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ caerle 94relniz, detAaria • —0 El 5 de mayo de 2005, asumió conocimiento la oficina en mención, la cual dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, el 21 de julio de 2005, con el interrogatorio practicado al procesado.
Luego de ello, se suspendió la diligencia. Como quiera que el juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Depuración, fue suprimido, el asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, oficina que asumió conocimiento el 24 de marzo de 2006 y buscó, fallidamente, continuar con la audiencia pública de Juzgamiento, hasta que, también, se decretó la desaparición de este despacho.
Nuevamente, por virtud de lo reseñado, el trámite procesal le fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de enero de 2007. grOlieccd., Cad097141CL 7 Colisión de competencias N°28.666 1,07 OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ (live 925brenza de judlieirk Empero, esa dependencia judicial en lugar de convocar para que se continuase la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, señaló, en auto proferido el 5 de marzo de 2007, que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, fue derogado tácitamente el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo que respecta a la competencia para conocer del delito de extorsión, recobrando fuerza legal lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
De conformidad con ello, estima el funcionario que a los Jueces especializados sólo les corresponde conocer de los delitos de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales. Y, como no es este el caso, ordena remitir lo actuado al reparto de los Jueces Penales Municipales, para lo de su cargo, proponiendo de entrada colisión negativa de competencias, en caso de que estos no acepten sus razonamientos. 8 • fidéliea de Cailonala. ]- j Colisión de competencias N' 28 866. óSCAR RUIZ RODRÍGUEZ camele 9;4remaakftbllMia, 41,1 El proceso, en consecuencia, le fue entregado para su conocimiento al Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, el 7 de mayo de 2007.
Esa oficina continuó con la audiencia pública de juzgamiento, el 6 de agosto y 25 de septiembre de 2007, aunque no la culminó. En curso de ello, a través de proveído emitido el 8 de noviembre de 2007, advirtió su incompetencia para conocer del trámite, la que funda en decisión de la Corte, emitida el 23 de agosto de 2007, cuya copia adjunta.
En consecuencia, el funcionario dice que "no acepta la colisión de competencia", razón por la cual envía el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que dirima el conflicto. grodgida CI7,027heüt 9 7rl Colisión de competencias N' 28.866 OSCAR RUIZ RODRIGUEZ I;.1 arte gírema Aja No obstante, el Tribunal de Bogotá se declaró incompetente para resolver el asunto, dado que se trata de una colisión planteada entre un Juez Penal Municipal y otro Especializado, en seguimiento de los derroteros que sobre el particular ha trazado la Corte.
CONSIDERACIONES Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 57 Penal Municipal de esta misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverla, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.
Debe destacarse sí, el yerro cometido por el titular del último de los despachos judiciales aludido, el cual, no obstante señalar que no aceptaba la colisión negativa de gq»iwidez ahnded lo Colisión de competencias N° 21866 OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ %ete a'Arenza competencia que le propusiera el juzgado especializado, en últimas actuó de manera contraria al ordenar la remisión del asunto al Tribunal Superior.
Empero, como se entiende, conforme lo argumentado, que lo buscado es precisamente aceptar esa colisión, dado que el Juez Penal Municipal estima no ser competente, la Corte abordará el examen de lo discutido. Para empezar, en este particular evento importa resaltar que la justicia especializada adelantó el proceso hasta la realización, aunque incompleta, de la audiencia pública de juzgamiento, por manera que el trámite pendiente es apenas concluir ese acto y la emisión de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, independientemente del juzgado al que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo establecido en la Ley 1121 de 2006, la Sala en «rale») de Caía/nava 11 1 ' lv Colisión de competencias N°28.866 ti ÓSCAR RUIZ RODRÍGUEZ cao.~19te'renuz' Arátlacia -a 1 forma mayoritaria ha propugnado por la vigencia del principio de prórroga de competencia. En efecto, en pronunciamiento reciente 2, a fin de resolver controversia similar, señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuWeren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que si en este asunto un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, comenzando la diligencia de audiencia pública, vale decir, descorriendo el término de esa (7qbalieeb de 'alomes 12 Colisión de competencias N° 28.866 6SCAR RUIZ RODRÍGUEZ` (aixte 910-rema de 5Mtieeirz actuación y la que le es aneja y consustancial, el fallo, no hay duda que el término que para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la referida legislación, rige, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el aspecto de la competencia para adoptar la decisión definitiva que en derecho corresponda.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en atención a los principios de celeridad (artículo 4°) y eficiencia (artículo 7°) señalados en la Ley 270 de 1996, "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales", amén •de que "La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo". 2 Auto del 3 de mayo de 2007, Rad. 27.131 «jtvilákez colomGict, 13 Colisión de competencias N° 28 866- ÓSCAR RUIZ RODRIGUEZ (avíe 9;brenuz Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de iniciada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues "los términos que hubieren empezado a correr ( ) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". j'Oía/tea cúcalomba 14 Colisión de competencias N 28 866] OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ catvrte 95bremo cle5atz Lo anterior es así dado que el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, establece que "finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes" (subrayas fuera de texto), estableciendo una clara comunidad entre ambas actuaciones, la una dependiendo de la otra.
Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia. Ahora bien, como la discusión se ha trabado entre un Juez Especializado y otro Penal Municipal, estima necesario la Corte, definir si este último tiene o no competencia para conocer del delito de extorsión, aún en cuantías mínimas. 04eWiecc de (ao/ombic 15, * Colisión de competencias N° 28.866) CISCAR RUIZ RODRIGUE.. arte 99~ dejfraieicc a.) En este sentido, a diferencia de lo sostenido por el Juez Especializado, la modificación de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, no representó también la definición de que los Jueces Penales Municipales, en seguimiento de lo dispuesto por la norma general de competencia, artículo 78 ibídem, conocen del delito de extorsión cuando su cuantía es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales.
Se entiende de lo consignado en la novísima normatividad que lo único modificado remite a la atribución de 'competencia de los Jueces Especializados, para delitos de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, y, como nada se dispuso respecto de cuantías inferiores, se hace menester acudir a las normas generales de competencia y, en concreto, a la competencia residual que para los Juzgados Penales del Circuito establece el literal b) del numeral 1° del artículo 177 de La Ley 600 de 2000. 16 grfberWiea de cailemnkez. 9*.1 Colisión de competencias N' 288661 6SCAR RUIZ RODRÍGUEZ canne Ofudbrema de „Atte& Esto anotó la Corte, sobre el particular, en reciente decisión: " como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el hecho no supera el monto aludido.
Por b tanto, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, literal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad" 3. Dado que en este caso la cuantía de la extorsión no supera los 150 salarios mínimos mensuales para la época en que ocurrieron los hechos, la competencia le correspondería, en principio, a un Juez Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del lugar de ocurrencia de los hechos, si no fuese porque aquí, como se explicó en líneas anteriores, opera el fenómeno de la prórroga de competencias, como quiera que para el momento de ejecutoriarse la resolución de acusación y adelantarse gran parte del juicio, incluso realizando la Ver, entre otros, auto de colisión del 13 de junio de 2007, radicado No. 27. 717. grraea de calombia 17 Colisión de competencias N°28861 C5SCAR RUIZ RODRÍGUE (aqcla 9;0renuz de fiéties primera sesión de la audiencia pública de juzgamiento, era absolutamente competente el Juez Especializado, dado que ni siquiera se había expedido la Ley 1121 de 2006.
Desde luego, se anota, el juez Penal Municipal, nunca tuvo competencia para conocer del asunto y, particularmente, adelantar varias de las sesiones de la audiencia que aún no culmina, aunque será el Juez Penal del Circuito Especializado, quien tome las medidas que estime pertinentes en razón de esa actuación. Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de este asunto, dado que es el funcionario para quien, luego de iniciar la audiencia pública de juzgamiento, comenzó a correr el término legal dispuesto en aras de que «e'pari. de cadovnba, 18 Colisión de competencias IV° 28.866 rf OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ • carie (X~ tí ej‘vmia profiera el respectivo fallo, sin que hasta ahora haya procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE /. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se dispone remitirlo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, remitiéndole copia de la decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. \N\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO grraliecb de caolondict. - ca'aims *rema de jtól~ 19 Colisión de competencias NI 28.866g OSCAR RUIZ RODRÍGUEZ &ffi-teD MA " ROSARIO GON EZ DE LEMOS /,n21, d •, • JOR"." UIS QU O MILANÉS SALAMANCA