República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 1/ RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., trece (13) febrero de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y JOSÉ DEL CARMÉN MESA VALBUENA, contra el fallo del 29 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia adoptada por el Juez Once Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el 5 de julio de 2007.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley i ACIÓN de 2004 Ir, YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS RAD. 28.865 CA HECHOS El 21 de marzo de 2007, en dos inmuebles ubicados en el perímetro urbano de Bogotá, funcionaba la firma "Estell Ltda.", de propiedad de los imputados YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y JOSÉ DEL CARMEN MESA VALBUENA, donde se manipulaban 269 líneas telefónicas, las cuales eran destinadas para el reoriginamiento de llamadas internacionales entrantes, simulándolas como locales, según se logró establecer mediante allanamientos realizados.
La modalidad utilizada por los procesados es conocida en el mundo de las telecomunicaciones como "By-pass de larga distancia", que significa "sin pasar por" consistente en que al ingresar una llamada del exterior, ésta no se trasfiere a las redes de las empresas legalmente habilitadas (Orbitel, Telecom y Etb), pues el servicio telefónico brindado por la compañía cuestionada, en apariencia se muestra como si fuera una operación local, no siéndolo; alcanzándose tal cometido ilícito, mediante la utilización de equipos de alta tecnología especializada en el área. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y OTRO ACTUACI ÓN PROCESAL El 24 de mayo de 2007, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar, la Fiscalía 17 Seccional les imputó a YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y JOSÉ DEL CARMÉN MESA VALBLIENA, la comisión de los punibles de acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones', agravado, en concurso con el de utilización de equipos transmisores o receptores.
El 19 de junio de 2007, la Fiscalía 7 Seccional, presentó escrito de acusación contra RAMÍREZ CÁRDENAS y MESA VALBLIENA, ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, por los delitos de acceso ilegal o prestación ilegal de los "ARTÍCULO 257. DE LA PRESTACIÓN, ACCESO O USO ILEGALES DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006: El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonLa pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro, "Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.
"PARÁGRAFO lo. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones. "PARÁGRAFO 2o. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio". 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS servicios de telecomunicaciones, agravado2, en la modalidad de continuado y en concurso con el de utilización de equipos transmisores o receptores3; imputación jurídica aceptada por los inculpados.
El 5 de julio de 2007, el Juzgado de Conocimiento, los condenó como coautores, por los delitos atribuidos, conforme con la manifestación de allanamiento en audiencia preliminar, a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitándolos en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
El 29 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia recurrida por la defensa técnica, en el sentido de imponerles la pena de cuarenta y seis (46) meses y nueve (9) horas" de prisión e inhabilidad por igual lapso; confirmando la decisión en todo lo demás. 2 Artículo 267 del Código Penal: "Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se corneta", por un valor superior a 100 smItriv, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica", sobre bienes del Estado. 3Artículo 197 del Código Penal: "El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiefonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir seriales, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) alias".
"La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas". 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 909e 2004 RAD. 28.865 CAS tióN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS El término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 31 de agosto de 2007 y venció el 27 de noviembre de 2007, período en el cual se presentó demanda de casación por parte de la defensora de los sentenciados YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y JOSÉ DEL CARMEN MESA VALBUENA, libelo que hoy califica la Sala.
RESUMEN DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181, de la Ley 906 de 2004, arremetió la demandante, en dos ataques, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá: juntos seleccionados por aplicación indebida de los artículos 257, 267 y 31 de la Ley 599 de 2000 -primer cargo-; y, en el mismo sentido, -pero en el segundo ataque- de las normas 9, 10, 11 y 12 del Código Penal.
Primer cargo: luego de transcribir varios párrafos del fallo del Tribunal, de puntualizar los injustos típicos por los que se sentenció a sus prohijados y de contextualizar dos 4 decisiones de la Corte Constitucional, en las que se declararon inexequibles algunos apartes del artículo 257 del Código Penal; torte Constitucional Sentencias: C-311 de abril 30 de 2002 y C-739 del 22 de junio 2000. 5 República de Colombia g Corte Suprema de Justicia Ley 46 de 2004:4 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y OTRO concluye que, por tales razonamientos, "la conducta desplegada por mis representados no podía sancionarse penalmente".
Adujó que las modificaciones realizadas por la Corporación Constitucional al tipo penal, le favorecían más que las normas aplicadas por el Tribunal; por tanto, con base en el artículo 29 Constitucional, "exigía, un pronunciamiento, en congruencia con la imputación hecha a los procesados en el escrito de acusación". Como la conducta ilícita, según la imputación de la Fiscalía, se venía consumando desde el mes de abril del 2005, se tipificó el delito continuado, solicitando el ente acusador, aplicación del "agravante punitivo" previsto en el artículo 31 del Código Penal, contra sus poderdantes.
Siendo ello así, apoyó su tesis en otra jurisprudencia Constitucionals, donde se afirmó que el referido ilícito "no es una especie de concurso de hechos punibles, sino un solo "hecho punible unitario o continuado" y, por tanto, que debe ser penado como tal"; motivo por el cual, corresponde aplicar la favorabilidad, porque "los hechos en cuestión deben ser estudiados" con base en el artículo 257 "en los términos vigentes para el año 2005". 5 Corte Constitucional, Sentencia C-551 de Mayo 30 de 2001. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 5 4 id fi RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMIREZ CÁRDENAS y OTRO Sostuvo, además, la libelista que "en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de apartes de la norma en comento, nos encontramos frente a una vulneración del principio fundamental del Debido Proceso"; en el entendido que "para la época de conducta desplegada por mis prohijados no se encontraba descrita como punible, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad".
En conclusión: el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad, porque al reconocer "la aplicación del artículo 257 de la ley 599 de 2000, en lugar de lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 1032 de 2006", desconoció los fallos constitucionales "y en consecuencia, abstenerse de aplicar las normas contenidas en los artículos 267 y 31 del C. P., así como el artículo 14 de la ley 890 de 2004, por expreso mandato.., del artículo 29, disponiendo entonces REVOCAR INTEGRAMENTE LA SENTENCIA INPUGNADA" por ser violatoria del debido proceso.
Segundo Cargo: alegó que el comportamiento de sus mandatarios no fue ilícito y, de serlo, vulneraria el principio de legalidad, porque las conductas antijurídicas deben estar tipificadas en forma expresa en la Ley. Insistió la demandante en el nuevo cargo, que el juez Colegiado, "determinó que la norma aplicable para el caso en 7 República de Colombia,y 4- Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Al RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y OTRO alzada, era la contenida en el artículo 257 de la ley 599 de 2000, vigente para el año 2005".
A continuación, señaló los artículos aplicados indebidamente: 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000, a fin de comunicar que al funcionario de instancia le era obligatorio "verificar que los actos, las conductas desplegadas por el procesado, se adecuen a lo dispuesto por el precepto penal, pues de lo contrario, su conducta ha de ser calificada corno atípica y por ende no es susceptible de ningún tipo de sanción punitiva".
Puntualiza la actora que la firma "STELL LIMITADA", antes se hacía llamar "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E. U.", sociedad comercial a la cual el Ministerio de Comunicaciones el 1 de abril de 2002, "le otorgó Licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y telemáticos, con cubrimiento nacional y en conexión con el exterior;
Licencia que el día de hoy esta vigente", por esta potísima razón STELL, tenía manejo de red de internet, "además de la reventa de minutos de telefonía local, local extendida y larga distancia a través de contratos suscritos legalmente con la empresa ORBITEL y ETB". A renglón seguido, ocupa la atención de la memorialista, el escrito de acusación prestado por la Fiscalía, a fin de especificar los elementos en los que se edificó el delito principal por el que se condenó a sus prohijados, para finiquitar que "la conducta desplegada por los imputados y descrita por la Fiscalía, no 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN / YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y OTRO aparece descrita por ninguna parte en la norma transcrita en parra fas (sic) anteriores y la cual fue aplicada.., por el Tribunal"; para demostrar su premisa, valora algunas pruebas, informando que "los aquí procesados, en virtud de un contrato legal, con un operador extranjero legalmente constituido, reciben a través de internet los paquetes de voz y se transforman nuevamente en voz".
Concluyó que la conducta por la que se condenó a sus mandatarios es atípica, siendo "claro el error del Tribunal.., al inaplicar las normas contenidas en los artículos 9, 10, 11 y 12 del C. P., violando con ello el principio constitucional del DEBIDO PROCESO", en donde se impuso una sentencia condenatoria "por hechos aunque acaecidos y aceptados por los procesados, no tienen la entidad jurídica de una conducta punible y por el contrario son atípicos", por tanto, solicitó a la Corte, casar "el injusto fallo impugnado".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Viene señalando la Sala, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda 9 República de Colombia Tf 4rt Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y OTRO instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito del país, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, que el actor tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Interoención debe ser el norte del libelista toda vez que él integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de Ja censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia. Desde otro punto de vista, la Sala viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Vi RAD, 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y OTRO jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda.
Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación. 6 En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para -de la mano con ellos- presentar una argumentación trascendente, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores.
Objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, también son postulados que deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la 6 Auto del 8 de junio de 2006. Radicación: 25565 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMIREZ CÁRDENAS y OTRO demanda por el censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios.
También viene indicando la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que i) la correcta selección de la causal, ji) el interés del actor, iii) Ja coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.
La censura presentada por la defensora de • YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y JOSÉ DEL CARMEN MESA VALBUENA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, dos ataques por vía directa consagrados como causal de casación en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará los cargos en bloque, teniendo presente la profunda 12 República de Colombia 1. Corte Suprema de Justicia L4 906 de 2004 11 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS confusión del libelista, a fin de puntualizar los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial, en los que incurrió. El primer yerro tiene que ver con la mezcla que realiza la demandante de las causales de casación: en un mismo texto argumentativo, combina la vía directa de vulneración de normas constitucionales y sustantivas en sentido de aplicación indebida, equilibrándolas, con la causal 2, que consagra lo referente a las nulidades, alegando violación al debido proceso y remata su propuesta y motivación, formulando, una incongruencia, por favorabilidad en cuanto a las decisiones de inexequibilidad vinculadas con el articulo 257 de la Ley 906 de 2004.
Cada censura, lo viene ratificando la Sala durante décadas, tiene su autónoma dinámica y un desarrollo argumentativo coherente con la premisa evocada; por ejemplo, si deviene la embestida sobre una posible nulidad es indispensable seleccionar el ataque de mayor cobertura de lesión, con el inmediato objeto de retrotraer la actuación hasta aquel acto procesal que fue ostensiblemente vulnerado.
Deberá pues constatarse cuál nulidad abarca mayor extensión de daño para proponerla como principal; las otras como es debido, serán expuestas en cargos subsidiarios, porque de tener éxito la primera, no podría la Sala casar los demás cargos así tuviese razón la 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 1 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMIREZ CÁRDENAS y OTRO demandante, porque aquella subsurniría a las demás, como cuando la nulidad se declara a partir de la audiencia preliminar ante el Juez de Garantías, sobra, por sustracción de materia, declarar las posteriores.
Además, cada propuesta tiene un desarrollo independiente, debiéndose identificar la clase de nulidad, denunciando las normas vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el histórico procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo. Es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso.
Sin olvidar, los principios que rigen las nulidades como el de convalidación, taxatividad, finalidad de los actos, entre otros, a fin de verificar la infirmación del fallo último. El segundo error, tiene fundamento en el disenso que presentó la libelista con la aplicación de favorabilidad por parte del Tribunal, pues en su criterio le era más benéfico a sus mandantes la aplicación del artículo 257 del Código Penal que la Ley modificatoria del mismo 1032 de 2006; por lo que no habría para la época de consumación de los acontecimientos, ninguna conducta ilegal; por ello, se vulneró el debido proceso.
Como se entiende, es un simple alegato propio de instancias, sustentado en 14 República de Colombia „) Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 • RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMIREZ CÁRDENAS y OTRO afirmaciones genéricas, subjetivas e hipotéticas y amparadas bajo la lupa de pronunciamientos constitucionales, que en ningún momento le restaron entidad dolosa al tipo penal modificado.
Por el contrario y, sin que se entienda que es -- un argumento de fondo)_el tipo penal denominado "del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones", se encuentra vigente en todas sus connotaciones dogmáticas, las que no fueron alteradas por los fallos de inconstitucionalidad, tanto como para sostener que dejó de ser considerado delito porque se excluyó la frase "u otro servicio de comunicaciones", quedando sólo la telefonía móvil celular; motivo que lleva a la memorialista a pensar que como eran líneas fijas ya el punible dejó de ser tal; criterio que no se compadece con la realidad legal, al desconocerse aquella actividad dogmática descrita en el tipo penal referido, como la copia de seriales no autorizadas de larga distancia y derivaciones, éstos fueron elementos que olvidó trabajar la demandante, como para pensar, por un momento, sobre la inexistencia del punible.
El tercer error, tiene que ver con el cargo segundo, sustentado por haberse "violado directamente la ley sustancial por.APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 9, 10 11 y 12 de la ley 99 (Sic) de 2000" y en la demostración afirmó que "es claro que el Tribunal de Bogotá al inaplicar las normas contenidas en los artículos 9, 10, 11, y 12 del C.P."; generándose con tal actuar, 15 República de Colombia,. ■11, Corte Suprema de Justicia - Ley 906 de 2004 1 / RAD. 28.865 CASACIÓN / YOLANDA RAMiREZ CÁRDENAS - incoherencia temática e ininteligible motivación, en el entendido que si se está ante idénticos preceptos sustanciales o constitucionales, en un mismo sentido, ellos no pueden ser aplicados y a su vez inaplicados, toda vez que si se dice que hubo una aplicación indebida es que los falladores los emplearon en el caso y, si, por el contrario, se sostiene que se inaplicaron, pues ellos, en esencia, no fueron utilizados por la judicatura.
(Subrayado fuera de texto). Máxime si se tiene presente que los artículos 9 (conducta punible) 10 (tipicidad), 11 (Antijuridicidad) y 12 (culpabilidad), no fueron abordados, desarrollados ni trabajados en lo más mínimo, tanto como para alegar una atipicidad, la cual se quedó en una simple conjetura, avalada por un criterio de la Corte Constitucional, en cuanto a la noción de delito único versus continuado por el que se elevaron los cargos a sus prohijados, sin ningún elemento dogmático que demostrara su enunciado.
Entre otras reflexiones, porque de todas formas, habría o delito continuado o único, pero de ningún modo, por tal camino hermenéutico, se podría concluir que es atípica la conducta. El cuarto desquicio surge del querer pretender la demandante, que su concepción jurídica, impere por encima del Tribunal, sin base argumentativa ponderada, sino como un exiguo alegato de instancia, como cuando afirmó que, "se 16 República de Colombia Corte Suprema de _justicia Ley 906 de 2004 I A4 RAD. 28.865 CASACIÓN huiYOLANDA RAMtREZ CÁRDENAS y OTRO ha impuesto una condena por hechos que aunque acaecidos y aceptados por los procesados, no tienen la entidad jurídica de una conducta punible y por el contrario son atípicos": conjetura realizada contra las pruebas recopiladas, la decisión de sus prohijados de allanarse a los cargos con el aval de la defensa técnica de la época y la valoración que sobre los diferentes medios probatorios efectuaron los falladores; por consiguiente, ésta es una de las tantas afirmaciones indernostradas que identifican el libelo.
El quinto desacierto se condensa en el hecho que por vía directa está vedado cambiar las valoraciones de las pruebas, toda vez que es postulado esencial que se aceptan tal y como fueron sopesados por los juzgadores; cuestión diversa es el juicio en derecho, donde reside la potencialidad del ataque, por la vía escogida en la presente demanda; lo cual se verifica cuando sostuvo: "los aquí procesados, en virtud de un contrato legal, con un operador extranjero legalmente constituirlo, reciben a través de internet los paquetes de voz y se transforman nuevamente en voz", imprimiéndole un nuevo enfoque valorativo a los medios probatorios, contra lo expresado por los falladores, para fundamentar sus planteamientos.
Por último, los dos ataques, se quedaron huérfanos al ignorar argumentar la trascendencia de los yerros 17 República de Colombia, Corte Suprema de Justieía - - Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMIREZ CÁRDENAS y OTRO demandados; sin que opere tal presupuesto, las premisas que sustentan el ataque, se consumen en sutilezas y juicios subjetivos y criterios aislados, sin fundamento ni desarrollo, que proponen hipótesis alejadas de una verdadera ponderación del juicio en derecho aplicado por los juzgadores al proceso, en total oposición a lo actuado en instancias, sin que hubiese mediado en su argumentación alguna coherencia, claridad y objetividad, como principios orientadores del recurso extraordinario de casación. La Sala advierte y lo repite hoy: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el demandante demuestre con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre otras alternativas de ataque.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y OTRO argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio lógico-argumentativo que tiene una regulación prevista por el legislador, desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. Los anteriores motivos son suficientes para inadmitir la demanda de casación presentada a favor de YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y JOSÉ DEL CARMÉN MESA VALBUENA, por la defensa técnica.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3 0 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Teniendo en cuenta que contra la decisión de inatimitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS y OTRO tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7, como pasa a indicarse: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmítir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio 7 Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. 20 República de Colombia 4 Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMiREZ CÁRDENAS Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte 8 que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
CASACIÓN OFICIOSA Como quiera que el fallo expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, al modificar la sentencia recurrida en lo 8 Corte Suprema de justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAIVIIREZ CÁRDENAS atinente a la pena principal, le impuso también "9 horas"; tal sanción punitiva, vulnera el principio de legalidad, postulado como norma rectora del sistema de derecho penal colombiano en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, toda vez que no consulta el capítulo "IV de las consecuencias jurídicas de la conducta punible".
Por lo tanto, las penas se imponen en arios, meses y días, arropadas bajo el concepto de unidad punitiva y en donde jamás podrán ser declaradas en horas, minutos o segundos, porque ello atenta contra los derechos aludidos. En consecuencia, se eliminará de la pena principal impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, las 9 horas, permaneciendo en cuarenta y seis (46) meses, para cada uno de los procesados.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de YOLANDA RAMÍREZ 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 / RAD. 28.865 CASACIÓN I YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS v CÁRDENAS y JOSÉ DEL CARMEN MESA VALBUENA, atendiendo las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos puntualizados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Casar oficiosa y parcialmente el fallo recurrido, en lo atinente a las garantías fundamentales, relacionadas con la pena principal impuesta a los procesados, en el sentido de suprimir las nueve (9) horas por las que fueron sentenciados; en tal sentido, permanecerá la punibilidad aplicada en la sentencia condenatoria en cuarenta y seis (46) meses, atendiendo los argumentos atrás plasmados.
Cópiese, comuníquese, y cúmplase. 23 TERESA RUIZ NÚÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 RAD. 28.865 CASACIÓN YOLANDA RAMÍREZ CÁRDENAS SIC ZEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA •"2, '1' • - sDE LEMOS Secretaria 24