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28865(13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 19 Casación Rad. N° 28865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 28865 Acta N° 11 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por ALBA ROCÍO ZULETA CIRO en nombre propio y en representación de los menores LUIS ALEJANDRO y JORGE ANDRÉS CORREA ZULETA y al cual fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso a la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del trabajador Luis Alberto Correa Valencia y en representación de sus menores hijos, Luis Alejandro y Jorge Andrés Correa Zuleta.

Como apoyo de su pedimento indicó que su compañero permanente laboró al servicio de la Empresa demandada entre el 12 de mayo de 1998 y el 13 de junio de ese año cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. Al momento de la ocurrencia del percance laboral el occiso no se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales, razón por la cual el ISS mediante Resolución número 330 de 27 de abril de 2000 negó la pensión de sobrevivientes.

(Fls. 2 a 7). 2.- En la contestación de la demanda la empresa convocada a proceso se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no le correspondía el pago de la prestación deprecada, toda vez que el trabajador se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y a Riesgos Profesionales en el ISS desde el 12 de mayo de 1998.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, buena fe y prescripción (fls. 41 a 44). La sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., llamó en garantía al Instituto de Seguro Social (fls. 62 y 63), quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y la genérica.

El I.S.S. manifestó que no estaba obligado al cubrimiento de la prestación de sobrevivientes reclamada, por las razones expuestas en la Resolución N° 330 de 2000 (fls. 66 a 71). 3.- Mediante fallo de 17 de agosto de 2004, aclarado el 30 de los mismos mes y año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto de Seguros Sociales llamado en garantía, al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 13 de junio de 1998 en cuantía de 700.00,oo (fls. 187 a 194 y 202 a 205).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar dispuso condenar a GANADERÍA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A. al pago de la prestación deprecada, a partir del 13 de junio de 1998 en cuantía de $525.000,oo con los incrementos legales, y absolvió al ISS por ese concepto.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que el fallecimiento del causante como consecuencia de un accidente de trabajo tuvo suficiente comprobación procesal (fls. 11 a 25), supuesto fáctico que no generó distanciamiento entre las partes. Añadió luego, que de acuerdo con los documentos que reposan a folios 18 a 25 y que corresponden a las Resoluciones 330 de 27 de abril de 2000 y 1092 de 5 de diciembre del mismo año del ISS, “para el momento en que se produjo el deceso del señor Luis Alberto Correa Valencia, éste no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales y aún si en gracia de la discusión se aceptara lo contrario, lo cierto es que el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes a riesgos.

“En el contexto anterior, como la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y/o la no afiliación del causante para el momento de su muerte, aducida por el ISS para no acceder a la prestación …, no fue desvirtuada por quien tiene la carga probatoria de hacerlo, se impone concluir que debe ser la sociedad demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A., quien debe asumir la pensión de sobrevivientes reclamada, en su calidad de empleadora que fue del obito, de conformidad a lo que prevé el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con los artículos 21 y 91 ibídem, pues si bien la primera preceptiva citada fue declarada inexequible parcialmente mediante sentencia C-250/2004, el infortunio en el sub judice se produjo en vigencia de la citada norma”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del Juzgado que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones y le impuso al ISS el pago de la pensión deprecada.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 46, 47, 48 y 255 de la ley 100 de 1993, 4, 16, 21 y 23 del Decreto 1295 de 1994, 8 del Decreto 1530 de 1996, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61, y 145 del C.P.T. y S.S. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Señala como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la causa del fallecimiento del afiliado Luis Alberto Correa Valencia se debió sin lugar a dudas a un accidente de trabajo que se presentó durante el desempeño de su cargo. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada había afiliado para todos los riesgos del régimen de seguridad social al causante Luis Alberto Correa Valencia durante el breve lapso en que prestó sus servicios, inclusive el de riesgos profesionales.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que al haber estado afiliado el causante Correa Valencia al ISS, ésta entidad llamada en garantía, es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandante en los términos de Ley. “4) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no cumplió con su obligación legal de avisar en forma oportuna a la sociedad demandada y a los familiares del fallecido Correa Valencia, el no pago de los aportes a los regímenes de seguridad social, en especial el de riesgos profesionales.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial (fls. 2 a7); el registro de defunción de Luis Alberto Correa Valencia (fl. 11); la certificación de necropsia de julio 6 de 1993 del Instituto de Medicina Legal (fl. 12); comunicación de septiembre 23 de 1998 dirigida a la demandante por el Departamento de Pensiones del Meta (fl. 15) junto con los anexos de folios 16 y 17;

Resoluciones números 330 de abril 27 de 2000 del ISS y 1092 de diciembre 5 del mismo año (fls. 18 a 21 y 22 a 25); afiliaciones de Luis Alberto Correa Valencia al Sistema General de Riesgos Profesionales del ISS el 12 de mayo de 1998 (fls. 26 y 49), al Sistema General de Pensiones de la misma fecha (fl. 27) y a la entidad promotora de salud Saludcoop (fl. 50); y autoliquidación mensual de aportes al ISS (fls. 54 a 60).

En el desarrollo de la acusación asevera el censor que no está plenamente establecido en el proceso el motivo o causa de la muerte de Luis Alberto Correa Valencia, toda vez que en el registro de defunción no hay constancia al respecto (fl. 11), como tampoco en el certificado de necropsia de Medicina Legal (fl. 12), ni en la comunicación del ISS de 14 de julio de 1998 dirigida a la empresa demandada sobre el trámite del auxilio funerario, como tampoco en los documentos presentados por la actora para el pago de ese auxilio (fls. 15 a 25).

Aduce que el Tribunal se equivoca cuando afirma que el causante no estuvo afiliado al sistema de riesgos profesionales, pues dentro del proceso figura dicha afiliación el día 12 de mayo de 1998 (fl. 26). Así mismo a folio 27 existe la constancia de afiliación al Sistema General de Pensiones del ISS en esa fecha, y al Sistema de Salud. “De tal manera, que no es válida la atestación que a Correa Valencia no se le hubiera afiliado a los diversos sistemas de seguridad social establecidos por la normatividad vigente en el momento de su fallecimiento, que sin lugar a dudas tiene influencia contraria a los parámetros que tuvo en cuenta el fallador de instancia”.

Referente a los aportes o cotizaciones para dichos seguros, en especial para los riesgos profesionales, se remite a los argumentos expuestos por el Juzgador A quo, en el sentido de que con las autoliquidaciones y traslados de aportes relacionados con el causante en el año anterior a la muerte “efectuó cotizaciones por un tiempo superior a 26 semanas, requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 …”.

Más adelante señaló el impugnante “que el ISS no dio cumplimiento a lo expresado en el artículo 23 del Decreto Ley 1295 de 1994 en concordancia con el artículo 17 del Decreto Reglamentario 1772 del mismo año cuando posteriormente al fallecimiento de Correa Valencia no se le incluyó en el pago de los aportes que estaban en mora por la lógica razón que para esa época y desde el 2 de junio de 1998 la relación laboral había terminado por la muerte del causante, tal como aparece a folios (54 a 60)”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Cuestiona el recurrente la conclusión de la sentencia gravada en el sentido de que el trabajador de la demandada falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, hecho este que dice, no se encuentra suficientemente probado en el expediente. El Tribunal encuentra la causa de la muerte en el percance laboral y se apoya en los documentos de folios 11 a 25.

De esos medios de convicción el recurrente acusa como erróneamente apreciados el Registro de Defunción del de cujus (fl. 11), el certificado de necropsia (fl. 12), la comunicación de folio 13 y los anexos de folios 15 a 25, para concluir que ninguno de ellos ofrece claridad sobre la causa de la muerte. Advierte la Corte que la ley adjetiva del trabajo reconoce al juez laboral en principio, libertad probatoria para formar su convencimiento.

En el sub lite si bien es cierto en el Registro de Defunción y en el Certificado de Necropsia no aparece que la muerte haya sido como consecuencia de un accidente de trabajo, también lo es que el Juzgador de segundo grado se apoyó en otros elementos de prueba como el Informe del Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS (fl. 14), donde aparece que el accidente ocurrido a Luis Alberto Correa “sí fue con ocasión del trabajo”.

Así mismo, las Resoluciones del ISS que igualmente sirvieron de fundamento al Tribunal, parten del supuesto de haber sido la muerte consecuencia de un percance laboral. En el anterior orden de ideas, no es dable predicar error fáctico manifiesto en el razonamiento del fallador, máxime cuando el impugnante se abstiene de presentar alguna elaboración argumental tendiente a demostrar el origen común de la muerte.

No puede olvidarse que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecido que cuando el percance sucede como es aquí el caso, en cumplimiento de labores subordinadas y bajo las órdenes del empleador, se configura accidente de trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales o el empleador pretenden liberarse de responsabilidad deben probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral, lo cual se reitera, no hace el recurrente.

(Sentencias de 4 de abril de 2006, rad. N° 25986 y 12 de septiembre del mismo año, rad. N° 27924). 2.- El segundo yerro atribuido al fallo hace referencia al hecho de no haberse admitido la afiliación del causante al sistema de riesgos profesionales que es la que resulta relevante bajo la premisa no desvirtuada de la existencia de accidente de trabajo.

La consideración del Tribunal derivada de las Resoluciones del I.S.S. mediante las cuales se decidió negativamente la petición de pensión de sobrevivientes a la actora, consistió en que “para el momento en que se produjo el deceso del señor Luis Alberto Correa Valencia, éste no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales y aún si en gracia de la discusión se aceptara lo contrario, lo cierto es que el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes a riesgos”.

En este punto le asiste razón al censor, pues se equivoca el Tribunal en forma manifiesta. En primer lugar, a folio 26 existe la constancia de afiliación de Luis Alberto Valencia Correa al Sistema General de Riesgos Profesionales del ISS de 12 de mayo de 1998, realizada por la empresa convocada a proceso. En segundo lugar, tal como se desprende de las Resoluciones del ISS números 330 de 27 de abril de 2000 y 1092 de 5 de diciembre del mismo año (fls. 18 a 21 y 22 a 25), al haber sido afiliado el causante en esa fecha, la sociedad demandada tenía plazo para pagar la cotización hasta el 10 de julio de 1998.

En consecuencia, al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo esto es, el 2 de junio de 1998, el patrono no se encontraba en mora y el trabajador estaba cobijado por una afiliación vigente. Así las cosas, el Sentenciador de segundo grado incurrió en un error de facto manifiesto, lo que conduce a la prosperidad del cargo. Sin embargo en cuanto la existencia del derecho y su monto, no fueron objeto de controversia, la casación será parcial en cuanto el yerro demostrado modifica únicamente lo relacionado con el obligado a reconocer la prestación. Dada la prosperidad de este cargo la Corte queda eximida de abordar el estudio de la segunda acusación que perseguía idéntico objetivo.

En sede de instancia, tal como se expuso con ocasión del recurso extraordinario, se ha de partir del supuesto de la existencia de accidente de trabajo; así las cosas la legislación aplicable para definir el derecho en controversia es la que regula lo relacionado con el sistema general de riesgos profesionales, esto es el Decreto 1295 de 1994, como parte que es del Sistema de Seguridad Social Integral.

Con la afiliación al Sistema se formaliza el vínculo de la relación de seguridad social cuyo contenido es entre otros, la prestación que se reclama en el proceso: la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994. El Sistema de Riesgos Profesionales tiene regulación propia en materia de afiliación y sus efectos.

Según lo dispone el artículo 13 del Decreto 1295 citado, la afiliación a ese Sistema es obligatoria entre otros, para los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo que es lo que aquí interesa, y se cumple en este específico evento mediante el diligenciamiento por parte de los empleadores del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora en los términos que determine el reglamento.

Ahora bien, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por fin cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador, pues se origina en el ámbito y por causa de la actividad de la empresa; por esta razón la afiliación está a cargo exclusivo suyo, y su falta se sanciona en los términos del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, atribuyéndole al empleador la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.

La subrogación del riesgo que asume la Administradora de Riesgos Profesionales, está sujeto a estrictas y detalladas reglas que regulan las diferentes etapas que se surten desde cuando el trabajador se vincula a la empresa, se afilia a la administradora, se causa el costo de las cotizaciones, y se hace el pago dentro del plazo señalado para el efecto.

Como se indicó el empleador esta obligado a afiliar a su trabajador y desde el inicio mismo de la relación laboral; cuando esto se cumple, con la inscripción y aceptación, la Administradora asume el riesgo; y con arreglo al literal K) del artículo 4° ibídem, la cobertura se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación, naturalmente dando cumplimiento de manera continuada a las obligaciones que se derivan de la misma, en especial el pago de los aportes en la medida en que estos se causen.

Esto implica que a partir del día siguiente a la afiliación, la administradora de riesgos profesionales tiene la obligación de cubrir las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar por la ocurrencia del riesgo amparado. En el sub lite el causante fue afiliado el 12 de mayo de 1998; a partir del día siguiente estaba amparado por el seguro de riesgos profesionales, y no puede válidamente alegarse como lo hace el ISS, que al haber sido pagada la primera cotización en el mes de noviembre de 1998 el trabajador quedó sin cobertura por parte de la administradora de riesgos profesionales por no haberse legalizado la afiliación. La afiliación se insiste, surtía sus efectos a partir del día siguiente y desde ese momento el trabajador estaba amparado; entonces, cuando ocurrió el accidente de trabajo, vale decir, el 2 de junio de 1998 la afiliación tenía plena vigencia y surtía sus efectos jurídicos.

Por lo demás, tampoco para ese momento existían cotizaciones en mora porque como lo señaló el ISS en su Resolución 330 de 27 de abril de 2000, la empresa tenía plazo para pagar hasta el 10 de julio de 1998. No cabe entonces aquí la controversia de si el riesgo nuevamente retornaba al empleador por no haber satisfecho él sus obligaciones de pago de cotizaciones, pues se pone de presente, para el momento del acaecimiento de la contingencia, no había vencido el plazo para su pago; pero es ilustrativo acudir a las disposiciones que regulan esos eventos, para advertir que, desde esa perspectiva, no cabría en el sub examine, conclusión diferente a la ya indicada.

El artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-250 de 2004 de la Corte Constitucional, preveía que la desafiliación automática y el desplazamiento de la responsabilidad de cubrir las obligaciones derivadas de los riesgos profesionales hacia el patrono, se daba por el no pago de dos o más cotizaciones periódicas, lo cual era imposible que se diera en este caso, puesto que cuando ocurrió el siniestro se había causado una sola cotización. La misma redacción de la norma llevaba razonado a contrario, a que la mora inferior a dos meses no conducía a la pérdida de vigencia de la afiliación y mantenía la obligación de la administradora de riesgos profesionales de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales, sin perjuicio obviamente del deber que permanece en cabeza del patrono de cubrir esas cotizaciones y la posibilidad de ser sujeto de las sanciones correspondientes por la mora en el pago.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha dicho que la mora en el pago de dos o más cotizaciones, no obstante la existencia de la norma en comento, no traía como consecuencia inexorable la desafiliación automática del Sistema de Riesgos Profesionales por no ser ésta forzosa y porque de todas maneras, dada la entidad de los derechos en juego, en el evento de que la A.R.P. decidiera acogerse a esa desafiliación automática era menester comunicar previamente la decisión al empleador y al afiliado (Sentencias de 5 de marzo de 2002 rad.

N° 17118 y 19172 de 6 de diciembre de 2002). Se ha de observar que esta postura no contradice la asentada en la sentencia de 9 de marzo de 2004, rad. N° 21541, en la que no se dio valor a una mera inscripción que luego se reveló como enteramente formal, pues en los veintiséis años siguientes no se surtió cotización alguna; esto, para indicar que a diferencia de lo que aquí ocurre, el empleador satisfizo enteramente su obligación con el sistema mediante una mera inscripción. Así las cosas, en sede de instancia se confirmará aunque por motivos distintos, el fallo de primer grado en cuanto determinó que el obligado a pagar la prestación era el Instituto de Seguros Sociales y en cuanto absolvió a la empresa GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A..

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de treinta uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ALBA ROCÍO ZULETA CIRO en nombre propio y en representación de los menores LUIS ALEJANDRO y JORGE ANDRÉS CORREA ZULETA, contra GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., y al cual fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó a la empresa GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por ese concepto.

No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA el fallo de diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) aclarado el treinta (30) de los mismos mes y año, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto dispuso que el obligado al pago de la pensión de sobrevivientes era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en cuanto absolvió GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., por ese concepto.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria