Micelio
28863(08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28863 Yamile Ávila Díaz vs Banco Central Hipotecario – B.C.H. en Liquidación- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28863 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YAMILE ÁVILA DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES YAMILE ÁVILA DÍAZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, igual al 4% del promedio del sueldo devengado en el último año, por cada año de servicio, más los reajustes legales, a partir del 15 de enero de 1998; los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago, sobre las mesadas atrasadas, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación sobre las mismas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado entre el 12 de abril de 1972 y el 14 de enero de 1998; su último salario promedio mensual fue de $751.567.23; el 14 de enero de 1998 el Banco dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2001, condenó a la entidad demandada a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; reúne las condiciones para acceder a la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B. C. H.; al negarse el B. C. H. a reconocerle la pensión, que le ha reconocido a otros trabajadores, actuó de mala fe; y agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 120 - 128), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral; sus extremos; el último salario devengado; el despido de la trabajadora pero por justa causa; que fue condenada a pagar la indemnización por terminación unilateral de contrato, pero por falta de prueba; y que se agotó la vía gubernativa.

Adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión, porque no había guardado buena conducta. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa y título para pedir, prescripción, temporalidad de la pensión e incumplimiento del requisito de haber observado buena conducta. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2004 (fls. 287 - 297), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2005 (fls. 327 - 333), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir parcialmente el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Conforme a la anterior disposición para acceder a la pensión reglamentaria se requiere el cumplimiento de los requisitos; a) tiempo de servicios al Banco 10 años y b) que la terminación del contrato sea por inutilización del trabajador por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta sea retirado de dicha institución por causas independientes de su voluntad”.

“De esta manera, conforme a los extremos del contrato de trabajo la accionante prestó sus servicios al ente accionado por espacio superior a los 10 años, es decir satisface el primer supuesto, tiempo de servicios”. “No obstante lo anterior, ello no puede predicarse en cuanto al segundo de los requisitos, pues si bien su retiro ya fue motivo de pronunciamiento judicial en sus dos instancias como en el recurso extraordinario de casación, calificándose tal acto por unilateral e injustificado por parte de la empleadora, razón por la que se condenó al pago de la indemnización convencional dispuesta al caso, tal como se declara en la demanda, se admite por la accionada y se corrobora con fiel copia de las decisiones judiciales que tal sanción dispone (folios 228 a 268), lo cierto es, que no observó buena conducta, así se infiere de las documentales de folios 178 a 184, toda vez que hubo llamados de atención por cumplimiento de horario, continuos descuadres en la conformación del movimiento diario de contabilidad, inconsistencias en la elaboración de comprobantes contables, entre otras, comportamiento que produce falta de armonía en las relaciones laborales y si bien es normal que haya oposiciones, discordias, lo cierto es, que todo trabajador debe observar al interior de la empresa, disciplina, compromiso, solidaridad, y una eficiente prestación del servicio, por ello no puede predicarse que la actora observó buena conducta, no cumpliéndose así con uno de los requisitos para obtener la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, sin que por otra parte, las preguntas absueltas en el interrogatorio de parte, realizado al presidente legal de la accionada (folios 214 a 216), y demás pruebas aportadas al proceso, conduzcan a entendimiento contrario frente al comportamiento de la actora”.

“En suma, la buena conducta que se exige durante el periplo laboral, resulta premiada con la concesión de la pensión aquí anhelada, obviamente en el evento de conjugarse los demás supuestos, no obstante tal como se anotó, no puede pasarse por alto los elementos de juicio anexados en relación a la actividad asumida durante la ejecución del vínculo, por parte de doña YAMILE AVILA DÍAZ.

La ‘buena conducta’, es exigencia que no se aprecia en la historia laboral de la actora, la cual se encuentra salpicada por varios llamados de atención, lo que eclipsa el requisito de la expresión citada, y que desde luego apunta a la conducta desplegada en su vinculación con el empleador, pues de esa relación es de donde emanan precisamente las normas del reglamento interno de trabajo, comportamiento que no se limitó en el tiempo, razón que permite acoger toda la historia de la demandante en su desempeño laboral, impidiendo al intérprete distinguir o segmentar el lapso de comportamiento a examinar, donde no lo hizo la norma, fuente de derecho, sin que en la valoración deban asimilarse o buscar similitud con las causales señaladas para tener como justa causa de terminación unilateral por parte del empleador, la norma no lo dice, para el caso se exige ‘buena conducta’, expresión y exigencia rigurosa para la pensión, debiendo examinarse en toda amplitud, en la realización del contrato de trabajo, aun cuando no sean motivo de rompimiento contractual con justa causa legal, más si una conducta derivada de la relación laboral, y que desde luego apunta a una adecuada ejecución del vínculo, estimándose la buena conducta no debe referirse a otras acepciones distintas a las referidas aquí.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene al demandado a pagar a la actora la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, más los reajustes legales, a partir del 15 de enero de 1998.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25 y 53 de la C. N.; 104, 107, 120, 121 y 122 del C. S. del T.; 60, 61 y 145 del C. P. L. y S.S.; 177, 187, 195, 253, 254, 277 del C. P. C.; y 1502, 1530, 1541, 1602, 1603, 1618 y 1624 del C. C. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no observó buena conducta”. “2. Dar por demostrado, sin ser cierto, que en la hoja de vida de la actora se encuentran varios llamados de atención que eclipsan la conducta de la demandante”. “3. No haber dado por demostrado, siendo evidente, que la demandada no demostró ninguno de los hechos a que se refieren los supuestos llamados de atención”.

“4. No haber dado por acreditado, estándolo, que la demandante observó buena conducta y por ende era merecedora de la pensión mensual vitalicia, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la contestación de la demanda; las documentales de folios 136 y 141; el reglamento interno de trabajo; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; las sentencias de primer y segundo grado del 11 de agosto de 2000 y del 15 de marzo de 2001, respectivamente; las comunicaciones del Banco, calendadas el 4 de enero de 1984, 19 de octubre de 1990, 13 de marzo de 1992, 10 de abril de 1992, 3 de septiembre de 1992, 30 de diciembre de 1992 y 13 de marzo de 1996.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal se equivocó al descalificar la conducta de la actora con base en las documentales de folios 178 a 184, no obstante haber concluido que su retiro obedeció a un acto unilateral e injustificado por parte de la empleadora, según se definió en proceso anterior; que el ad quem desconoció el pronunciamiento de esa Corporación en sentencia del 15 de marzo de 2001, del cual transcribe: “…la grave negligencia que se le achaca a la trabajadora como causal de despido no deja de ser una mera especulación, que solo puede estar en la imaginación de quien redactó la carta, pues ni de los términos ni de los hechos que se narran en la misma, se infiere que sean tan graves para dar lugar a tan drástica determinación. Por el contrario, de lo expresado por los señores Gilberto Vitola Márquez (fls. 249 a 248) y Álvaro Piracón Salazar (fls. 258 a 260), más los 25 años que tenia la actora al servicio del Banco, no se puede colegir nada distinto a que se trataba de una valiosa trabajadora celosa de los intereses del mandato –sic- ente crediticio.”; dice que no se entiende, si en el primer proceso se calificó la actora como “… una valiosa trabajadora celosa de los intereses del mandato –sic- ente crediticio.”, porque en el segundo pueda apuntarse todo lo contrario, que “…no observó buena conducta…”; que conforme al criterio expuesto por el empleador, al contestar la demanda y a los documentos fabricados por dicho ente, puede afirmarse “…que se trata de una conclusión no solo inexplicable sino sorprendente, de un juicio falto de toda sindéresis que choca frontalmente contra la seguridad jurídica del país, por demás, incomprensible hasta para el más lego, profano o novato en materias jurídicas…” Luego se refiere la censura a los documentos que obran a folios 179, 180, 181, 182 y 184, para señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Banco “…no acreditó que las dio a conocer a la demandante ni que fueron recibidas por ella…”; que se ha dicho desde el Tribunal Supremo, con respecto al despido y sanciones disciplinarias que no basta probar la existencia de las respectivas cartas, “…sino que es necesario acreditar en el proceso que los hechos censurados ocurrieron realmente, porque de lo contrario sería permitirle a la demandada fabricar su propia prueba…” Señala que si el ad quem hubiere respetado lo resuelto por la jurisdicción laboral, habría concluido que ningún reproche merece la conducta de la actora y que no es procedente revivir cuestiones ya definidas por sentencias en firme; que igualmente resultó apreciado erróneamente el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, “…porque una cosa es la conducta y otra muy diferente los llamados de atención. Estos llamados de atención sin prueba de los hechos a que se refieren, resultan inapropiados para descalificar la conducta de la demandante, máxime repito, cuando el Banco no demostró que se los notificó o dio a conocer personalmente a la demandante.” Finaliza su demostración con los siguientes argumentos: “De lo dicho se desprende que el Ad quem se limitó a suponer – contra decisión judicial en firme -, que los hechos presuntamente relacionados en los memorandos de folios 178 a 184 ocurrieron, que fueron dados a conocer a la demandada y que per sé, descalifican su conducta e impiden el acceso a la pensión deprecada.

Insisto que un llamado de atención lo puede hacer cualquier empleador, pero no es él quien puede afirmar por si y ante si, que se trata de mala conducta, solo porque la quiso asimilar a otro concepto igualmente diferente como es el relacionado con los deberes y obligaciones laborales, tema que corresponde al ámbito jurídico esencialmente, mientras que la conducta tiene íntima relación con la psicología y la biología, por corresponder a un conjunto de acciones u omisiones con las que un ser vivo responde a una determinada situación”.

“Utilizar el concepto de ‘llamado de atención’ en materia laboral, sobre un ‘comportamiento’ y asimilarlo a la conducta, ‘es un grave error’ sostiene Rives en su teoría de la conducta (1980) y eso fue lo que pretendió hacer el Ad-quem, ignorando el alcance del comportamiento censurado y lo que es más grave, sin prueba del mismo, circunstancia que acrecienta en grado superlativo el yerro cuestionado”.

“Por lo demás erró el Ad-quem al señalar que ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, ni las demás pruebas aportadas al proceso ‘conducen a entendimiento contrario frente al comportamiento de la actora’, es decir, que observó buena conducta, primero porque el interrogatorio de parte solo trasciende cuando contiene una confesión y segundo, porque si es el Banco quien afirma lo contrario, vale decir que la demandante observó mala conducta, corre con las consecuencias de la carga de la prueba, ya que la evidencia de las afirmaciones incumbe a quien las hace y no a la inversa, según el sabio aforismo afirmandi non neganti incumbit actori.” LA RÉPLICA Hace una defensa de la decisión del Tribunal y señala que los documentos de folios 178 a 184, en que se basó su decisión, fueron aportados e incorporados oportunamente al proceso, por lo que, aduce, los cuestionamientos del censor respecto a que fueron “fabricados” por la demandada, que no se dieron a conocer de la actora y no se demostró que ésta los hubiere recibido, debieron haber sido planteados por una violación medio; que, de todas maneras, no existe error evidente cuando un medio de prueba ofrece varias interpretaciones posibles.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde tres aspectos enfoca la censura su ataque a la decisión recurrida: el haberse definido en proceso anterior que la demandante observó buena conducta en su relación laboral con el demandado; no estar demostrado que los hechos descritos en los documentos de folios 178 a 184, en que se basó el Tribunal para determinar la conducta de la actora, realmente se dieron o se pusieron en conocimiento de ésta; y, por último, que los simples llamados de atención no descalifican la conducta de la ex trabajadora.

En cuanto a lo primero, debe señalarse que no existe cosa juzgada respecto a la buena o mala conducta que observó la demandante durante la existencia de la relación laboral, en relación con el proceso anterior, porque lo que allí se definió fue si hubo o no despido injusto, lo cual supone un elemento de la causa petendi diferente en ambos procesos, en tanto que en el primero de los juicios lo que se verificó fue si los cargos imputados a la trabajadora en la carta de despido y que motivaron el rompimiento contractual, se demostraron suficientemente en juicio, lo cual es diferente a lo que, en el presente asunto, definió el Tribunal como supuesto necesario para configurarse el derecho a la pensión de jubilación solicitada con base en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, esto es, la mala conducta observada por ésta durante toda la relación laboral, lo que no necesariamente coincide con los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo.

De manera pues que no incurrió en yerro alguno el Tribunal, en cuanto se apartó de las consideraciones fácticas del fallo anterior, respecto de temas que no hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que era imprescindible a la parte interesada, si pretendía beneficiarse de las pruebas ya practicadas en ese juicio, solicitar, en tiempo oportuno, que se trasladaran al presente proceso para que fueran objeto de estimación por parte de los falladores de las instancias.

El segundo aspecto del ataque, en donde se sugiere por el recurrente que tales pruebas fueron “fabricadas” por la propia demandada, debe señalarse que, al haber sido oportunamente aportadas al proceso, debieron ser controvertidas en el juicio por la actora, si estimaba que ellas no correspondían a la verdad, como lo sugiere el recurrente, pero no hacerlo ahora en el recurso extraordinario, cuando ya ha finalizado el debate probatorio y el juicio en estricto sentido.

No obstante lo anterior, en lo que sí asiste razón al recurrente es en que los documentos de folios 178 a 184, que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y que denuncia el censor fueron indebidamente apreciados, no demuestran la mala conducta de la demandante que creyó encontrar demostrada el ad quem y que, a la postre, lo llevó a concluir que no asistía derecho a ésta a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, tal como se pasa a ver: El documento de folio 178, fechado el 4 de enero de 1984, dirigido a la demandante por el Jefe (E.) del Departamento Administrativo, en donde se le informa a ésta que revisada su tarjeta de control de horario correspondiente al mes de diciembre de 1983, registra un total de 27 minutos de retraso en 5 ocasiones, apenas constituye una invitación a hacer por escrito los descargos correspondientes, como allí expresamente se indica, pero no demuestra si se le sancionó por ese hecho, ni cuál fue la justificación que presentó la trabajadora al respecto, pues no se allegó su respuesta a la misiva.

El documento de folio 179, fechado el 19 de octubre de 1990, dirigido a la demandante por la Jefe de Sección Comercial, apenas consiste en un llamado de atención por “…los constantes descuadres que se vienen presentando diariamente en la conformación del movimiento diario de contabilidad…”. El documento de folio 180, fechado el 13 de marzo de 1992, es un memorando dirigido por la demandante a la Jefe Administrativo, en el que le autoriza descontar de su sueldo la suma de $400.00 mensuales, para cubrir el citado en la referencia “DEUDORES VARIOS”, lo que nada demuestra diferente a la autorización. El documento de folio 181, fechado el 10 de abril de 1992, dirigido a la demandante por el Jefe de Sección Comercial, apenas constituye una invitación a tener más cuidado en el manejo de la chequera para evitar las anomalías presentadas en la contabilidad del día anterior.

El documento de folio 182, fechado el 3 de septiembre de 1992, dirigido a la demandante por la Ejecutiva de Información y Control, devuelve comprobante de contabilidad, por cuanto no se tuvo en cuenta en su elaboración la retención en la fuente y se le advierte a la destinataria que “…se va a hacer un seguimiento a la labor que usted viene realizando en su cargo e informarle a la Gerencia para que tome las medidas necesarias.” En el documento de folio 183, fechado el 30 de diciembre de 1992, dirigido a la demandante por la Gerente (e), se le solicita a ésta consignar en la fecha el valor de $29.941.89, saldo en rojo en sobrantes cancelaciones de certificados a su cargo, debido al cierre semestral en el cual todas las cuentas deben quedar en cero.

En el documento de folio 184, fechado el 13 de marzo de 1996, dirigido a la demandante por el Ejecutivo de Manejo Operativo, se le llama la atención “…por la omisión de los seis (6) créditos por valor de $40.860.000, en la forma 588 del mes de febrero/96 al área de estadística…” y se le invita a tener más cuidado en los informes suministrados a las diferentes áreas del Banco.

De lo anterior cabe concluir que, no obstante durante la larga vida laboral de la demandante (25 años), apenas si se le hicieron unos pocos llamados de atención por la defectuosa ejecución de sus labores, por los cuales, no aparece demostrado que se le hubiere iniciado a ésta una investigación disciplinaria, ni, mucho menos, que se le hubiere sancionado, de conformidad con el Capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 50 cdno. ppal.).

Simplemente se limitó el Banco a hacerle requerimientos escritos o invitaciones a mejorar su rendimiento, en diversas etapas espaciadas en el tiempo de la ejecución del contrato de trabajo. Requerimientos que no constituyen sanción disciplinaria, de acuerdo con el Reglamento Interno. En conclusión, no aparece demostrado en el proceso que la demandante no hubiere guardado buena conducta durante la relación laboral, pues de los documentos tenidos en cuenta por el Tribunal para deducir lo contrario, no se desprende que ella hubiere sido sancionada disciplinariamente de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que si el Banco no estimó necesario establecer correctivos o castigar conductas contrarias a las disposiciones de orden, es porque ellas se perdonaron o sencillamente no se dieron, de modo que, concluida la relación de trabajo, no es pertinente aseverar lo contrario, tal como lo definió con error el ad quem.

En consecuencia el cargo es fundado y, por consiguiente, habrá de casarse la sentencia recurrida. Como consideraciones de instancia se hacen las siguientes, teniendo en cuenta que el alcance de la impugnación solo se limitó a la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, más los reajustes legales, a partir del 15 de enero de 1998.

El artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 56), reza lo siguiente: “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo.” No fue objeto de discusión en el proceso el tiempo de servicios de la demandante, que fue superior a los diez años, ni su último salario promedio mensual devengado de $751.567.23.

El retiro del Banco de la demandante por causas ajenas a su voluntad, fue definido en proceso anterior, en sentencias proferidas el 11 de agosto de 2000 y el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente (fls. 228 – 251), que hicieron tránsito a cosa juzgada, en donde se condenó a la entidad demandada a pagar a la actora indemnización por despido injusto.

Respecto a la buena conducta asumida por la demandante durante la relación laboral, se remite a las consideraciones ya realizadas en sede de casación. Establecidos los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno, solo cabe su liquidación. El total de tiempo laborado por la demandante entre el 12 de abril de 1972 y el 14 de enero de 1998, es de 25 años, 9 meses y 2 días, multiplicando el porcentaje del 4% por cada año cumplido nos da un total de 100%.

No obstante atendiendo la limitación establecida en la norma de que la pensión no podrá ser superior “…de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio…”, el monto de la pensión que corresponde a la demandante es de $563.675.42, que equivale a las tres cuartas partes del último promedio devengado por la demandante de $751.567.23.

Como fecha de causación de la pensión se establece el 15 de enero de 1998, día siguiente a la fecha del despido de la trabajadora. Como quiera que la demandada, al descorrer el traslado de la demanda, excepcionó prescripción, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 1999, teniendo en cuenta que la actora elevó reclamación por este concepto en esa misma fecha del año 2002 (fls. 99 – 101).

Toda vez que a folios 188 a 192 se acreditó que la demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se dispondrá que la pensión estará a cargo del Banco hasta que el ISS asuma la de vejez, solo quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere, pues nada dispuso el reglamento respecto a que la pensión no sería compartida.

El valor de las mesadas causadas es el siguiente: $4.560.810.56 en el año 1999; $10.059.350.08 en el año 2000; $10.939.543.21 en el año 2001; $11.776.418.27 en el año 2002; $12.599.589.90 en el año 2003; $13.417.303.29 en el año 2004; $14.155.254.97 en el año 2005; $14.841.784.84 en el año 2006; y $5.538.106.00 en el año 2007, hasta el 31 de mayo, para un total de $97.888.161.12.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la actora. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta YAMILE ÁVILA DÍAZ al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, condena a la accionada a reconocer y pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor inicial de $563.675.42 a partir del 15 de enero de 1998, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, fecha a partir de la cual quedará a cargo del Banco el mayor valor de la pensión de jubilación si lo hubiere.

Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 1999. Se condena igualmente a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $97.888.161.12, correspondiente a las mesadas causadas entre el 2 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2007. Costas en las instancias a cargo del Banco demandado.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25