CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 18 Expediente 28861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 28.861 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESUS ERNESTO ESCOBAR TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, basta decir que JESUS ERNESTO ESCOBAR TORRES formuló demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE para que, una vez se declarara que “estaba vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 24 de marzo del 2000” (folio 3), fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos o, en subsidio del reintegro y el pago de salarios, a pagarle “la indemnización por despido injusto e ilegal” (ibídem), todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que no obstante que: 1º) “se vinculó con la Universidad desde el 1 de febrero de 1992 en forma continua” (folio 7); 2º) le prestó sus servicios como docente del colegio de la misma Universidad como profesor de tiempo completo; y 3º) era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la ‘Asociación de Profesores de la Universidad Libre ‘Asproul’ y la Corporación Universidad Libre por varios bienios, entre ellos, el de 1999-2001, por ende, para la terminación de su relación laboral debían tenerse en cuanta las cláusulas de estabilidad laboral allí previstas y el cumplimiento de un procedimiento especial para ello, y que la demandada le terminó sin justa causa el contrato de trabajo el 24 de marzo de 2000, sin aplicarle el procedimiento convencional establecido, habiéndole reconocido una indemnización equivalente a $8’568.913,00, “pero no tuvo en cuenta para liquidarla todo el tiempo de vinculación” (folio 8).
En la primera audiencia de trámite la demandada propuso las excepciones de ‘pago’, ‘falta de causa’, ‘carencia de título’, ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, ‘carencia de acción’, ‘caducidad de la acción de reintegro’ y ‘prescripción’. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 24 de julio de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado que “de acuerdo a la prueba documental allegada al proceso a fl 40 y ss por la demandada, correspondiente a la hoja de vida del actor, y concretamente de las documentales de fls 47 y 75, y 82, en concordancia con las documentales de folios 83 a 90, es un hecho claro e inequívoco que entre las partes en litigio, contrario a lo aseverado en la demanda, se dieron diferentes contratos de trabajo, habiendo desempeñado el actor en cada oportunidad el cargo de profesor, en el Bachillerato del Colegio de la demandada, así: 1) por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 1992. 2) Por el período académico desde el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993. 3) Por el contrato a término indefinido desde el 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000 (fl 53)” (folio 371), asentó que “no era dable al a quo el pronunciarse en el fondo sobre las pretensiones de la demanda, ni puede la Sala entrar a pronunciarse para efectos de las súplicas de la demanda sobre los 3 contratos de trabajo, acreditados en el proceso, al ser distintos e independientes uno de otro, ni puede tampoco esta Corporación, decidir lo pedido frente al último contrato que tuvo vigencia desde el 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000, pues, de aceptarse la tesis implícita del juzgado en su sentencia, dado que no se pronunció de manera expresa sobre lo antes expuesto por esta Corporación, implicaría cambiar el petitum de la demanda, que parte del supuesto de un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se desvirtuó” (folio 373) y concluyó que ello hacía imperioso para la Sala “confirmar la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la universidad demandada, pero bajo el supuesto de no haberse acreditado en el proceso por la parte demandante, el supuesto de hecho, base de las pretensiones que se reclaman, a saber, la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 1992 al 23 de marzo de 2000” (folios 374 y vto.).
En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte con radicación 8674 de la cual no señaló su fecha. Es decir, para el Tribunal, siguiendo el citado criterio, el demandante debió acreditar en el proceso el contrato único que alegó en su demanda durante su relación con la demandada para que se pudieran acoger las pretensiones de su demanda, y no como ocurrió en el proceso donde aparecieron probados varios contratos de contratos de trabajo entre las partes, pues, un pronunciamiento de fondo desatendiendo tal requerimiento implicaría “desconocer el principio de congruencia de la sentencia y aceptar en forma contraria a la ley que se pueda en el presente caso hacer uso de las facultades del art. 50 del C.P.L. (…), pues se estaría desconociendo el querer de la parte demandante planteado en su demanda, y dejando por fuera pretensiones como la relativa al reajuste de la indemnización por despido injusto, petición que se reclamó por no haberse considerado por la Universidad el tiempo realmente laborado (fl 8 hecho 50), además sería violentar el debido proceso frente a la demandada (art. 29 CN)” (folio 374).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 19 cuaderno 2), que fue replicado (folios 28 a 35 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal” (folio 10 cuaderno 2).
Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación y los defectos que afectan a cada uno de los cargos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 174, 175, 177, 251, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con los artículos 25, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 10 cuaderno 2). Violación de la ley que afirma condujo al juzgador a infringir directamente los artículos 1º, 9º, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 25, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 468, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 61 y 62 del mismo estatuto; 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; y 1618, 1620 y 1622 del Código Civil.
La demostración del cargo se reduce a la afirmación del recurrente de que el Tribunal “se negó a resolver las pretensiones de la demanda, aduciendo que debía producir un fallo extra y ultra petita” (folio 11 cuaderno 2), incurriendo en la violación de la ley, por cuanto “se dedicó a constatar cuantos(sic) contratos laborales habían existido entre las partes (…), cuando en realidad para efecto de las pretensiones principales de la demanda, no era de ninguna importancia (…), bastaba principalmente resolver el reintegro del actor y sus consecuencias” (ibídem).
Alega que “al soportarse el fallo sobre una jurisprudencia que había(sic) sobre las condenas extra y ultra petita; la cual no guarda relación con el caso en comento, concluye su decisión confirmando el fallo del juzgador de primera instancia, desconociendo el derecho sustancial” (folio 12 cuaderno 2). La replicante reprocha al cargo haberse dirigido por la vía directa de violación de la ley, cuando la sentencia se fundó en el estudio de los medios de convicción del proceso que llevaron al Tribunal a concluir que fueron varias las relaciones laborales entre las partes y no una sola como se alegó en la demanda.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 61 y 62 de la misma obra y agrega que “como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículo 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 174 y 176 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicable por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo” (folios 12 a 13 cuaderno 2).
Singulariza como errores de hecho los siguientes: “1º) Dar por demostrado sin estarlo que, el actor lo que pretendía era que, se declarará(sic) que había existido un solo contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y su terminación fue unilateral(sic), conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigida al accionante.
“3) No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivo(sic) la finalización del contrato de trabajo del actor. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor cuando se invocan justas causas para su terminación. “5) No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligo(sic) por convención colectiva de trabajo a garantizar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio.
“6) No dar por demostrado estándolo que el actor estaba afiliado a la organización sindical” (folio 13 cuaderno 2). Asevera el recurrente en su abigarrado escrito que el Tribunal no apreció “en forma total” (folio 14 cuaderno 3) las cláusulas 23 y 35 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 178 y 181 relativas a la estabilidad laboral y el procedimiento convencional para imposición de sanciones y la terminación de los contratos de trabajo.
Sostiene que incurrió en “errores de hecho y de derecho” (folio 15 cuaderno 2), consistentes en “dar aplicación al artículo 64 del C.S.T. (…), a sabiendas que el actor era beneficiario de acuerdos convencionales desconociendo sus derechos allí consagrados, y que (…) no trae ninguna consecuencia, como tampoco hay que aplicar procedimiento alguno al respecto” (ibídem); y “confundir la terminación unilateral del contrato de trabajo consagrado en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 6º de la ley 50/90 que es especial y potestativo de las partes, con la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional siendo que este(sic) es genérico es decir se puede tratar de terminar tanto unilateral como con justa causa” (ibídem).
Aduce que como de la carta de terminación del contrato de trabajo se deduce “que fue por justa causa” (folio 16 cuaderno 2), debió observarse que se requería un procedimiento convencional para esa determinación por lo que al no cumplirse se torna inexistente, debiéndose ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Reprocha al juzgador concluir que su despido fue sin justa causa cuando quiera que el empleador “lo señaló como efectuado con justa causa” (ibídem), lo cual, dice, se suma a que “poco importa también que en el contexto de la carta se hubiese referido inicialmente a la disminución del número de estudiantes y a la imposibilidad de asignar carga académica al docente” (folio 17 cuaderno 2), dado que, en últimas, “no corresponde al juez proceder a cambio de ninguna naturaleza” (ibídem).
Asevera el recurrente que “no existe prueba que demuestre la justeza del despido del actor” (ibídem); y que de existir, “estas pruebas son irrelevantes con la justa causa que la Universidad demandada expuso” (ibídem). Alega que es un derecho convencional el procedimiento previsto para imponer sanciones a los trabajadores, como lo señaló la Corte en sentencia de 20 de mayo de 1983 de la cual copia algunos fragmentos; y que es un límite al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el que no se quiera dar apariencia de verdad a lo absurdo, por lo cual, “frente al error de derecho [en] que se incurrió respecto de la convención colectiva de trabajo aludida, estimo que el cargo debe prosperar” (folio 19 cuaderno 2).
Remata su enrevesado discurso alegando que “de no haberse incurrido en los errores indicados, el ad quem hubiere tenido claridad en concluir que la cancelación del contrato de trabajo fue sin justa causa y que, por consiguiente se debió aplicar la convención colectiva de trabajo y darle el trámite previo a la imposición del despido” (ibídem).
Por su parte, el opositor confuta el cargo sosteniendo que la cláusula convencional de estabilidad contempla dos situaciones: una, la terminación del contrato de trabajo con justa causa, que requiere un procedimiento previo; y dos, la terminación unilateral del contrato sin justa causa y el pago de indemnización, que fue lo que en el caso sucedió. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación adolece de inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo, por lo que, dada la forma como se plantea la acusación, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de ordenamiento legal.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Dicho lo anterior, conviene recordar que para el Tribunal confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia, una vez dio por probado que “de acuerdo a la prueba documental allegada al proceso a fl 40 y ss por la demandada, correspondiente a la hoja de vida del actor, y concretamente de las documentales de fls 47 y 75, y 82, en concordancia con las documentales de folios 83 a 90, es un hecho claro e inequívoco que entre las partes en litigio, contrario a lo aseverado en la demanda, se dieron diferentes contratos de trabajo, habiendo desempeñado el actor en cada oportunidad el cargo de profesor, en el Bachillerato del Colegio de la demandada, así: 1) por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 1992. 2) Por el período académico desde el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993. 3) Por el contrato a término indefinido desde el 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000 (fl 53)” (folio 371), asentó que “no era dable al a quo el pronunciarse en el fondo sobre las pretensiones de la demanda, ni puede la Sala entrar a pronunciarse para efectos de las súplicas de la demanda sobre los 3 contratos de trabajo, acreditados en el proceso, al ser distintos e independientes uno de otro, ni puede tampoco esta Corporación, decidir lo pedido frente al último contrato que tuvo vigencia desde el 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000, pues, de aceptarse la tesis implícita del juzgado en su sentencia, dado que no se pronunció de manera expresa sobre lo antes expuesto por esta Corporación, implicaría cambiar el petitum de la demanda, que parte del supuesto de un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se desvirtuó” (folio 373) y concluyó que ello hacía imperioso para la Sala “confirmar la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la universidad demandada, pero bajo el supuesto de no haberse acreditado en el proceso por la parte demandante, el supuesto de hecho, base de las pretensiones que se reclaman, a saber, la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 1992 al 23 de marzo de 2000” (folios 374 y vto.).
En respaldo de su aserto copió los fragmentos que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte con Radicación 8674, de la cual no señaló su fecha. En suma, según se dijo en aquel acápite, para el Tribunal --siguiendo el criterio jurisprudencial anotado, de fecha 17 de julio de 1996, Radicación 8674--, el demandante debió acreditar en el proceso el contrato único que alegó había tenido durante su relación con la demandada para que se pudieran acoger las pretensiones de su demanda, y no como ocurrió en el proceso donde aparecieron probados varios contratos de trabajo entre las partes, pues, un pronunciamiento de fondo desatendiendo tal requerimiento implicaría “desconocer el principio de congruencia de la sentencia y aceptar en forma contraria a la ley que se pueda en el presente caso hacer uso de las facultades del art. 50 del C.P.L. (…), pues se estaría desconociendo el querer de la parte demandante planteado en su demanda, y dejando por fuera pretensiones como la relativa al reajuste de la indemnización por despido injusto, petición que se reclamó por no haberse considerado por la Universidad el tiempo realmente laborado (fl. 8 hecho 50), además sería violentar el debido proceso frente a la demandada (art. 29 CN)” (folio 374).
De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión, como lo alega la replicante, fue fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que por “ no haberse acreditado en el proceso por la parte demandante, el supuesto de hecho, base de las pretensiones que se reclaman, a saber, la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 1992 al 23 de marzo de 2000”, ni al juzgado ni a esa superioridad era posible “el pronunciarse en el fondo sobre las pretensiones de la demanda, ni puede la Sala entrar a pronunciarse para efectos de las súplicas de la demanda sobre los 3 contratos de trabajo, acreditados en el proceso, al ser distintos e independientes uno de otro, ni puede tampoco esta Corporación, decidir lo pedido frente al último contrato que tuvo vigencia desde el 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000”, habida consideración que lo contrario implicaría “desconocer el principio de congruencia de la sentencia y aceptar en forma contraria a la ley que se pueda en el presente caso hacer uso de las facultades del art. 50 del C.P.L. (…), pues se estaría desconociendo el querer de la parte demandante planteado en su demanda, y dejando por fuera pretensiones como la relativa al reajuste de la indemnización por despido injusto, petición que se reclamó por no haberse considerado por la Universidad el tiempo realmente laborado (fl 8 hecho 50), además sería violentar el debido proceso frente a la demandada (art. 29 CN)” (folio 374), no se requiere de otra consideración para desestimar el primero de los cargos que dirige el recurrente contra la sentencia impugnada por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.
A lo observado se suma el hecho de que no obstante atribuir el recurrente al fallo en este ataque la violación medio de algunas normas procesales que regulan la sentencia, y la infracción directa de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, al desarrollar el cargo no se ocupa de hacer ver en qué consistió en verdad la dicha violación, tanto de las normas procesales como de las sustanciales, pues sus alegaciones se limitan a reprochar que el juzgador “se dedicó a constatar cuantos(sic) contratos laborales habían existido entre las partes (…), cuando en realidad para efecto de las pretensiones principales de la demanda, no era de ninguna importancia (…), bastaba principalmente resolver el reintegro del actor y sus consecuencias” (ibídem), desconociendo que para aquél, tampoco podía “decidir lo pedido frente al último contrato que tuvo vigencia desde el 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000, pues, de aceptarse la tesis implícita del juzgado en su sentencia, dado que no se pronunció de manera expresa sobre lo antes expuesto por esta Corporación, implicaría cambiar el petitum de la demanda, que parte del supuesto de un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se desvirtuó” (folio 373).
Argumento que para el recurrente no mereció ningún reparo, pues, sencillamente, para él, el criterio jurisprudencial al cual dijo acogerse el Tribunal, “ no guarda relación con el caso en comento” (folio 12 cuaderno 2). No obstante lo hasta ahora expresado, cierto es que, como lo destacara el juez de la alzada, la Corte asentó en la sentencia de 17 de julio de 1996 (Radicación 8674), que “El artículo 50 del CPL dice que el juez puede condenar al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originan hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
La facultad que consagra esa norma no es absoluta, pues exige la discusión y prueba de los hechos que pueden dar lugar a una condena no pedida o por más de lo pedido. Si la condena no pedida resulta fundada en hechos contrarios u opuestos a los que propone el propio demandante, la facultad de resolver extra o ultra petita también resulta irregular, pues entonces el juez estaría actuando en contra del querer del accionante e incluso, según el caso, limitándole la posibilidad de promover otro proceso”; y, en este caso, desde el umbral del proceso, el hoy recurrente fundó sus pretensiones en el hecho de que “estaba vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 24 de marzo del 2000” (folio 3), por lo cual era beneficiario de las múltiples convenciones colectivas de trabajo que la Universidad suscribió con el sindicato de sus profesores y tenía derecho a que se le aplicaran cláusulas de estabilidad laboral y procedimientos para terminar los contratos de trabajo en ellas previstas que según él posibilitaban su reintegro, así como para que se le pagara, como pretensión subsidiaria al reintegro, la indemnización por despido sin justa causa, dado que “no tuvo en cuenta para liquidarla todo el tiempo de vinculación” (folio 8).
Y en cuanto al segundo ataque, que lo orienta por la vía de los yerros probatorios, el recurrente atribuye al fallo errores ‘de hecho’ y ‘de derecho’ de manera indiscriminada, olvidando que el error de hecho en la casación del trabajo “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia de 11 de febrero de 1994, Radicación 6043); en tanto que sólo habrá lugar a error de derecho, ‘cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’ (artículo 87, numeral 1o, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964).
Además, funda los dislates del juez de la apelación en la observación (sin distinguir si por no hacerlo o por hacerlo pero de manera errónea), de la convención colectiva de trabajo (folios 178 y 181), la certificación de afiliación al sindicato (folio 124) y la carta de despido (folio 131), dejando libres de examen los medios de convicción que le sirvieron para concluir que entre las partes se presentó una pluralidad de contratos que fueron oportunamente finiquitados por las partes con el pago de las acreencias que por cada uno se generaron, esto es, “la prueba documental allegada al proceso a fl 40 y ss por la demandada, correspondiente a la hoja de vida del actor, y concretamente de las documentales de fls 47 y 75, y 82, en concordancia con las documentales de folios 83 a 90” (folio 373).
Por manera que, al no atacarse en este cargo las apreciaciones probatorias del ad quem, que fueron las que, esencialmente, le sirvieron para concluir que ni el juez del primer grado ni él podían resolver las pretensiones de la demanda por cuanto en aquella se partía de la declaración de la unidad de la relación laboral desde el 1º de febrero de 1992 al 23 de marzo de 2000, permanecen incólumes y, por ende, con ellas conserva a plenitud la sentencia la presunción de acierto y legalidad con que llega al recurso extraordinario.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna o algunas de ellas.
Finalmente, la sentencia impugnada no se ocupó del estudio de la manera de terminación del contrato de trabajo, como tampoco del cumplimiento o no de los trámites convencionales para el egreso del trabajador, porque para el ad quem lo esencial fue la valoración probatoria de los documentos de folios 40 y s.s., de la hoja de vida, de los documentos de folios 47,75, 82, 83 a 90, de donde estableció que contrario a lo afirmado por el actor, a las partes no las unió un solo contrato de trabajo a término indefinido, sino tres y que en tales circunstancias no se podían cambiar los supuestos fácticos del libelo demandatorio para despachar las pretensiones, porque implicaría cambiar el petitum y violentar el debido proceso frente a la demanda; así las cosas, el juez de apelaciones no incurrió en los yerros que le endilga la censura en torno a estos aspectos.
Por lo anterior, por las insalvables deficiencias de que adolecen los ataques, como al comienzo se dijo, se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso que JESUS ERNESTO ESCOBAR TORRES promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia