CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN\O REVil 6N 28860 HÉCTOR ÉDISSON Citi\RO RREDOR AZ y e' of,0,r" -~ -1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.64 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia acerca de las solicitudes probatorias presentadas por la demandante y por el apoderado de HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR dentro de la presente acción de revisión.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de fecha 7 de julio de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la,1(77.10 Aa Av» 2 ACCIÓN LI I. EV1 V N 28860 HÉCTOR ÉDISSON CA RO Ce 'REDOR Nación profirió preclusión de la investigación a favor de los oficiales de la Policía Nacional HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR y JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE, por hechos conocidos como la Masacre de Mondoñedo y que estuvieron relacionados con la desaparición, tortura y homicidio del que fueron víctimas Vladimir Zambrano Pinzón, Jénner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quesada y Martín Alonso Valdivieso Barrera los días 6 y 7 de septiembre de 1996.
Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2001. 2. La apoderada de Alfonso Mora León, padre de Jénner Alfonso Mora Moncaleano, quien había obrado como parte civil dentro de la referida actuación, presentó acción de revisión en contra de las señaladas decisiones, para la cual invocó como causal la prevista en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003.
Adujo en tal sentido la demandante que, dentro del procedimiento que por los mismos hechos se siguió en contra de los agentes de policía José Albeiro Carrillo Montiel, Rodrigo Cobo Saldarriaga, Onasis Bastidas Quimbayo, José Ignacio Pérez Uiaz, Uarlos Ferlein Alonso Pineda y William Nicolás Chitiva González, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantase ACCIÓ *E RE • ION 28860 HÉCTOR ÉDISSON (A•TRO CIRREDOR investigación penal en contra de todos aquellos contra los cuales había declarado el último de los procesados en mención durante el interrogatorio en audiencia pública. 3.
Admitida la demanda por reunir los requisitos establecidos en el artículo 222 de la ley 600 de 2000 y solicitado a la Unidad de Derechos Humanos el expediente, se declaró persona ausente a HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del mencionado ordenamiento, y se designó como defensor de oficio al profesional del derecho que lo había representado durante la actuación procesal cuya revisión se solicitaba y que además se había notificado personalmente del auto de admisión. Así mismo, se dispuso abrir a prueba a las partes por el término de quince días, según lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Antes de que comenzara a correr el término de traslado, HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR presentó poder para que lo representase como defensor de confianza el abogado que le había sido designado de oficio, ante lo cual se le reconoció personería jurídica para actuar en tal sentido. Por su parte, la demandante solicitó que se reconsiderase la decisión de declarar persona ausente a HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR, por cuanto tenía conocimiento de que dicha persona aún seguía vinculada a la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, era menester agotar los mecanismos necesarios para que se notificase en debida forma del auto de flué a e. Z) imag 4‘; _5, • in lig • _ _ Wit& Sfyl-tezfina %fiediez 1 S 4 ACCIÓN Dm REV 4 ON 28860 HÉCTOR ÉDISSON CA1 RO CwRREDOR admisión de la demanda, máxime cuando su señor padre sí se había enterado personalmente de la decisión en comento e incluso había sido nombrado para que actuase como defensor de oficio. 5.
Dentro del término correspondiente, las partes presentaron las siguientes peticiones probatorias: 5.1. El apoderado de HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR, con el único y manifiesto fin de demostrar la inocencia de su protegido, solicitó la práctica de las declaraciones de William Nicolás Chitiva González, Alfonso Mora León, Carlos Julio Chaparro Nieto, Carlos Ferlein Alfonso Pineda, José Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Díaz, Carlos Alberto Niño Flórez, Milton Mariño Mora Polanco, Luis Parra Niño, Néstor Barrera, Filemón Fabara Zúñiga y N. N. 'Señor Rojas'.
Así mismo, pidió que se tuvieran como medios de prueba documentales las declaraciones testimoniales de Noé Herreño Franco, Alfonso Mora León, William Nicolás Chitita González, Diana Luna Gúmula y otro testigo que no identificó, así como los dictámenes realizados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el Instituto Nacional de Medicina Legal y otras autoridades no especificadas. 5.2.
La demandante solicitó, con el fin de que se demuestre la responsabilidad de HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR en los hechos, al igual que diversos aspectos fácticos relacionados con su actuación dentro de los mismos, el traslado del oficio 614 /-be • - Ztie e_5fmema 5 ACCIÓN)1 REVÉrN 28860 HÉCTOR ÉDISSON ¿ASTRO RREDOR de fecha 24 de julio de 1998, la orden de trabajo 001 de fecha 15 de junio de 1995, las declaraciones rendidas por William Nicolás Chitiva González el 9 de julio y el 3 de agosto de 2001, la decisión del juez de adoptar medidas de protección a favor de la mencionada persona, las diligencias de indagatoria rendidas por CASTRO CORREDOR, Onasis Bastidas Quirnbayo y JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE, la historia clínica de Carlo Julio Chaparro Nieto y los testimonios presentados por este sujeto y por Luis Humberto Mosquera Díaz.
Finalmente, solicitó que se tuvieran como pruebas las allegadas con la demanda de revisión. CONSIDERACIONES 1. De las peticiones de prueba Como bien lo ha recalcado la Corte, el "periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la con ducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe alegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación" 1. 1.\uto de 23 de abril de 2003, radicación 18453. -94 4 ei,74 a O int 11 '.411tr j;
W9k, C-9;1~922.10 (4)3Lie. 7 6 ACCIÓN: RE I • IÓN 28860 HÉCTOR ÉDISSON CA.TRO ORREDOR En el asunto que centra la atención de la Sala, la causal aludida por la demandante es la correspondiente al numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la aparición de hechos nuevos o al surgimiento de nuevas pruebas no conocidas al momento de los debates que conduzcan a la inocencia del condenado o a la ausencia de imputabilidad, la cual fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, "en el entendido de que [ ] la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, [ ] procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en fortna seria e imparcial las mencionadas violaciones" 2. 2 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 2003. 7 ACCIÓN D REV ION 28860 HÉCTOR ÉDISSON CA RO RREDOR cgt, De acuerdo con la demanda de revisión, una decisión judicial interna (esto es, la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá después de la práctica del interrogatorio efectuado a William Nicolás Chitiva González) determinó que se revisase de nuevo, a pesar de la existencia de una preclusión de la investigación a su favor, lo concerniente a la autoría y responsabilidad del oficial de la Policía Nacional HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR en el secuestro, tortura y homicidio de Vladimir Zambrano Pinzón, Jénner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quesada y Martín Alonso Valdivieso, que de acuerdo con lo que se argumentó en el escrito se trataría de una grave violación a los derechos humanos. De lo anterior se desprende naturalmente que el periodo probatorio dentro de la presente acción de revisión no puede obedecer a la valoración de la posible participación o responsabilidad de la mencionada persona en los hechos por los cuales fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación, sino a la procedencia de la causal invocada, esto es, a la determinación probatoria acerca de la existencia de una decisión judicial que estableciese que debía volver a ser investigado por la que fue conocida en los medios de comunicación como la Masacre de Mondoñedo.
En este orden de ideas, como se aprecia que las solicitudes presentadas por el defensor de confianza de HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR y la demandante iban orientadas a plantear un debate probatorio relacionado con lo que sería materia de análisis por parte de las autoridades competentes en el evento de 8 ACCIÓN REV.11IN 28860 HÉCTOR ÉDISSON CA RO •RREDOR _r 5f712€222a que esta acción de revisión prosperara, es lógico concluir que las mismas habrán de ser negadas por impertinentes e inconducentes.
Ahora bien, la Sala observa que, aunque no lo argumentó en ese sentido, algunas de las peticiones de traslado de pruebas que realizó la demandante podrían llegar a tener alguna relación con la causal de procedencia aducida (como la declaración de William Nicolás Chitiva González que suscitó la compulsa de copias del Juez Sexto Especializado o las decisiones que al respecto profirió), pero copias de tales documentos, cuya autenticidad no se discute, ya fueron incorporadas con la demanda de revisión, las cuales serán tenidas como pruebas y serán valoradas al momento de emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
En consecuencia, se negarán las solicitudes probatorias presentadas por las partes y se acogerán como pruebas documentales las allegadas con la demanda de revisión. 2. Cuestión final En relación con la solicitud radicada por la demandante, en el sentido de que "se reconsidere"3 la decisión de declarar a HÉCTOR ÉDISSON CASTRO CORREDOR persona ausente, será menester informarle lo siguiente: (O dentro de la presente actuación, la Corte se ha atenido al trámite previsto en el artículo 223 de la ley 600 de 2000;
(II) en todo momento, se ha respetado el derecho de defensa que le asiste al beneficiado con la resolución 3 Folio 229 del cuaderno de la Corte 9 ACCI E R krAE(;ION 28860 HÉCTOR ÉDISSON STRO ORREDOR 11 4;i (74 felz1/4we de preclusión de investigación; (iii) la secretaría de la Sala, en su debida oportunidad, realizó todo lo que le era razonablemente exigible para notificarlo de manera personal del auto por medio del cual se admitió la demanda de revisión; y (iv), en todo caso, el profesional del derecho que en su momento fuera designado como defensor de oficio del titular del derecho fundamental, en la actualidad funge como abogado de confianza del mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por las partes. 2. TENER como pruebas los documentos anexados a la demanda de revisión. 3. INFORMAR a la demandante acerca de lo considerado en el numeral 2 de la parte motiva de esta providencia. Contra este auto, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGI 'ÉREZ./4(eacez Cgim,eez 11 •tcf=t,e,,Sfy.„,„ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ti lo ACCIó tiREVI • I • N 28860 HÉCTOR ÉDISSON CA.
RO C• RREDOR COMISION DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L