CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.W.005 É4 It4?Z • 1 e/, EXTRADICI 28859 EVER GIOVANNtHURTA O PAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas presentada por el defensor de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ.
ANTECEDENTES
1. EVER GIOVANNY HURTADO PAZ es requerido para que comparezca a juicio "por delitos federales de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, pues el 5 de mayo de 2006 el Gran Jurado en el caso No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), profirió en su contra:Wryhtan (4/0727x4c. 2 EXTR, 28859 EVER GIOVANNY URTADO PAZ L.V. acusación sustitutiva mediante la cual se le imputa los siguientes cargos: "Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, cinco kilogramo o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) 00 del Código de los Estados Unidos.
"Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (fi) del Código de los Estados Unidos; y "Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) la cual se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Secciones 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 19030) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos." En la Nota Verbal 3627 de 16 de noviembre de 2007, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ se afirma que desde 2004, la Agencia para el Control de Drogas (OEA) y el grupo "multiinstitucional" llamado "organized Crime Drug Enforcemen Task Force" —OCDETF- (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado la "Operación Twin Oceans" ("Operación Océanos Gemelos"), cuyo objetivo es la 7;7).4m4:a. 3 EVER GIOVi ittio 111_ a.fron,,,-e. Ad4erz 59 AZ organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo Montaño, responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y Europa.
En desarrollo de esa investigación a EVER GIOVANNY HURTADO PAZ se le ha escuchado en más de 40 interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas que lo vinculan con las incautaciones ocurridas en el año 2005, pues él trabaja con Domingo Micolta Hurtado e Iván Gustavo Hurtado Paz en la parte de las actividades de transporte que realiza la organización de tráfico de estupefacientes en el Pacífico Oriental. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07- 34320-DIJ-0100 de 23 de noviembre de 2007, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ a quien la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, capturó el 21 de septiembre de 2007, en la ciudad de Cali, Valle, en cumplimiento de la Resolución de 15 de mayo de 2006, emitida por el señor Fiscal General de la Nación, conforme se solicitó en la nota verbal 1002 de 2 de mayo de 2006 que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en Colombia. 3.
La petición de extradición fue formalizada a través de la nota diplomática 3627 de 16 de noviembre de 2006, acompañada de documentación con fundamento en la cual el Ministerio de /a42 a kr: (1.14,45 7 4 EXT DIC 28859 EVER GIOVANNY URTA O PAZ Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, viable es acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
La Secretaria de la Corporación dejó constancia que a partir del 28 de enero de 2008 1, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, oportunidad dentro de la cual ninguno ejerció tal derecho. 3. El ciudadano requerido en extradición otorgó poder a un defensor de confianza, quien por fuera del término de traslado aludido, presentó escrito en el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto que expidió concepto favorable de extradición por violación al derecho de defensa técnica en cuanto la apoderada que lo precedió no realizó ninguna solicitud probatoria.
En consecuencia, demanda la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Que el Estado requirente indique las fechas en las cuales se hicieron las cuarenta llamadas, pues en el evento que alguna se haya producido antes de 1997 "se proceda a derogar el concepto favorable de extradición." 3.2. Se establezca qué persona hizo las llamadas y si fueron verificadas con la "notación de la voz", esto porque "alguien puede arreglar la voz para perjudicar a otra".
Folio 16 del cuaderno de la Corte. 5 EXT er4 DI é 28859 EVER GIOVANN Tir URTAIO PAZ W1 r"-(17:frio • (4%:, »:///,,/, 4. A.J6men, 3.3. Se determine la fecha en que comenzó la operación Océanos Gemelos 3.4. La fecha de creación exacta del "Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado" y si está operando actualmente. 3.5.
Se oficie a los países en donde se encuentra registrada la propiedad de las embarcaciones CENTAURO y DON DANIELLE, para establecer a nombre de quién se encuentran, fecha de construcción, viajes que ha efectuado y demás datos que interesen a la investigación. 3.6. "Que en este trabajo, Que (sic) dice conoce el FBI, y demás documentación de los E.U., certificadas por la embajadas (sic) a su digno despacho".
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Este trámite se viene adelantando con fundamento en las disposiciones de la ley 906 de 2004, por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia y, además, haber ocurrido los hechos que fundan el pedido de extradición después del 1 de enero de 2005. 2. Según el principio de legalidad, pilar de nuestro modelo de Estado, el debido proceso en la extradición pasiva está determinado por la fuente formal aplicable, los tratados públicos o.4;-/ 6 EXTRLICIÓfi 28859 EVER GIOVANNY RTÁD PAZ.14.;.f.44?, zrz "4: A.ihre:t. en su defecto por la ley, al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 Superior.
En los eventos en que no exista tratado de extradición aplicable, lo establece el ordenamiento jurídico interno, en este caso la ley 906 de 2004, la cual prevé en su capítulo II del libro V un trámite mixto con participación en la etapa inicial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, una intermedia o judicial a cargo de esta Sala de 'la Corte y una final bajo la responsabilidad del Ejecutivo a quien por mandato constitucional y legal le concierne conceder o negar la extradición. La fase judicial está compuesta por un traslado para pedir pruebas, un término para la práctica e incorporación de las que la Sala considere necesarias para rendir el concepto a instancia de parte o decretadas de oficio, y un traslado para alegar de conclusión, que antecede a la expedición de aquél, el cual tiene por objeto constatar el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, afincada en la información que le transmita el país reclamante con la copia de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, relacionando los actos que determinan la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, las disposiciones penales aplicables al caso, y los medios de convicción practicados e incorporados a fin de demostrar o enervar sus elementos.
EVER GIOVA nj %Ade", 8859 PAZ Con base en esos datos verificará, además, si concurren las exigencias constitucionales consistentes en que los hechos hayan ocurrido en el exterior y que el delito no sea de los considerados políticos. Esta labor que por razón de la naturaleza del instituto y la reglamentación que de él hace el ordenamiento jurídico interno, no responde a la noción de un proceso penal, por lo que a la Sala le está prohibido verificar si los hechos ocurrieron y en qué lugar, la presencia de las categorías de la conducta punible y si el requerido es o no responsable, igualmente, adelantar juicios de valor acerca de la legalidad de los medios de convicción soporte de la decisión anexada.
Aspectos que por constituir el objeto del proceso penal base de la reclamación trascienden el ámbito del trámite de extradición y deben ser pedidos en su interior ante las autoridades judiciales extranjeras. De otro lado, las causales de nulidad en la ley 906 de 2004 están reguladas por los artículos 455 a 458, y constituyen motivo para su declaración la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.
En lo concerniente a la invalidez de los actos procesales en el sistema penal acusatorio, la Sala, en decisión del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, definió que la nueva normatividad procesal penal no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000, lo que no implica que hayan desaparecido en cuanto que son inherentes a ellas.
Conclusión a Zetronzila 8 EVER GI -41. • r (fr% -7111-t0 22?""1, r%_4 8859 PAZ la que arribó al interpretar las normas que las disciplinan de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, son algunas de sus garantías, según el artículo 29 Superior, y, por ende, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual continúan rigiendo el instituto de las nulidades, como hasta ahora.
En ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido.
Así, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. •W-4,/,,ael.,": 9 EXTN 28859 EVER GIOVANNY • RTADs PAZ 1-4.4 Esta carga el defensor la incumplió, pues al plantear la nulidad no atina si quiera a determinar el estado actual del trámite, pues con absoluto desparpajo solicita se decrete la nulidad a partir del concepto emitido por la Corporación, actuación procesal que por la fase en la actualmente se transita, aún no se ha producido.
Si lo que pretendía era plantear la violación al derecho de defensa, debió señalar de qué forma le fue desconocida a su procurado esa garantía, sin embargo guardó silencio al respecto, aunque por el contenido de su petición, se deduce que la intenta cimentar en su propia inactividad para ejercer oportunamente el derecho a solicitar pruebas, pues, según consta, el poder le fue otorgado el 18 de enero de 2008 2 y lo presentó ante la Secretaria de la Sala el 19 de febrero siguiente, es decir, después de que venció el término con el que contaban los intervinientes para solicitar pruebas.
No obstante, durante ese lapso el requerido no estuvo desprovisto de defensa técnica, pues la misma le fue garantizada por la Corte, el 14 de enero de 2008, en vista de que EVER GIOVANNY HURTADO PAZ no había designado defensor de confianza como se lo requirió en auto de 7 de noviembre de 2007, le designó una defensora de oficio, quien se posesionó el 18 de enero de 2008, a quien se le notificó la citada providencia en la cual se dispuso que una vez posesionada, se corriera el traslado común de diez (10) días para que los intervinientes solicitaran las pruebas que 2 Folio 18 ibídem, parte inferior.
C(15r4.4.42-z 10 EXTR • CIÓN '8859 Ó2 EVER GIOVANNY J RTA 41 PAZ 1.11441 YÇ%._17;»,kow.aA.)//r/,-/ consideraran necesarias, el cual comenzó a contabilizarse a partir del 28 de enero. con vencimiento el 8 de febrero del corriente año. En consecuencia, al no observase lesión a la citada garantía se negará la nulidad pedida 3. En relación con las pruebas solicitadas se observa que, además de que las mismas no guardan relación alguna con lo que es objeto del concepto, la petición fue presentada de manera extemporánea, esto es, una vez vencido el término para que los intervinientes solicitaran a la Corte decretar las pruebas que estimaran necesarias.
Así, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de rechazar la solicitud de pruebas presentadas por el defensor del procesado 4. Finalmente, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, y, en consecuencia, se ordena surtir traslado a los intervinientes una vez en firme esta decisión, para que presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, PÉREZ p ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JOSÉ IS MARTÍNEZ c4.42,4 11 EXTRms 'Ció 28859 is.e. EVER GIOVANNY I URTAII0 PAZ fed ((cía
RESUELVE
1°. NEGAR la nulidad solicitada por el defensor de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, requerido en extradición. 2°. RECHAZAR la solicitud de decreto de pruebas presentada por el anterior defensor de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 3.CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase ROSARIO GONZ4LEZ DE L. 12 EXI DICIÓ I 28859 EVER GIOVANN URTARO PAZ kiterig WV:". reC,4 -9:A./272