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28855(12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2006Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Sta:~ g4 l-Cd:ndat Zt. \Vi.9;.1ta„1"44fed41 - Cask4151:55 Oubert Yessd hien, ndez do onencio Joaquín Hernández Rosado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N°353 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DUBERT YESIO y ORLANDO JOAQUÍN FERNÁNDEZ ROSADO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual fueron declarados coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Santa Marta, el 4 de diciembre de 2004, a eso de las 10:30 a.m., en el barrio El Prado, varios sujetos ingresaron en la casa de la señora Remedios Rodríguez de Alvarado, a quien intimidaron 2 Casa 8855 Debed Yesid Hernández R do Orlando Joaquin Hernández Rosado con un arma de fuego y le advirtieron que habían sido contratados para ultimada pero que a cambio de treinta millones de pesos ($ 30'000.000) abandonarían la ciudad sin hacerle daño, suma que accedieron a rebajar a diez millones de pesos ($ 10'000.000), llevándose los bandidos consigo, como garantía de pago, al adolescente F. J. P. B. 1, sobrino de aquella.

De inmediato Rodríguez de Alvarado formuló queja ante el Grupo GAULA - MAGDALENA, y gracias al operativo dispuesto por esa célula de inteligencia policial, en horas de la tarde del 5 de diciembre, en zona rural de Bahía Concha, se logró rescatar al joven plagiado cuando los captores pretendían cobrar la cantidad exigida para liberarlo, procedimiento en el que fueron capturados DUBERT YESID y ORLANDO JOAQUIN HERNÁNDEZ ROSADO, y unos días después, Carlos Jesús Rodríguez Guette —primo de la victima— y Alexander Manuel de León Tangarife, comprometidos todos ellos en el atentado contra la libertad individual del menor 2. 2.

Vinculados legalmente mediante indagatoria los precitados, una vez resuelta de manera provisional su situación jurídica y fenecido el ciclo instructivo, el 11 de abril de 2005 un Fiscal Especializado dictó contra ellos resolución de acusación en calidad de coautores de secuestro extorsivo, agravado, según los artículos 169 y 170, numerales 1°, 4 ° y 6°, de la Ley 599 de 2000, en armonía con las modificaciones hechas a esos preceptos por la Ley 733 de 2002, artículos 2° y 3°, pliego de cargos que como no fue impugnado alcanzó ejecutoria el siguiente 26 de abri1 3. el nombre del menor se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47.

Cuaderno original, folios 1-14, 38, 39, 83-87 y 142-14. Ídem, folio 24-34, 55-65, 97-101, 103-109, 150-152, 156- 162, 203, 222-235 y 240. 7.;1-.whir as• 1-z.av. feChei redtittne 3 Casatht 8855 Dubert Yesid Hernán z R do Ofendo Joaquín Hernández Rosado 3. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, cuyo titular, el 4 de julio de 2006, dictó contra los procesados sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada en la acusación, y en tal virtud a cada uno le impuso como pena principal veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes°. 4.

Del expresado fallo apeló el defensor de los hermanos HERNÁNDEZ ROSADO y el de Rodríguez Guette, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el suyo de 6 de marzo de 2007, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el apoderado de los dos primero interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación

5. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207. numerales 31. el actor propone las siguientes censuras: Primer Cargo Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio afectado de nulidad por violación del debido proceso al desconocer los funcionarios el principio de investigación integral, infligiendo agravio a los artículos 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal, toda 4 ídem, folios 328-344. 'Cuaderno del Tribunal, folios 14-35.3K y 44-5S..it)0414ve 4 ("K‘m IP, ?A 'V44~7 47Cé.T 4 Ca ión 855 Dubert Yesld Her ndez Orlando Joaquln Hernández Rosado vez que: 0 no se le recibió declaración a los agentes del GAULA Wilmar Never Vallejo y Arturo Bermúdez Núñez, ni al sujeto de nombre "RAFAEL", citado en el informe policial como la persona que negociaba con los plagiarios; ti) tampoco se realizó estudio o seguimiento a los abonados telefónicos (fijos y celulares) usados por los captores para hacer las llamadas extorsivas, ni a los que pertenecían a la familia de la víctima y a la tía de ésta, en los cuales recibieron las exigencias económicas, no se desarrolló actividad para establecer quién conducía el taxi que intervino en el traslado del secuestrado a pesar de conocerte la empresa a la que pertenecía el vehículo, y no se indagó acerca de las otras personas que intervinieron en la conducta punible, referidas por el joven plagiado como "OSWALDO" y una señora que llevó comida en la noche; iv) no se practicó prueba técnica para establecer rastros de pólvora en las manos de los procesados y ninguna diligencia se hizo para recuperar las armas supuestamente empleadas por estos en el momento del rescate; y y) no se citó a declarar al progenitor del agraviado para saber si fue llamado para exigirle el pago de su rescate.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido y decretar la nulidad a partir inclusive del auto que dispuso la clausura de la etapa instructiva Segundo Cargo Precisa que igualmente la actuación se encuentra viciada de nulidad por falta de defensa técnica, reproche que sustenta con la misma argumentación anterior, pues considera que si el desacato al principio de investigación integral tuvo origen en la inercia del. 4 Y-6,..44, 5 &mesón N° 2885,5 Dubert Yesid Hernández Rosado Orlando Joaquln Hernández Rosado 'PC,A• •:-.1.74)-~ el,Z,øø4ni.

Precisa que igualmente la actuación se encuentra viciada de nulidad por falta de defensa técnica, reproche que sustenta con la misma argumentación anterior, pues considera que si el desacato al principio de investigación integral tuvo origen en la inercia del funcionario instructor, es igualmente cierto que la inactividad del defensor de entonces para presionar e insistir en la producción probatoria que echa en falta hizo nugatoria la efectiva representación letrada de los acusados.

Agrega que si el abogado que asistió a sus prohijados hubiera estado pendiente y hubiera actuado bajo los parámetros descritos en la ley, controvirtiendo los escasos medios de prueba que sirvieron de sustento al fallo condenatorio, el resultado habría sido otro, motivo por el que solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar decretar la nulidad desde la resolución por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;

Ley 906 de 2004, articub 180). Empero, lo anterior no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y • 214.1,/14, ni 7:111.4, 6 • - Y,4 •:15,01.r. ~ro ni Casación N°28855 Dubert Yesid Hernández Rosado Orlando Joaquín Hernández Rosado que tenga como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica, claridad y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que es perentoria su intervención como órgano límite para asegurar alguna de aquellas finalidades. 2.

En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor, con evidente desatención de los objetivos fundamentales de la casación, así como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria, clara y coherente acerca de la probable estructuración de yerro alguno. Inicia su réplica el censor con la invocación de la causal tercera de casación, proponiendo un error in pnxedendo, consistente en la violación del debido proceso por desatención del principio de investigación integral; sin embargo, su argumentación no permite evidenciar un real y probable yerro de esa estirpe.

Adviértase, previamente, que en tratándose de la nulidad como causal de casacón, ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y 9PO4/.4..7 71.;‘-in4e • ttiff.1-6,4: • ",4 atta., e 17.:04:•44 7 Ces 28855 Dubert Yesid Hernández osado Orlando Joaquín Hernández Rosado de acreditar objetivamente la anomalía alegada y demostrar su injerencia desfavorable en el fallo, en el entendido de que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, es perentoria la nulidad de todo o parte de lo actuado.

Como la primera queja del actor radica en la violación del principio de investigación integral, oportuno es recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial e, la acreditación del menoscabo de esa garantía no se estructura a partir de la simple enunciación de un listado hipotético y subjetivo de pruebas que: a) dejaron de practicarse (solicitadas y negadas); b) el demandante piense han debido realizarse (inactividad probatoria de los sujetos procesales), c) fueron pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado corno violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral), o d) en verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).

Para la coherente formulación de una censura como la propuesta, también lo ha dicho la Sala, corresponde al actor ocuparse, fundamentalmente, de los siguientes aspectos: Detallar los elementos de convicción cuya ausencia extraña, y explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. ' CA'.

Auto de casación 12 de agosto de 2008, radicación N° 28520. 8 Ca4C48855 Ouberl Yeskl Hern ndez osado Orlando Joaquín Hernández Rosado ree;‘--,„ec» (1.14 4,. cre:14:,Seek„„,,. ad AteAluGY Lo puntualizado tiene significativa relevancia, en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, ya que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis no evidencia lesión objetiva y sustancial del referido postulado.

Además, siempre que sea posible, el censor debe aproximarse al contenido de las pruebas omitidas para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de esos elementos de convicción frente a las motIvaciones del fallo y así concluir si en verdad ocurrió violación de garantías del procesado. Finalmente, también es obligación del libelista reflexionar acerca de la manera como esos elementos probatorios que echa en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad deducido, ora respecto de la pena impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendria la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en fa administración de justicia. En el asunto estudiado, el primer cargo no cumple con un desarrollo semejante al atrás puntualizado, toda vez que en cuanto se refiere a las declaraciones de los agentes del GAULA, Wilmar Never Vallejo y Arturo Bermúdez Núñez, el recurrente no ei-frirmi.4. fiC/5.94;4Zurer 011 res.dana 9 Cal-428855 Dubert Yesd He ndez osado Orlando Joaquín Hernández Rosado sólo dejó sin explicar la conducencia de los testimonios de esos funcionarios, sino que, además, soslayó que el informe rendido por el citado organismo, en el cual se da cuenta de la captura de sus representados', también está suscrito por los efectivos Hugues Olivella Charris y Liba Patricia Salazar Cortes, quienes concurrieron a declarar al proceso, el primero para ratificar lo expuestos en el citado documento s, y la segunda para referirse a las labores de inteligencia que permitieron la individualización, ubicación y posterior captura de Carlos de Jesús Rodríguez Guette, como partícipe del plagio del menor 9.

Igual ocurre respecto de la declaración de "RAFAEL", persona mencionada no sólo en el informe del GAULA, como lo resalta el actor, sino en la denuncia de la señora Remedios Rodríguez de ~arado, a la cual ésta identifica como trabajador de su empresa y amigo de la familia que se hizo pasar por un hijo de ella para recibir las llamadas extorsivas hechas por los plagiarios entre el 4 y el 5 de diciembre de 2004, omitiendo el recurrente consignar argumento alguno que ilustre acerca de la necesidad y conducencia de escuchar el testimonio del referido personaje, y menos respecto de cómo el contenido de su deponencia variaría favorablemente la situación de sus prohijados.

Respecto de la falta de "estudio y seguimiento" de los abonados telefónicos (celulares y fijos) desde los que se efectuaron y recibieron las llamadas hechas por los plagiarios a los familiares de la víctima, tampoco cumplió el libelista con la obligación de Cuaderno original. folios 4-7. s ídem, folios 44 y 45. ídem, folios 88 y 89. ri re",,x,:744 mata 4item,4, 10 Ca.1 • • '8855 Oubert Vasid Hem- oder - •• _ • • Orlando Joaquín Hernández - • sedo justificar la conveniencia de allegar el trabajo de inteligencia que extraña, sin que esté demás advertir que la queja del actor desconoce la realidad factual, pues fue debido a la pronta y eficaz intervención del GAULA que la ilegal retención del secuestrado duró apenas algo más de veinticuatro horas y en ese interregno las llamadas hechas por los plagiarios aparecen señaladas en el respectivo informe, debidamente ratificado, con indicación de la hora en que fueron realizadas y el destino al que eran dirigidas.

Acerca de la frustrada recuperación de las armas de fuego empleadas por los captores y la omisión de practicar un dictamen para establecer si sus pupilos presentan rastros de pólvora en sus manos, el recurrente soslaya con la falta de acreditación de la respectiva conducencia, la inocuidad de tal actividad probatoria, dado que, por una parte, a los procesados no se les imputó cargo alguno por posesión ilegal de instrumentos de tal naturaleza, y de otra, la utilización de tales artefactos en la gesta delictiva fue abiertamente reconocida en sus injuradas por los otros acusados, es decir, por Rodríguez Guette y De León Tangarife.

Finalmente, tampoco se ocupó el actor de explicar la necesidad de identificar y vincular a otros probables partícipes en el plagio, como el conductor del taxi en el que fue sacado el menor de su residencia y las personas que ayudaron a custodiarlo o le suministraron alimentos en el inmueble donde estuvo retenido por algunas horas, olvidando, además, el libelista que circunstancia semejante, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia m, no comporta una irregularidad procesal que invalide lo actuado, "Auto de 18 de mayo de 2006, radicación NI'. 24002..9.40ü,417 014 " a 1;5 • - 701,4.14424 av 11 Ca ido 8855 Dubert Yestd Her dez Rosado Orlando Joaquín Hernández Rosado toda vez que el propio ordenamiento prevé esa eventualidad a condición de que no se afecten con ello garantías fundamentales, según lo prescriben los artículos 89, 90 y 92 de la Ley 600 de 2000, pues siendo la responsabilidad penal de carácter individual, la que se predique de otros intervinientes no necesariamente excluye la del procesado ni su omisión en vincularlos afecta las garantías de quien sí lo fue, siempre que haya contado con todas las oportunidades de controversia, como aquí ocurrió. Respecto del cargo segundo, fundado en la ausencia de defensa, técnica por el hecho de que quienes antecedieron al censor no solicitaron las pruebas que éste echa en falta, se advierte evidente la falta de rigurosidad de la propuesta ante la desatención del principio de autonomía de los cargos y causales, sin que este de más precisar que el derecho de defensa técnica se rige dentro del ámbito liberal propio de la profesión de quienes están habilitados para ejercerla —los abogados—, sin que exista legislación positiva desde la cual, por contraste normativo frente al desarrollo de esa función, sea posible concluir, indefectiblemente, su inadecuada prestación. Desde tal perspectiva, y ello igualmente ha constituido una invariable exigencia jurisprudencia', el concepto de falta de defensa técnica, cuando aspira a edificarse, como en este evento, con base en un inadecuado ejercicio de la misma, requiere la demostración de la real incidencia del defecto denunciado en el derecho supuestamente vulnerado, propósito que no se logra de otra manera que comprobando cómo con otra estrategia defensiva o con una actuación diferente, el resultado procesal habría sido diferente, requisito que en el asunto examinado es 12 Zéle 117 W:9855 Deben Venid ndez osado Orlando Joequln Hernández Rosado;94.fel6., 1-4.4;m4 • rett •ez • ¶44 imr itu.

Meta fallido ante la comprobada impertinencia e inconducencia de los elementos probatorios que extraña el demandante. En últimas lo debatido en el respectivo libelo, no propiamente en la sustentación de los cargos —como era el deber ser—, sino el capítulo nominado "HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL", se reduce, simple y llanamente, a la presentación que hace el actor, con base en su personal y subjetiva estimación de las pruebas allegadas, de una realidad táctica diferente a la declarada en las instancias, sobre la base de que todo obedeció a un "auto secuestro" en el que la denunciante y el menor plagiado estaban comprometidos.

Frente a una propuesta de ese orden oportuno resulta aclarar que en el concepto de violación al principio de investigación integral o en el de vulneración al derecho de defensa técnica, no tiene cabida una discusión corno la involucrada en ese acápite, la cual está reservadas o, mejor, es propia de la casual primera de casación, cuerpo segundo, siempre que una tal dialéctica esté sustentada en la efectiva y trascendente acreditación de errores de hecho (falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio) o de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), que evidencien con objetividad unos hechos distintos a los comprobados y por cuya merced la decisión en derecho sea otra y favorable al procesado, ejercicio argumental que no aparece si quiera insinuado en la demanda. 3.

Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos, obligado resulta insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión del escrito de casación,,/ • art.." › nn 13 Casación PP 28855 Dubert Yesid Hernández Rosado Orlando Joaquín Hernández Rosado 3. Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos, obligado resulta insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión del escrito de casación, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por graves irregularidades que afectan la estructura del debido proceso u otras garantías sustanciales, o se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

De suerte que cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primera y segunda instancias, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la ley 600 de 2006.

Y ello es así porque el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y acierto de la sentencia, y por ello 14 Casación N° 28,855 albea Yesad Hernández Rosado 111/4Z-S Orlando Joaquín Hernández Rosado 21. - no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos tácticos y normativos —como al final lo solicita el libelista al pedir que "se tengan en cuenta al momento de proferir la decisión definitiva" los alegatos presentados por él y su antecesor al sustentar la apelación porque 'en ellos se resumen y explican' los motivos por los que sus defendidos no deben ser condenados—, sino como fase extraordinaria y excepcional, en la que el objeto de la controversia se rige por los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros axiomas (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, y comportan que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias; el de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo del motivo invocado; y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en.94/raa'-vs et refj-Zzehr CK:i4.9;.4N-Ava 4,Adfrest • 15 Casa n 8855 Dubed Vesid He dez Orlando Joaquín Hernández osado claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de ihstancia. 4.

Finalmente no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías de los procesados DUBERT YESID y ORLANDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROSADO como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados DUSERT YESID y ORLANDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROSADO de acuerdo con lo puntualizado.

Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PÉREZ adédixii0C.92,46007 atindis -Ve (Ki;.5;4MM? ed 16 Casa 8855 Duben Yesid Hem z R Orlando Joaquín Hernández Rosado