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28855(08-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28855 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LUCILA GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Lucila Gómez Gómez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva, de sus intereses, y la sanción por la mora en pagarlos, lo retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no hacerle practicar el examen médico de retiro ni haberle expedido el certificado de salud, la indemnización convencional por la terminación unilateral e ilegal de su contrato de trabajo con la corrección monetaria, la pensión especial de jubilación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, los daños morales subjetivos y las costas.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada entre el 8 de julio de 1974 y el 30 de junio de 1992, con salario promedio de $579.204,97 mensuales, en el cargo de Mecanotaquígrafa III; que en la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones no se incluyeron como base los pagos que recibió como ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional, que son constitutivos de salario; que en forma indebida e ilegal, y sin autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que la empresa le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; que dentro de su objeto social la demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante la indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del Gerente, el 19 de noviembre de 1992 compareció al despacho del Inspector del Trabajo de Cali y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación laboral; que era beneficiaria de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la Circular No. 0238 de 9 de junio de 1988; que recibió una suma conciliatoria de $16’551.400,oo pero le correspondían $37’474.561,oo, según la convención colectiva de trabajo; que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro; y que entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresas La demandada se opuso, negó los hechos e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de febrero de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones e impuso las costas a la actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem adujo que las pretensiones de la demandante se sustentan en el cuestionamiento de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, de la que transcribió un breve fragmento, y en la que también la demandada funda la excepción de cosa juzgada.

Añadió que la trabajadora consintió las deducciones hechas por préstamos e intereses y el Inspector de Trabajo le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, por no vulnerar sus derechos ciertos e indiscutibles, y advirtió a las partes que aquél hacía tránsito a cosa juzgada, al no observar vicios del consentimiento que afectaran la voluntad allí plasmada que implicara la invalidez del acto jurídico, pues surtió todos los efectos legales previstos por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reprodujo unos párrafos de las sentencias de esta Sala de 23 de agosto de 1983, 8 de noviembre de 1995, 18 de octubre de 1990, 29 de agosto de 1966 y 14 de marzo de 1969, que no identificó con números de radicación, y afirmó que las pretensiones subsidiarias “no estaban llamadas a prosperar como quiera que las reliquidaciones fueron solicitadas de manera general sin especificar los períodos o las sumas que no fueron tenidas en cuenta para su liquidación.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 31 DE OCTUBRE DE 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.

“De no declarar la nulidad solicitada, en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Séptimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice: “4.-PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL”.

“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de diciembre de 1992, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.

“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Con esa finalidad propuso tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 108, 140, 142, 149, 150, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 23, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 234 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado.

Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que no plantea divergencias de orden fáctico y que su inconformidad es eminentemente jurídica. Arguye que el Tribunal proclamó la cosa juzgada genérica sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, lo que implica que ella es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos.

Luego de transcribir el artículo 6 del Código Civil el cual dispone que en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley y el artículo 1740, ibídem, que establece como nulo todo contrato o acto en el que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, y después de referirse a la normatividad relacionada con la nulidad absoluta de carácter sustancial, asegura que la conciliación que suscribieron las partes es nula de nulidad absoluta, porque contiene a cargo de la trabajadora “cláusulas de pago de PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, sobre los cuales durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses a través de los pagos de salarios”, con evidente quebranto de los artículos 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de los preceptos 14 y 53 de la Constitución Política.

Ubica los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, reguladores de los préstamos para adquisición de vivienda y de sus intereses, dentro del marco de las nulidades del Código Civil, y concretamente en el de las normas denunciadas como infringidas por el ad quem, para decir que el pago de intereses impuesto a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales y los descuentos del 5% del salario mensual con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley son obligaciones sin causa real y lícita que afectan sustancialmente la conciliación con el carácter de orden público que informan las normas inicialmente citadas, como lo predican los artículos 14, 14 y 16 del referido código, en relación con los artículos 6, 16, 1518, 1519, 1523, 1524 y 1740 del Código Civil.

Dice que en el acta de conciliación acusada de ser nula se dio por extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes, pero que el cobro ilegal de los reseñados intereses que fueron descontados de los pagos mensuales de salarios y primas semestrales de servicios implica la violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 104, 107, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el contrato de trabajo se ejecutó de mala fe por la patronal en violación del precepto 55 del citado código, de modo que la conciliación tuvo objeto y causa ilícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación del derecho público de la Nación. Reproduce doctrina y jurisprudencia y sostiene que la declaración genérica de la cosa juzgada es atentatoria de los derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, concordantes con el 13, ibídem, que disponen su irrenunciabilidad, lo que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Y concluye afirmando que dentro del ámbito del artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, que el Tribunal ha debido declarar de oficio la nulidad de la conciliación. LA RÉPLICA Pone de presente errores de técnica de la recurrente al extender su formulación en forma contraria a lo indicado por la ley e introducir de modo indebido aspectos subjetivos, propios de la vía fáctica, así como incluir en el alcance de la impugnación una modificación de las pretensiones de la demanda inicial, al solicitar la sanción moratoria como consecuencia del “no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva” (numeral 5º) mientras que ahora se le hace depender de la petición 4ª que se refiere al “dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”, cambio que estima inaceptable desde todo punto de vista.

Sostiene que la proposición jurídica no incluye normas sobre salario, eje del debate, lo que imponía vincular los artículos 27, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y los que reformaron la Ley 50 de 1990, y tampoco las disposiciones sobre conciliación y cosa juzgada, que constituyen el cimiento de la sentencia atacada, por lo que al no acusarse como violados implica la correcta aplicación de ellos por el Tribunal.

Y explica que el ataque dirigido por la vía directa, por falta de aplicación, sin expresarlo como debiera, o sea, por infracción directa, lo centra en consideraciones de orden doctrinario y jurisprudencial propias de la interpretación errónea, sin congruencia entre lo planteado y lo desarrollado, con inclusión de preceptos constitucionales sin tomar en cuenta que el control de legalidad adjudicado a la Corte Suprema de Justicia no es el de constitucionalidad que corresponde definirlo a la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cobro de intereses y descuentos de su monto por nómina ha sido examinado por esta Sala de la Corte de modo reiterado, como puede verse en la sentencia de 19 de marzo de 2004, radicación 20151, en donde se pronunció de la siguiente manera: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Por otra parte, el tema de los descuentos de 5% del salario mensual, con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, rebasa el campo de lo estrictamente jurídico pues el fundamento de la sentencia es que medió una conciliación y que la demandante aceptó una suma de dinero para extinguir cualquier reclamación por derechos de carácter legal o extra legal y, si ello es así, para poder asumir como un hecho probado que Federacafé tomó del salario el 5 por ciento para ubicarlo en una Caja o Fondo ilegal, sería necesario salirse del marco legal en orden a determinar que esos hechos ocurrieron realmente, lo que no es admisible en la violación directa de la ley.

Y el del supuesto alcance general de la conciliación tampoco podía proponerse en el marco de la violación frontal de la ley, como que supone el examen probatorio del acta de conciliación. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 19 de noviembre de 1992 suscrita ante el INSPECTOR DEL TRABAJO de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DEL VALLE EN LA CIUDAD DE CALI, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reune (sic) todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora LUCILA GOMEZ GOMEZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Ý PRESTAMOS (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entregó en préstamo la (sic) trabajadora recurrente, el valor de la BONIFICACIÓN POR RETIRO, que es una prestación social, y le cobro (sic) intereses que le fueron deducidos de los salarios y de las primas semestrales de servicios. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A. ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente LUCILA GOMEZ GOMEZ, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBNIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONJES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S. A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.” Dice que esos errores se cometieron por la errada apreciación de la conciliación (folios 38 a 40) y por la falta de apreciación de la demanda (folios 1 a 31), su contestación (folios 63 a 67), los acuerdos 3 de 1941, 3A de 1943 y 1 de 1948 (folios 131 a 149), la circular GG-776 (folio 121), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios (folios 328 a 377), los estatutos de la Federación (folios 180 a 200 y 409 a 428), el contrato de trabajo (folios 384 y 385), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 101 y 102), las liquidaciones y pagos de la bonificación por retiro y de las recompensas o bonificaciones quinquenales cancelados a la trabajadora cuando cumplió 5, 10 y 15 años de servicios (folios 106 a 108 y 436 a 438), los puntos de inspección judicial y su adición (folios 307 a 315) y las actas de audiencias públicas de evacuación de la inspección judicial de la demandante (folios 381, 383, 390 a 392, 430 y 431 a 469).

Para la demostración repite los argumentos jurídicos expresados en el cargo anterior y luego dice: Que el Tribunal no apreció la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 101 y 102), en cuyo capítulo DESCUENTOS se incluyeron rubros a cargo de la trabajadora por préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales como la bonificación por retiro, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa; y señala como tales la bonificación por retiro-préstamo por $977.000,oo (folio 345), que a su juicio es una prestación social.

Que el Acuerdo 3 de 1941 (folios 36, 44, 137, 138 y 139) consagra que las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro son salario por ser contraprestación al tiempo de servicios, y que el Acuerdo 3A de 17 de diciembre de 1943 (folios 141 y 142), demuestra que la Caja de Ahorros y Recompensas debe atender al pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los empleados de la Federación. Que los comprobantes de pago (folios 279 a 333) registran los descuentos del salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa.

Que al cotejar el punto 26 del temario de la inspección judicial (folios 309 y 310) el Tribunal no apreció que la bonificación por retiro es una prestación social de propiedad de la trabajadora que en el balance del empleador es un pasivo a su cargo que no es otra cosa que su depositario y entra en la órbita de los derechos adquiridos sobre la propiedad.

Que la demandada no acreditó la autorización de la trabajadora para descontar los préstamos ni los intereses de los salarios, las primas sementales y las prestaciones sociales, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ni los estatutos de la Federación que no tiene permitido a la empresa prestar dinero con intereses a sus trabajadores, por ser entidad sin ánimo de lucro y no comerciante, descuentos que ascienden a la cantidad de $284.798,38 que le deberá cancelar, y transcribe un pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Sala de la Corte, de 6 de noviembre de 1975, que no identifica con número de radicación, e insiste en que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación por imponérselo el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, por violar el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740, ibídem.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo dice que unas normas fueron indebidamente aplicadas y que otras no se aplicaron, lo que pugna con el modo de violación admisible por la vía indirecta, no precisa cuáles están vinculadas a un concepto y cuáles al otro, lo que torna deficiente la proposición jurídica, involucra aspectos jurídicos que lo hacen desestimable, y no señala cuáles son las glosas de la apreciación del Tribunal sobre el contenido del acta de conciliación, por lo que el ataque es incompleto.

Asevera que el ad quem nada dijo distinto de lo que se lee en el acta de conciliación, porque lo cierto es que ella cobijó todos los aspectos surgidos de la relación laboral que ligó a las antagonistas, lo cual no constituye ningún error como puede verse en el texto referido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene la connotación de error de hecho el que mediante el número uno formula la recurrente.

La demostración que en el plano jurídico se propuso para el primer cargo se utiliza nuevamente aquí para sostener que la conciliación adoleció de objeto y causa lícitos. Pero es claro que esa argumentación es inadmisible en un cargo indirecto, pues en éste la violación de la ley es la consecuencia de la comisión de errores de hecho y no de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, que prescinden de cualquier error probatorio generador de medio de la trasgresión normativa.

Los otros errores plantean, en esencia: 1.-Que la demandada efectuó préstamos y anticipos sobre el salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales cobró intereses que fueron descontados del salario y de las primas semestrales sin que mediara autorización de la demandante y; 2.-Que la demandada le hizo descuentos de su salario mensual a la demandante con destino a una Caja no autorizada por la ley y que ese descuento fue obligatorio.

Para definir sobre los diferentes temas de la demanda inicial el Tribunal consideró el efecto de cosa juzgada de la conciliación. Tuvo por demostrado, en esa línea, que Federacafé le entregó a la demandante la suma de $16’551.400,oo, aparte de sus prestaciones sociales, y que empresa y trabajadora imputaron esa suma “tendientes a cubrir toda clase de derechos ciertos e inciertos y sobre la cual la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca”, como textualmente lo expresó ese juzgador.

El cargo por su parte, además de presentar la ya reseñada argumentación jurídica, dirige su esfuerzo a mostrar que respecto de los intereses que se cobraron en cuantía de $284.798,38 no medió autorización de la demandante que justificara legalmente los descuentos de esas cantidades de dinero. Pero considerando lo consignado en la resolución del primer cargo, y que éste viene planteado por la vía indirecta, no es útil para la finalidad principal del alcance de la impugnación, ni para la subsidiaria, la demostración puramente probatoria que trae la censura, pues el soporte de la sentencia es que la demandante recibió más de dieciséis millones de pesos para cubrir cualquier reclamación que pudiera hacer y es absolutamente claro que si el juzgador dio por demostrado que ese eventual derecho se concilió, tal soporte de la sentencia no se cae con la real o presunta demostración del cobro de intereses sin autorización de la demandante.

Por la misma razón, de nada sirve cuestionar en el ámbito probatorio el tema del descuento presentando el asunto como el fruto de una orden del empleador que se le impuso a todos los trabajadores de Federacafé a través de un fondo sin personería, porque el pilar fundamental que informa la decisión no discute ni cuestiona que ello se hubiere dado sino que, si medió, esa obligación, cierta o no, se extinguió por haberlo acordado de esa manera las partes cuando suscribieron el acta de la conciliación extra judicial, cuyos elementos sustanciales y formales no se pueden poner aquí en duda.

El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, y 38 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración utiliza argumentos similares a los del cargo primero. LA OPOSICIÓN Arguye que el postulado de la proposición jurídica es contradictorio y conduce al rechazo de la acusación, porque al comienzo afirma que la violación es por aplicación indebida pero al final dice que fue “por no haberlo aplicado siendo necesario aplicarlos”, lo que involucra una infracción directa que resulta contraria a lo inicialmente señalado, omite acusar las disposiciones sobre salarios siendo esencial por la orientación de la demanda y sostiene que se hicieron descuentos que los afectaron y arrojan un saldo en favor de la de mandante, que son admisibles las mismas glosas por lo que es innecesario repetirlas, y que lo anterior supone que el efecto de cosa juzgada que se le dio a la conciliación, cuenta con pleno apoyo en la ley y en la jurisprudencia, lo que hace intangible esa figura, salvo excepciones que no se corresponden con las del caso presente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el cargo, en lo esencial, sólo modifica el concepto de la violación pero mantiene el mismo discurso del primero, las consideraciones que sirvieron para desestimarlo cumplen aquí la misma finalidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUCILA GÓMEZ GÓMEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Como hubo oposición las costas en casación serán asumidas por la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19