CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 28854 P/.Marina Laverde de Franco D/.Violación régimen de inhabilidades Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 28854 P/.Marina Laverde de Franco D/.Violación régimen de inhabilidades Corte Suprema de Justicia Proceso No 28854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la acusada Marina Laverde de Franco contra la sentencia de agosto 1º de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) en junio 10 de 2005 condenando a dicha procesada a la pena principal de 50 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes al hallarla responsable de la comisión del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Habiendo el 26 de diciembre de 1997 el entonces Gobernador Encargado del Vaupés Carlos Alberto Otálora Pinzón mediante Invitación Pública No. 30 convocado a personas naturales y jurídicas interesadas en contratar la elaboración del Plan de Desarrollo Turístico de dicho departamento y presentado propuesta en la misma fecha únicamente la señora Marina Laverde de Franco (madre de Harvey Eduardo Franco Laverde, entonces Secretario Departamental de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente), a quien se le adjudicó el convenio mediante Acta No. 30 de diciembre 30 de dicho año, se suscribió el contrato No. 058 de diciembre 31 siguiente por valor de veinticinco millones de pesos, fecha ésta para la cual simultáneamente y mediante Decreto 0385 el Gobernador Encargado le aceptó la renuncia que al cargo presentara Eduardo Franco Laverde el día anterior.
Por virtud de tales acontecimientos se inició sumario en marzo 20 de 1998 y vinculados al mismo tanto Harvey Eduardo como Marina Laverde se calificó su mérito en septiembre 24 de 2002, precluyéndose a favor del primero y acusándose a la segunda como presunta autora de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Recurrida dicha decisión fue confirmada por la de segunda instancia dictada en noviembre 28 de 2003 para luego verificarse la etapa de juzgamiento dentro de la cual se profirieron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor de la procesada la sentencia de segunda instancia de haber infringido indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad al valorar el contrato No. 058 suscrito entre la procesada y la gobernación del Vaupés ya que de acuerdo con éste -dice el demandante- la acusada adquirió la calidad de contratista sólo a partir de la suscripción del convenio, momento desde el cual contaba con 30 días para su perfeccionamiento con la adjunción y aprobación de las correspondientes pólizas, publicación y expedición del certificado presupuestal, de modo que si alguno de estos requisitos dejaba de cumplirse se afectaba la validez del mismo.
En esas condiciones entiende el censor que su defendida, por no haberse aún perfeccionado el convenio, no era contratista del departamento cuando su hijo era Secretario de dicho ente territorial y por ende no pudo haber cometido el delito que se le imputa, por ello solicita se case el fallo recurrido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En opinión del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal el cargo propuesto carece de fundamento pues si de conformidad con el artículo 8º de la Ley 80 de 1993 no pueden participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos con la entidad respectiva las personas que tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante, es claro que tal precepto procura la protección integral de la administración pública considerando ilícita la intervención en la tramitación, aprobación o celebración del convenio con lo cual está reconociendo a la contratación estatal como un acto complejo cuyas diversas etapas deben gozar de la transparencia, objetividad, imparcialidad y moralidad propias de esa actividad del Estado.
Cuando el legislador establece como ilícita la intervención en la tramitación y aprobación de un contrato -dice el Delegado- está indicando sin duda alguna que allí queda cobijada toda la actividad precontractual. Por eso en concepto del Ministerio Público se equivoca el censor al afirmar que el contrato en cuestión no nació a la vida jurídica en la fecha en que se suscribió por tener la contratista 30 días para su perfeccionamiento pues confunde dos momentos el de la celebración y el del perfeccionamiento como condición para su ejecución, cuando ciertamente aquél es un acto jurídico que tiene plena correspondencia con la norma penal.
Así las cosas -concluye el Delegado- el contrato que se cuestiona se tramitó, aprobó y celebró durante los días 26 a 31 de diciembre de 1997, época en la que el hijo de la contratista se desempeñaba como Secretario de Agricultura y Medio Ambiente de Vaupés. Solicita en consecuencia que el fallo impugnado no sea casado. CONSIDERACIONES: Escogida por el censor la vía indirecta y con ello restringida la demanda a proponer reproches que hacen relación a la labor judicial de apreciación probatoria y aún más especificada la senda a los errores de hecho donde es posible plantear yerros de valoración que se traducen en falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio, formuló aquél un único cuestionamiento que en los parámetros propios del recurso determinó como falso juicio de identidad y aunque en ese orden la proposición inicial resulta inequívoca es lo cierto que el desarrollo de la censura dista mucho de hacer patente la falencia que se aspira acreditar.
En efecto, comprendiendo que en la contratación administrativa el perfeccionamiento de los convenios demanda el cumplimiento de ciertos principios, trámites y formalidades especialmente previstas que han dado lugar a distinguir las diferentes etapas en que en su trámite, celebración, ejecución y liquidación opera la manifestación de voluntad estatal y que en esa medida el ordenamiento tiene señalados con carácter progresivo, requisitos de existencia, validez y eficacia de cada una de las fases previa, concomitante y posterior que componen la contratación estatal, referidas respectivamente al trámite, celebración, y liquidación del contrato, ninguna duda cabe acerca de que -como lo tiene dicho la doctrina de la Sala- la contratación estatal corresponde a un proceso complejo que involucra la realización de etapas previas, concomitantes y posteriores a la celebración del negocio jurídico y que en tal orden la legislación penal precisa aquellas que ameritan protección a fin de sancionar especiales comportamientos desconocedores del interés general, o que constituyen atentados a la legalidad contractual del Estado.
Así, sancionando el artículo 144 del Decreto Ley 100 de 1980 -en esencia similar al 408 de la Ley 599 de 2000- al “ servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades” significa que la protección penal al régimen de contratación administrativa se dirige a las fases de tramitación, aprobación o celebración del contrato, esto es a los pasos previos que la administración debe seguir hasta la etapa de aprobación -en este caso- de la propuesta hecha por la procesada, el asentimiento mismo que da la administración de aceptar la oferta y finalmente la suscripción o celebración del convenio mismo.
Bajo dichas premisas es evidente que el casacionista equivoca su planteamiento por considerar que la protección penal sólo está deferida a la celebración del contrato y a su perfeccionamiento, cuando es patente, según el tipo penal trascrito, que ella también se dirige a las fases de trámite y aprobación. En este caso, el trámite de la contratación se inició el 26 de diciembre de 1997 cuando el Gobernador Encargado hizo la invitación pública y la procesada presentó la oferta, continuó luego la fase de la aprobación cuando se le adjudicó el convenio mediante Acta No. 30 de diciembre 30 de dicho año y se llegó finalmente a la de celebración al suscribirse en diciembre 31 de esa anualidad el contrato No. 058, perfeccionándose en la misma fecha y quedando listo para entrar a su etapa de ejecución a juzgar porque en ese 31 de diciembre el gobernador aprobó la póliza respectiva y además se contaba con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal No. 1674 también de diciembre 31 y las constancias de publicación. Por ende, como no hay duda acerca de que en las etapas de tramitación y aprobación Harvey Eduardo Franco Laverde se desempeñaba como Secretario Departamental de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente del Vaupés, es incuestionable que operaba la inhabilidad que para contratar con entidades estatales prevé el artículo 8º de la Ley 80 de 1993 pues no pueden participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos con la entidad respectiva las personas que tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
Tampoco logra el casacionista evidenciar que el juzgador incurrió en yerro de valoración probatoria por afirmar que aún para el 31 de diciembre Franco Laverde era Secretario Departamental pues a pesar de que su renuncia le fue aceptada en esa fecha, ella surtía efectos a partir de la primera hora hábil del primero de enero de 1998, como que así lo infirió a partir de certificación laboral y de la liquidación de sus prestaciones laborales, luego bajo una tal argumentación es claro que para el sentenciador de instancia la inhabilidad se extendió aún hasta la fase de celebración o suscripción del convenio cuestionado.
Significa además todo lo anterior que el reproche del demandante por restringirse exclusivamente a la fase de perfeccionamiento del contrato se evidencia intrascendente cuando el amparo penal que se defiere a la contratación administrativa abarca etapas previas, como en este caso la de tramitación y aprobación, a las que de modo sesgado y conveniente ninguna alusión hizo el censor.
Como en las precedentes condiciones el error denunciado carece de fundamento, la sentencia -tal como lo solicita el Ministerio Público- no será casada. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11