Micelio
28853(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFIA SUCCAR MANZUR 111 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 033. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala procede a decidir lo relacionado con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR contra la sentencia del 28 de febrero de 2007, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en desarrollo de las políticas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo proferido el 22 de junio de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de Indias, que condenó a la mencionada procesada a la pena principal de 15 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito de fraude procesal. 2 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR íj s Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: "Los hechos que dieron origen a la presente actuación tienen su génesis en la denuncia presentada...por MARILYN MURRA DE SUCCAR, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000) en contra de ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR.

En la mencionada denuncia dicha señora relata, como antecedente, que instauró proceso de aumento de la cuota alimentaria como representante legal de sus hijos en contra de ANTONIO SUCCAR, progenitor de aquellos, demanda que fue repartida al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. Con ocasión de ese proceso, se ofició al pagador de la sociedad Casa Surcar (sic) Ltda., de la que era empleado y accionista el referido demandado, para que se certificara en forma escrita cuánto era el sueldo y demás aranceles que devengaba el aludido padre de los menores.

Como respuesta a ese oficio, la señora ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR, en su calidad de representante legal de la mentada empresa, certificó que ANTONIO SUCCAR devengaba la suma de quinientos mil pesos ($500.000), señalando las cuotas partes que a éste le correspondían como socio, agregando, que durante el primer semestre de ese ario (2000) CASA SUCCAR Ltda. arrojó resultados 3 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR h Corte Suprema de Justicia contables negativos, con lo que de manera tajante se descartaba la posibilidad de entradas a favor del mentado señor por concepto de utilidades.

"Dice la denunciante que con esa certificación 'falsa', la ahora procesada pretendió hacer incurrir en error al Juez Sexto de Familia de la capital de Bolívar, para que profiriera una sentencia equivocada respecto al pretendido aumento de la cuota alimentaria". ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación correspondió a la Fiscalía 18 Seccional de Cartagena, cuyo titular la inició el 11 de octubre de 2000, en desarrollo de la cual escuchó en declaración de indagatoria a ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR y recaudó algunas pruebas. 2.

Mediante decisión del 13 de junio de 2002, el fiscal decretó el cierre de la instrucción, procediendo a calificar el mérito del sumario el 21 de agosto siguiente, en cuya determinación dispuso la preclusión de la investigación. 3. Apelada por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra ANA SOFÍA 4 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR Corte Suprema de Justicia SUCCAR MANZUR, por el delito de fraude procesal. 4.

La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de Indias, despacho judicial que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió sentencia condenatoria, contra la cual interpusieron el recurso de apelación la defensa y el apoderado de la parte civil. 5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, actuando como juez plural de descongestión, confirmó, en su esencia, el fallo de primer grado, razón por la cual el defensor de la acusada acudió al recurso extraordinario de casación, cuya demanda examina la Sala desde el punto de vista de sus fundamentos lógicos y de adecuada sustentación. LA DEMANDA Un único cargo formula el actor contra la sentencia de segunda instancia. Lo apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.

Al desarrollar el reproche, sostiene que el ad quem distorsionó los testimonios de Guillermo Quintana Sosa y "r 5 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR, Corte Suprema de Justicia Emilio Succar Succar pues, con base en esas pruebas, concluyó que Antonio Succar Succar retiró dineros adicionales a su sueldo durante el ario de 2000, cuando dichos declarantes jamás efectuaron esa afirmación. Aseveración de esa naturaleza, añadió, no aparece en dichos testimonios ni en ninguna otra prueba de las incorporadas al proceso, razón por la cual el Tribunal "se equivoca, distorsiona cercena la prueba testimonial cuando por hechos anteriores al ario 2000, juzga acusa y condena a ANA SOFÍA SUCCAR SUCCAR (sic), sin detenerse siquiera a observar que solo (sic) a finales del ario 1999, asume la representación legal de CASA SUCCAR LTDA y por tanto responde por hechos ocurridos a partir de su ejercicio".

En su criterio, la procesada no incurrió en "falsa certificación", pues se limitó a informar, de manera concreta, tal como se le solicitó, que no hubo reparto de dividendos ni utilidades en el ario 2000, sin hacer mención a los años 1997, 1998 ó 1999, respecto de los cuales nada se le preguntó. Sobre ese particular, puso de presente cómo en el expediente aparece un retiro de tres millones de pesos por parte de Antonio Succar, no correspondiente al año 2000, sino ocurrido el 22 de agosto de 1997.

Insistió en que el Tribunal distorsionó los referidos testimonios, incluso atribuyendo al declarante Emilio Succar la afirmación, según la cual Antonio Succar retiraba dineros a cuenta de utilidades futuras, cuando aquél manifestó todo '11 6 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR trnr ‘t•-- Corte Suprema de Justicia lo contrario, tanto que, posteriormente, dirigió un escrito al C.T.I. para reiterar la ausencia de distribución de dividendos o utilidades en el ario 2000.

Para el demandante, los errores probatorios en los cuales incurrió el fallador de segundo grado son transcendentes, porque de haber leído en forma completa los testimonios en mención, habría llegado a la conclusión de que la manifestación efectuada por la procesada es cierta y, si ello es así, a ningún funcionario judicial engañó, de suerte que la sentencia debió ser absolutoria.

Con base en los referidos razonamientos, solicitó casar el fallo condenatorio impugnado, el cual desconoce el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto la valoración de la prueba es totalmente errada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La sentencia condenatoria proferida en contra de la procesada ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR se emitió por el delito de fraude procesal, el cual tenía prevista, para la fecha en que la procesada presentó en el Juzgado Sexto de Familia la certificación que motivó la apertura de este procesol, pena de prisión de uno (1) a cinco (5) arios, según la previsión contenida en el artículo 182 del Código Penal de 1980. l Ello ocurrió el 15 de agosto de 2000, como se observa al folio 4 del cuaderno # 1. 7 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR z - r 112. si/ Corte Suprema de Justicia En esa época estaba ya rigiendo la Ley 553 de 2000 2, cuyo artículo 10 estableció que la casación ordinaria o común procedía respecto de sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, en procesos seguidos por delitos cuya pena máxima fuese superior a ocho (8) arios.

El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 reprodujo, en su esencia, la norma procesal antes citada, de manera que en este momento, igualmente, la casación ordinaria o común procede bajo las mismas condiciones previstas en la Ley 553 de 2000, legislación sucedida por la Ley 600, en esa materia. Significa lo anterior que, ni aún acudiendo a la normativa vigente para cuando se inició la comisión de los hechos, procede en el presente caso la casación ordinaria o común. Además, así se tuviera en cuenta la sanción contemplada en el artículo 453 del estatuto punitivo de 2000, tampoco sería viable la impugnación extraordinaria por esa vía, pues dicha disposición tiene señalada prisión de cuatro (4) a ocho (8) arios, límite máximo inferior al término establecido en los artículos 1° de la Ley 553 de 2000 y 205 de la Ley 600 de 2000. 2 Su vigencia operó a partir del 13 de enero de 2000. 8 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SORIA SUCCAR MANZUR Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, correspondía al actor interponer la denominada casación excepcional o discrecional, mecanismo impugnaticio regulado en el inciso final del artículo 205 precitado, debiendo para el efecto expresar el propósito del recurso, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales, cuya carga argumental de todas formas es necesario cumplir, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala3.

Así las cosas, el demandante no advirtió la improcedencia de la casación ordinaria o común e interpuso la impugnación sin invocar, como era de rigor, la excepcional o discrecional. Se observa en la demanda que sólo, insularmente, argumentó que la condena implicó el desconocimiento del debido proceso, con lo cual pareciera haber dirigido la impugnación hacia la protección de las garantías fundamentales; sin embargo, en momento alguno ofreció razones para concretar y evidenciar su vulneración, limitándose a plantear un error de apreciación probatoria, con lo cual olvidó que ese tipo de ataques, por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio, no se relacionan con la protección de garantías fundamentales, a menos que se refieran a defectos graves de motivación, como 3 Cfr. Auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. 9 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR - 17;9 Corte Suprema de Justicia reiteradamente lo ha dicho la Sala 4, circunstancia no postulada por el demandante.

Además, el censor omitió explicar por qué estima que el ad quem distorsionó los testimonios rendidos por Guillermo Enrique Quintana Sosa y Emilio Succar Succar, pese a manifestar éstos, como lo puso de presente el fallador5, que Antonio Succar Succar efectuaba retiros de manera anticipada de la sociedad Casa Succar Ltda., distintos a los $500.000 devengados a título de salario, los cuales se cargaban al final del año a las utilidades (versión de Guillermo Quintana) o al propio capital aportado a la sociedad (versión de Emilio Succar).

Tampoco ofreció razones orientadas a acreditar que la conclusión del juzgador de segunda instancia, al considerar inexacta la certificación de la procesada, quien pretendió demostrar que los ingresos de Antonio Succar se reducían a lo correspondiente al valor de su salario, no fue producto del mérito probatorio asignado a dichas pruebas testimoniales por el sentenciador.

En consecuencia, por no allanarse a cumplir las exigencias de fundamentación inherentes a la casación excepcional que procedía en este caso, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 4 Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493. 5 Págs. 19 y 20 de la sentencia de segunda instancia. 10 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR Corte Suprema de Justicia Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANA SOFÍA SUCCAR NIANZUR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.;REZ 5;‘) (r., ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA EL OSARIO CON EZ DE LEMOS 11 República de Colombia CASACIÓN 28853 ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria