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28851(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Proceso No 24501 Radicación N° 28851 DEFINICIÓN República de Colombia MIGUEL ALCIDES RESTREPO Corte Suprema de Justicia 1 Radicación N° 28851 DEFINICIÓN MIGUEL ALCIDES RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta N° 064 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la definición de competencias surgida entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, en el proceso seguido contra MIGUEL ALCIDES RESTREPO MARTÍNEZ, condenado por los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso.

H E C H O S Fueron sintetizados por el Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al momento de dictar la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “El 14 de marzo de 2007, a eso de las 11:45 horas, por la Avenida Guayabal con calle 20 de Medellín se desplazaba el vehículo tipo camión, estacas, color rojo, al que le fueran observadas unas calcomanías superpuestas, muy similar al que se (sic) ha venido siendo utilizado en Medellín para el hurto de varias mercancías entregadas para transportar.

Razón por la cual Agentes de la Sijin – Meval, procedieron a ordenar la detención de su marcha para su correcta identificación. “Revisado el automotor, encuentran los investigadores que el número del chasis del mismo está limado y los documentos que identifican al conductor como al vehículo se observan con apariencia de falsificados, para cuya verificación se trasladan a las instalaciones de la SIJIN, donde expertos en identificación de automotores y documentología practican un peritaje al vehículo y documentos, encontrando que el bien tenía placas falsas, Nro de motor Regrabado (460670), serie falsa (NLD69707), Chasis Regrabado (NLD69707), Nro de seguridad Falso LD69707, Nro Seguridad LD460670 Falso, por lo tanto se trata de un vehículo sin identificación técnica.

En cuanto a los documentos, se pudo establecer, que la Licencia de tránsito Nr. 2004-05631 226949 a nombre de JOHN FABER URIBE ALVARADO, no corresponde con los documentos de dicha especie expedidos legalmente. Igual predicado se hace con relación a la póliza de seguro obligatorio, expedida por QBE Central de Seguros Nr. AT 13090 79958325 4 a nombre de JHON FABER URIBE ALVARADO, no corresponde con los documentos de esta especie expedidos legalmente.

“De esta forma se establece que existe falsedad marcaria y hay uso de documento público falso, por lo que proceden los investigadores a leer los derechos al señor MIGUEL ALCIDES RESTREPO MARTÍNEZ y privarlo de su libertad”. A N T E C E D E N T E S 1. En el proceso, adelantado bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, se llevó a cabo, el 15 de marzo de 2007, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Medellín, despacho que legalizó la captura en flagrancia y aprobó el allanamiento a los cargos imputados por los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso.

“No se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, al haber declinado de ella la Fiscalía”. 2. El Fiscal 35 Seccional presentó el respectivo escrito de acusación por las conductas mencionadas en precedencia. 3. En virtud de lo anterior, el 5 de junio de 2007, el Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dictó la sentencia de primera instancia por medio de la cual condenó a Miguel Alcides Restrepo Martínez a las penas principales de 38 meses de prisión y multa por valor de $576.821,oo, como autor de los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

Así mismo, le fueron negados los beneficios previstos en los artículos 38 y 63 del Código Penal. 4. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior sentencia, el 9 de julio de 2007, se dio inicio en el Tribunal Superior de Medellín a la audiencia de debate oral correspondiente; sin embargo, como quiera que ninguno de los sujetos procesales compareció, la Sala decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 5.

Una vez en firme el fallo, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que, el 15 de agosto de 2007, avocó el conocimiento, “de conformidad con las previsiones del Artículo 79 de la ley 600 de 2000”. Como quiera que el condenado no había suscrito la diligencia de compromiso, se dispuso que por el Centro de Servicios se realizaran todas las “gestiones pertinentes para la localización del condenado a fin de que suscriba dicha diligencia”. 6.

El 25 de octubre de 2007, según da cuenta el informe número 419 UIC del Departamento de Policía Antioquia destacado en el municipio de La Ceja, dirigido al Juez 4° de Ejecución de Penas, el sentenciado fue capturado en “momentos en que se presentó a las instalaciones policiales a verificar qué problemas presentaba ya que mediante consulta en la Registraduría Municipal, le informaron que mediante resolución 5425 del año 2007 que trata de “PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS” por lo cual se procede a solicitar los antecedentes y quien es solicitado por Su Despacho”. 7.

La defensora de Restrepo Martínez, el 20 de octubre de 2007, solicitó la “libertad y/o la revocación de la sentencia, ya que mi apoderado fue suplantado” por quien fuera capturado en flagrancia y compareció al proceso. Allegó con el memorial abundante soportes documentales y cotejo decadactilar realizado con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía que arrojó resultado positivo para la identificación plena. 8.

Por auto del 30 de octubre de 2007, el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien había asumido el conocimiento para la ejecución de la pena proferida, señaló que no era “competente para tramitar una petición de revocatoria de sentencia, pues esta no es competencia asignada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la ley” y, en consecuencia, dispuso correr traslado de esta petición al juez de conocimiento.

En lo que se relacionaba con la petición de libertad sí se declaró competente y, previo a resolver de fondo el asunto, ordenó la práctica de varias pruebas tendientes a establecer la verificación de la identidad “entre la persona actualmente privada de la libertad, y quien compareciera en el trámite del proceso”. 9. El informe número 109584 del 9 de noviembre de 2007 rendido por el jefe del Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación, estableció que la persona que compareció a la audiencia de formulación de imputación y se allanó a los cargos que sirvieron de origen a la sentencia no es la misma que fuera capturada en el municipio de La Ceja posteriormente.

El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dio cuenta, en punto de la solicitud de libertad, que ésta ya se había hecho efectiva a través de acción de Habeas Corpus fallada por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja. Ahora bien, en lo referente a la sentencia condenatoria, consideró que “mal puede este Juzgado seguir ejecutando la pena impuesta en un proceso en el que se condenó a persona distinta a la que realmente fue retenida el pasado 14 de marzo del 2007”.

Calificó la anterior situación como una vía de hecho, en su criterio, por falta de verificación de la individualización e identificación efectuada por la Fiscalía de la persona retenida con la tarjeta de preparación de la cédula de Restrepo Martínez, “y esto llevó a que se condenara a un tercero inocente”. Por lo anterior, dispuso la devolución de la actuación al Juez 28 Penal del Circuito de Medellín, para que se tomasen los correctivos de ley para salvaguardar la integridad y buen nombre del condenado indebidamente y se persiga al verdadero responsable, proponiendo de antemano el “conflicto negativo de competencias”, por considerar “que no le es dable al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el corregir los yerros en que incurre el Juez de Conocimiento en la plena identificación e individualización de las personas que condena”. 10.

Por último, el Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante proveído del 19 de noviembre de 2007, también aceptó la “colisión negativa de competencias” puesto que no aceptó los argumentos expuestos en precedencia, “si se tiene en cuenta que el Juez que profiere la sentencia no la puede revocar conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 309 del Código de Procedimiento Civil, al no estar regulado este aspecto en la nueva codificación procesal penal”, por lo que, en consecuencia, tendría que asumir una carga adicional el señor Restrepo Martínez y acudir, por su propia cuenta a la acción de tutela o a la de revisión. En consecuencia, en su criterio, quedaría como alternativa judicial la prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política sobre nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, declaración que, afirma, debe hacer el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “con base en el artículo 38, numeral 9°, de la Ley 906 de 2004, ha de concluirse en este caso en particular, que la sentencia hoy cuestionada ´ha perdido su vigencia´…”.

Agrega que su Despacho no puede hacer dicha declaración porque a la fecha actúa dentro del sistema acusatorio como Juez de Conocimiento en Audiencias Públicas, “hecho que no le permite retroceder este tipo de actuaciones por la vía escrita, máxime cuando ya ni siquiera tiene el control del proceso”. En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corte es competente para conocer de la presente definición de competencia que se presenta entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales (Antioquia y Medellín, respectivamente), según lo estatuido en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004. 2 Ahora bien, con claridad se observa que el motivo de divergencia en el caso bajo examen, se centra en la compartida negativa de los jueces trabados en conflicto para conocer de la solicitud de revocatoria de la sentencia hoy cuestionada, en cuanto que, como se sabe, por razón de una suplantación de datos biográficos se condenó a una persona que utilizó el nombre de otra.

En efecto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia considera que, frente a la situación que en su sentir constituye de una vía de hecho por cuanto que en razón a la deficiente verificación de la individualización e identificación del procesado se dictó una sentencia condenatoria contra la persona equivocada, el competente para conocer de la actuación es el juzgado que dictó tal fallo, esto es, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. A su vez, para el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín no es de recibo el planteamiento anterior, ya que según conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 309 del Código de Procedimiento Civil, el juez que profiere sentencia no la puede revocar.

También plantea que, según el contenido de los artículos 29, inciso final de la Constitución Política y artículo 38, numeral 9°, de la Ley 906 de 2004, la sentencia es nula porque ha perdido su vigencia y esa declaración le corresponde efectuarla al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 3. Frente a lo anterior, es menester advertir que no le asiste razón a ninguno de los dos despachos colisionantes, como se expondrá a continuación. En primer lugar, en el caso que ocupa la atención de la Sala no existe una vía de hecho, como lo ha alegado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ya que, en efecto, la sentencia no ha perdido ni su presunción de acierto, de legalidad, ni tampoco es injusta, como que fue dictada en contra de la persona que fue capturada en flagrancia y se encuentra individualizada dentro de las diligencias.

De otro lado, precisamente dado que el fallo de instancia fue emitido dentro de los parámetros de la legalidad, tampoco ha perdido su vigencia, como lo pregona el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Mucho menos, se puede decir que se desconoció el debido proceso como para que proceda la declaratoria de nulidad.

Lo que se ha evidenciado en el proceso es que se trató de un caso de suplantación, esto es, de usurpación de datos biográficos por quien cometió el ilícito, como que se procesó, se juzgó y se condenó a quien pese a haberse presentado con el nombre de MIGUEL ALCIDES RESTREPO MARTÍNEZ y la cédula de ciudadanía número 15´382.653 expedida en La Ceja (Antioquia), está visto que su verdadera identidad es otra, por cierto desconocida hasta el momento.

Los anteriores datos, que se consignaron en las actas relacionadas con la captura en flagrancia y en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación en la que se allanó a los cargos, han ocasionado consecuencias desfavorables para quien verdaderamente se identifica con los nombres y número de cédula antes anotados, en cuanto que, como ya se sabe incluso una privación de la libertad le ha costado y ante los organismos de seguridad del estado y los servidores públicos de policía judicial se encuentra registrado con antecedente judicial, y en su contra fueron expedidas las correspondientes órdenes de captura, cuya cancelación se impone ordenar.

En virtud de lo anterior, habida cuenta que la sentencia condenatoria es legítima, legal, acertada y justa, habiendo sido proferida en contra de quien se sabe infringió el Estatuto Penal, se mantendrá incólume. Ahora bien, el fallo mencionado en antecedencia fue proferido respecto de una persona de quien obra individualización, se tienen fotografías, registros de video y, especialmente, las impresiones decadactilares plasmadas en la tarjeta de registro del Cuerpo Técnico de Investigación tomadas el 14 de marzo de 2007, cuando se le dio captura en flagrancia, datos suficientes que permiten colegir la legalidad y la vigencia del fallo condenatorio proferido en su contra.

Por tal razón, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es el competente para vigilar la condena impuesta, es el Despacho que debe adelantar las actuaciones y gestiones necesarias a fin de identificar plenamente al verdadero autor de los punibles por los cuales se procedió, a fin de hacerle efectiva la condena.

Las gestiones comprenderán no solamente aquellas a tramitar ante la Registraduría Nacional y Regional del Estado Civil con base en las impresiones decadactilares con que se cuenta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de la revocatoria de la sentencia condenatoria dictada contra MIGUEL ALCIDES RESTREPO MARTÍNEZ, por los delitos de falsedad marcaria en vehículo automotor y uso de documento público falso, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, remitiéndole copia de la presente decisión. 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 14