Micelio
28850(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 28850. CASACIÓN MOISÉS JORGE NADER JULIO RADICACIÓN No. 28850. CASACIÓN MOISÉS JORGE NADER JULIO Proceso No 28850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado MOISÉS JORGE NADER JULIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó por el delito de concusión.

ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Desde la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, dirección de inspección e investigación, adscrita al ministerio de defensa nacional, se dispuso la práctica de una visita de control a la empresa SERVINCO Ltda., sucursal en Medellín, gerenciada por María Leonor Herrera Serna.

“Esa responsabilidad le fue confiada a la funcionaria Barbarita Henao Duque y al entonces subintendente Jorge Moisés Nader Julio, quienes para ese efecto se trasladaron a las instalaciones de la empresa acá en la ciudad de Medellín, carrera 76, número 48-C-07, los días 9 y 10 de diciembre de 1998. “El acta de visita número 54 de esa fecha detalla los asuntos que le son propios y concluye señalando que todo allí en esa empresa se encuentra ajustado a la ley.

“Una segunda visita a la misma empresa se efectuó el 5 de enero de 1999, a cargo ya de la funcionaria Marta Lucía Bustamante Sierra y el dragoneante José Antonio Carvajal M., solicitada por aquella en calidad de directora regional de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, puesto que se le había advertido sobre un acto de corrupción a cargo de Jorge Moisés Nader Julio en desarrollo de la diligencia llevada a cabo un mes atrás. “El acta de visita número 01 de 1999 puso en evidencia lo que no se detalló en la primera, esto es, unas irregularidades en asuntos que tocan directamente con el salvoconducto de gran cantidad de armas de fuego de propiedad de la empresa.

“Se concretó entonces que fue Nader Julio quien exigió a la gerente de SERVINCO Ltda. la entrega de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) para silenciar en el acta esas irregularidades”. 1.2.- Después de abierta la Investigación por la Fiscalía 50 Seccional Delegada con sede en Medellín, la actuación se remitió para continuarla a la justicia penal militar, en cuyo adelantamiento el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar vinculó mediante indagatoria al Intendente de la Policía Nacional MOISÉS JORGE NADER JULIO, le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y posteriormente la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a donde fueron reasignadas las diligencias, decretó la clausura del ciclo instructivo.

Días más tarde, al dirimir el conflicto planteado entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso remitir las diligencias por competencia a la Fiscalía General de la Nación, retornando a la Fiscalía 50 Seccional Delegada con sede en Medellín, en donde el 4 de octubre de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de concusión, mediante determinación que el 15 de junio de 2005 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 30 de marzo de 2007 se puso fin a la instancia condenando al procesado MOISÉS JORGE NADER JULIO a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de concusión a él imputado en la resolución de acusación. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo proferido el 17 de julio de 2007 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia del Tribunal, el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y su defensor presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 404 de la Ley 599 de 2000. Bajo el acápite que en la demanda destina a la “demostración del cargo”, sostiene que el principio legalidad “obliga al fallador a sancionar, exclusivamente, aquellas conductas que se encuentren tipificadas como violatorias de la ley penal, y no aquellas que se parezcan”.

A dicho efecto, dice, se requiere que el comportamiento “se subsuma perfectamente en la descripción típica de la norma prohibitiva”, lo que, en criterio del demandante, no se cumple en este caso, toda vez que “el verbo típico de la figura delictiva es el de constreñir o inducir, o solicitar, y el informativo predica que ese propósito no animó el proceder de mi representado, quien se limitó a escuchar la oferta que le hicieran los directivos de Servinco por la suma de cuatrocientos mil ($400.000) pesos, lo cual es admitido por la sentencia recurrida ” (se destaca).

Después de hacer algunas otras consideraciones en torno a las disposiciones constitucionales y legales que aluden a las garantías fundamentales, los fines esenciales del Estado y los principios de legalidad y tipicidad, sostiene que su asistido “no obligó a nadie a que le diera dinero, ni pidió tampoco que le dieran nada; al menos no está probado”.

Seguidamente manifiesta que en el proceso se evidencia que su poderdante le mostró el desprendible de pago de su salario a la Gerente de Servinco, significándole que no necesitaba que le diera ningún dinero porque él ganaba buen sueldo, “o sea que ella al parecer le ofreció dinero para que no fuera a perjudicar la empresa precisamente en ese mes de diciembre con el asunto de las armas con problemas documentales”.

Después de hacer algunas otras consideraciones relacionadas con lo que en su opinión quedó demostrado en el proceso, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación debe obedecer a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte. Entre dichos presupuestos de admisibilidad se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala tiene precisado que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Y si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Por manera que, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, concretar el tipo de desacierto en que se funda, y, según el caso, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. 2.- En el presente caso, resulta evidente que el cargo propuesto en la demanda formulada por el defensor del procesado NADER JULIO contra la sentencia impugnada, no logra cumplir estas exigencias básicas.

No se requiere mayor esfuerzo para advertir la falta de claridad, precisión, de debida sustentación, y de idoneidad sustancial en la formulación y desarrollo del reparo. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo.

Cuando era de esperarse que acogiera sin reserva alguna la declaración de los hechos y la ponderación que de la prueba de ellos hicieron los sentenciadores de instancia, y que además presentara su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, se dedica a cuestionar la facticidad declarada en la sentencia pero sin cotejar siquiera sus asertos con los del sentenciador.

Esto es lo que se establece de la demanda cuando el libelista inopinadamente sostiene que su asistido “no obligó a nadie a que le diera dinero, ni pidió tampoco que le dieran nada; al menos no está probado”, lo que denota su discrepancia con las declaraciones fácticas del fallo, a partir de lo que el juzgador encontró probado en el proceso.

Con el sólo propósito de denotar la sin razón del planteamiento propuesto por el censor, pertinente resulta traer a colación el siguiente aparte del fallo de primera instancia, que para estos efectos se integra al de segunda, en aquellos aspectos que no fueron materia de modificación. Dijo el a quo: “Bajo esta premisa básica, en primer término inocultable emerge la materialización del delito por el cual se convocó a juicio al procesado, esto es la conducta punible de concusión, pues el acusado abusando de su función policial, constriñó a la señora Leonor Herrera, para que entregase una suma finalmente pactada ante el acoso del policial, por la suma de $400.000 pesos ” (se destaca).

Y, el Tribunal, por su parte, en la sentencia de segunda instancia, señaló: “Igual acontece con la prueba de incriminación. Esa percepción de parte de la jueza de instancia la comparte plenamente la Sala porque resulta francamente suasoria y en todo caso no desacredita por vía de la sustentación del recurso. (…) “Tanta irregularidad había para entonces en esa empresa que por ello Jorge Moisés Nader Julio se animó a exigir dinero a cambio de su silencio ”.

Pero aún de llegar a suponer la Corte que la pretensión de la demandante es denunciar la configuración de yerros en la apreciación probatoria, es lo cierto que en tal hipótesis no se concreta el tipo de error posiblemente cometido en el fallo. En lugar de ello, se dedica a hacer una serie de consideraciones subjetivas sobre la forma como en su criterio los hechos tuvieron realización para atribuirle de este modo particulares consecuencias jurídicas, distanciándose de tal modo de lo que en estricto rigor debe corresponder a una demanda en sede extraordinaria.

No de otra manera podría entenderse la insular afirmación del demandante, en el sentido de que “ese caso tan sencillo ‘no grave’ no ameritaba ni siquiera un informe, que sólo bastaba con la recomendación de ir a solucionarlo con la autoridad competente, que fue realmente lo que NADER JULIO hizo y se desestimó también”, cuando en el fallo se dejó sentado exactamente lo contrario; esto es, no solamente la existencia de graves irregularidades en la documentación de la empresa visitada, sino la ilícita exigencia dineraria de parte del procesado a cambio de su silencio, para cuyo cuestionamiento tenía por carga tomar el sendero de la vía indirecta de violación a la ley, y no la directa que erradamente aduce.

Tampoco indica, cuál habría de ser el recto entendimiento de los medios y de qué manera la corrección de los eventuales yerros y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar en sede extraordinaria a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética configuración de errores de apreciación probatoria, quedaría también indemostrada.

Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MOISÉS JORGE NADER JULIO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 26 cno. 1 � Fls. 33 cno. 1 � Fls. 471 y ss. cno. 2 � Fls. 618 y ss. cno. 3 � Fls. 733 cno. 3 � Fls. 801 y ss. cno. 3 � Fls. 824 y ss. cno. 3 � Fls. 851 y ss. cno. 3 � Fls. 864 y ss. cno. 3 � Fls. 893 y ss. cno. 3 � Fls. 901 y ss. cno. 3 � Fls. 911 y ss. cno. 3 � Fls. 917 y ss. cno. 3 � Fls. 930 cno. 3 � Fls. 932 cno. 3 � Fls. 937 y ss. cno. 3 � Fl. 905 vto.

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