CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28849 INADMISIÓN Ana Bolena Rubio de Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 28849 INADMISIÓN Ana Bolena Rubio de Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 007 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ANA BOLENA RUBIO DE CRUZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de julio de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, el 30 de septiembre de 2003, y la condenó a la pena principal de seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de la conducta punible de constreñimiento ilegal.
Así mismo se resuelve la petición de extinción de la acción penal por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “La investigación se inició con base en la denuncia formulada por el señor Adriano Quimbayo Méndez, en contra de la señora Ana Bolena Rubio de Cruz, en donde asegura que el día 12 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 10:30 a.m., encontrándose en su establecimiento de comercio, almacén ‘Paris’, ubicado en la calle 4 Nº 4-07, de la ciudad de Mariquita (Tolima), irrumpieron dos individuos armados, que se identificaron como paramilitares y le manifestaron actuar en representación de la señora Ana Bolena Rubio de Cruz, exigiéndosele la entrega de novecientos mil ($900.000) pesos, por concepto de arrendamiento del local comercial de propiedad de la mentada señora, al tiempo que le exigieron desocupar el mencionado local concediéndole plazo de 8 días.
“A lo anterior, el denunciante les explicó que él no le debía tal cantidad de dinero, ya que lo que quería la citada señora era que él pagara de su bolsillo el arreglo que había hecho a la reja o cortina del local, gastos que él canceló de su propio peculio ($75.000) y que, al momento de realizar el pago de canon de arriendo del local, el denunciante propuso a su arrendadora que le descontara estos gastos del canon respectivo, iniciativa rechazada por la dama que, procedió a amenazarlo verbalmente con echarle los paramilitares para que desocupara el local o no respondía. “Agregó el denunciante que días antes a esa visita, un sujeto a quien conocen como Tiburcio, quien también iba armado, lo amenazó para que pagara y le desocupara el local a la señora Ana Bolena Rubio de Cruz.
“Posteriormente, cuando salía del Balneario CanCún, otros dos hombres que viajaban en una moto, se le aproximaron y le formularon los mismos requerimientos ”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, el 6 de febrero de 2003, calificó el mérito del sumario en contra de Ana Bolena Rubio de Cruz por la conducta punible de constreñimiento ilegal, providencia que cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2003. 2.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, el 30 de septiembre de 2003, condenó a Ana Bolena Rubio de Cruz a la pena principal de 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de constreñimiento ilegal.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de julio de 2007, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Único cargo La defensa técnica, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho “ y por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”.
Luego de citar unas normas que estima como infringidas con la errada apreciación de las pruebas, dice que el juzgador no valoró pruebas que indicaban la ausencia de responsabilidad en la medida en que la indagatoria no fue “ desmentida ” y los hechos acreditados demuestran su inocencia, en especial con los testimonios de Jesús María Rangel, Rodrigo Zapata y Esteban Rojas Mateus.
Dice que el juzgador de primera instancia sólo se apoyó en las versiones de Marcela Pérez Pedreros y Martín Leal, en la medida en que no lograron identificar plenamente a las personas que amenazaron al denunciante. Además no son armónicas respecto de las características físicas de éstos. Por su parte, asevera que el Tribunal se apoyó para fundar el juicio de responsabilidad en el dicho de Oscar López Londoño, Marlene Martínez Cárdenas y Carmen Rosa Raigoso, personas a las que no les consta el acontecer objeto del trámite.
Tampoco comparte que el juzgador hubiese llegado al grado de conocimiento de certeza, infiriendo que en este evento que había móvil para la comisión de la conducta punible, es decir, que la procesada lanzó amenazas en contra del denunciante. En cuanto al punto anterior asevera que el Tribunal omitió considerar que la acusada alegó que ella no había lanzado ningún tipo de amenaza en contra del ofendido, habida cuenta que no se encontraba en Colombia.
Afirma que el Tribunal también omitió en el análisis de las pruebas los testimonios de Rodrigo Zapata y Esteban Rojas Mateus, en lo atinente a que no es cierto que la procesada haya lanzado amenazas en contra del denunciante, para lo cual procede a resaltar varios fragmentos de los deponentes. Insiste en que en el plenario no hay prueba que indique la responsabilidad de la acusada en la conducta punible de constreñimiento ilegal, para lo cual también realiza una personal apreciación de los hechos, apoyado en el dicho de su defendida.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su representada. Por último, el defensor de la acusada pide que se declare la extinción de la acción penal, en tanto que ya transcurrió el plazo contemplado por la ley para dicho efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el resumen de la demanda hecha en precedencia, se advierte que en el presente asunto sólo procedía la casación excepcional, tal como lo dispone el artículo 205 de la Ley 599 de 2000.
La citada normatividad consagra que el recurso de casación común sólo procede, entre otros motivos, cuando “ los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad ”, situación que aquí no acontece, en la medida en que el delito de constreñimiento ilegal consagra como sanción máxima privativa de la libertad la de 2 años de prisión, según así lo preveía el artículo 276 del Decreto 100 de 1980.
Por manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en la medida en que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo de segundo grado a través de la casación, sin más comentarios procedió a postular el cargo, incumpliendo de esa manera con dicha carga. Ahora bien, en el entendido que el casacionista acató el anterior presupuesto, tampoco el reproche cumple con el requisito de claridad y precisión, en tanto que no demostró cómo el vicio incidió en la parte dispositiva de la sentencia. En efecto, recuérdese que el censor postula error de hecho cometido en la apreciación de la pena.
Sin embargo, si bien señaló la clase de yerro no sucedió lo mismo con el falso juicio que lo determinó, esto es, si fue de existencia, identidad o raciocinio. En el entendido que se trató del error de hecho por falso raciocinio, en tanto que no está de acuerdo con las apreciaciones que el juzgador hizo de la unidad de prueba, de todos modos lo dejó a mitad de camino, puesto que no indicó cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. En tales condiciones, como quiera que el casacionista no cumplió con las anteriores cargas, la demanda se inadmitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de la acusada, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. 3.
De acuerdo con las constancias procesales la Corte no acogerá la petición del memorialista, según la cual, se declare la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, en tanto que aquí no han transcurrido los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. En efecto, con estricto apego en lo consagrado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
Ahora bien, cuando se ha proferido resolución de acusación, como en este evento, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Contrario a lo afirmado por el memorialista, el mérito del sumario se calificó el 6 de febrero de 2003. Es cierto que en la providencia aparece con el año 2002; no obstante, ello constituye un lapsus del funcionario instructor, en tanto que la investigación se clausuró el 29 de julio de 2002, motivo por el cual los trámites de notificación de la pieza acusatoria llevan fecha del primer año citado, esto es, el 2003.
Por manera que de acuerdo con la cronología resaltada en precedencia la resolución de acusación se dictó el 6 de febrero de 2003, quedando ejecutoriada el 21 de febrero de dicho año. Aclarado lo anterior, y como se dijo en el cuerpo de esta providencia la procesada fue acusada y condenada por la conducta punible de constreñimiento ilegal, según el artículo 276 del Decreto 100 de 1980, norma que contempla como pena máxima la de 2 años de prisión. En tales condiciones, el término de extinción de la acción penal por razón de prescripción es de cinco (5) años, evento que aquí no ha ocurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANA BOLENA RUBIO DE CRUZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
2. NO DECLARAR la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria