CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 28848 C/. NELSY INÉS MELO CÉSPEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 098 Bogotá, D. C., miércoles, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NELSY INÉS MELO CÉSPEDES contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, que la condenó como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas. pLy b Casación N° 28848 C/.
NELSY INÉS MELO CÉSPEDES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron el 20 de septiembre de 2003 en el bailadero de propiedad del señor GREGORIO VÁSQUEZ en el sitio "Puente de Cucuana", en la vía que comunica el municipio de Ortega con la localidad de Guamo, cuando NELSY INÉS MELO CÉSPEDES le propinó un botellazo en la cara a JOSÉ DOMINGO PERDOMO PORTILLO en respuesta a un reclamo que éste le hiciera.
A consecuencia de lo anterior PERDOMO PORTILLO sufrió lesiones personales que le afectaron el rostro. 2. Los anteriores hechos fueron denunciados por el lesionado y el 2 de septiembre de 2004 la Fiscalía 44 Local de Ortega ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de NELSY INÉS MELO CÉSPEDES. 3. Clausurada la investigación se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 8 de abril de 2005 resolución acusatoria en contra de la indagada, como presunta autora responsable de un delito de lesiones personales dolosas agravadas (Código Penal, artículos 113-3 y 104-1-7), decisión que al ser apelada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué mediante providencia de 15 de noviembre de 2005. 4.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega avocó el conocimiento de la causa y, luego de cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 30 de abril de 2007 (»V Casación N° 28848 C/. NÉLSY INÉS MELO CÉSPEDES profirió el fallo de primer grado, mediante el cual condenó a NELSY INÉS MELO CÉSPEDES a las penas de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 meses, al hallarla autora responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas, decisión que oportunamente fuera apelada por la defensa y la parte civil. 5.
El Juzgado Penal del Circuito de Guamo tramitó la alzada y el 13 de agosto de 2007 confirmó la providencia impugnada pero la modificó en el sentido de aumentar la pena accesoria a 36 meses, decisión que el defensor recurrió en casación. 6. Concedido el recurso en proveído de 29 de agosto de 2007 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por 15 días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA: El apoderado de la procesada presentó demanda de casación por la vía excepcional y bajo un cargo único acusó a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado por ausencia o deficiente motivación en la determinación e individualización de la pena impuesta, lo que supone la afectación del debido proceso. Señala que el ad quem desconoció el contenido de los artículos 59 y 60-2 del Código Penal porque no motivó la penalidad adicional irrogada e interpretó erróneamente el Ki Casación N° 28848 C/.
NELSY INÉS MELO CÉSPEDES parámetro para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Considera que de haberse aplicado correctamente las normas la pena de prisión imponible habría sido de 25 o 26 meses. Solicita que la sentencia sea casada parcialmente y que se dicte un fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena que debe imponerse a la procesada.
CONSIDERACIONES: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida —la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus v Casación N° 28848 C/. NELSY INÉS MELO CÉSPEDES fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión l. 3.
Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años 2; y (ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 4.
Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección, para la Sala no se hace necesario un pronunciamiento en el presente asunto por lo que procederá a inadmitir la demanda. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. 2 Se tiene en cuenta la modificación legal introducida por medio del artículo 1° de la Ley 553 de 2000.
Página 5 de13 Casación N° 28848 Cl. NELSY INÉS MELO CÉSPEDES 5. La Sala tiene establecido, para proteger la garantía de la plenitud de las formas propias del juicio, que si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentas, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución 3.
Sobre el mismo tema en oportunidad posterior precisó que: La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener4.
De manera que una censura de esta naturaleza, recordó la Corte, no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación 11862. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 5 de junio de 2003, radicación 19689. 017 Casación N° 28848 C/.
NELSY INÉS MELO CÉSPEDES que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia s. En sentido similar al que ha sido decantado por la jurisprudencia patria se dice por tribunales foráneos, por ejemplo la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, que La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidoss.
Contrario a lo que piensa el demandante, las sentencias proferidas por las instancias sí contienen una fundamentación sobre las penas impuestas, de donde resulta válido afirmar que los jueces hicieron las valoraciones que les correspondían para precisar las penas que finalmente aplicaron a NELSY INÉS MELO CÉSPEDES. Las sentencias de primera' y segunda s instancia, que se integran y constituyen un todo, contienen amplia referencia a los motivos que son tenidos en cuenta por los jueces para fijar la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 31 de agosto de 2001, radicación 15745. 6 Sentencia de 21 de junio de 1999.
Ponente: Sr. GARCÍA-CALVO y Mama. 7 Folios 311-318. 8 Folios 339-352. Casación N° 28848 G/. NELSY INÉS MELO CÉSPEDES pena que imponen a la procesada. El propio censor 9, a pesar de negar tal motivación, transcribe apartes consignados en el fallo de primera instancia en los que aparecen los desarrollos argumentativos-interpretativos que sirven de fundamento al a quo para determinar la pena que finalmente infligió a la procesada.
Ha de agregarse que no se puede caer en el limitado criterio de considerar que la fundamentación de la pena únicamente aparece en el aparte destinado para la fijación de la misma, porque ocurre con frecuencia que en la motivación del fallo se hace alusión a la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta, el daño creado, la naturaleza de las circunstancias de agravación, que sirven para hilar y dar contenido, y también fundamento, a la pena que finalmente se impone.
En el sub examine se puede constatar que en el análisis que hizo el a quo del testimonio de GREGORIO VÁSQUEZ CAPERA se hace mención a la huida de la agresora del lugar de los hechos tan pronto lesionó a PERDOMO PORTILLO; y sobre la versión de EDILSON BETANCOURT GONZÁLEZ destaca la imparcialidad de su dicho, que permite tener lo expuesto por la procesada como simple estrategia defensiva en busca de la impunidad l°, y el ad quem se refirió expresamente a la pena accesoria al consignar que En cuanto al aspecto de la indebida aplicación de medidas privativas de otros derechos, cabe recordar la distinguido profesional del derecho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal en su inciso tercero, la pena principal, en el caso concreto la de prisión, conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin 9 Folios 13-14 de la demanda de casación. 10 Fallo de primera instancia, folios 313-314.
"¡t., Casación N° 28848 C/. NELSY INÉS MELO CÉSPEDES exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51. Esto es que la imposición de la pena accesoria que se le hizo a la señora NELSY INÉS MELO CÉSPEDES en la sentencia que se revisa, no obedece a que esta sea o no empleada pública, porque toda condena de prisión conlleva una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sentencia, término en el cual erró el funcionario de primera instancia en donde tan solo la condenó a seis (6) meses, por lo que este Despacho deberá corregir este yerro e indicar que la condena se hará por el mismo término de la pena principal impuesta, esto es de treinta y seis (36) meses".
Y enseguida, sobre la pena de prisión, puntualizó que revisada la dosificación punitiva, estima este juzgado que esta se ajusta a derecho y por ello debe impartir confirmación sobre este aspecto 12. De lo expuesto surge con diafanidad que las instancias hicieron un esfuerzo argumentativo para explicar las penas que fueron impuestas a la procesada, con lo que se cumplió a satisfacción con la obligación constitucional de fundamentar el contenido de las sentencias.
La alegada nulidad, por tanto, que parte de atribuir a la sentencia la inexistencia de fundamentos, desatiende la realidad procesal, resumida en precedencia, de donde se desprende, en últimas, que el libelista se soporta en una propuesta de interpretación contraria a la seguida por el ad quem, asunto que revela inconformidad de parte con lo resuelto más ello no constituye ausencia o carencia de motivación del juez que resolvió el asunto en segunda instancia. 11 Fallo de segunda instancia, folios 350-351. 12 Fallo de segunda instancia, folio 351.
(// Casación N° 28848 Cl. NELSY INÉS MELO CÉSPEDES 6. Y en cuanto a la legalidad y legitimidad de la pena de prisión impuesta, el examen del caso concreto permite establecer que NELSY INÉS MELO CÉSPEDES fue acusada por un delito de lesiones personales dolosas agravadas por haber ocasionado una deformidad física permanente en el rostro de su compañero en estado de indefensión, de donde se tiene que la pena básica es de 2 a 7 años (art. 113 inciso 2°), la que debe ser incrementada hasta en una tercera parte por el lugar corporal afectado (art. 113 inciso 3°) y nuevamente aumentada entre una tercera parte y la mitad por las concurrentes circunstancias de agravación (art. 119 en concordancia con el artículo 104-1-7), resultando unos límites punitivos que van entre un mínimo de 32 meses y 1 día y un máximo de 149 meses y 10 días.
Como no existen circunstancias genéricas de agravación se debe imponer a la procesada una pena de prisión que debe determinarse dentro de los extremos que surgen del cuarto mínimo, esto es, entre los 32 meses más 1 día (961 días) y los 61,333 meses (1840 días), lo cual significa que dependiendo de la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta, el daño creado, la naturaleza de las circunstancias de agravación, etc., el juez señalará una pena igual o próxima al mínimo o igual o cercana al máximo legal autorizado.
En el presente asunto aparece manifiesto que las instancias atribuyeron una pena muy próxima al mínimo -36 meses de prisión-, habiendo tenido la facultad de alejarse de la base que legalmente tenían fijada para ello -32 meses más 1 día- porque las circunstancias de agravación permitían persuadir a los jueces de fijar una pena no tan distante del máximo legal imponible (61,333 meses), de donde se sigue que la pena en todo caso está 0 Casación N° 28848 C/.
NELSY INÉS MELO CÉSPEDES dentro del amplio margen de discrecionalidad que se tiene para determinar la sanción concreta de un condenado, de donde se desprende que lo argumentado por el censor es insostenible a la luz de las reglas que imperan el proceso de individualización de la pena. Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala' s ha precisado que ni si quiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia. El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible. 7.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la procesada NELSY INÉS MELO CÉSPEDES, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de mayo de 2001, radicación 13765, entre otras.
(»-7 Casación N° 28848 Cl. NELSY INÉS MELO CÉSPEDES A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda de casación. 2 0. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. REZ JOSÉ MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO lv A.., )1 151111/11 MARIA EL ROSARIO GO ÁLEZ DE LEMOS /.1 AuGueo éÁÑEz/GuzmÁN ip JO MANCA Casación N° 28848 TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. Página '13 de 13 [V e