SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28846 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28846 Acta N° 85 Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por JULIETA MEJIA URIBE contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación de la relación y hasta su restablecimiento. Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por el no pago oportuno; cancelación de los dineros retenidos, deducidos o compensados, sin autorización legal; indemnización moratoria por la falta de pago total de las cesantías y la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; indexación; pensión especial de jubilación con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; pago de daños morales subjetivos; y a las costas del proceso.
Como sustento de las pretensiones aduce que prestó servicios a la accionada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 23 de julio de 1962 al 31 de diciembre de 1990, desempeñando como último cargo el de Cajera dependiente de la Agencia que tiene la demandada en la ciudad de Pereira, devengando un salario mensual de $247.402,94, y uno promedio de $558.213,81, integrado por un básico mensual, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; que durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 y las demás que reglamentan dicha actividad financiera; que durante la vigencia del vínculo laboral la empleadora le efectuó préstamos de consumo, cobrándole intereses comerciales, sin que dentro de su objeto social le esté permitido captar ahorros privados; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por el Gerente de la Sucursal de Pereira, se presentó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 12 de diciembre de 1990, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada a ese despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro, ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y no se le entregó el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo, al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada existe unidad de empresa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la demandante, el último por salario básico que devengó, la firma de la conciliación que celebraron y la suma en ella convenida; de los demás hechos, negó unos y dijo que debían demostrarse los demás. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 17 de junio de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.
Para esa decisión consideró que la conciliación celebrada entre las partes, por medio de la cual dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo, es plenamente válida, pues su objeto es lícito, se realizó ante autoridad competente para ello, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y se hizo libre de vicios del consentimiento, ya que no se evidencia en modo alguno que al dar ésta su consentimiento haya sido objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al proceso.
Al respecto expresó: “ Se observa en el instructivo copia al carbón con firmas originales del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Pereira, el día 12 de diciembre de 1990 ( fls. 29 a 31); según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe el señor demandante la suma de $ 17.450.000,00, aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal, la sala analizará ante todo este aspecto, pues de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.
( ) Al revisar la conciliación allegada a los autos correspondiente al demandante (fls. 29 a 31) tenemos que en ella se especificó en forma clara y precisa: “…… En este estado los comparecientes manifiestan lo siguiente: La señora JULlETA MEJÍA URIBE, ingresó al servicio de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, el día 23 de julio de 1962 y por mutuo consentimiento entre la Empresa y el Trabajador, como lo autoriza el Artículo 6°, literal b) del Decreto 2351 de 1965, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1 ° de diciembre de 1990.
La Empresa unilateralmente y con el ánimo conciliatorio y únicamente para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y de la suma conciliatoria, tendrá el 31 de diciembre de 1990 como fecha final de la relación laboral. ALMACAFE pagará a la señora JULlETA MEJÍA URIBE, una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el Artículo 8° numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984.
El último cargo desempeñado por la señora JULlETA MEJIA URIBE, fue el de Cajera en Almacafé Pereira, con un salario mensual integrado de $247.402,94,….…Vr. Cesantías total….Intereses sobre cesantía….; Bonificación por retiro del Fondo de Ahorros; Período vacacional…;Prima vacacional…..…;suma conciliatoria…….,$12'500.000,00……Las cantidades anteriores las cuales ascienden a un total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 98/100, ($17'267.341,98) M/cte., serán cancelados a la señora JULlETA MEJÍA URIBE por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha, en forma directa a través de Almacafé Pereira.
De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, la señora JULlETA MEJÍA URIBE, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto provenientes de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional….Igualmente la señora JULlETA MEJÍA URIBE, manifiesta que por tratase de un modo legal para la extinción del Contrato de Trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del Contrato de Trabajo” es decir, que el acuerdo plasmado, es válido puesto que se ha especificado un objeto lícito, cual es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos.
La aquí accionante menciona en su demanda que la conciliación en comento es nula, porque estaba bajo apremio inevitable, en razón a que los representantes de la entidad en carta da vulneró en forma ostensible la ley 74 de 1968 marco de los derechos humanos sobre el trabajo de las personas ya que lo hizo incurrir en error, se actúo sobre él con medios coercitivos amenazándolo de ser despedido sino aceptaba las condiciones impuestas por la demandada y con dolo teniendo en cuenta que con esta forma de despedir/o la encartada sería la beneficiada; que las presiones ejercidas por la accionada sobre el actor lo condujeron a un estado de confusión sicológica que finalmente produjeron alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojado de sus más elementales derechos como el de su estabilidad laboral, el derecho de una pensión en razón de su edad y tiempo de servicios y lo dejaron en la calle completamente desprotegido de la seguridad social y de tranquilidad personal y familiar.
Sin embargo se tiene que la actora al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, sabían de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para la trabajadora la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar estar subordinada a ella y para su contratante, dejar de pagarle los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para las partes contratantes.
Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar la demandante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al instructivo. Entonces, encuentra la Sala que la determinación plasmada en la documental que es objeto de estudio, no existen siquiera indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador aquí demandante, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles y mucho menos que por haberse llevado el proyecto de conciliación previo acuerdo entre las partes y presentado al funcionario quien le impartió su aprobatorio la afecta de validez, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión. Consecuencia de lo atrás expuesto, la conciliación atacada es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y producen los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por la demandante, es ley para ésta y también para la demandada, no siendo viable, como se pretende ahora por la actora, la retractación de lo acordado, pues, como atrás se evidenció y ahora se reitera, siendo un acuerdo legalmente celebrado constituyéndose en ley para las partes, se configura lo dispuesto sobre el punto en el artículo 1602 del Código Civil, en el sentido de que no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, causas que no fueron demostradas en el plenario como quedó atrás elucidado del estudio realizado." Al revisar la conciliación allegada a los autos correspondiente al demandante (fls. 12 a 14), tenemos que en ella se especificó en forma clara y precisa: “ que entre los mismos se ha venido desarrollando un contrato de trabajo desde el día (4) de Mayo de 1970 y que han decidido darlo por terminado por MUTUO ACUERDO el día 30 de junio de 1991, mediante el pago de una suma conciliatorio que adelante se determinará” es decir, que el acuerdo plasmado, es válido puesto que se ha especificado un objeto licito, cual es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos.
( ) se tiene que el accionante al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para la trabajadora la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar estar subordinada a ella y para su contratante, dejar de pagarle los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para las partes contratantes.
Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar el accionante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al instructivo. Entonces, encuentra la Sala que la determinación plasmada en la documental que es objeto de estudio, no existen siquiera indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador aquí demandante, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles y mucho menos que por haberse llevado el proyecto de conciliación previo acuerdo entre las partes y presentado al funcionario quien le impartió su aprobatorio la afecta de validez, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión. Consecuencia de lo atrás expuesto, la conciliación atacada es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y producen los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por la demandante, es ley para ésta y también para la demandada, no siendo viable, como se pretende ahora por la actora, la retractación de lo acordado, pues, como atrás se evidenció y ahora se reitera, siendo un acuerdo legalmente celebrado constituyéndose en ley para las partes, se configura lo dispuesto sobre el punto en el artículo 1602 del Código Civil, en el sentido de que no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, causas que no fueron demostradas en el plenario como quedó atrás elucidado del estudio realizado.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”.
Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada a pagar a la actora el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, junto con la indemnización moratoria. Con esa finalidad formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, debido a que ambos están dirigidos por la vía directa, acusan la violación de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes y se valen de argumentos semejantes.
VI. PRIMER CARGO Acusa la violación por vía directa de “….los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
VII. TERCER CARGO Denuncia la violación por aplicación indebida del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior y adicionalmente de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. En la demostración de ambos cargos, la acusación después de poner de presente que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico con la sentencia recurrida, y la inconformidad es estrictamente jurídica, alega que el sustento del juez colegiado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general y a grosso modo respecto de todos los aspectos del acta de conciliación, sin entrar a analizar la situación fáctica o el negocio jurídico que dio origen a ella, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.
Plantea la censura que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cita el artículo 6° del Código Civil, para luego destacar que ésta Sala en sentencia proferida en el año de 1992, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil. Seguidamente se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo de la trabajadora cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para apoyar su posición, se remite a los artículos 150, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego hace unas reflexiones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Al respecto expresa que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Sobre las anteriores premisas, asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.
Seguidamente transcribe el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y sostiene que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para terminar diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y para la época de celebración por las partes del contrato de trabajo las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,104,105, 106, 107,108,140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, se encontraban plenamente vigentes.
En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VII. LA REPLICA Por su parte la oposición reprocha a los cargos el no mencionar bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta y el de pretender apoyar la aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente.
Señala además, que no existe nulidad de la conciliación celebrada, ya que de la simple lectura del acta correspondiente, se observa que desde el principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, y por ello no se presentó ninguna diferencia en el modo de terminación del contrato de trabajo, estando plenamente demostrado que ésta ocurrió por mutuo acuerdo; sin que puedan ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas en la demostración del cargo, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente, e igualmente el ad quem valoró en su integridad el contenido del acta de conciliación y todo el acervo probatorio, dándole plena validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo al que llegaron.
Dice también, que la empresa incluyó en la liquidación de prestaciones sociales de la actora, la totalidad de los factores salariales, aclarando que los descuentos sobre los préstamos del programa de ahorros que existía en la empleadora, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre ésta y los trabajadores, existiendo para el efecto autorización expresa de los segundos, teniendo en cuenta que aquellos, los otorgaba el programa de ahorros que existió en la empresa bajo el nombre de Fondo de Ahorros, la cual era una cuenta autónoma e independiente de Almacafé S.A.; tema sobre el cual afirma, se pronunció esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2006, radicación 26141.
VIII. SE CONSIDERA Observa la Sala que la censura se aparta de las conclusiones fácticas del Tribunal, al fundar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión en dicha providencia, en tanto se afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo de la trabajadora cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.
Es decir, parte de unos hechos distintos a los establecidos por el juzgador, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta el ataque por la vía directa, como en el presente caso, mostrarse conforme con la conclusiones fácticas de la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir el fallador.
La afirmación que hace la censura, con relación a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no es acertada, porque en la decisión impugnada se examinó el contenido de la conciliación, con las consideraciones adicionales del ad quem referentes a que las partes la celebraron conforme a la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, acorde a la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. Sin embargo, debe precisar la Sala que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho a la trabajadora, siempre y cuando no se acredite que éstos perjudiquen al asalariado, tal como ya se adoctrinó en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
En consecuencia, los cargos no pueden prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T., 177 y 210 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, se indican: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 12 de diciembre de 1990 suscrita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora JULIETA MEJIA URIBE, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente JULIETA MEJIA URIBE, QUE AUTORICE A LA DEFERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y DEL 5% DEL SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora JULIETA MEJIA URIBE el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 6) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES DE (sic) GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO“.
Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al juez colegiado, la recurrente cita como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal la documental de folios 29 a 312, que contiene la conciliación celebrada entre las apartes, y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1. La demanda obrante entre folios 3 a 28. 2. La documental de folios 38 a 41, que corresponde a la contestación de la demanda. 3.
La documental obrante entre folios 241 a 250 y 251 a 257, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 4. La documental obrante a folio 649, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE-, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5.
La documental obrante entre folios 287 a 356, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora JULIETA MEJIA URIBE, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.
La documental obrante entre folios 663 a 684, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. La documental obrante a folio 382 que corresponde al contrato de trabajo celebrado entre las apartes. 8. La documental obrante a folios 685 a 695, que corresponde a la resolución N° 04535 de diciembre 28 de 1987 del Ministro de Trabajo. 9.
La documental obrante a folios 624 a 642, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 10. La documental de folios 388 a 390, que corresponde a la constancia expedida por la demandada y su anexo el extracto de cuenta del descuento del 5% del salario mensual. 11. La documental obrante entre folios 142 a 148 y 697 a699, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición, formulados por la parte recurrente. 12.
La documental de folios 357; 619 a 623 y 700 a 702, que corresponde a las actas de audiencia pública, en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante” Para su demostración, la censura inicialmente aduce que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 29 a 31; y posteriormente retoma varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó a la trabajadora préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente expone que el ad quem no apreció correctamente la documental de folios 29 a 32, que corresponde al acta de conciliación, en la cual se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a la demandante a la terminación de su contrato de trabajo, que contiene rubros y conceptos a su cargo por préstamos o anticipos de salarios, en directa conexidad con descuentos por intereses registrados en los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales; ni apreció otra serie de documentos, con los cuales pretende acreditar que a la actora se le hicieron descuentos por préstamos diferentes a los destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, como lo fueron para libre inversión, ahorros libres, préstamo universal, préstamo extraordinario; y tampoco la documental que corresponde al Acuerdo 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros; al Acuerdo 1 de 1948 del mismo Comité, el cual establece en su artículo 43 que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones, deben atender al pago de las prestaciones sociales establecidas a favor de los empleados; la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la que se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y Almacafé S.A., es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica; y los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios de la trabajadora en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa.
Hace un análisis de algunos puntos del temario de la inspección judicial practicada dentro del proceso, que en su criterio no fueron apreciados por el Tribunal; y aduce que en definitiva no apreció el juez colegiado que la empleadora no estaba legalmente autorizada para descontar el 5% del salario de la trabajadora, con destino a una Caja de Ahorros, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios.
A continuación transcribe apartes de la sentencia de de esta Sala del 6 de noviembre de 1975, y reitera varios de los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores. XI. REPLICA La oposición manifiesta que el cargo contiene vicios de técnica, al pretender sustentar la aspiración en razonamientos subjetivos de la recurrente y argumentando pretensiones nuevas, no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el Tribunal, pues como se desprende del fallo atacado, éste se orienta exclusivamente a declarar probada la excepción de cosa juzgada, para lo cual apreció el acta de conciliación en su contexto verdadero y real.
Sobre los errores de hecho planteados, sostiene que la conciliación se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y bajo la guía de un funcionario competente; que los préstamos a la demandante los otorgó el programa de ahorros que existía en la empresa, y no aparece demostrado que hubiese sido ésta directamente; que el Acuerdo 1 de 1948 así lo estableció y siempre fueron aceptados por ésta, y que la naturaleza jurídica de la accionada no fue discutida en el proceso.
XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente a un análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo un análisis juicioso del contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes.
Fuera de lo anterior, valga anotar que la redacción del acta que la contiene, permite inferir que la demandante tenía claridad acerca de lo que estaba conciliando. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales de la actora, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por JULIETA MEJIA URIBE contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27