CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28845 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN No. 28845 Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ MARLENE MÉNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES La actora inicio el proceso para que se condenará a la Nación a pagarle los mayores valores que le correspondan por sueldos, sobresueldos por antigüedad, auxilio de cesantía, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, diferencia por incapacidad, diferencia de prima semestral, indemnización por supresión del cargo, intereses moratorios y la indexación. Además reclamó la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años de 1996 a 1998.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante laboró en el Instituto de Mercadeo Agropecuario “ IDEMA ”, desde el 23 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1997, inicialmente como empleada pública y posteriormente como trabajadora oficial, a partir del año de 1990. También, que desempeñó varios cargos, el último de ellos el de “ Profesional Especializado 3010-19, Subgerencia Financiera ”.
Reseñan que dentro de la documental aportada al proceso se allega una carta de aceptación de una renuncia provocada por el jefe de la actora, debido a que el cargo de profesional especializado tenía un sueldo básico de $507.000.oo (sic) y no el que venía percibiendo de $607.400.oo. Dimisión que fue aceptada a partir del 11 de diciembre, pese a lo cual prestó sus servicios hasta el 17 de diciembre de 1992; siendo nombrada posteriormente en el mismo cargo con efectividad a partir del 28 de diciembre de 1992.
Refieren además que mediante oficio del 20 de febrero de 1992, suscrito por el Subgerente Administrativo, la actora fue informada que mediante el Decreto 207 del 3 de febrero de ese año, publicado en el Diario Oficial de esa misma fecha, se aprobó la modificación introducida a los estatutos del Instituto de Mercadeo Agropecuario “ IDEMA ”, adoptado en el Acuerdo No. 029 del 10 de diciembre de 1991, que establece el cambio de la calidad de trabajador oficial a empleado público de algunos cargos de la Planta de Personal, entre otros el desempeñado por ella.
Aducen igualmente que la Ley 344 de 1996 facultó al Presidente de la República para suprimir y liquidar el IDEMA, que mediante el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997 el Presidente desarrolló tal disposición, de manera que esa entidad, para ese momento empresa industrial y comercial del Estado, entró en liquidación a partir de esa fecha; trámite que debía concluir el 31 de diciembre de 1997, de la cual se notificó a la señora LUZ MARLENE MÉNDEZ RAMÍREZ, concretamente del contenido de la resolución 322 del 19 de diciembre de 1997, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo.
Anota, posteriormente, que la Función Pública por intermedio de la Oficina Jurídica conceptuó que los cargos de Profesional Especializado Grado 19, catalogados como empleados públicos, tienen la calidad de trabajadores oficiales. Ante lo cual el Presidente de la República mediante el Decreto 08 de 1998, aprobó el Acuerdo expedido por la Junta Liquidadora el 12 de diciembre de 1997, por medio del cual se acogió el concepto mencionado.
En conexión con lo anterior se dice que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que el Decreto 08 de 1998 se aplica y rige para los empleados que se vieron afectados por el mismo. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante anotando que ésta fue ubicada a partir del 28 de diciembre de 1993, en la planta de personal como empleada pública, nombrada por un acto legal y reglamentario.
Por otra parte, propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de enero de 2003, el juzgado del conocimiento absolvió a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las pretensiones de la parte actora.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia. Después de referirse el Tribunal al concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del cual se conceptuó que el cargo de profesional especializado grado 19 es catalogado como empleado público pero que los servidores que desempeñan tales empleos tienen la calidad de trabajadores oficiales, el Decreto 08 de 5 de enero de 1998, que lo acogió y el pronunciamiento del Consejo de Estado de acuerdo con el cual tal decreto era aplicable aunque hubiese sido dictado con posterioridad a la liquidación del IDEMA, concluyó que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial desde su desvinculación el 28 de diciembre de 1992 al cargo de profesional especializado 3010 – 19 hasta el momento del retiro del IDEMA el 31 de diciembre de 1997.
En concordancia con lo anterior estableció que la actora reclama la reliquidación de sus prestaciones sociales invocando el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, referente a la descongelación de cesantías del IDEMA, pero que tal garantía no le era aplicable dado que comenzó a prestar sus servicios a partir del 28 de diciembre de 1992, es decir con posterioridad al 1° de mayo de 1992, pues la norma citada establece claramente que no se aplica a los trabajadores oficiales vinculados a partir de esta última fecha.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto absolvió de las pretensiones de reajuste de cesantías, indemnización por despido, de la prima de vacaciones y reajuste del promedio salarial correspondiente al año de 1997, a fin de que en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a pagar a la actora los valores que se encuentran acreditados respecto de los mencionados ajustes, con la correspondiente indexación. Con el propósito antedicho presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía indirecta, la falta de aplicación, de los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468, 469, 471, 473, 476, 477 y 478 del C. S. del T.; 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 5°, 8°, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 3°, 43, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 25, 28, 32, 40, 50 y 145 del C. P. del T.; el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1675 de 1997; 29, 53 y 83 de la Constitución Nacional de 1991; 55 de la Ley 270 de 1996.
Violación legal que señala se originó en manifiestos errores de hecho que atribuyó al juzgador de segundo grado. Después de transcribir la acusación apartes de la sentencia recurrida indica que a folio 15 del expediente reposa una certificación del Jefe de Recursos Humanos donde se informan que de acuerdo con los registros que reposan en la hoja de vida de la demandante se encuentra que ésta prestó sus servicios a dicha entidad de la siguiente manera: “ PRIMER INGRESO: 23 de Junio de 1981 hasta el 17 de Diciembre de 1992, cargo desempeñado Jefe División Profesional Especializado 04 SEGUNDO INGRESO: 28 de Diciembre de 1992 hasta la fecha, Cargo desempeñado PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-19, expedido el 17 de diciembre de 1997, firmada la certificación por WILLIAM JAIRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ – Jefe de Recursos Humanos IDEMA. ”.
Certificación que anota se encuentra también inserta a folio 542 del cuaderno principal, en fotocopia autenticada, en la cual se observa que no hubo solución de continuidad de la actora como trabajadora oficial del IDEMA, es decir, que se encuentra vincula a esta entidad desde el año de 1981 hasta diciembre de 1997, lo que estima la acusación contrasta con lo expuesto en la decisión recurrida, cuando concluyó que la demandante se vinculó al IDEMA como trabajadora oficial a partir del 28 de diciembre de 1992 y que por ello no la cobija el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo para efectos de las prestaciones.
Sostiene igualmente que obra en el expediente el Decreto 516 de 1990, que dispone en su artículo 30 que las personas que prestan sus servicios al IDEMA son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será contractual prevista en las disposiciones legales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción, lo que difiere de lo establecido por el Tribunal en punto a que la accionante comenzó a prestar sus servicios al IDEMA en calidad de trabajadora oficial a partir del 28 de diciembre de 1992.
Posteriormente anota que el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998 dispone en su artículo 102 que las prestaciones sociales definitivas se liquidarán con el último salario mensual devengado, indica, cuales factores de salario se tendrán en cuenta para el efecto. LA RÉPLICA Aduce en contra de la prosperidad de la acusación que en el cargo no se indican cuáles fueron los supuesto yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado, omitiendo indicar además cuales fueron las pruebas que dice fueron equivocadamente apreciadas y las dejadas de estimar.
En relación con el aspecto debatido, dice que el Tribunal no incurrió en la equivocada apreciación de la certificación citada, toda vez que en esta se afirma que la demandante ingresó a laborar por segunda vez a la entidad el 28 de diciembre de 1992. SE CONSIDERA En el desarrollo de la acusación no se indica expresamente cuales son los yerros fácticos que se atribuyen a la decisión acusada como bien lo subraya la réplica; sin embargo, sin ninguna dificultad se advierte que la censura le reprueba al juzgador de segundo grado que haya dado por demostrado que la relación laboral de la demandante se inició el 28 de diciembre de 1992, al entender que está probado en el proceso que su relación laboral comenzó en el año de 1981, según lo acredita la certificación que aparece a folio 15 del cuaderno de instancia, señalada por la impugnación como dejada de apreciar.
Pues bien, en la certificación a que alude la censura (fl. 15 del C. de I.), el Jefe de Recursos Humanos del IDEMA informa que la actora ha estado vinculado a esa entidad en dos oportunidades, la primera entre el 23 de junio de 1981 hasta el 17 de diciembre de 1992 y, la segunda, que se encuentra vigente a la firma de tal constancia, tuvo comienzo el 28 de diciembre de 1992.
Concretamente, tal certificación está redactada en los siguientes términos: “ Que de acuerdo con los registros que reposan en la hoja de vida de LUZ MARLENE MÉNDEZ RAMÍREZ, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía No. 41.571.335 de Bogotá, se encuentra que prestó sus servicios a este Instituto así: “ PRIMER INGRESO: Veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), hasta el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
“ CARGO DESEMPEÑADO: PROFESIONAL ESPECIALIZADO - 04 JEFE DE DIVISIÓN - SEGUROS “ SEGUNDO INGRESO: Veintiocho (28) de diciembre del (sic) mil novecientos noventa y dos (1.992), hasta la fecha. “CARGO DESEMPEÑADO: PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-19 JEFE DE DIVISIÓN –SEGUROS “Se expide la presente certificación en la Ciudad de Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete ([1.997) [Las negrillas son del documento].
No surge equivocada entonces la conclusión del Tribunal referida a que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial desde su vinculación el 28 de diciembre de 1992 al cargo de profesional especializado 3010 – 19, hasta la fecha de su retiro el 31 de diciembre de 1997, en tanto el citado documento da cuenta claramente de dos relaciones laborales, la segunda iniciada precisamente en la fecha mencionada en la decisión recurrida, de allí que el tribunal encontrara improcedente los reajustes reclamados que entendió con lógica correspondían al segundo contrato de trabajo.
El cargo, conforme lo expuesto, no está llamado a prosperar; consecuentemente las costas son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARLENE MÉNDEZ RAMÍREZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12