CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación Rad.28844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28844 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS NOVOA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MANUEL PEÑA DELGADO contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado señor, para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al pago de comisiones por fletes, reajuste de cesantía e intereses de cesantía, de primas de servicios, de vacaciones, cuotas partes para la pensión de vejez e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que desempeñó las labores de conductor del vehículo de placas WWF – 163 de propiedad del señor Juan Carlos Novoa transportando cemento desde la planta Diamante Transportes Ltda. hoy Cemex Transporte de Colombia S.A. Planta de Caracolito con sede en Ibagué a varias ciudades del país. De Buenaventura cargaba abono para varias localidades y del Ingenio del Cauca y del Ingenio Risaralda cargaba azúcar y del municipio de El Espinal transportó arroz.
El horario de trabajo nunca fue inferior a 12 horas diarias, laborando en domingos y festivos, en horas de la noche y de la madrugada. Los viajes duraban hasta cuatro días. El salario pactado consistió en el mínimo legal de la época más el 8% de comisión sobre el producido bruto del vehículo, promediando un salario mensual que excedía el millón de pesos, pero que el demandado no cancelaba en su totalidad.
Aclara, que el empleador aprovechándose de sus condiciones de inferioridad lo obligó a pactar que el reconocimiento de esas omisiones no eran salario, a pesar de estar retribuyendo directamente el servicio y enriqueciendo su patrimonio. El demandado nunca cotizó los aportes de la seguridad social conforme al verdadero salario devengado, ni consignó las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2000.
Durante la vigencia del contrato el demandado no le reconoció las prestaciones sociales y las vacaciones con su real salario. La relación laboral se inició el 15 de abril de 2000 y terminó el 3 de noviembre de 2001 por una supuesta renuncia, lo que no se ajusta a la realidad. El demandado en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o no los consideró como tales.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago de las obligaciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Mediante sentencia del 2 de junio de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 24 de abril de 2000 hasta el 3 de noviembre de 2001, cuando terminó por mutuo consentimiento.
En consecuencia condenó al demandado a pagar al demandante comisiones por fletes, reajuste de cesantía, de intereses de cesantías, de primas de servicios, de vacaciones, cuota parte para pensión por vejez e indemnización moratoria. Negó las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de pago parcial y no probadas las demás. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 9 de noviembre del 2005, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en el escrito de apelación de la demandada, limitó su estudio a las condenas por comisiones de fletes y la indemnización moratoria.
Con base en la cláusula décima segunda del contrato del trabajo afirmó que el pago de esa bonificación o comisión por fletes constituía una obligación a cargo de Juan Carlos Novoa y un derecho para Carlos Manuel peña Delgado y la misma retribuía directamente el trabajo del actor, pues incrementaba y complementaba el salario básico que recibía. Luego de transcribir los artículos 127 y 128 del CST y de acuerdo con la prueba documental concluyó que el demandante mensualmente trasportaba mercancías en beneficio del propietario del vehículo, quien a su vez adquirió la obligación de liquidarle y pagarle el equivalente al 8.89% mensual sobre el valor total del los fletes causados, lo que convierte esa bonificación o comisión por fletes en un elemento integrante del salario, en atención a su habitualidad, característica esencial que la diferencia de los pagos señalados en el artículo 128.
En apoyo de sus tesis citó apartes de una sentencia de esta Corporación. En cuanto a la indemnización moratoria, señaló, que aun cuando el juzgado se equivocó al imponerla de manera automática, la misma debe confirmarse pues el demandado no demostró el cumplimiento ni el pago de la obligación establecida en la cláusula décima segunda del contrato de trabajo y además no probó las causas que justificaran tal omisión. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito respetuosamente la CASACION PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto al confirmar la decisión del A quo mantuvo las condenas que este impuso y condenó en costas al demandado. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUEN las condenas señaladas, se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación, se profiera una ABSOLUCION total y se impongan las costas a la parte actora.
En subsidio, pido la casación de la decisión atacada en cuanto confirmó la condena moratoria, para que en sede de instancia se revoque la misma y se absuelva por tal concepto.
5. CAUSAL DE CASACIÓN Lo es la primera de casación laboral, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de ley sustancial, de acuerdo con el cargo que se formula a continuación.
6. LA ACUSACION CARGO UNICO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 27, 65, 127, 128 (14 y 15 ley 50 de 1990), 186, 249, 306 del C.S.T., 1° de la ley 52 de 1975; 2, 17 y 21 de la ley 100 de 1993 (art. 4° ley 797 de 2003). A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.
Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que lo pactado por las partes en el contrato de trabajo en forma adicional al salario básico, fue un pago con el carácter de “bonificación o comisión”. 2. No dar por establecido, estándolo, que lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, fue una bonificación atada al resultado final de la actividad del empleador como empresario del transporte. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes expresamente pactaron que el pago calificado como bonificación por ellas, no constituía salario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado tuvo o ha tenido razones serias y atendibles para creer que no debe al demandante suma alguna de orden salarial o prestacional y que, por tanto, su conducta es de buena fe.
A los anteriores ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Contrato de trabajo (fs. 146 y s.s. y 325 y s.s.) 2. Escrito de contestación de la demanda (fs. 283 y s.s.) 3. Liquidación del contrato de trabajo (fs. 127— 156—330) 4. Sustentación del recurso de apelación (fs. 452 y s.s.) PRUEBAS NO APRECIADAS 1.
Certificación sobre el contrato de trabajo (f. 120) 2. Confesión ficta del demandante producida en la audiencia de conciliación (f. 292 y s.s.)”. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivoca al apreciar el contrato de trabajo, pues en el se conviene que la bonificación que se le reconocerá al demandante no tendrá carácter salarial.
Ese pacto es independiente al aparte donde se establece la retribución salarial y no se alude en ningún momento a comisiones. Desde la contestación de la demanda y en el escrito de apelación se hizo referencia al concepto de participación de utilidades, dentro del cual se pueden ubicar los pagos bonificatorios en cuestión. Todo lo anterior se encuentra formalmente confesado por el demandante al no asistir a la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 77 del estatuto procesal laboral.
Al no ser salario las bonificaciones no hay lugar al reajuste prestacional que concluyeron los falladores de instancia equivocadamente, no hay a cargo del demandado ninguna deuda de orden salarial o prestacional y por ende queda sin materia la condena moratoria, la que en ningún caso podría imponerse ante la existencia de unas razones serias y atendibles expresadas por el accionado para respaldar su convicción de no estar incurso en deuda alguna de orden salarial o prestacional.
Agrega, que tanto en la certificación sobre la existencia del contrato y la liquidación del mismo se reiteran las condiciones surgidas de lo pactado entre las partes, es decir, que solo constituye salario la suma básica pactada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la condena impuesta al demandado, se basó fundamentalmente en la cláusula décima segunda del contrato de trabajo, de la que dedujo que el pago de esa bonificación era una obligación y no tuvo su origen en la espontánea voluntad del empleador.
Y además, concluyó, que el pago de dicha bonificación era habitual con el soporte de la extensa prueba documental (folios 3 a 62, 119, 131 a 133, 158 a 160, 172 a 281, 341 a 347, 352, 354, 356, 358, 359 y 374 a 423) según la cual el demandante transportaba mensualmente mercancías en beneficio del propietario del vehículo. Por su parte, el recurrente ataca como mal apreciado el contrato de trabajo, pues en él se habla de bonificación y no de comisión. Es cierto, que en la cláusula décima segunda del contrato de trabajo se dijo que “Las partes acuerdan como bonificación por mera liberalidad el OCHO PUNTO OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (8.89%) adicional al salario sobre el total del producto mensual del flete y no constituye salario para ningún efecto en este contrato y así lo acepta el trabajador.” (Folio 148).
Pero no es menos cierto, que el artículo 127 del CST, cuando señala los elementos integrantes del salario incluye las “bonificaciones habituales”, aspecto que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que esos pagos retribuían directamente el trabajo del actor y que no es objeto de ataque por el recurrente. En cuanto al escrito de demanda, la sustentación del recurso de apelación, y la liquidación del contrato de trabajo, no se puede afirmar que fueron mal apreciados, sino que el fallador plural con fundamento en sus facultades legales, le dio un mayor valor al contrato de trabajo y a los pagos que de manera habitual se le hizo al demandante, para concluir que constituían salario y en consecuencia debían ser factor salarial para todos los efectos, en especial para la liquidación de prestaciones sociales.
Como no apreciados se indican la certificación sobre el contrato de trabajo (folio 120) y una supuesta confesión ficta del demandante al no asistir a la audiencia de conciliación. El Tribunal no tuvo en cuenta la certificación mencionada, pero de haberlo hecho, su contenido habría reafirmado su decisión, pues en ella se dice que el demandante labora en la empresa Juan Carlos Novoa González y devenga “un sueldo de $286.000 más el ocho por ciento de bonificación de la producción mensual del vehículo”, o sea, que la bonificación sí integraba el sueldo, según manifestación clara y precisa del demandado.
Finalmente, sobre la supuesta confesión ficta del demandante, esta tendría efectos en cuanto al punto central de sus pretensiones, el carácter salarial de la bonificación, y ya se vio como llegó a esa conclusión el Tribunal, sin que el recurrente haya logrado derruir todos los fundamentos del fallo. Por lo expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de noviembre de 2005, en el proceso seguido por JUAN CARLOS NOVOA contra la CARLOS MANUEL PEÑA DELGADO.
Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria