Micelio
28843(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28843 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28843 Acta N° 11 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron los demandantes GONZALO DE JESUS BETANCUR OQUENDO y JORGE IVAN JAIMES OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por ellos junto con ARGEMIRO AGUIRRE BUITRAGO Y OTROS contra las sociedades GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S., OMIMEX DE COLOMBIA LTD. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ésta última llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a las sociedades GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S. y OMIMEX DE COLOMBIA LTD., y solicitaron el llamamiento en garantía de “la Compañía de Seguros que expidió la póliza de cumplimiento de salarios y prestaciones sociales”, procurando se declarara: (I) que entre las empresas mencionadas se celebraron dos contratos de geofísica o proyecto sísmico para los meses de marzo a agosto de 2001, siendo el objeto de la obra o labor contratada la exploración de petróleo;

(II) que “el proyecto sísmico es una labor esencial propia de éste negocio y que por lo tanto, con fundamento en el art. 35 del C.S.T. OMIMEX DE COLOMBIA LTD. al ser beneficiaria de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo que G.S.S. adquirió con sus trabajadores y que no les satisfizo total o parcialmente”;

(III) que por mandato expreso del D. E. 284 de 1957 “la Empresa GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. “G.S.S.”, tiene que pagar a todos los trabajadores aquí demandantes los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los de la Empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD. en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones”;

(IV) que los actores sostuvieron contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada con G.S.S. para prestar sus servicios en los proyectos sísmicos NARE B – 2001 y DIAMANTE 2001; y (V) que la accionada GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA “G.S.S.” actuó de mala fe al omitir pagar los salarios y prestaciones legales y/o convencionales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los actores pretenden se condene a las demandadas, a pagar a su favor los salarios conforme a la convención colectiva de trabajo vigente del 1° de julio de 2000 al 30 de junio de 2002, en especial los previstos en los artículos 70 (retribución de campo y alimentación), 71 (retribución de viaje), 76 (vacaciones aumentadas en un 145%) y cualquier otro derecho derivado de tal convención, junto con la cesantía y sus intereses, prima y vacaciones proporcionales al tiempo trabajado liquidadas con dicho salario convencional, más la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y las costas.

Como fundamento de tales pedimentos y en relación con los dos demandantes que recurrieron en casación, éstos esgrimieron que entre las empresas accionadas se suscribieron dos contratos de geofísica para la exploración de petróleo denominados NARE B – 2001 y DIAMANTE 2001 que se ejecutaron en la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, para los meses de marzo -el primero- y julio a agosto -el segundo-; que se exigió al contratista la constitución de una póliza de cumplimiento de salarios y prestaciones sociales expedida por una compañía de seguros, a fin de amparar a sus trabajadores; que el artículo 1° del Decreto extraordinario 284 de 1957 establece que “cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo realice las labores esenciales de su negocio o de su objeto social MEDIANTE EL EMPLEO DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES LOS TRABAJADORES DE ESTOS GOZARAN DE LOS MISMOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENGAN DERECHO LOS DE LA EMPRESA BENEFICIARIA EN LA ZONA DE TRABAJO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES, PACTOS, CONVENCIONES COLECTIVAS Y FALLOS ARBITRALES” (las mayúsculas y lo subrayado es del texto original); que la empresa beneficiaria OMIMEX DE COLOMBIA LTD., en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo firmada con la USO y ADECO, con vigencia 2000 - 2002, dejó plasmado el anterior mandato legal para que los contratistas independientes que no tuvieran sus propias convenciones pudieran cumplir con dicha normatividad; que en ese acuerdo colectivo se estableció lo que se denominó “ESCALAFON NOMINA DIARIA TRABAJADORES SINDICALIZADOS”, que consagra los salarios a que tienen derecho los trabajadores de acuerdo a su cargo y antigüedad, los cuales fueron seleccionados por grupos que van del 00 al 08; que GSS para ejecutar los referidos contratos vinculó un promedio de 120 trabajadores con cargos iguales, similares o asimilables a los que aparecen en el citado escalafón, empero incumpliendo el aludido D.E. 287 de 1.957, dado que canceló los salarios y prestaciones sociales que quiso y no conforme a la convención colectiva de trabajo de Omimex de Colombia Ltd., empresa última que en su condición de contratante no supervisó el cumplimiento de las obligaciones laborales y en materia de seguridad social a cargo del contratista, siendo por lo tanto solidariamente responsable según lo dispuesto en el artículo 35 del C. S. del T.; que la empleadora G.S.S. Ltda. ha obrado como una marcada mala fe con sus trabajadores, al no pagarles tanto los salarios convencionales como la totalidad de las horas extras y haberlos equiparado a todos como obreros razos, como por ejemplo en el caso del accionante JORGE IVAN JAIMES OROZCO que fue vinculado como jefe de control de material explosivo, y en los contratos aparece como obrero con un salario que no está acorde con su cargo y rango; que en el segundo contrato DIAMANTE 2001, si bien GSS canceló a los trabajadores salarios cercanos a los convencionales, exactamente no correspondían al aumento porcentual ni salarial del IPC que refiere la C.C.T.; y que los dos citados demandantes estuvieron en ambos proyectos, Gonzalo de Jesús Betancur Oquendo como capataz, en el primero del 1° al 15 de marzo de 2001 y en el segundo del 9 al 28 de julio de igual año, y Jorge Iván Jaimes Orozco en el cargo de control material explosivo, en el primero del 1° al 23 de marzo de 2001 y en el segundo del 9 de julio al 10 de agosto del mismo año. II.

RESPUESTAS A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos admitió la celebración de los contratos de geofísica para la exploración de petróleo con la firma OMIMEX DE COLOMBIA LTD., su denominación, duración y lugar de ejecución, y frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales, que otros debían probarse y que los restantes no eran ciertos; propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (folio 293 del cuaderno No.1), y las de fondo que tituló como inexistencia de las obligaciones derivadas de los contratos NARE B- 2001 y DIAMANTE – 2001, pago total de las obligaciones que surjan de esos contratos, cobro y pago de lo no debido en dichos contratos, compensación y prescripción sin que implique el reconocimiento de derecho alguno, y carencia total de poder para algunas pretensiones.

En su defensa arguyó en resumen, que en la cláusula vigésima cuarta del contrato NARE B-2001 suscrito el 27 de febrero de 2001, se estableció que el contrato de suministro de personal se refiere a actividades no inherentes a la industria del petróleo; que ese contrato se desarrolló en el mes de marzo de 2001 y los trabajadores después de liquidados vinieron a mostrar su inconformidad sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo de OMIMEX; que la empresa procedió a efectuar unas reliquidaciones y los reclamantes se negaron a recibir, por lo que realizó un pago por consignación el 15 de noviembre de ese año; que el contrato DIAMANTE 2001 se firmó el 5 de julio de 2001, y en su cláusula segunda se aclaró que la actividad contratada era inherente a la petrolera, donde el 1° de septiembre de igual año, la empleadora canceló de buena fe reliquidaciones a los trabajadores de este último proyecto que accedieron a recibir, que incluía el pago de 12 horas extras diurnas por semana, las vacaciones y demás prestaciones sociales.

Por su parte, la demandada OMIMEX DE COLOMBIA LTD., al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en relación a los hechos dijo ser cierto que entre las empresas accionadas se celebraron los dos contratos que refiere la parte actora, así como que con las organizaciones sindicales Uso y Adeco fue suscrita la convención colectiva de trabajo con vigencia 2000 – 2002, y respecto de los restantes supuestos fácticos aseguró que unos no eran tales, que otros no le constaban y debían probarse, y que los demás no eran ciertos; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en los demandantes y cualquier otra que se demuestre en el curso del proceso.

Como hechos y razones de defensa adujo que los actores nunca prestaron servicios a Omimex de Colombia Ltd. a través de un contrato de trabajo, y por ende no existe responsabilidad legal alguna frente al pago de salarios y prestaciones de quienes no fueron sus trabajadores. Y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuya vinculación se dispuso en proveído del 3 de julio de 2002 (folio 240 y 241 del cuaderno No. 1), al dar contestación a la demanda introductoria, se opuso a todas y cada una de las peticiones declarativas y de condena; en cuanto a los hechos adujo que unos no le constaban y que los otros no eran tales sino afirmaciones o apreciaciones subjetivas de los demandantes; y propuso como medios exceptivos los que denominó inexistencia de obligación alguna a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por haberse presentado documentos en su contra que son falsos, y la genérica.

Expresó como argumentos de defensa, que de acuerdo con los hechos en que se fundó la presente acción, la póliza que se vería afectada sería la llamada “SEGURO CUMPLIMIENTO POLIZA SECTOR PRIVADO” que ampara pago de salarios y prestaciones sociales, cuya expedición supuestamente se produjo el 10 de julio de 2001 y con una vigencia del 6 de julio de ese año al 6 de octubre de 2004, empero sucede que el documento que de la misma se aportó al proceso es falso, no registra el número que identifica la póliza y presenta varias irregularidades, lo que conduce a que al ser inexistente no puede servir para estructurar una obligación legal o contractual alguna a cargo de ésta compañía de seguros.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien profirió sentencia el 11 de marzo de 2005, en la que declaró: (I) que entre las empresas OMIMEX DE COLOMBIA LTD. y GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S., la primera en su condición de contratante y la segunda de contratista independiente, celebraron contratos de adquisición y exploración sísmica denominados NARE y DIAMANTE 2001, los cuales se ejecutaron en su orden del 2 al 27 de marzo y del 9 de julio al 14 de agosto de 2001;

(II) que la obra realizada a través de los precitados contratos corresponden a las labores propias y esenciales de la industria del petróleo, conforme lo señalado en los Decretos Nos. 0284 de 1957 y 2719 de 1993, y por tanto la contratista G.S.S. LTDA. debe cancelar a los trabajadores demandantes que ejecutaron la obra, los mismos salarios y prestaciones previstos en la convención colectiva de trabajo que rige para los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra OMIMEX DE COLOMBIA LTD., y (III) que los accionantes entre ellos Gonzalo de Jesús Betancur Oquendo y Jorge Iván Jaimes Orozco y la demandada G.S.S. LTDA., celebraron contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada.

Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenó solidariamente a las empresas accionadas, contratista independiente y beneficiaria de la obra, a cancelar por el contrato NARE B- 2001, las sumas de dinero que resultaron insolutas de acuerdo a las liquidaciones practicadas en la parte motiva del fallo, esto es, entre otros, para los demandantes Gonzalo de Jesús Betancur Oquendo el valor de $570.590,oo y Jorge Iván Jaimes Orozco la cantidad de $949.985,oo, y por el contrato DIAMANTE B-2001, para el primero de los nombrados $194.853,oo y para el segundo $174.144,oo; así mismo condenó a las codemandadas a cancelar la respectiva indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., por el no pago oportuno de las sumas liquidadas por reajuste de salarios y prestaciones sociales, para el caso de los citados accionantes a razón de $33.942,oo diarios desde el 1° de abril de 2001 hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado; y de otro lado, negó y absolvió a las demandadas de las restantes súplicas incoadas, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por éstas y la tacha de falsedad que formuló la llamada en garantía Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., respecto del seguro de cumplimiento contenido en la póliza No. 100259 expedida a favor de la empresa Omimex de Colombia Ltd, para asegurar el cumplimiento del contrato y pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la contratista G.S.S., dentro de la ejecución del contrato el DIAMANTE 2001, y consecuentemente a ésta última decisión condenó a la llamada en garantía en comento a cubrir el valor de esos salarios y prestaciones e indemnización moratoria hasta el monto del valor asegurado en cada uno de los contratos de seguros, según la póliza antes referida y la No. 1001924 del contrato NARE B- 2001, agregando que de existir algún excedente deberá ser cubierto solidariamente por las codemandadas, a quienes condenó en costas.

El juzgado de conocimiento el 11 de abril de 2005 dictó sentencia complementaria, para efectos de pronunciarse en relación con los actores GONZALO BETANCOURT GRIZALES y ARGEMIRO AGUIRRE BUITRAGO, habida cuenta que respecto a éstos se había omitido definir ciertos pedimentos. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2005, revocó los numerales 2, 4, 5, 8 y 10 de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia complementaria, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por las sociedades codemandadas, y por consiguiente absolver a éstas de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmando en lo demás el fallo apelado, y condenó en costas de ambas instancias a los demandantes y a favor de las codemandadas.

El ad quem luego de referirse a las pruebas que militan en el expediente y expresar lo que en su criterio aquellas muestran, así como de transcribir lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957 del cual extrajo los requisitos necesarios para que conforme a esta norma, en la industria del petróleo los trabajadores del contratista independiente, puedan gozar de los mismos salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria de la obra, entre los que coligió el de “Que en la misma zona de trabajo haya trabajadores de la empresa beneficiaria”, encontró que en el sub lite la parte actora no allegó prueba alguna que acreditara que en la misma zona donde se ejecutaron los proyectos “NARE B-2001” y “DIAMANTE 2001” hubieran trabajadores al servicio de la sociedad beneficiaria OMIMEX DE COLOMBIA LTD., estimando por consiguiente mal interpretado por parte del a quo ese precepto legal, destacando que ese preciso presupuesto era distinto a determinar el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo y las personas beneficiarias de la misma, a lo que se suma, la aseveración de que no se probó en el asunto bajo examen las labores desempeñadas por cada uno de los demandantes durante la ejecución de los citados contratos, dado que a éstos se les rotaba con funciones diferentes, lo que conlleva a la exigencia de la prueba del tiempo que duró cada labor, para con ello establecer el salario y prestaciones correspondientes.

El juez de alzada, en lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente: “(…) En contra de lo decidido por el juez de primera instancia, las partes en conflicto interpusieron recurso de apelación, buscando las demandadas y la llamada en garantía que se les absolviera de las condenas impuestas en la sentencia confutada; a su turno los demandantes buscan en general que se les mejore las condenas obtenidas.

En el expediente militan los siguientes documentos de los cuales extraemos lo que a continuación se reseña: - Del certificado expedido por la Cámara de comercio de Bogotá, sobre la existencia y representación legal de la sociedad denominada, se desprende que entre las actividades que constituyen su objeto social está: (folios 214 al 217 del cuaderno No. 1). - Del certificado emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre la también sociedad llamada cuya sigla es “G.S.S.”, entre las actividades que constituyen su objeto social están: (folios 219 al 221). - Entre folios 365 al 400 del cuaderno No.1, puede verse el texto del contrato NNJ-034-01 cuyo objeto era el, suscrito el día 27 de febrero de 2001 entre las sociedades OMIMEX DE COLOMBIA LTD y “G.S.S.”, con una duración de un mes contado a partir de su firma. - Entre folios 403 al 432 del cuaderno No. 1, obra el contrato OVH100-01 cuyo objeto era el, suscrito el día 05 de julio de 2001 entre las sociedades OMIMEX DE COLOMBIA LTD y “G.S.S”, con una duración de tres meses contados a partir de su firma.

A folio 2 del cuaderno No. 2, milita la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre y las organizaciones sindicales de industria y de primer grado denominadas: Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “U.S.O.” y la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”, con vigencia entre el 01 de julio del 2000 y el 30 de junio del 2002, la cual en su artículo 79, dispone: “La anterior obligación de garantía se hará constar necesariamente en los contratos que la Empresa celebre con contratistas Independientes para la ejecución de labores propias y esenciales de la Industria del Petróleo>. - Entre folios 230 al 267 del cuaderno No. 1-A, se pueden ver las declaraciones de las siguientes personas: José Henry Camacho Alvarado (Folios 230 al 233), José Amado (folios 235 al 236), Luís Felipe Alegría Loaiza (folio 236), José Netario Angulo (folios 236 y 237), Alfonso José Arrieta Morales (folios 237 al 239), Oscar de la Cruz Barrera Triana (folios 239 y 240), Alexander Norberto Velandia (folios 240 y 241), Gonzalo de Jesús Betancur Oquendo (folios 241 y 242), Jorge Iván Jaimes Orozco (folios 242 y 243), Gonzalo Betancurt Grisales (folios 243 y 244), Rodolfo Saldaña Sánchez (folios 244 y 245), José Edilson Ruiz Gil (folios 245 y 246), Hernán Bonilla Sanmartín (folios 246 y 247), Miguel Ángel Cardona Muñoz (folios 247 y 248), José William Florez Aldana (folios 248 y 249), Juan Guillermo Chavarra Zapata (folios 249 y 250), Pedro Manuel Sierra Zapata (250 y 251), Rogelio Sánchez Amelines (folios 251 al 253), Ferney Galindo Bastos (folios 253 y 254), Gustavo Adolfo González Triana (folios 254 y 255), Luís de Jesús Jurado Martínez (folio 255), Faber Fabián Mahecha Bonilla (folios 255 y 256), Luís Orlando Mahecha Bonilla (folios 256 y 257), Luís Eduardo Mahecha Escarraga (folio 257), Agustín Mosquera Renteria (folios 257 y 258), Miguel Antonio Muñoz Ramírez (folios 258 y 259), Jhon Fredy Murillo Galeano (folio 259), Hernando Ovalle Delgado (folios 259 y 260), Luís Alberto Sandoval Escobar (folio 260), Fredy Fernando Vera Sánchez (folios 260 y 261), Francisco Wilches Perla (folios 261 y 262), Mauricio Yépes García (folios 262 y 263), Argemiro Aguirre Buitrago (folios 263), Humberto Bustamante Ríos (folios 263 y 264), Luís Enrique Rojas Marroquín (folios 264 y 265), Over Téllez Londoño (folios 265 y 266), Manuel Jairo Castillo Ortiz (folios 266 y 267) y Raúl Emiro Álvarez Vergara (folio 267).

Algunos de los cuales informan que entre los trabajos asignados en los contratos ‘NARE B-2001” y “DIAMANTE 2001” a los trabajadores estaban: En Topografía: Cadeneros, Porta Prismas, Trocheros. En perforación: Ayudantes de Taladro, Cargadores del Taladro, Cargadores de Herramientas. Así mismo informan que esos trabajos eran rotativos; igualmente ninguno de los testigos citados informó si en la zona de trabajo la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD., tenía empleados.

El aún hoy vigente primer inciso, del artículo 1° del Decreto 284 del 07 de noviembre de 1957, estipula:. De la norma en comento se infiere que para que los trabajadores de la persona jurídica contratista independiente gocen de los mismos salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria de la obra, se requiere que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que se trate de actividades propias de la industria del petróleo. 2.- Que exista un beneficiario de una labor de naturaleza petrolera. 3..- Que exista otra persona encargada de desarrollar una obra determinada, en calidad de contratista independiente de la beneficiaria, y 4.- Que en la misma zona de trabajo haya trabajadores de la empresa beneficiaria.

Estos requisitos tienen la característica de ser concurrentes necesarios, es decir que todos deben reunirse para obtener sentencia favorable, porque si falta uno tan solo la sentencia será adversa. En este contexto se evidencia que la parte demandante no allegó prueba alguna que acreditará que en la misma zona donde se ejecutaron los proyectos “NARE B-2001” y “DIAMANTE 2001”, hubiesen trabajadores de la sociedad beneficiaria, esto es, de OMIMEX DE COLOMBIA LTD.

A juicio de la Colegiatura el juez de instancia malinterpretó esta exigencia, al decir que, para dar por demostrado este elemento. Al rompe se observa que una cosa es el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y las personas beneficiarias de la misma y otra el hecho de acreditar que en la zona donde se ejecutaron las labores por los accionantes, la sociedad beneficiaria de la obra también tenía trabajadores a su servicio.

Pero también conspira en contra de las pretensiones de los demandantes, las siguientes circunstancias: No se probaron las labores que desempeñaron cada uno de los demandantes durante la ejecución de cada uno de los contratos, pues según el testigo José Henry Camacho Alvarado, los empleados no se ocupaban en el mismo cargo durante el tiempo de duración de cada uno de los contratos, sino que se les rotaba, desempeñando funciones diferentes; en estas condiciones si el salario para cada cargo era diferente, y los actores desempeñaron funciones distintas, era menester allegar prueba del tiempo que duró cada labor para poder determinar el salario y sus correspondientes prestaciones, lo cual no ocurrió”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los accionantes GONZALO DE JESUS BETANCUR OQUENDO y JORGE IVAN JAIMES OROZCO, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S. modificado por el Decreto 528 de 1964, con el cual pretenden, según lo dijeron en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia la Corte revoque “la absolución impartida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar confirmar la sentencia del juzgado del conocimiento en lo concerniente a los trabajadores demandantes”.

Con tal objeto formularon un cargo que mereció réplica por parte de la demandada GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S. y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y que a continuación se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “1. del D.E. 284 del 07 de noviembre de 1957, lo cual a su turno trajo consigo el quebranto de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 19, 21, 22, 27, 34, 35, 36, 57-4, 65, 127, 186, 249, 306 y 476 del C. S. Del T., Art. 1° L.52/75, Art. 99 L.50/90, Art. 177, 252, 258 C.P.C., 13, 25, 53, 55 y 228 de la C.P., y el D. 2719/93”.

Para su demostración los recurrentes presentan los siguientes planteamientos: “(….) El Tribunal no dio por demostrado estándolo que evidentemente en la zona de trabajo en donde prestaron sus servicios mis representados, habían trabajadores de la empresa beneficiaria que gozaban de salarios y prestaciones sociales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2000 - 2002, a los cuales tenían derecho los trabajadores de la codemandada G.S.S..

La Convención Colectiva de Trabajo aplicable para el caso que nos ocupa, y que fue legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, es un documento privado auténtico por haber sido depositado oportunamente ante la autoridad competente, cumpliéndose a cabalidad lo señalado en los artículos 252 y 258 del C.P.C.. Sin hacer ningún raciocinio ni deducción, se infiere de ella que OMIMEX DE COLOMBIA LTD, beneficiaria del contrato civil de obra ejecutada por la codemandada G.S.S., tenía trabajadores en la zona donde ejecutaron el contrato de trabajo mis representados (Puerto Boyacá), no otra cosa se establece de todos y cada uno de los artículos que consagran derechos convencionales para los trabajadores de la beneficiaria que laboran en Puerto Boyacá, lugar donde se ejecutaron los contratos de trabajo entre mis representados y la contratista demandada, para lo cual enuncio entre otros los artículos 22, 50, 57, 58, 59, 71 de dicha convención, razón por la cual se cumplía a cabalidad lo señalado en el artículo 177 del C.P.C., en concordancia con el numeral 1 del D.E. 284 de 1957.

La Convención Colectiva de Trabajo es un documento privado que no puede dividirse para efectos de demostrar los supuestos de hecho en que descansan algunas pretensiones, en el caso particular, la existencia de trabajadores de la beneficiaria en la zona donde desarrollaron su trabajo mis representados, guardando una relación totalmente directa con el objeto a probar, pues, si ella consagra derechos para los trabajadores de la beneficiaria que laboran en Puerto Boyacá, por obligación esos mismos derechos deben otórgasele a los trabajadores de las contratistas, máxime cuando ellos están vinculados a obras propias y esenciales de industria del petróleo como es el caso que nos ocupa.

Si el Honorable Tribunal Superior de Manizales se hubiese sujetado a lo rituado en el artículo 258 del C.P.C., y hubiera apreciado indivisiblemente la Convención Colectiva aludida, necesariamente habría establecido la existencia de trabajadores de la beneficiaria en la zona donde prestaron sus servicios los trabajadores de la G.S.S., por lo tanto, encontrado satisfecho lo exigido en el num. 1 del D.E. 284 de 1957 y, como consecuencia de ello, despachado favorablemente las pretensiones de los trabajadores demandantes.

Del mismo modo dio por demostrado sin estarlo que los trabajadores demandantes no se ocupaban en el mismo cargo durante el tiempo de duración de cada uno de los contratos, si no, que se los rotaba desempeñando funciones diferentes. El Tribunal no apreció todos y cada uno de los contratos de trabajo firmados por los trabajadores demandantes como tampoco las planillas por medio de las cuales se les liquido y reliquidó salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, documentos en los cuales aparecían los cargos desempeñados por cada uno de ellos, lo que nos indica que fueron estas las labores que cada uno desempeñó y no otras, documentos estos que fueron aportados por la codemandada G.S.S. en desarrollo de la prueba de exhibición que fue legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. De haber apreciado estos documentos, no hubiera incurrido en el error de hecho, igualmente, de negar la aplicación del Num. 1 del D.E. 284 de 1957”.

Señalaron que los errores de hecho manifiestos y ostensibles que se mencionan en el desarrollo del cargo, tuvieron ocurrencia por la “apreciación equivocada” de las siguientes pruebas: “a) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre OMIMEX DE COLOMBIA LTD, USO Y ADECO vigente desde el 01 de julio de 2000 hasta el 30 de julio de 2002 (Folio 1 cuaderno 1). b) Contrato individual de Trabajo de GONZALO DE JESUS BETANCUR OQUENDO, donde aparece con el cargo de capataz (Folio 146 Cuaderno 3), el cual aparece asimilado a la Convención. e) Liquidación de Contrato Individual de Trabajo del antes mencionado, en donde aparece igualmente que su cargo fue el de capataz (Folio 137 Cuaderno 3). d) Contrato individual de Trabajo de JORGE ¡VAN JAIMES OROZCO, donde aparece con el cargo de Obrero grupo 00-01-02 (Folio 236 a 238 del cuaderno 4), que es el grupo que aparece en el anexo del escalafón nómina diaria trabajadores sindicalizados que trae la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en el literal a. e) Liquidación de Contrato Individual de Trabajo del antes mencionado, en donde aparece igualmente que su cargo fue el de Obrero grupo 00-01-02 (Folio 225 a 229 Cuaderno 4.), incluso aparece certificación especifica signada por G.S.S en donde testifica que el cargo del señor JAIMES OROZCO era el de Obrero”.

VII. REPLICA A su turno, la codemandada GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S., al replicar el cargo, dijo que el mismo adolece de errores de técnica insalvables como son: que en el alcance de la impugnación no se precisó la parte de la sentencia acusada cuyo quebrantamiento se persigue; que la proposición jurídica es deficiente al no denunciarse los artículos 143 y 467 del C. S. del T., que son fundamentales por girar el debate en torno a una previsión convencional y al principio de la igualdad salarial; que en relación con las normas que se enlistan como transgredidas no se indica el modo de violación, a más que se está invocando el Decreto 2719 de 1993 sin especificarse los artículos supuestamente violados; que no se acusaron todos los medios de convicción en que se apoyó el juzgador de alzada, como por ejemplo la prueba testimonial; que el recurrente cae en una contradicción al argumentar tanto la apreciación equivocada de las pruebas que reseñó en el ataque, como su falta de valoración según lo dijo en la sustentación; el censor no es claro en identificar los errores evidentes de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal; y que no se atacaron todas las conclusiones de la decisión de segundo grado, entre ellas la jurídica que se contrae a la interpretación del artículo 1° del Decreto 284 de 1957, que se debió controvertir por la vía directa.

En relación al fondo del asunto, ésta accionada sostuvo que el Tribunal no se equivocó al interpretar el citado artículo 1° del Decreto 284 de 1957, que es el eje central de la decisión, donde la conclusión a la que arribó confrontada con la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, resulta razonada, y por tanto cualquier error fáctico que se haya cometido no tiene el carácter de evidente u ostensible.

Y a su turno la opositora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitó que no se diera prosperidad al cargo, en vista de que la censura equivocó el sendero de violación, en la medida que enfocó la acusación a la falta de aplicación de las normas que integran la proposición jurídica, máxime cuando se trata de la violación de cláusulas convencionales cuyo cuestionamiento debió encauzarse por la vía del puro derecho, además que se dejó libre de ataque varias pruebas que son suficientes para soportar la decisión, a lo que se suma que no se denunció los artículos 143 y 467 del C. S. del T. y se acusó de manera genérica el Decreto 2719 de 1993.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría debe reunir los requisitos de técnica procesal que exige la ley adjetiva, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de índole técnico, encuentra la Sala que no le asiste razón a la opositora GEOFÍSICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S. en lo que atañe al reproche que le atribuyó al cargo en torno al alcance de la impugnación, pues si bien es cierto, la censura solicitó de la Corte que se “case” la sentencia de segundo grado, sin especificar si de manera total o parcial, es de destacar que a reglón seguido advirtió que lo era en cuanto a la “absolución impartida”, que viene a ser la parte de la decisión cuyo quebrantamiento se persigue.

De igual manera, resulta superable la circunstancia de que inapropiadamente los recurrentes pretendan que esta Corporación quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo la labor que le compete a esta Sala, porque infirmado el fallo del ad-quem no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente respecto de la decisión del a quo, habida cuenta que al implorarse también la confirmación de “la sentencia del juzgado del conocimiento en lo concerniente a los trabajadores demandantes GONZALO DE JESUS BETANCUR OQUENDO Y JORGE IVAN JAIMES OROZCO, a quienes se les concedió el recurso de casación”, es dable entender que lo que buscan estos accionantes con el recurso extraordinario una vez anulada la decisión del fallador de alzada, es que en sede de instancia se confirme las condenas impuestas por el a quo a su favor.

Del mismo modo, en lo que tiene que ver con el reproche de la opositora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en el sentido de que los recurrentes se equivocaron de sendero de violación, por motivo de que en su decir éstos denunciaron la “falta de aplicación” de las normas que integran la proposición jurídica y que cuando se invoca la transgresión de “cláusulas convencionales” en criterio de la réplica su cuestionamiento debe hacerse por la “vía directa” y no por el sendero escogido; no tiene tal postura asidero alguno, puesto que como bien se puede observar, dichos accionantes en esta oportunidad acudieron fue a la “modalidad de aplicación indebida” que es el submotivo de violación aceptado en la vía indirecta, a más que en ningún momento están acusando el articulado o clausulado de la convención colectiva de trabajo como transgredido, que como es sabido corresponde es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen, y es por esto que acertadamente la censura relaciona el acuerdo colectivo como una prueba, en su sentir mal apreciada.

Sí respecto a la deficiente proposición jurídica que ambas opositoras aluden, es de acotar en primer lugar que al perseguir la censura a través de esta acción el reconocimiento y pago de derechos “convencionales” consagrados para los trabajadores de la empresa beneficiaria de la industria del petróleo como lo era la OMIMEX DE COLOMBIA LTD., extensivos a los trabajadores del contratista independiente, y dada la sustentación del recurso extraordinario que hace énfasis a que los demandantes tienen derecho a esos “salarios y prestaciones sociales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2000 – 2002, a los cuales tenían derecho los trabajadores de la codemandada G.S.S.”, en efecto era menester que se acusara e integrara la proposición jurídica con la disposición legal que define y constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del C.S.T, lo cual como lo pone de presente la réplica fue omitido por los recurrentes.

No obstante lo anterior, por la circunstancia de que el censor además de acusar el precepto legal sustantivo en que se apoyó el juez colegiado artículo 1º del Decreto Extraordinario 284 del 7 de noviembre de 1957, adicionalmente citó dentro de las varias normas que estimó transgredidas el artículo “476” del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponde a uno de los preceptos de orden sustancial que también consagra los derechos de estirpe convencional, la Sala tiene esa enunciación como suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal contemplada en el del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y en segundo término, importa decir que la no inclusión del artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, no convierte en incompleta la proposición jurídica, por la potísima razón que la igualdad salarial que se pregona no se funda en esa disposición legal, sino en el citado artículo 1º del Decreto Extraordinario 284 del 7 de noviembre de 1957.

Sin embargo, así se tenga por superado los anteriores aspectos, no significa que el ataque pueda salir avante, porque revisado el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el mismo presenta las otras fallas técnicas que alude la oposición que sí comprometen la prosperidad del único cargo propuesto por la senda indirecta, que impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- De las pruebas evocadas en el cargo, la censura denuncia simultáneamente, tanto la "apreciación equivocada" de la convención colectiva de trabajo celebrada entre OMIMEX DE COLOMBIA LTD., USO y ADECO con vigencia para los años 2000 - 2002, los contratos de trabajo de los actores recurrentes y las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales de éstos; como la "falta de apreciación" de esa misma documental al afirmar en la sustentación del ataque que “El Tribunal no apreció todos y cada uno de los contratos de trabajo firmados por los trabajadores demandantes como tampoco las planillas por medio de las cuales se les liquido y reliquidó salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, documentos en los cuales aparecían los cargos desempeñados por cada uno de ellos (….).

De haber apreciado estos documentos, no hubiera incurrido en el error de hecho, igualmente, de negar la aplicación del Num. 1º del D. E. 284 de 1957”, lo cual no guarda coherencia, toda vez que una prueba no puede ser estimada y dejada de valorar a la vez. 2.- El recurrente con el objeto de probar los yerros fácticos enrostrados que indicó a lo largo de la demostración del cargo, acusó sólo algunos de los medios de convicción en que se soportó el juez de apelaciones, pues de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, se limitó a la convención colectiva de trabajo (folio 1 cuaderno 1), los contratos individuales de trabajo de los recurrentes (folios 146 cuaderno 3 y 236 a 238 del cuaderno 4) y las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales practicadas a éstos a la ruptura de la relación laboral (folio 137 cuaderno 3 y 225 a 229 cuaderno 4); quedando en consecuencia sin ataque los otros elementos probatorios que aparecen relacionadas en la decisión impugnada, tales como: los certificados de existencia y representación legal de las sociedades accionadas (folio 214 al 217, 219 a 221 del cuaderno 1), el contrato de suministro de servicio de adquisición programa sísmico NARE B – 2001 en la asociación NARE suscrito por las codemandadas el 27 de febrero de 2001 (folio 365 a 400 del cuaderno 1), el contrato de suministro del servicio de adquisición del programa sísmico Diamante – 2001 en la asociación DIAMANTE, firmado el 5 de julio de 2001 (folio 403 a 432 del cuaderno 1), y las declaraciones de los testigos con quienes se dio por demostrado los trabajos asignados en los contratos NARE B- 2001 y DIAMANTE 2001 y el hecho de que los trabajadores del contratista independiente G.S.S. LTDA. ocupaban cargos distintos durante el tiempo de duración de cada uno de los contratos, puesto que rotaban en el desempeño de las diferentes tareas asignadas, y que además ninguno de los deponentes había dado fe que en la zona de trabajo de marras la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD tuviera empleados, y que no son otros que los dichos de José Henry Camacho Alvarado (Folios 230 al 233 de cuaderno No. 1 A), José Amado (folios 235 al 236), Luís Felipe Alegría Loaiza (folio 236), José Netario Angulo (folios 236 y 237), Alfonso José Arrieta Morales (folios 237 al 239), Oscar de la Cruz Barrera Triana (folios 239 y 240), Alexander Norberto Velandia (folios 240 y 241), Gonzalo de Jesús Betancur Oquendo (folios 241 y 242), Jorge Iván Jaimes Orozco (folios 242 y 243), Gonzalo Betancurt Grisales (folios 243 y 244), Rodolfo Saldaña Sánchez (folios 244 y 245), José Edilson Ruiz Gil (folios 245 y 246), Hernán Bonilla Sanmartín (folios 246 y 247), Miguel Ángel Cardona Muñoz (folios 247 y 248), José William Florez Aldana (folios 248 y 249), Juan Guillermo Chavarra Zapata (folios 249 y 250), Pedro Manuel Sierra Zapata (250 y 251), Rogelio Sánchez Amelines (folios 251 al 253), Ferney Galindo Bastos (folios 253 y 254), Gustavo Adolfo González Triana (folios 254 y 255), Luís de Jesús Jurado Martínez (folio 255), Faber Fabián Mahecha Bonilla (folios 255 y 256), Luís Orlando Mahecha Bonilla (folios 256 y 257), Luís Eduardo Mahecha Escarraga (folio 257), Agustín Mosquera Renteria (folios 257 y 258), Miguel Antonio Muñoz Ramírez (folios 258 y 259), Jhon Fredy Murillo Galeano (folio 259), Hernando Ovalle Delgado (folios 259 y 260), Luís Alberto Sandoval Escobar (folio 260), Fredy Fernando Vera Sánchez (folios 260 y 261), Francisco Wilches Perla (folios 261 y 262), Mauricio Yépes García (folios 262 y 263), Argemiro Aguirre Buitrago (folios 263), Humberto Bustamante Ríos (folios 263 y 264), Luís Enrique Rojas Marroquín (folios 264 y 265), Over Téllez Londoño (folios 265 y 266), Manuel Jairo Castillo Ortiz (folios 266 y 267) y Raúl Emiro Álvarez Vergara (folio 267), donde es menester aclarar, que la prueba testifical pese a que no es apta en casación con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, debe acusarse para que lo demostrado con ella no quede en pie o soportando la decisión. Lo expuesto deja al descubierto, que en verdad la censura no cuestionó en debida forma, todas las pruebas apreciadas por el ad quem y la totalidad de razonamientos a que éste arribó, y sobre los cuales descansa la decisión de segundo grado, lo que se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la critica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar apoyada la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando dicha decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.

Así las cosas, las anteriores falencias desde el punto de vista meramente fáctico, se erigen como suficientes para dar al traste con la acusación. Al margen de lo anotado, es de destacar que además de las inferencias fácticas a las que arribó el Tribunal y que son las que ataca el recurrente en sede de casación, la decisión cuestionada se soporta también en una conclusión esencial de índole jurídico que continuo en firme y no se censuró, cuál es el establecimiento de los requisitos concurrentes y necesarios para que los trabajadores del contratista independiente en la industria del petróleo, puedan validamente gozar o disfrutar de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, y que el juzgador de alzada coligió al interpretar el artículo 1º del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, en los siguientes: términos “1.- Que se trate de actividades propias de la industria del petróleo. 2.- Que exista un beneficiario de una labor de naturaleza petrolera. 3..- Que exista otra persona encargada de desarrollar una obra determinada, en calidad de contratista independiente de la beneficiaria, y 4.- Que en la misma zona de trabajo haya trabajadores de la empresa beneficiaria”, para lo cual añadió que “A juicio de la Colegiatura el juez de instancia malinterpretó esta exigencia, al decir que, para dar por demostrado este elemento.

Al rompe se observa que una cosa es el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y las personas beneficiarias de la misma y otra el hecho de acreditar que en la zona donde se ejecutaron las labores por los accionantes, la sociedad beneficiaria de la obra también tenía trabajadores a su servicio”. Lo anterior se trae a colación, habida cuenta que la información fáctica que dedujo el fallador de alzada, está en estrecha relación con el supuesto hipotético que en la sentencia impugnada se le asignó al citado artículo 1º del Decreto 284 de 1957, bajo el entendimiento de que en la zona donde el contratista independiente ha de ejecutar los contratos de obra, la sociedad beneficiaria debe necesariamente tener trabajadores a su servicio; lo que significa, que de igual manera la censura debió derruir ese pilar jurídico por la vía adecuada, para luego sí adentrarse en el cuestionamiento de lo fáctico, omisión que contribuye para que el ataque no se pueda estimar.

Por todo lo acotado, el Tribunal no pudo incurrir en los dislates fácticos que le endilga la censura y por consiguiente el cargo se desestima. Costas en casación a cargo de los recurrentes y a favor de las entidades opositoras, toda vez que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre de 2005, en el proceso adelantado por ARGEMIRO AGUIRRE BUITRAGO Y OTROS contra las sociedades GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S., OMIMEX DE COLOMBIA LTD. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ésta última llamada en garantía. Las costas del recurso extraordinario a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de las sociedades opositoras.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 23