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28841(05-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28841 ROSA EMILIA HERNÁNDEZ OSPINA y NELLY AGUDELO MARTÍNEZ VS SURATEP S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28841 Acta No 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGURO DE VIDA S. A. contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ROSA EMILIA HERNÁNDEZ OSPINA promovió contra la recurrente, y en el que se admitió la intervención ad excludendum de NELLY JACQUELINE AGUDELO MARTÍNEZ, quien actuó en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA PINEDA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES ROSA EMILIA HERNÁNDEZ OSPINA demandó a la compañía referenciada -SURATEP S. A.-, con la finalidad de que se declare que el deceso de su cónyuge, LUIS CONRADO PINEDA RAMÍREZ, obedeció a un accidente de trabajo y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevientes desde el 31 de mayo de 2001, cuando ocurrió la muerte.

En su sustento expuso que el trabajador PINEDA RAMÍREZ contrajo matrimonio católico con la accionante, el 26 de junio de 1971; que laboraba en el FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD “ METROSEGURIDAD ”, en el cargo de “ conductor de representación que consiste en la disponibilidad durante 24 horas del día por el hecho de ser el conductor del Director General de Metroseguridad ”; que “ el jueves 31 de mayo de 2001, luego de una jornada exhaustiva para el señor Director de Metroseguridad quien después de haber asistido a un largo debate en el Concejo de Medellín al que fue citado, a eso de las 12:25 a.m el finado Luis Conrado tomó marcha en el vehículo automotor oficial para trasladar al Señor Director a su residencia donde lo dejó a eso de las 12:40 a. m. ”, que enseguida trasportó a su residencia al escolta RAFAEL VALENCIA CÓRDOBA, quien los acompañaba y “ seguidamente camino a su residencia hizo parada en el establecimiento de comercio conocido Farmacia Pasteur que se ubica en lado noroccidental de la estación metro La Floresta, con el fin de hacer compra de unas pastillas dolex para el dolor de cabeza como en efecto fueron halladas en el bolsillo de la camisa ”; que “ una vez se disponía a dar encendido al motor para continuar a su residencia fue sorprendido por personas que le propinaron varios disparos causándole la muerte instantánea, hecho que ocurrió a las 12:50 A. M. ”; la administradora de riesgos profesionales SURATEP le negó, a la demandante, la pensión de sobrevivientes porque adujo que la muerte del afiliado ocurrió por riesgo común, a pesar de que la actividad desplegada estaba en función de su trabajo, de conducir un vehículo oficial que debía guardar en su casa, después de trasladar al Director de METROSEGURIDAD.

En la respuesta a la demanda, SURATEP S.A., aceptó los hechos referentes a la denominación del cargo de conductor, que desarrollaba su afiliado al servicio de METROSEGURIDAD; además, la muerte acaecida en la fecha anotada, y que negó el reconocimiento pensional, puesto que, explicó, luego de la respectiva investigación, concluyó que no acaeció por causa del trabajo, ni del medio ambiente laboral, “ las funciones asignadas al trabajador nada tuvieron que ver con su muerte, ni se conocían amenazas contra el fallecido, ni se presentó hurto ni ningún delito contra la propiedad, concluyéndose que se trató de una muerte dirigida no laboral, ya que su oficio no creó las circunstancias propicias para que se produjera su muerte ” (subrayado del original); se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de la actora; además, solicitó citar a NELLY JACQUELINE AGUDELO MARTÍNEZ, quien “ hizo reclamación formal a Suratep en relación a la pensión de sobrevivientes, toda vez que dice haber sido compañera permanente del señor LUIS CONRADO PINEDA RAMÍREZ e incluso manifiesta tener un pequeño hijo de este ”.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y de nexo causal entre el trabajo desempeñado por el fallecido y el accidente que padeció (folios 40 a 44). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín citó al proceso a NELLY JACQUELINE AGUDELO MARTÍNEZ (folio 50); sin embargo, no se presentó; con posterioridad, después del trámite del proceso y recepcionadas algunas pruebas, la señora AGUDELO MARTÍNEZ demandó, en representación de su hija menor MARÍA ALEJANDRA PINEDA AGUDELO, a SURATEP y a la señora HERNÁNDEZ OSPINA, “ como tercero AD-EXCLUDENDUM ”; pidió que la pensión de sobrevivientes se reconociera sólo a la menor; en subsidio, en el “ hipotético caso ” de estimar que ROSA EMILIA tiene algún derecho, se le otorgue a la hija menor, el 50% de aquel derecho; explicó que “ sostuvo un romance con el señor LUIS CONRADO PINEDA RAMÍREZ, durante catorce meses, hasta el momento en que se produjo la muerte ”; en ese momento tenía cuatro meses de embarazo ella dependía económicamente del causante; adujo que con antelación no concurrió al proceso, ya que no había obtenido la declaración judicial de la filiación de la menor MARÍA ALEXANDRA (folios 69 a 72).

Admitida la intervención ad excludendum (folio 95), se notificó a ROSA EMILIA ORTIZ CASTRO, quien adujo que el reconocimiento judicial de la menor hija de su cónyuge, impone el otorgamiento de la pensión solamente en un 50% (folios 102 a 105). Por su parte, SURATEP reiteró su oposición a que se declare que la muerte del afiliado ocurrió por un accidente de trabajo (folios 108 a 113).

Celebrada la inicial audiencia de conciliación, fijación del litigio y saneamiento, se tuvieron por ciertos los hechos concernientes a la calidad de afiliado de PINEDA RAMÍREZ, a su fallecimiento y al cargo que desempeñaba para la entidad empleadora (folio 57); en posterior audiencia de tal índole, se dispuso que los hechos de la demanda ad excludendum fueran objeto de debate (folio 115).

El 16 de agosto de 2005 se puso fin a la primera instancia, con la sentencia mediante la cual se condenó a SURATEP al pago de la pensión de sobrevivientes, repartida en un 50% para ROSA EMILIA HERNÁNDEZ OSPINA y otro tanto para la menor MARÍA ALEJANDRA PINEDA AGUDELO, hasta cuando ella cumpla la mayoría de edad o acredite estudios, sin pasar de los 25 años de edad; dispuso el reconocimiento desde el 1 de junio de 2001, en cuantía del 75% del salario base de liquidación, más los incrementos legales y mesadas adicionales “ todo ello debidamente indexado hasta la fecha del pago ”; dejó las costas a la accionada (folios 128 a 132).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por SURATEP S. A., contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, sin costas en la alzada (folios 158 a 169). El ad quem estableció que las partes no discutieron la muerte violenta de PINEDA RAMÍREZ, y que, además, ella se acreditó con el registro de defunción de folio 12; que tampoco controvirtieron la prestación de los servicios del trabajador a METROSEGURIDAD.

Transcribió el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y señaló que: “ Acorde con el anterior precepto, es accidente de trabajo aquel suceso repentino que sobrevenga ‘por causa o con ocasión del trabajo’ y también el que se produce ‘durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo’, o ‘el que se produzca durante el traslado de los trabajadores de su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador’.

“En asunto del trabajo se ha tenido en cuenta la teoría del riesgo profesional, que conlleva una responsabilidad objetiva y esos riesgos del trabajo pueden provenir de la naturaleza o de la acción del hombre y en esencia el Estado debe propender por devolver sano y salvo al trabajador ante la ocurrencia de uno de esos hechos o de lo contrario encontrar el resarcimiento del perjuicio, por la mera circunstancia de encontrarse laborando.

“Sobre esta materia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a raíz del terremoto del año 1999 en la ciudad de Armenia, puntualizó: (..) “Descendiendo a la presente litis, se cuenta como pruebas, aparte del registro civil de defunción del asegurado y del informe del presunto accidente de trabajo, por parte del DOCTOR Isaac Absalón Gaviria Zapata (Fls.10 a 12), con la siguiente testimonial de interés:..”.

Así, copió apartes de las declaraciones del citado GAVIRIA ZAPATA, de DARÍO SILVA GUTIÉRREZ, EDUARDO DE JESÚS PUERTA MONTOYA y CECILIA URIBE VÉLEZ; igualmente reprodujo la definición de accidente de trabajo, y en especial del in itinere, por GUILLERMO CABANELLAS y concluyó: “ De toda la prueba anterior, analizada en su contexto, dentro de la libre formación del convencimiento, inspirado en principios científicos que informan la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, como lo prevé el artículo 61 del C. P. L. y de la S. S. en su cotejo con la jurisprudencia y doctrina, mencionadas, deduce la Sala, sin lugar a dudas, que en el presente caso se dio el nexo causal entre la muerte violenta del asegurado y el trabajo, así no se hubiera demostrado la causa o el móvil del infortunio, pero este no lo contempla la ley como requisito para que se estructure la figura.

Puede aseverarse que la muerte del señor Luis Conrado Pineda Ramírez, no sólo ocurrió con ocasión del trabajo (se encontraba finalizando sus deberes laborales), sino durante la ejecución de órdenes del empleador (se dirigía también, a guardar el vehículo oficial, en la residencia del conductor, como era lo usual, dada la exigencia de disponibilidad de tiempo por la naturaleza y riesgo del oficio, podía ser requerido a cualquier hora del día o de la noche, lo que hacía dentro de horario de trabajo y por una ruta normal, habitual y corriente, para lo cual tenía el respectivo permiso de sus superiores) y además, puede agregarse que también se produjo durante el traslado del trabajador desde su lugar de trabajo a su residencia, en un vehículo propiedad del empleador, lo que la doctrina denomina ‘in itinere’; de ahí que no pueda acogerse la conclusión de la demandada, a que aludió la doctora Gema Cecilia Uribe Vélez, Jefe de Prestaciones Económicas de Suratep, en el sentido de no existir nexo causal entre el trabajo y la muerte del señor Pineda Ramírez, que esa no se dio con ocasión del trabajo y que se trata de una muerte de origen común. ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SURATEP, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el cargo propuesto, sin réplica de la accionante, ni de la llamada a integrar el contradictorio. Propone la casación total de la sentencia impugnada, para que, en instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada.

ÚNICO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 15, 41, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 7 a 10, 12, 49, 54 y 95 del DE 1295 de 1994; violación que, dice, se produjo por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del C.C; 24 de la Ley 712 de 2001; 4, 6, 174, 176, 177, 183, 187, 194, 195, entre otras disposiciones del C. de P. C. Asegura que “ a la pretermisión de las normas arribó el fallador ”, por los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor Luis Conrado Pineda Ramírez constituyen un accidente de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor Luis Conrado Pineda Ramírez son constitutivos de un accidente de origen común. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. está obligada a reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobreviviente del señor Luis Conrado Pineda Ramírez”.

Cita como mal apreciada la confesión contenida en los hechos 8 y 9 de la demanda inicial, la notificación del presento accidente (folio 10); el registro de defunción (folio 12); más las tres cartas provenientes del Comité Jurídico de Salud, del Director Jurídico, así como del Secretario General y de la Gerente de Salud de SURATEP (folios 19, 20 a 28 y 29); y las declaraciones de ABSALÓN GAVIRIA ZAPATA, DARÍO SILVA GUTIÉRREZ, GEMA CECILIA URIBE VÉLEZ y EDUARDO DE JESÚS PUERTA MONTOYA.

En la demostración del cargo se refiere al contenido del certificado de defunción, y asegura que allí no se señala la hora del fallecimiento, ni la causa del mismo; del documento de folio 10, resalta que en el aparte de “ Descripción del accidente ”, nada se dice “ sobre las circunstancias que rodearon el suceso ”; indica que las cartas de folios 19 a 29, demuestran que SURATEP notificó y expuso a METROSEGURIDAD las razones por las cuales el accidente ocurrido a su trabajador no se considera de trabajo, sino de origen común y le anexa copia del Comité Jurídico de Salud; tales documentos, afirma, los apreció el juzgador al analizar el testimonio de GEMMA CECILIA URIBE VÉLEZ, quien explicó el trámite surtido.

Luego se ocupa de las declaraciones de terceros, para anotar que “ ninguno de ellos asevera haber estado presente en el lugar de los hechos ni mucho menos describe cómo ocurrieron, vale decir que ninguno fue testigo presencial ”; copia los hechos 8 y 9 de la demanda inicial, y subraya que el trabajador “ desvió su ruta e ingresó a la farmacia y estando allí, cuando se disponía a reiniciar la marcha, fue víctima de un atentado que le costó la vida ”.

Resume las conclusiones que deriva de las pruebas reseñadas, cuya apreciación correcta, dice, debió llevar a la aplicación de las mencionadas preceptivas del C. de P. C., y a estimar que el origen del suceso fue común, mas no laboral, y, “ de contera hubiera aplicado adecuadamente las otras normas que integran la proposición jurídica ”; se refiere a las normas del Decreto 1295 de 1994, para indicar que es exigencia o componente necesario, la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, esto es, actos inmanentes a la ejecución de la relación laboral, entrelazados, intrínsecos, que de interrumpirse por agente externo, extrínseco, la calificación se desvirtúa”; cita, en su apoyo, las sentencias 20655, del 11 de febrero de 2004 y 24232, del 23 de agosto de 2005; concluye que el vehículo oficial que conducía LUIS CONRADO estaba bajo su responsabilidad, pero no fue la herramienta que ocasionó la muerte, como tampoco, ésta se produjo por el riesgo propio de conducir; por el contrario, “ la causa del suceso fue la decisión unilateral de detener la marcha a altas horas de la noche, encontrándose solo, para luego apearse a hacer compras en un establecimiento comercial, actividad que no era de su resorte laboral ”.

SE CONSIDERA El Tribunal consideró que la muerte violenta de LUIS CONRADO PINEDA RAMÍREZ no fue un hecho controvertido, y ello no lo desvirtúa el recurrente, si se tiene en cuenta que del documento de folio 10, que cita entre las pruebas apreciadas erróneamente, se deriva que aquel suceso ocurrió con “ armas ”, vale decir, no de modo natural, sino violento, como lo dedujo el sentenciador, a más que SURATEP no negó la ocurrencia del siniestro, sino que indicó que se trata de “.. una muerte dirigida no laboral, ya que su oficio no creó las circunstancias propicias para que se produjera su muerte ” (subrayado del original).

Ahora, la acusación señala que los documentos de folios 10 y 12 no demuestran la “ causa del deceso ” o “ las circunstancias que rodearon el suceso ”, esto es, de la muerte a manos de terceros que utilizaron las citadas armas; sin embargo, el juzgador no dedujo de aquellas pruebas el motivo que hubieran podido tener los agresores, toda vez que advirtió que “.. así no se hubiera demostrado la causa o el móvil del infortunio, pero este no lo contempla la ley como requisito para que se estructure la figura..”.

En esas condiciones, le restó importancia al móvil del homicidio, y se la otorgó al hecho de estar el trabajador al servicio de su empleador, conduciendo el vehículo de propiedad de éste, aún cuando al desplazarse de la casa de su jefe, a la suya, se detuviera en una farmacia. Acerca de esa última circunstancia, conviene señalar que el juzgador no la pasó por alto, ya que copió un aparte de la declaración del Gerente General de Metroseguridad, en el que afirmó que, después de salir del Concejo de Medellín, el conductor PINEDA lo dejó en su casa, hacia las 0:40 o 0:45, trasportó al escolta y se dirigió a su residencia “.. arrimando de paso a una farmacia de nombre Pasteur, a comprar aparentemente una droga..”.

Adicionalmente, sobre el mismo aspecto, el ad quem reprodujo el segmento de la declaración de la Jefe de Prestaciones Económicas de Suratep, concerniente a que en este caso ocurrió “.. una muerte dirigida en la que se rompe el nexo causado cuando él entra a la farmacia después de haber dejado al Director de Metroseguridad en su casa..”. Luego, en la decisión acusada se tuvo en cuenta que el trabajador, el día del siniestro, camino a su casa, después de dejar al Director de METROSEGURIDAD, se detuvo en una farmacia; lo que ocurre es que, se repite, el fallador consideró que “.. la muerte del señor Luis Conrado Pineda Ramírez, no sólo ocurrió con ocasión del trabajo (se encontraba finalizando sus deberes laborales), sino durante la ejecución de órdenes del empleador (se dirigía también, a guardar el vehículo oficial, en la residencia del conductor, como era lo usual, dada la exigencia de disponibilidad de tiempo por la naturaleza y riesgo del oficio, podía ser requerido a cualquier hora del día o de la noche, lo que hacía dentro de horario de trabajo y por una ruta normal, habitual y corriente, para lo cual tenía el respectivo permiso de sus superiores) y además, puede agregarse que también se produjo durante el traslado del trabajador desde su lugar de trabajo a su residencia, en un vehículo propiedad del empleador, lo que la doctrina denomina ‘in itinere’..”.

De otro lado, el Tribunal no desconoció los hechos octavo y noveno de la demanda inicial, referentes a que “.. camino a su residencia hizo parada en el establecimiento de comercio conocido Farmacia Pasteur que se ubica en lado noroccidental de la estación metro La Floresta, con el fin de hacer compra de unas pastillas dolex para el dolor de cabeza como en efecto fueron halladas en el bolsillo de la camisa..”, y que “.. una vez se disponía a dar encendido al motor para continuar a su residencia fue sorprendido por personas que le propinaron varios disparos causándole la muerte instantánea, hecho que ocurrió a las 12:50 A. M...”, por el contrario, los copió, al reseñar los supuestos fácticos aducidos por la parte actora (folio 159); de allí que no pudo incurrir en un desacierto al examinar esa pieza procesal, amen de que, según se vio, encontró que en el desplazamiento de la casa del Gerente de la entidad empleadora, a la suya, ocurrió el accidente, independientemente de que se bajara en la droguería, ni que terceros le asestaran la muerte, por un móvil indeterminado.

En lo que respecta a las cartas de folios 19 a 29, debe señalarse que contienen los informes y conceptos de la propia accionada, se trata de aseveraciones de la interesada sin que por lo tanto puedan tenerse como prueba en su favor, y en contra de la parte actora. En conclusión, no se demuestra ningún yerro ostensible que surja de una confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial; por lo tanto, no pueden analizarse las declaraciones de terceros (Ley 16 de 1969, artículo 7).

No prospera la acusación. Sin embargo, la falta de réplica, impide imponer costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió ROSA EMILIA HERNÁNDEZ OSPINA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGURO DE VIDA S. A. contra la sentencia proferida, en el proceso que promovió contra la recurrente, y en el que se admitió la intervención ad excludendum de NELLY JACQUELINE AGUDELO MARTÍNEZ, quien actuó en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA PINEDA MARTÍNEZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9