Micelio
28840(26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28840 Jakeline Sánchez Martínez vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28840 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que JAKELINE SÁNCHEZ MARTÍNEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES En la demanda ordinaria con que se inició el proceso se solicitó se declarara que entre las partes se verificó una relación laboral mediante dos contratos de trabajo, uno, desde el 10 de septiembre de 1992 hasta el 15 de enero de 2001 y, otro, desde el 9 de mayo de 2002 hasta el 8 de noviembre de 2002; que, a la terminación de los contratos de trabajo, no se le cancelaron oportunamente a la actora sus prestaciones sociales, por lo cual debe ser condenada la parte demandada al pago de cesantías, indemnización moratoria, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, dotación, dominicales, festivos, horas extras, indemnización por despido injusto, perjuicios morales, indexación y costas del proceso.

En sustento de las aludidas súplicas sostuvo la actora que entre el 10 de septiembre de 1992 y el 15 de enero de 2001, y entre el 9 de mayo de 2002 y el 8 de noviembre de 2002, celebró contratos de trabajo con el ISS, aunque fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios; sus funciones correspondían al cargo de enfermera de la Clínica del ISS en Villavicencio, con una remuneración para la primera vinculación de $1`454.000.oo mensuales y para la segunda de $1`541.240.oo; que, a la finalización de ambas relaciones laborales, no fueron liquidadas sus prestaciones sociales, ni las indemnizaciones a que tenía derecho; que el ISS la obligó a firmar un formato en donde presuntamente desistía de toda acción para el cobro de sus prestaciones sociales, a sabiendas que la relación con el contratista era una verdadera relación laboral, lo que demuestra la mala fe en la que incurrió la entidad demandada; que la vinculación laboral que se dio entre las partes era una verdadera relación laboral subordinada y dependiente, con prestación de servicio personal por parte de la actora, y bajo remuneración. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, admitió la demanda y, corrido el traslado de rigor a la demandada, fue contestada en su oportunidad.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Negó la mayoría de los hechos y de los otros dijo que no le constaban. Como razones de defensa adujo que no existió entre las partes ningún contrato de trabajo, verbal, ficto o presunto, pues lo que se pactó y desarrolló entre ellas, fue en verdad, varios contratos de prestación de servicios, con fundamento en la Ley 80 de 1993, y no existe norma alguna que consagre a favor de contratistas independientes los derechos pretendidos por la demandante en la demanda, así como tampoco se pactaron prerrogativas adicionales a los honorarios pactados.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de vínculo laboral, carencia de la calidad de servidor público de la parte demandante, buena fe, inoponibilidad de convenciones colectivas vigentes o no, entre el ISS y cualquier organización sindical de cualquier grado y falta de legitimación en la causa.

La primera instancia se decidió con sentencia del 8 de abril de 2005, en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y probadas las de inexistencia de la obligación y buena fe; no probadas las excepciones de vínculo laboral, carencia de servidor público por parte de la demandante e inoponibilidad de las convenciones colectivas vigentes o no entre el ISS y cualquier organización sindical de cualquier grado y falta de legitimación en la causa.

Declaró que entre las partes existieron contratos fictos individuales de trabajo, cuyos extremos fueron del 10 de septiembre de 1992 al 15 de enero de 2001 y del 9 de mayo de 2002 al 8 de noviembre del 2002. Condenó al ISS a pagar a JAKELINE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, respecto de las dos relaciones laborales, cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, las dos últimas indexadas, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra.

Condenó en costas a la parte vencida. La actora interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación parcialmente favorablemente a la recurrente, en cuanto reformó el de primer grado, para declarar que el auxilio de cesantía reclamado y correspondiente al primer contrato de trabajo, no estaba prescrito, razón por la cual condenó a su pago, por la suma de $12`010.555.22, y no de $459.333, como equivocadamente lo determinó el juez en la sentencia apelada.

En lo demás, confirmó dicha sentencia y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, la censura limita su atención al tema de la indemnización moratoria, para cuya negación el Tribunal citó el art. 1º del Decreto 797 de 1949 y, adujo que, para su aplicación, debía auscultarse la buena o mala fe del empleador y, además, que debía estudiarse el móvil de la conducta patronal, porque si en ella aparecía la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda laboral, no se podía imponer la sanción. Explicó que, en el sub- júdice, son claras las razones que llevaron a la entidad demandada a creer que no había lugar al pago de dichas prestaciones, como la presencia de los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre las partes, en los cuales la actora se comprometió como contratista a prestar servicios a la demandada, con relación contractual independiente de carácter administrativo, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales, por lo que no tenía derecho al reconocimiento ni pago de prestaciones sociales, pues, estimó, así se estipuló invariablemente en todos los escritos de dichos contratos y, que, de igual forma, lo consideraban los demás servidores, cuyos testimonios se recibieron, quienes, dijo, fueron acordes en declarar que Jakeline estuvo vinculada bajo la modalidad de contratos independientes o de prestación de servicios.

Expuso, así mismo, que la entidad empleadora tenía al final la plena convicción de que, durante el lapso de contratación por “prestación de servicios” no se habían causado las prestaciones, por así determinarlo el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que, aseveró, el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la ley de contratación estatal; que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la sanción moratoria no se origina en la conducta del empleador en otras oportunidades, sino en la del momento de la terminación del contrato de trabajo, que injustificadamente retarda el pago de los salarios o prestaciones sociales causados a favor del trabajador, tal y como lo sostuvo en sentencias del 22 de marzo de 2002, rad. 17849 y del 30 de octubre de 2001, rad. 16754, de las cuales trascribe un aparte.

Agregó que la actora no probó que el empleador la hubiese constreñido ilícitamente a firmar que renunciaba a las prestaciones sociales. Señaló que los argumentos jurídicos expuestos por el a-quo, lucen adecuados al caso y siguen los criterios expuestos por la Sala Laboral del Tribunal en lo que se refiere al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la modalidad de contrato de prestación de servicios; que, para el presente caso, aunque es cierto que a las vinculaciones se les dio la apariencia de contratación administrativa prevista en la citada ley, ya que bastaba leer los contratos aportados por ambas partes, para hallar que así se dijo en forma expresa por los celebrantes, estimó, que ello no impide que el asunto sea controvertido, tal cual lo hizo desde el inicio la actora, con miras a que el juez competente defina su verdadera naturaleza, pues así lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia del 19 de enero de 1989.

Afirmó que en lo concerniente a la distinción entre las dos clases de contratos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-154 de 1997; que frente a la apariencia de un contrato administrativo, presumido como tal por ley especial, corresponde al demandante desvirtuarlo, probando que el realmente llevado a cabo fue un contrato laboral, porque se dieron los tres elementos de su esencia, tal como aconteció en este asunto, pues es lo que se deduce de los testimonios de Arturo Mejía Florían y Nohora Martínez de Rondón, de donde se ve claro que la actora realizó actividades propias del Seguro Social, como si fuese una empleada de planta, dentro de sus instalaciones, haciendo parte del personal de la entidad, cumpliendo jornada y horario de trabajo en turnos determinados por la entidad y bajo las órdenes de la coordinadora, como jefe inmediato, por lo que fácilmente se infiere que en la práctica ella no tenía ninguna autonomía o libertad directiva y que simplemente era una subordinada más del Instituto.

Concluyó, de todo lo expuesto, que lo que se dio entre las partes fue una relación laboral, con los elementos consagrados en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 y que, conforme al artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el ISS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y sus servidores, por regla general, tienen la calidad de trabajadores oficiales y, por excepción, los que desempeñen cargos de dirección o confianza, son empleados público y como la actora no probó que hubiese estado dentro de la excepción, tiene la calidad de trabajadora oficial, vinculada a través de un contrato de trabajo de los previstos en el Decreto 2127 de 1945.

Por ello procedió el ad quem a liquidar el auxilio de cesantía, porque encontró que la actora tenía derecho, respecto del primer contrato, a las causadas desde que inició el mismo, ya que son exigibles sólo a partir de su terminación, pues ninguna parte de ellas prescribió, y esto porque, anotó, el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que aplicó el a quo, es para los trabajadores del sector privado, y sostuvo que como es un hecho que la demandante no estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, su cesantía se hizo exigible sólo al final de la relación, tal y como lo establecían las normas de esa época para quienes no estuvieran afiliados a dicho Fondo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se entra a decidir, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, que fue replicada. El alcance la impugnación se expone así: “Con la presente demanda de casación persigo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 17 de Noviembre de 2005 en cuanto confirmó la absolución de la demandada de las condenas de indemnización moratoria por no pago de las deudas laborales y por no consignar anualmente las cesantías a un fondo.

Para que en sede de instancia decida: I- Declarar no probada la excepción de buena fe propuesta por el Instituto de Seguro Social. II- Adicionar el ordinal Cuarto de condenas de la parte resolutiva de la sentencia, con lo siguiente: III- La suma de $48.466.oo diarios como indemnización moratoria por el no pago de las deudas laborales por la primera relación laboral a partir del 26 de mayo de 2001 cuando se vencieron los 90 días que tenía para ello, y hasta que efectúe el pago.

Por la terminación de la segunda relación laboral a razón de $51.374.66 diarios a partir del 21 de marzo de 2003 cuando vencieron los 90 días que tenía para ello y hasta que efectúe el pago. IV- La suma de $134´735.480.oo por la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar anualmente las cesantías a un fondo a partir del 15 de febrero de 1993 y hasta el 15 de enero de 2001.

V- Revocar el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia, actualizar la condena hasta la fecha del fallo, y determinar lo pertinente en costas. La recurrente formula dos cargos en los siguientes términos: CARGO PRIMERO “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11, 49, 51, de la ley 6 de 1945;

Artículos 1°, 2°, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; Decreto 2651/46 Art. 2°; Decreto Ley 797 de 1949 artículo 1°; Código Civil artículos 9 y 768; D.R. 1950/73 artículo 7°; Ley 344/96 artículo 13; Decreto 1252 de 2000 artículo 1° Decreto 2131 septiembre 26/02. Numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990; Ley 80/93 Art 32;

Artículos 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículo 21 del CST; Artículos 31 ordinal 3°,60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 712/2001 art. 18,(…).l Señala como errores de hecho los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que Jakeline Sánchez Martínez fue obligada ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales”.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora (ISS) actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo”. “3.- No dar por demostrado, estándolo que el ISS a la finalización del contrato estaba enterado que en casos idénticos al de ahora y contra el mismo ISS la jurisprudencia ya había determinado la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo”.

Indica que tales yerros fácticos obedecen a: “I- La errónea apreciación de los documentos que aparecen a folios 35 a 91 del cuaderno principal, e igualmente 3 a 5, 16, 17, 21 a 27, 30 a 32, 38 a 40, 41 a 43, 44 a 48, 51 a 53, 54 A 56, 59 a 61, 68 a 70, 80, 82, 83, 85, 86, 88, 89, 92, 93, 94, 96 a 99, 102, 104, 106, 108, 110, 114, 115, 117 y 118 en el cuaderno de anexos que son los 15 supuestos contratos de prestación de servicios suscritos durante la relación laboral, con los que se pretendió disfrazar el contrato de trabajo”.

“II- La falta de apreciación de los formatos preimpresos denominados ofertas de servicios que el Instituto del Seguro Social obligaba a firmar a la trabajadora que aparecen a folios 28, 30 y 31 del cuaderno principal, y 6, 19, 28 y 49 del cuaderno de anexos; y formatos de desistimiento de los folios 29 del cuaderno principal y 50 del cuaderno de anexos; y la carta de instrucciones con los dos formatos que aparecen a folios 32 a 34 del cuaderno principal; así como la falta de apreciación de la parte pertinente del testimonio rendido por ARTURO MEJÍA FLORIÁN (folios 216).

“III- La falta de apreciación del oficio suscrito por la oficina jurídica del ISS de fecha 10 de nov. De 2003, que aparece a folios (172 a 174) del expediente, mediante el cual se responde la reclamación que hace la demandante exigiendo el pago de sus prestaciones sociales. Y la falta de apreciación de la no contestación del hecho 12° de la demanda (folio 170) por parte del ente demandado ”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Empieza la censura con la trascripción de algunos segmentos de la sentencia del ad quem, de los fallos proferidos por esta Sala el 23 de septiembre de 2003, rad. 20637, el 1° de diciembre de 1981, referidos al contrato realidad y el 30 de junio de 2005, rad. 24191, que, dice, resolvió situación idéntica a la planteada en este asunto contra el ISS, para expresar que el Tribunal debió tener en cuenta tales criterios, habida consideración que las condiciones litigiosas que se presentan en este caso son diferentes a las enunciadas en el fallo que le sirvió de soporte para negar la indemnización moratoria.

Refiere, en cuanto a la apreciación errónea de los documentos contentivos de los 15 supuestos contratos de prestación de servicios suscritos durante la relación laboral, que ellos no podían valorarse fuera del contexto de la realidad contractual de trabajo que unió a las partes; que los testimonios sobre la realización de un contrato de prestación de servicios, y que argumenta el ad quem, no desestiman la naturaleza del contrato de trabajo realidad que unió a las partes, pues, tanto los testigos como la demandante, manifiestan que efectivamente existió un supuesto contrato de prestación de servicios, ya que, precisamente, esa fue la forma que utilizó el ISS para tratar de desconocer los derechos laborales de la trabajadora.

Estima que no puede persistir la presunción de legalidad del fallo, en cuanto encontró demostrada la buena fe del ISS, cuando éste pretende ampararse en que estaba convencido que los contratos que mantuvo con la trabajadora lo fueron al amparo de la ley 80/93, pues se probó en el proceso que dicha entidad de seguridad social los celebró durante más de diez años, lo que contraría la citada normatividad legal; que la jurisprudencia que cita el Tribunal (octubre 30 de 2001, rad. 16754), no se aplica al caso en estudio, porque en éste, el ISS sí tenía conocimiento que su relación con la trabajadora estaba regida por un contrato de trabajo, a las voces de los artículos 1° y 2° del DR 2127/45.

Alega, en cuanto a la documental enunciada, que, dice, dejó de apreciar el ad quem, que, de haberlos valorado, hubiese llegado a la conclusión que, durante toda la relación laboral y, consecuentemente, a la terminación de la misma, el ISS era consciente que lo que en realidad tenía con la demandante era una relación laboral regida por un contrato de trabajo; que tampoco valoró el testimonio de Arturo Mejía Florián, el cual, en forma cristalina, narra la obligación anticipada de renunciar a sus derechos prestacionales, lo que sí constituye un elemento de juicio que demuestra que hubo vicio en el consentimiento de la trabajadora; que el ISS, antes de suscribir el contrato, le presentaba un formato que no era otra cosa que un desistimiento de la reclamación de sus prestaciones sociales, disfrazado de una supuesta propuesta u ofrecimiento de servicios, que el trabajador estaba obligado a firmar por su carácter intimidatorio, lo que denota que el ISS sí sabía que lo que lo unía con la actora era un contrato de trabajo; que el ad quem no apreció los documentos de fls. 32 a 34, referidos a la supuesta oferta y al desistimiento, que no era otra cosa que la fuerza intimidatoria para que no se atrevieran a reclamar, y sustraerse el demandado torticeramente al pago de los derechos laborales de la trabajadora, lo que se corrobora también con el testimonio antes citado.

Agrega que el Tribunal tampoco apreció la respuesta dada por la oficina jurídica del ISS, la cual, en estricto sentido, sería la única que desvirtuaría la mala fe en el no pago de las deudas laborales a la terminación de la relación laboral, pero, anota, el Director Jurídico Nacional del ISS, quien obligatoriamente debe estar enterado de las múltiples condenas que se le imponen al ISS, en las cuales se declara la existencia del contrato realidad, esconde esta situación en su respuesta, precisamente a la terminación del vínculo laboral, por lo que, dice, su conducta en ningún momento desvirtúa la mala fe que implica el desconocimiento de la relación de trabajo que unió a la demandante con la entidad.

Por último, indica que el ad- quem no apreció la falta de contestación del hecho 12° de la demanda por parte del ISS, lo que, dice, determina que se tenga por probado el respectivo hecho, que fue lo que ocurrió en este caso, y por ello se configura el tercer error de hecho antes expuesto. LA RÉPLICA Arguye que el discurso del casacionista no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino un alegato de instancia, fundado en su apreciación sobre el mérito de algunas pruebas; que el recurrente le critica al ad quem haber incurrido en los yerros fácticos denunciados en el primer cargo, como consecuencia de la apreciación errónea de la declaración del señor Arturo Mejía Florián, cuando, de acuerdo con la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para efectos del recurso; que, aún cuando se estudie el fondo del asunto, el cargo tampoco prosperaría, porque la discutibilidad de lo aquí reclamado, parte de la conducta de la misma demandante, quien, al abstenerse de formalizar reclamo alguno durante todo el tiempo en que se relacionó con el ISS, generó en la entidad la convicción, sustentada, además, en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, de que nada les debía y por ello el ISS actuó de buena fe; que no es cierto, como lo propone la censura, que en todos los casos en que se instaura una demanda contra el ISS, originada en la suscripción de contratos administrativos de prestación de servicios exista una simulación, pues en la sentencia 24130 de esta Sala de la Corte, se sostuvo lo contrario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el opositor tiene razón en las criticas que le hace a la demostración del cargo, relativas a que se extiende en trascripciones propias de un alegato de instancia, inclusive algunas de contenido jurídico, que tampoco se ajustan a la vía indirecta por la que se encauza la acusación, y que igualmente una de las pruebas, la testimonial, a la que se acude buscando acreditar los yerros fácticos denunciados, no es calificada con tal fin en casación laboral, ello es insuficiente para, de plano, desestimar el estudio del ataque, pues una parte del mismo sí se ajusta a la técnica, y desde esa perspectiva lo estudiará la Sala.

Para el Tribunal eran claras las razones aducidas por el ISS, para no haber cancelado las prestaciones sociales a la demandante, pues encontró que las partes habían suscrito varios contratos de prestación de servicios, en donde se estipuló en sus cláusulas 2 y 14, que no habría relación laboral entre las partes, que el contratista no tendría derecho a prestaciones sociales y que desempeñaría su labor con plena independencia, por lo que, a su modo de ver, al final tenía la plena convicción de que nada debía por estos conceptos.

Además que, consideró, en respuesta a lo alegado en la apelación, que no demostró que se le hubiere obligado ilícitamente a firmar algún documento de renuncia a sus prestaciones sociales. Aunque el censor denuncia la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios, no cuestiona la deducción que hizo el Tribunal respecto a las cláusulas 2, 14, 16 y 17 de los mismos, y que lo llevó al convencimiento de que la demandada actuó de buena fe, pues lo que le reprocha es que no haya tenido en cuenta que el ISS los utilizó fue para disfrazar la verdadera relación laboral, que los haya mantenido a sabiendas que la Ley 80 de 1993 no permite que perduren por largo tiempo, y que los derechos y prestaciones son irrenunciables.

Empero, tales aseveraciones no desdicen la estimación hecha por el ad quem sobre esos contratos. Además, una cosa es que con base en otras pruebas y razonamientos, se le haya dado vigencia al principio del contrato realidad, para concluir que la vinculación contractual estuvo regida por un contrato de trabajo y no por la que formalmente constaba en tales documentos, y otra diferente, es la apreciación que de ellos se hizo para despachar la pretensión indemnizatoria por mora.

En lo que respecta a los formatos preimpresos, que se relacionan como no apreciados, si bien indican que era exigencia del ISS, que, previa a la contratación, debía el contratista suscribir una propuesta de servicios en donde se lee, entre otras cosas, que: "Igualmente declaro que es de mi libre y total interés vincularme al Instituto mediante el sistema de contratación, que por su naturaleza de Contrato Estatal regulado por la ley no otorga prestaciones sociales, ni genera vínculo laboral alguno con el ISS, siendo la única obligación del Seguro Social la del cancelar los honorarios que se pacten por los servicios que preste durante el período contratado."(fl. 12 cuad.

Cas.), antes que demostrar la mala fe de la demandada, lo que tal prueba señala es que el contratista, al suscribir la propuesta, si bien redactada por el ISS, era conciente del tipo de contratación que estaba celebrando con la entidad y cuál era el alcance de sus derechos. En lo que respecta al formato de desistimiento, del que se predica su falta de apreciación, si bien es cierto que en él se lee, entre otras cosas: " con toda atención me permito comunicarle que con el presente escrito DESISTO de la petición formulada ante su despacho y de cualquier reclamación sobre relación laboral y prestaciones sociales por concepto de los contratos celebrados con fundamento en el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993." (fl. 29 cuad.

Inst.), también lo es que dicho documento no demuestra, de por sí, un vicio de consentimiento, para deducir de allí mala fe, como tampoco es posible darla por establecida, con lo que se denomina carta de instrucciones con los formatos que aparecen de folios 32 a 34 del cuaderno principal, porque lo único que se puede inferir del contenido de esos elementos probatorios, es que la demandada ponía de presente a la demandante la naturaleza jurídica del nexo contractual que con ella celebraba y las consecuencias legales del mismo, pero no, se repite, lo que afirma el censor, “que hubo vicio en el consentimiento de la trabajadora”.(FL. 12 Cuad.

Cas.). El oficio de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrito por el Director Jurídico del ISS (fls. 172 a 174), no hace más que ratificar la posición de esa entidad, respecto a la contratación que la unió con la actora, sin que de allí se pueda extraer, como lo hace el censor, que " el Director Jurídico Nacional del ISS, quien obligatoriamente debe estar enterado de las múltiples condenas que se le imponen al ISS en las cuales se declara la existencia del contrato realidad, esconde esta situación en su respuesta, precisamente a la terminación del vínculo laboral; por lo cual su conducta en ningún momento desvirtúa la mala fe que implica el desconocimiento de la relación de trabajo que unió a la demandante con la entidad.", pues nada permite inferir de su solo texto tal cosa.

En cuanto que no se hubiera contestado en debida forma el hecho 12 de la demanda ( fls 170 y 193 a 202), tampoco da lugar a que la deducción fáctica del juzgador relativa a la buena fe, se tenga como un error manifiesto, al existir otros elementos probatorios que indican lo contrario y, además, porque lo dicho en otros procesos, necesariamente no impone que se debe obrar de conformidad a lo en ellos deducido, y esto es tan cierto que en el mismo fallo gravado se trae pronunciamiento en sentido contrario al que reclama el censor.

Por último, en lo que respecta al testimonio de Arturo Mejía Florián (fl. 215)), por no ser prueba calificada en casación y no haber prosperado error de hecho, respecto de las otras que sí lo son, le está vedado a la Corte proceder a su análisis. Por lo tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO “ La sentencia acusada viola directamente por infracción directa El artículo 1° de la Ley 6/45; artículos 1°, 2°, 3, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 40, 51 y 52 del D. R. 2127/45;

DL797/49 art. 1°; Artículo 7° DR. 1950 de 1973; Art 32 Numeral 3° inciso 2° de la ley 80/93 y art. 53 de la Constitución Nacional; en relación con los artículos 3°, 4°, 9°, 11°, 13°, 14°, 19°, 20, 21, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 11, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 20, 40, 43, 47 del decreto 2127 de 1945;

Artículos 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 31 ord. 3°, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Estima el censor que la reiterada jurisprudencia de esta Corte, ha determinado que, para que se produzca la infracción directa como modo de violación de una norma, es necesario que se dé la ausencia en la decisión judicial de la preceptiva denunciada y que, esa norma, sea la pertinente para resolver el caso particular y concreto sometido al escrutinio del juez, por lo que indefectiblemente, para resolver la alzada, el ad quem debió considerar el artículo 53 de la Carta Política, los artículos 1°, 13, 14, 17 y 18 del Decreto 2127/45 y el artículo 7° del DR 1950/ 73 los que trascribe para anotar que, como la sentencia acusada excluye toda ponderación a las normas que menciona, es evidente que comete la violación que le enrostra el cargo, que en tal circunstancia queda acreditada.

Anota que, así las cosas, la casación del fallo recurrido es imperativa para reparar el agravio sufrido por la ley y también el daño inferido a la demandante, por lo que esta Corte, una vez casada la sentencia parcialmente, debe apreciar que el contrato de trabajo que unió a las partes se consolidó bajo los parámetros constitucionales y legales que determinan el contrato realidad y, que, por tanto, una vez se case parcialmente el fallo, es viable condenar consecuentemente al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de las deudas laborales y por no consignar las cesantías a un fondo.

LA RÉPLICA Como el opositor presentó las críticas a la demanda para ambos cargos, y ya se hizo referencia a ella en el primero de ellos, en este se hace innecesario reiterarlas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la demostración de este cargo, que se asemeja a un alegato de instancia, orientado por la vía directa, en el que se denuncia la infracción directa, por parte del Tribunal, de una gran cantidad de normas legales que se relacionan en su proposición jurídica, se infiere que lo que la censura ataca, es la decisión del juzgador de no condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria, lo que, según él, debió hacerse por el “ no pago de las deudas laborales y por no consignar las cesantías a un fondo”.(fl. 16 cuad.

Cas.). Se precisa esto último para, de entrada, observar que basta con leer el fallo gravado, para que se concluya que el Tribunal no incurrió en la vulneración alegada, ya que no desconoció ni se rebeló contra las normas legales que regulan la indemnización que reclama la demandante, como tampoco los otros preceptos que se transcriben en la acusación, porque, en cuanto a éstos, acogió la deducción del juez de primera instancia relativa a que las partes estuvieron vinculadas por sendos contratos de trabajo y no por contratos estatales de prestación de servicios, y en cuanto aquellas, es decir, la sanción por no consignar en un Fondo las cesantías (Ley 50 de 1990) y no pagar oportunamente las acreencias laborales a la terminación de la relación contractual laboral (Decreto 797 de 1949), si bien no las aplicó, para ello argumentó, en cuanto a la primera, que solo rige para el sector privado, y respecto a la segunda, que la empleadora con su conducta omisiva actuó de buena fe, lo que sustentó fáctica y jurídicamente.

Como las aludidas circunstancias, de por sí, descartan el concepto de vulneración de la ley denunciado, no se requiere de ningún otro análisis, para no darle prosperidad a este cargo. En virtud a que el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 17 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por JAKELINE SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 29