CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28839 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Armenia en el proceso ordinario laboral que le promovió a NABOR DE JESÚS MONTOYA MOJICA.
I.
ANTECEDENTES Después de haberse resuelto en este proceso el conflicto entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y laboral, la Universidad del Quindío, a instancias del Juez del conocimiento, adecuó la demanda contra Nabor de Jesús Montoya Mojica. El petitum de la demanda lo formuló así: “Se condene a la Universidad del Quindío al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Nabor de Jesús Montoya, compartida con la Universidad pedagógica y Tecnológica de Tunja por valor de ($266.594) pagadera a partir del 30 de Diciembre de 1989 y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, declarar que la Universidad queda exonerada de cualquier pago, por ser mayor el valor reconocido por el Seguro Social, después de los incrementos de ley según el IPC.
“Que como consecuencia de la condena solicitada en el punto anterior, se condene al señor Nabor de Jesús Montoya, al reintegro de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales, que ha recibido de la Universidad del Quindío desde el 30 de Diciembre de 1989 hasta la fecha de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo”.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó (a folios 89 a 90): Que mediante resolución 2335 de diciembre de 1989 le reconoció pensión de jubilación al demandado, compartida con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja; que la pensión fue liquidada con base en el promedio de lo devengado durante el último año de servicios; que los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión fueron: sueldos, gastos de representación, prima de carestía, prima de servicios y prima de vacaciones; que el promedio obtenido para liquidar la pensión compartida fue la suma de $459.621.50; que al aplicar a ese promedio el factor 75% ordenado en la Ley 33 de 1985 se obtuvo una pensión compartida de $344.716.00 a pagar desde el 30 de diciembre de 1989 cuando se retiró el demandado; que según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los factores para liquidar la pensión de los servidores de la Universidad son los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, en la Ley 33 de 1985, en la Ley 62 del mismo año y en el Decreto reglamentario 1158 de 1994; que el derecho pensional del demandado debe ser estructurado y liquidado según lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 citadas y en la 6ª de 1945; que la nueva liquidación, ajustada a esa normatividad, da como resultado una pensión compartida por valor de $266.594.00; que mediante resolución 007038 de 1996 el Seguro Social le reconoció al demandado la pensión de vejez por $1.141.042.00 a partir del 14 de agosto de 1996; y que la Universidad ha venido cancelando un sobre valor pensional que lesiona el patrimonio público.
El demandado se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral de Armenia, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2005, definió la instancia de este modo: “PRIMERO: Declarar prescrito el derecho de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a reclamar la reliquidación de los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación al demandado NABOR DE JESÚS MONTOYA MOJICA.
“SEGUNDO: Exonerar a la entidad demandante de continuar pagando suma alguna al demandado, por concepto de pensión de jubilación reconocida, por las razones expuestas. “TERCERO: Absolver al señor NABOR DE JESÚS MONTOYA MOJICA de la pretensión de devolver las sumas recibidas en exceso” (folio 90). “CUARTO: Sin costas para ninguna de las partes”.
Para llegar a esa resolución dijo: “Por lo anterior se colige que la pensión de jubilación se le debió reconocer teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, o sea el promedio de lo devengado por concepto de sueldos, gastos de representación y bonificación por servicios prestados, cuyo promedio mensual, de acuerdo con la certificación obrante a folio 15 del expediente fue de $355.458 pesos, debiendo ser entonces la mesada pensional, la suma de $227.002 pesos y no de $266.593.50 pesos prescindiendo de las primas de servicios, de vacaciones y de carestía, devengados por el demandado en el último año de servicios y tenidas en cuenta para dicha liquidación. “Es evidente en consecuencia que al demandado se le reconoció un sobre valor de $88.864.50 pesos en su pensión de jubilación. “A su vez el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció la pensión de vejez al demandado mediante resolución Nº 007038 del 18 de noviembre de 1996, a partir del 14 de agosto de 1996, en cuantía de $1.141.042 pesos.
“Como la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reconoció la pensión de jubilación en cuantía inferior a la reconocida por pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se colige que la entidad empleadora queda exonerada de pagar el mayor valor de la pensión de jubilación”. Respecto de la prescripción de los factores de salario que no debieron tenerse en cuenta para liquidar la primigenia pensión, el Juzgado consideró que dicho medio extintivo había tenido el efecto perseguido por el demandado.
Y en relación con el reintegro de sumas pensionales pagadas en exceso por la Universidad dijo que la petición no era atendible según el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 pues no se demostró que el demandado las hubiera recibido de mala fe. LA DOBLE APELACION La Universidad y Montoya Mojica apelaron de la providencia anterior. La Universidad pidió la revocatoria de la sentencia del Juzgado para que en su lugar el Tribunal reliquide la pensión de jubilación sin incluir “ dentro de la liquidación inicial las primas de navidad, vacaciones y servicios, no instituidas como factores salariales para la liquidación pensional en las leyes 33 y 62 de 1985.
Y además se ordene que por efecto de la figura denominada pensión compartida se declare que a partir del reconocimiento por parte del Seguro Social de la pensión por vejez, la Universidad queda EXONERADA de todo pago, en concordancia con las pretensiones de la demanda” (folios 128 y 129). Y Montoya Mojica pidió la revocatoria del numeral segundo de la sentencia del Juzgado por haber prescrito el derecho de la Universidad “ para hacer descuentos por cualquier motivo a la pensión reconocida a mi mandante”.
Después de anotar que la Universidad dejó vencer el término trienal para formular la demanda, anotó el recurrente Montoya Mojica: “Una vez reconoció la pensión de vejez el ISS por medio de la resolución 007038 del 18 de diciembre de 1996, la Universidad del Quindío procedió a descontar de la pensión que estaba pagando lo reconocido por el ISS.
La Universidad del Quindío, entonces, liquidó el monto pensional que seguiría compartiendo con el ISS por medio de la resolución 0600 del 10 de marzo de 1997, o sea, la Universidad del Quindío tenía plazo para demandar ese mayor valor que siguió pagando hasta el 10 de marzo de 2000, pero no lo hizo en tiempo, por consiguiente, la Universidad del Quindío tiene la obligación de seguir pagando de manera vitalicia el valor pensional reconocido por medio de la resolución 0600 del 10 de marzo de 1997 por haber prescrito toda oportunidad de dejar ineficaz total o parcialmente el contenido de dicha resolución. “El anterior planteamiento tiene su fundamento en que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al liquidar la pensión de jubilación lo hace teniendo en cuenta las diferentes primas de navidad, servicios, vacaciones y en veces otras primas extralegales devengadas en el último año, ley 33/85.
En dicha resolución la Universidad se obliga a seguir pagando al ISS para la pensión de vejez, pero lo hace sólo sobre la asignación básica mensual violando así el artículo 19 del decreto 758 de 1990, por ende EL ISS no puede asumir en el reconocimiento de la pensión el valor de las primas. “Una vez la persona cumple los 60 años, el ISS asume la pensión sin tener en cuenta las primas, además, promedia lo devengado por el trabajador en los últimos diez años, es decir, siempre existirá un mayor valor a cargo del patrono Universidad del Quindío. “A veces sucede que la persona alcanza por parte del ISS una pensión equivalente al 90%, pues se tiene en cuenta todo el tiempo de aportes inclusive con otras entidades, Decreto 758 de 1990, mientras que la Universidad siempre paga con base en el 75%.
Ese mayor valor pagado por el ISS no se puede tener en cuenta para hacer descuentos, ya que el mayor valor que paga la Universidad es producto de las primas, y no del porcentaje. “Así las cosas, prescribió todo derecho de la Universidad del Quindío para hacer descuentos por cualquier motivo a la pensión reconocida a mi mandante”. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Armenia resolvió la impugnación de la siguiente manera: “CONFIRMAR los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia materia de apelación REVOCAR el numeral 2° y en su lugar se declara igualmente prescrita la acción frente a la pretensión de la demandante encaminada a ser exonerada del pago del mayor valor por pensión de vejez”.
En la parte motiva expresó: “La institución educativa demandante pretende que a través de este proceso, se ordene la reliquidación de la pensión que le concedió al demandado, mediante la Resolución Nro. 2335 del 29 de diciembre de 1989, toda vez que en el trámite de su liquidación se colacionaron rubros que no debieron tenerse en cuenta, tales como primas de carestía, servicios y vacaciones.
De la misma manera pretende que se le exonere de seguir pagando un mayor valor por efectos de la pensión de vejez reconocida por el ISS. “La Juez de conocimiento al resolver el asunto planteado, consideró que la pensión que ahora disfruta el señor Palacios Acero (sic) debía ser reconocida con fundamento en los conceptos salariales contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, de forma tal que como el ISS reconoció la pensión de vejez en un mayor valor a la reconocida por la Universidad, exoneró a esta última de continuar cancelando dinero alguno por pensión, y declaró prescrita la acción sobre los factores salariales tenidos en cuenta para la pensión de jubilación. Esta decisión fue impugnada por ambas partes, pues mientras la Universidad radica su descuerdo en que para la presente acción no procede la prescripción, el demandado considera que la prescripción debe declararse también frente a la pretensión encaminada a exonerar a la demandante de continuar cancelando un mayor valor por pensión de vejez”.
El Tribunal consideró que a pesar de estar de acuerdo con el Juzgado en que la Universidad no debió contabilizar como factor de salario las primas de servicios, vacaciones y navidad, la reclamación estaba prescrita “ pues es evidente que desde el momento en que ellos se causaron hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido un término que rebasa considerablemente el de tres años ”.
Y terminó diciendo: “En cuanto concierne con lo pretendido por el demandante a través de esta apelación, tendiente a que se declare la prescripción también frente a la pretensión de la Universidad encaminada a ser exonerada de pagar un mayor valor por pensión de vejez, debe indicarse que teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandado la pensión por vejez, para ello debió fundamentarse en un número de semanas de cotización y en un ingreso base de liquidación constituido precisamente con unos factores salariales que son precisamente el motivo de la presente controversia, de tal forma que todas las pretensiones incoadas en la demanda forman una unidad armónica, debiéndose concluir que la prescripción debe declararse frente a la totalidad de la acción promovida por el ente educativo, es decir que la situación pensional del demandado debe quedar incólume”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad propuso dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 1 del Decreto 1158 de 1994, 136 del Código Contencioso Administrativo y 44 de la Ley 446 de 1998.
Para demostrarlo sostiene que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible pues se trata de una prestación de tracto sucesivo. Precisa que la sentencia de la Corte invocada por el Tribunal no se refiere a las acciones promovidas por las entidades públicas que reconocen pensiones, sino a las incoadas por los trabajadores o pensionados y dice que en las acciones de las entidades públicas la situación es distinta porque está de por medio el interés público, y concretamente el Tesoro Público, que es patrimonio común de todos los asociados y que debe salvaguardarse debidamente frente a actos ilegales, así ellos emanen de la actuación de la propia administración pública.
Agrega que cuando se trata de irregularidades generadas en el reconocimiento de prestaciones periódicas carece de sentido fijar un plazo de tres años desde la causación del derecho porque el Tesoro Público sufriría un detrimento irremediable, afectándose el interés general. Se refiere a la sentencia C-1049 de 2004 donde la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ilustrar la facultad de las entidades públicas para demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones otorgadas en forma ilegal.
Y concluye diciendo que el Tribunal interpretó en forma errónea el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ya que no advirtió que si la accionante es una entidad pública el reconocimiento ilegal de pensiones, comprendidos los factores salariales, puede ser demandado en cualquier tiempo. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo sobre la base de que el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación al demandado está amparado por la presunción de legalidad y con la alegación de que dicha presunción no fue desvirtuada por la Universidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de resolver sobre el cargo cumple hacer estas observaciones: 1. En este proceso el petitum inicial propuso las siguientes tres pretensiones: una, el reajuste de la pensión de jubilación del señor Nabor de Jesús Montoya; otra, una declaración conforme a la cual se reconozca que la Universidad quedó exonerada de cualquier pago pensional a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social; y la última, la condena a imponer al señor Nabor de Jesús Montoya por los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales recibidas de la Universidad desde el 30 de diciembre de 1989. 2.
Aunque el Juzgado declaró prescrito el derecho que pudiera tener la Universidad para pedir el reajuste de la pensión de Montoya, en el punto dos de la parte resolutiva puso a prosperar la segunda pretensión de la demanda: exoneró “ a la entidad demandante de continuar pagando suma alguna al demandado, por concepto de pensión de jubilación reconocida, por las razones expuestas”. 3.
Montoya pidió en su apelación la revocatoria de esa declaración que hizo el Juzgado a favor de la Universidad, esto es, la que la exoneró de continuar pagando la pensión por ser mayor la de vejez cubierta por el Seguro Social. 4. El Tribunal revocó la dicha exoneración por considerar que el Seguro Social “debió fundamentarse” (lo dice textualmente el Tribunal) “ en un número de semanas de cotización y en un ingreso base de liquidación constituido precisamente con unos factores salariales que son precisamente el motivo de la presente controversia, de tal forma que todas las pretensiones incoadas en la demanda forman una unidad armónica, debiéndose concluir que la prescripción debe declararse frente a la totalidad de la acción promovida por el ente educativo, es decir que la situación pensional del demandado debe quedar incólume”.
Significa lo anterior que el criterio que tuvo el Tribunal sobre la prescripción del derecho de la Universidad a pedir la revisión de la pensión fue definitivo para resolver sobre las tres pretensiones de la demanda, de manera que el resultado del cargo, que será favorable a la propuesta de la Universidad (porque ya la Sala tiene definido el punto), afectará la resolución definitiva sobre la integridad del petitum inicial.
El tema de la oportunidad para que la Universidad pudiera reclamar en tiempo la revisión de la pensión sin que su tardanza afectara su derecho en virtud del fenómeno de la prescripción fue estudiado en sentencia de la Corte del 25 de octubre de 2005, Radicado 26659, reiterada, en la cual se dijo: “La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.
“Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
“En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.
“En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02:.
“La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “ “ “ “ “.
“Así las cosas, resultan evidentes los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, y en consecuencia los cargos prosperan, dando lugar al quebrantamiento de la sentencia gravada”. En consecuencia el cargo prospera, se hace innecesario el estudio del segundo y se casará la sentencia. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento declaró prescrito el derecho de la Universidad a reclamar la reliquidación de los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de Montoya Mojica; exoneró a la misma Universidad de continuar pagando suma alguna a Montoya por concepto de pensión de jubilación desde cuando el Seguro Social reconoció la de vejez; y absolvió a Montoya de la pretensión de devolver las sumas recibidas en exceso, por configurarse la prescripción del derecho de la Universidad para pedir la revisión de la pensión primigenia.
Es claro que la primera de esas resoluciones es ilegal, como quedó demostrado en la resolución del cargo formulado en casación, por lo cual la primera decisión adoptada por el Juzgado debe revocarse para, en su lugar, adoptar la sentencia de reemplazo. La resolución mediante la cual el Juzgado exoneró a la Universidad de continuar pagando suma alguna a Montoya por concepto de pensión de jubilación desde cuando el Seguro Social reconoció la de vejez a su cargo debe mantenerse, pues la apelación que propuso Montoya solo impugnó las consideraciones de la sentencia de la primera instancia con el argumento de que el Seguro Social debió fundamentarse en un número de semanas de cotización y en un ingreso base de liquidación constituido por unos factores de salario afectados por la prescripción, lo que no es cierto, como quedó demostrado al despachar el cargo formulado en casación. Y el punto de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado relacionado con la absolución que favoreció a Montoya de la pretensión de devolver las sumas recibidas en exceso también debe confirmarse, pues, como acertadamente lo dijo el mismo Juzgado, la petición no era atendible según el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 pues no se demostró que el demandado las hubiera recibido de mala fe.
En este caso el Juzgado del conocimiento, pese a que declaró la prescripción de la acción, consideró acertadamente que la suma que ha debido reconocerse al demandado por concepto de pensión de jubilación debió ser $227.002.00 y no $266.593.50, pues debió prescindirse de las primas de servicios, de vacaciones y de carestía que devengó el demandado durante el último año de servicios, por lo cual la pensión primigenia debió ser esa cantidad y así se declarará, pues ese razonamiento jurídico, como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, es acertado, porque esos factores no han debido colacionarse en el cálculo para establecer el ingreso base de liquidación de la aludida prestación, de conformidad con lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con la certificación del folio 15, normatividad en la que no se incluyen las aludidas primas.
Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia que dictó el Tribunal de Armenia el 21 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra NABOR DE JESÚS MONTOYA MOJICA.
En sede de instancia la Corte
RESUELVE
1. REVOCAR el punto primero de la sentencia del Juzgado del conocimiento y en su lugar se declara que la pensión de jubilación primigenia del demandado es la suma de $227.002.00. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juzgado. Sin costas en casación. Costas de las instancias a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20