Micelio
28839(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 28839 JOHN HERNÁNDEZ VALLEJO 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 28839 JOHN HERNÁNDEZ VALLEJO Proceso No 28839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 007 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

VISTOS Debería la Sala calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO, si no se advirtiera que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “ Al señor JOHN ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO, se le capturó en situación de flagrancia, en compañía de los señores José Ricardo Calderón Molina, José Einer Narváez Hernández, Guillermo Sánchez Rivera, el día 12 de mayo de 2000, por personal de la Policía Nacional, cuando se encontraba en inmediaciones de la entidad bancaria Las Villas de esta ciudad, acompañando a los señores José Ricardo Calderón Molina y José Einer Narváez Hernández, quienes con documentos falsos venían abriendo cuentas de ahorradores de la mencionada corporación y apoderándose de sus dineros. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 10 de noviembre de 2000, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución acusatoria contra JOHN ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO, por los delitos de hurto agravado, falsedad material de particular en documento público, falsedad personal y concierto para delinquir, tipificados en los artículos 349, 350, 220 y 186 del Código Penal de 1980.

La anterior decisión, impugnada en reposición, fue modificada, en cuanto a que mantuvo la acusación por los delitos de hurto agravado, falsedad material de particular en documento público, falsedad personal y revocó la acusación por el delito de concierto para delinquir, la cual quedó en firme el 11 de diciembre de 2001, al culminar su notificación. 3.

Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 25 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) condenó a JOHN ALBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO por el delito de hurto agravado, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y lo absolvió por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal. 4.

La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor, con la pretensión principal de absolución por inexistencia de pruebas que acrediten su responsabilidad. Decidido el recurso, con fallo de 13 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Santa Marta no accedió a la petición del defensor, pero modificó la sentencia en el sentido de condenar a JOHN HERNÁNDEZ VALLEJO por el delito de hurto, eliminando la circunstancia de agravación, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 5.

El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, allegó la demanda; y el expediente fue recibido en la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito de hurto, que se endilga a JOHN HERNÁNDEZ VALLEJO, por haber operado el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.

Ocurre que en algunas ocasiones, como en el presente caso, que en la sentencia que pone fin a la instancia el Juez varía la calificación del delito imputado en la resolución de acusatoria. Frente a tales eventos, se venía presentando disparidad de criterios en la jurisprudencia y en la doctrina en torno a cuál calificación jurídica escoger para hacer los cómputos para declarar la prescripción; es decir, si debe tomarse en cuenta la originalmente determinada en la resolución de acusatoria; o si, por el contrario, ha de estarse a lo decidido en la sentencia, aunque no se encuentre ejecutoriada.

Hace algún tiempo la Sala de Casación Penal zanjó aquella discusión, estableciendo que en tales hipótesis el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme, con todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para determinar el término de la prescripción de la acción penal. (Cfr. Auto del 24 de septiembre de 2002, radicación 12951 y auto del 25 de febrero de 2004, radicación 18641) En el asunto que se examina, la Fiscalía Delegada profirió resolución de acusatoria por los delitos de hurto agravado, falsedad material de particular en documento público, falsedad personal; calificación que, sin embargo, fue modificada en la sentencia de primera y segunda instancia a la del delito de hurto.

En tales condiciones, siguiendo la misma línea jurisprudencial, el término para la prescripción de la acción penal es el que corresponde al delito de hurto. 3. En efecto, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el once (11) de diciembre de 2001, después de resuelto el recurso de reposición y notificado a los sujetos procesales. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 4. En el Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, el delito de hurto (artículo 349) se sancionaba con pena máxima de prisión de 3 años.

El Código Penal, Ley 599 de 2000, reprime el hurto (artículo 289), con prisión máxima de 6 años. Como se observa, para efectos de la prescripción de la acción penal, en este caso particular, producen iguales efectos el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, pues en ambos, la mitad de la pena máxima fijada para el delito no supera los 5 años de prisión. 5.

Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el término de prescripción para el delito de hurto es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 11 de diciembre de 2001. Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 11 de diciembre de 2006, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Santa Marta.

Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado. 6. En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que JOHN HERNÁNDEZ VALLEJO tenga por razón exclusiva de este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de hurto, contra el ciudadano JOHN HERNÁNDEZ VALLEJO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión de los mismos delitos, a favor de JOHN HERNÁNDEZ VALLEJO. 3.

El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original No. 1, folio 279. � Cuaderno original No.1, folio 384 � Cuaderno del Tribunal, folio 4. _1252396141.doc