Micelio
28837(20-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 28837 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28837 Acta N° 75 Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por MARIA CRISTINA BARAHONA, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que le adelanta la recurrente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA, a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1° de agosto de 1982 y el 30 de junio de 2003, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa para ello, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la citada entidad a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de superior jerarquía, con el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes a seguridad social, a lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Subsidiariamente pretende se condene a la accionada a la cancelación de la indemnización por despido injustificado, las cesantías y sus intereses, vacaciones causadas y no pagadas y demás acreencias laborales debidas en el lapso laborado, así como a la indemnización moratoria, la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la ley y la convención, más los reajustes, mesadas adicionales y prestaciones asistenciales.

Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda, arguyó en resumen, que el 1° de agosto de 1982 suscribió con la entidad accionada un contrato de trabajo a término indefinido, para realizar labores inherentes a auxiliar de servicios generales; que la relación contractual se mantuvo sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2003, cuando se dio ruptura al vínculo sin justificación válida; que no podía ser desvinculada en la forma que se procedió dado que el Estado debe garantizarle su estabilidad; que durante el tiempo trabajado estuvo afiliada al Sindicato de trabajadores del hospital San Juan de Dios de Zipaquirá y siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, no se le respeto el derecho de libre asociación, como tampoco se le cancelaron todas las prestaciones sociales de carácter extralegal que le correspondían; que se le afilió a una entidad de previsión social pero no por todo el tiempo laborado, por lo que el empleador es responsable de pensión vitalicia de jubilación; y que la demandada tiene que resarcirle los perjuicios económicos y morales ocasionados con causa o con ocasión del retiro sucedido sin justa causa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de todas las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral, su continuidad, la fecha de retiro y que la decisión de poner fin al contrato de trabajo provino de la empleadora, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos eran parcialmente ciertos, que otros no eran tales y negó los restantes; y se abstuvo de proponer excepciones.

En su defensa argumentó que el despido de la actora, se produjo por supresión del cargo, debido a la reestructuración de la entidad que trajo consigo el ajuste de la planta de personal, lo cual para el presente asunto estaba permitido por la ley y la convención colectiva de trabajo, mediante el pago de la respectiva indemnización, y que es por esta razón que resulta improcedente el reintegro impetrado; que a la fecha desvinculación la actora no tenía cumplidos todos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación; y que a la terminación del contrato de trabajo le canceló a la accionante, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que podía tener derecho.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, quien a través de la sentencia calendada 28 de julio de 2005, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y con la sentencia que data del 17 de noviembre de 2005, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó a la impugnante en las costas de la alzada.

El ad quem comenzó por fijar como puntos de inconformidad del recurso de apelación, lo atinente a la petición principal del reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir junto con los aportes a seguridad social del tiempo cesante, y lo referente a las súplicas subsidiarias de la indemnización por despido y la pensión de jubilación pretendida, destacando que el recurrente "En el memorial de apelación no hace referencia ni sustentación alguna a las restantes pretensiones subsidiarias por lo que el Tribunal no tiene competencia para revisarlas", En lo que atañe al reintegro impetrado y sus consecuencias, el juez colegiado en sustento de su decisión, textualmente dijo: "( ) El reintegro de los trabajadores oficiales, calidad que ostentó la demandante en su vinculación con el Hospital, como auxiliar de servicios generales, no lo tiene previsto el legislador para esta clase de trabajadores.

No obstante, el reintegro lo consagra la convención colectiva de trabajo que establece que los trabajadores oficiales solo podrán ser desvinculados por las causas contempladas en la Ley 6 de 1.945 y el Decreto 2127 de ese mismo año debidamente comprobadas, pero en las disposiciones legales mencionadas en la convención colectiva no se incluye la supresión de los cargos como causa para desvincular a los trabajadores, por lo tanto el reintegro convencional no procede sino cuando se les termina el contrato de trabajo por cualquiera de los motivos o causas contempladas precisamente en la Ley 6 de 1.945 y Decreto 2127 de ese mismo año, sin que se pueda hacer extensiva su interpretación para aplicarse cuando se produce por la supresión del empleo.

La creación y supresión de empleos en la administración pública así como la reestructuración de sus entidades y dependencias para fusionarlas o suprimirlas o crearlas es del resorte del Presidente de la República en el nivel central (art. 189 numerales 14, 15 y 16 C.N.), del Gobernador del Departamento de conformidad con las ordenanzas (art. 305 numerales 7 y 8 ), del Alcalde conforme a los acuerdos de los concejos (art. 315 numerales 4 y 7 ).

Por consiguiente es la Constitución Política la que señala a quien le corresponde la atribución de determinar la estructura de la administración, crear, suprimir o fusionar los empleos, de modo que no hay reintegro convencional cuando la desvinculación obedece a la supresión del cargo del trabajador oficial". A reglón seguido transcribió lo dicho por la Corte sobre el tema de la imposibilidad del reintegro, cuando se ordena la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, sentencia con radicado 10779 respecto de la cual no se especificó la data de la misma.

Así mismo, frente a la indemnización por despido sostuvo: "( ) La indemnización por despido de los trabajadores oficiales esta regulada en el decreto 2127 de 1.945, por tanto si la demandante se vinculó desde el 1 de agosto de 1.982 y su retiro se produjo el 30 de junio de 2.003, el plazo presuntivo de seis meses del contrato de trabajo vencía el 30 de julio de 2.003, por lo que el despido se produjo cuando faltaba aun un mes para su vencimiento y en consecuencia la indemnización corresponde a los salarios dejados de percibir durante los 30 días del mes de julio, pero la empleadora le canceló una indemnización superior equivalente a 872 días con un salario diario de $29.284 para un total de $24.647.711 de acuerdo con la tabla por supresión de cargos de carrera administrativa como se observa en la resolución 1739 de julio 10 de 2.003 (fs. 28 a 32) y en la convención colectiva no aparece como debe liquidarse la indemnización por despido, por lo tanto no se impone ninguna suma adicional a la pagada".

Y en lo concerniente a la pensión de jubilación expresó: "( ) La pensión de jubilación pretendida es de acuerdo con las leyes 4ª de 1.976 y 100 de 1.993 y con la convención colectiva, pero si la actora laboró por espacio de mas de 23 años y estuvo afiliada al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, al ISS y al fondo de pensiones obligatorias (fs. 122, 292 y 347), no es entonces el Hospital demandado el llamado a responderle por la pensión pues durante toda su vinculación cumplió con la obligación de hacer los aportes pertinentes".

V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante y persigue con el recurso extraordinario que se CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia la Corte "acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante en su demanda, esto es, se declare que el vínculo laboral sucedido entre la trabajadora demandante y el Empleador demandado, se dio por terminado sin justa causa, sin solución de continuidad por todo el tiempo de labores sucedido entre el 1° de Agosto de 1.982 y el 30 de Junio de 2.003, y por lo tanto, se deberá en consecuencia condenar a la demandada, al reintegro de ésta, al pago de las acreencias laborales debidas y determinadas en el acápite correspondiente de la demanda instaurada, como pretensiones principales, y como subsidiarias, a la indemnización por todo el tiempo laborado, así como al pago de la pensión que a su favor corresponde, atendiendo la desvinculación sin causa justa de la Actor, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación".

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales aunque están orientados por vía distinta, se estudiaran conjuntamente dado que la normatividad que acusan es similar, acuden a una argumentación común y persiguen el mismo fin, cual es obtener de manera principal el reintegro demandado y en forma subsidiaria la indemnización por despido.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el artículo "19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en consonancia con los Artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en consonancia con los Artículos 1°, 7°, 19, 20, 51, y 52 del mismo Estatuto, en consonancia con los Artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6a de 1945, en relación con los artículos 9°, 11 y 13 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.

Todo lo anterior en relación con el artículo 25 de la Constitución Nacional y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 48, 53 y 228 de la misma Carta Política de 1.991". En la demostración del cargo, el recurrente comienza por reproducir lo considerado por el Tribunal en torno al reintegro demandado, para luego efectuar el siguiente planteamiento: "( ) Pasa por alto en primer lugar, el sentenciador de segunda instancia, que la Carta Política de 1,991 estatuye como derecho fundamental la igualdad ante la ley de todas las personas que integran el conglomerado social, de otro lado, no tiene en cuenta también, que en desarrollo de tal precepto supralegal, el Artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, es explícito y meridiano al instituir la igualdad como un derecho inherente a los trabajadores, quienes tendrán ante. la ley la misma protección y garantías.

Siguiendo lo anterior, entonces, como puede colegir el Honorable Tribunal en su fallo de alzada que sea motivo suficiente para denegar las pretensiones invocadas el hecho no cierto de que el legislador no previo la institución jurídica del reintegro para:, unos trabajadores y para otros si, considero con el debido respeto, que tal manifestación es en todo desajustada y no acorde con los postulados de la justicia y el derecho.

Desconoce o echa de menos el sentenciador, que el Decreto 2127 de 1.945, aplicable al caso concreto, instituye con fuerza en su Artículo 19 que en todo contrato de trabajo se consideran incorporadas aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes y las cláusulas de las convenciones colectivas, de suerte que, al desatender lo normado en ésta preceptiva, incurre en la violación pregonada, pues de haberla no solo tenido en cuenta sino particular y especialmente aplicarla al sub judice como era su obligación habría concluido de manera contraria, pues sin temor a equívocos con el debido respeto tendría que concluir que si procede el reintegro del trabajador oficial y por lo tanto, no es así de simple como se pretende hacer ver con todo respeto la argumentación formulada por nuestra parte.

Es decir, que incurre en la violación descrita, toda vez que parte de la premisa errada de que no existe y para los trabajadores que ostentan la condición de oficiales la posibilidad de propender por la figura jurídica del reintegro. En consecuencia, la falta de aplicación del Artículo 19 del Decreto Reglamentario mencionado en relación y consonancia con las demás disposiciones que adornan el cargo, es manifiesta, pues si así lo hubiere considerado tendríamos que concluir que el reintegro del trabajador oficial si es posible, precisamente si se tiene en cuenta lo dicho en el artículo 25 de nuestra Carta Política, en donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, de donde se puede deducir entonces que es el Estado el primer garante y por excelencia a ser el llamado a defender ante todo y por encima de todo al trabajador sin importar su condición o calidad, más aún cuando como sucede en el sub lite se evidencia que la trabajadora fue despedida sin justa causa, y las causas aducidas por la encartada para proceder conforme, no corresponden a la verdad de lo sucedido.

Por lo tanto, reitero que incurre el Honorable Tribunal Superior en la violación de la Ley sustancial bajo la modalidad dicha, pues repito desconociendo de manera palmaria y directa la eventualidad acotada, concluye simple y llanamente que dicha prerrogativa no se sucede para quien ostente la calidad de trabajador oficial. Es un hecho cierto e indiscutible, que los razonamientos planteados en la sentencia recurrida desconocen primeramente el mentado Artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.965, pues al no aplicarlo o echar mano de él para desatar la litis, conlleva a desconocer sus efectos, los cuales son muy claros y por sobre todo, en consonancia con lo prescrito por la Constitución Nacional, ya que debe tenerse que, tales preceptos están contenidos precisamente para ser aplicados en cuanto al contrato de trabajo celebrado entre la demandada y la trabajadora demandante.

Sabido es, que en el derecho actual no se puede pregonar ni menos afirmar que existan vacíos en la normatividad legal, pues como queda visto, las disposiciones dejadas de aplicar llenan con creces las premisas que rodean el caso puesto a consideración del Honorable sentenciador, por ello, considero que la razón esgrimida por el fallador para no detenerse en el examen de la figura del reintegro no es valedera, si tenemos en cuenta y para los efectos que interesan que si existe disposición aplicable sustantiva al caso en concreto, como lo es lo normado. precisamente en la Ley 6a de 1.945 y su Decreto Reglamentario, así como también lo instituido en la Convención Colectiva.

Así entonces, inevitable resulta a todas luces que la sentencia impugnada rompe con la legalidad, al producirse la violación del ley sustancial, pues el sentenciador al desatar la alzada debió en estricto orden y sentido aplicar las disposiciones dejadas de aplicar y que regulan precisamente los hechos en que se fundan las pretensiones incoadas.

Mal podría en consecuencia permitirse con todo respeto que el trabajador cuya característica es propia de quien represento, ante la eventualidad indicada por el Honorable Tribunal Superior adolece de la prerrogativa principal que constituye un derecho Constitucional si se quiere, simplemente por que se dice que no le asiste esta potestad; con el consabido respeto, nada más errado, pues si se parte de que en efecto la presunta supresión del cargo no es causa justa de despido, es ilógico por decir lo menos cuando según la Carta Política, el Estado debe prestar especial atención al trabajo, que no tenga el trabajador afectado por tal medida ninguna posibilidad de propender por recuperarlo, cuando reitero el derecho al trabajo es un derecho fundamente y que el Estado Colombiano debe garantizar por encima de todo".

VII. SEGUNDO CARGO El censor acusó por la vía indirecta la sentencia impugnada, en el concepto de aplicación indebida, respecto del artículo " 49 de la Ley 6a de 1.945, de los Artículos 48 y 49 del D. R. 2127 de 1.945, en relación con los Artículos 467 y 468 del C. S. del T., en relación con el Artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajadores, en consonancia con los Artículos 60 y 61 del C. de P. L. y de Seguridad Social, en relación con los Artículos 4°, 9°, 11, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Todo lo anterior en relación con el artículo 25 de la Carta Política de 1.991, en consonancia con el artículo 53 ibídem". Sostuvo que la violación indicada se presentó al incurrir el juez de apelaciones en los siguientes errores evidentes de hecho: "1) No tener por demostrado no obstante estarlo, que le asiste derecho a la demandante para propender por la Acción de reintegro. 2) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva como documento auténtico es Ley para las partes y por ende a ella debe recurrirse para los efectos que interesan. 3) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que a través de dicha Convención Colectiva se establece una garantía de estabilidad en el empleo para la demandante. 4) No tener por demostrado a pesar de estarlo con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajado, que solamente y bajo las premisas allí acotadas es que se podía desvincular a la trabajadora demandante, so pena de que ésta pudiese entonces y de contera como así acontece de recurrir ante la justicia laboral, par demandar su reintegro o la indemnización a que hubiere lugar. 5) Tener por demostrado a pesar de no estarlo, que precisamente la Convención Colectiva no excluye de la posibilidad para solicitar el reintegro por parte de la demandante, cuando ella es despedida por razón distinta a la contenida en dicho Acuerdo".

Expresó que tales errores se cometieron por la errónea apreciación de la prueba de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 160 a 193 del cuaderno principal. En la sustentación del cargo el recurrente propuso la siguiente argumentación: "( ) Es evidente que el Honorable Tribunal Superior, al desatar la alzada, aprecia de manera errónea las voces que emanan de la convención colectiva de trabajadores como documento auténtico e idóneo allegado al plenario, pues sin hesitación se llega a tal conclusión, dado que el sentenciador Ad quem, no tiene para nada en cuenta lo que nos refiere la inteligencia del artículo 2° inciso final (folio 101) que reza lo siguiente.

Entonces, bajo la premisa anterior acotada, en sentido estricto tenemos que resulta meridiano para el caso puesto bajo estudio en casación que le asiste derecho a la Actora para deprecar lo solicitado en la demanda, bajo el entendido de que se encuentra cobijada por la convención colectiva de trabajadores, que es ley para las partes, y por ende, sus efectos jurídicos son de obligatorio cumplimiento para las partes que en tal acuerdo intervinieron.

De ahí, que el sentenciador de segundo grado no puede desconocer y para los efectos de desatar la litis, lo que nos enseña con fuerza el documento auténtico que reposa a folio 101 del expediente (art. 2° inciso final convención colectiva de trabajo) en cuanto las palabras allí plasmadas son preclaras en sentido de disponer como mandato de optimización que en el evento de que el patrono incumpla con las disposiciones antes transcritas (Ley 6ª/45 y Decreto 2127/45, arts. 2° y 28) -como así ocurrió en el caso presente-, dará derecho al trabajador de propender por su reintegro o en su defecto por una indemnización a cargo del empleador.

La violación pregonada es evidente por cuanto, al desatar la alzada propuesta el sentenciador hace una errónea apreciación del documento que milita a folio s 168 a 171 ". ( ) El acápite que se transcribe y que hace parte de las consideraciones del Honorable Tribunal es relevante y muy revelante en consideración de que es allí donde parte el yerro endilgado a la sentencia, ya que como queda visto, señala en dicho acápite el sentenciador, que como quiera que la Ley 6ª de 1.945 y el Decreto 2127 no consagran la supresión de los cargos como causa justa para desvincular a los trabajadores, ello no es motivo suficiente para el fallador para que opere el reintegro o la indemnización a que hubiera lugar según lo dispuesto en la convención, Ahí, con el consabido respeto que me merece el Honorable Tribunal recae el yerro endilgado, pues la errónea apreciación del documento auténtico que obra a folios del plenario hace que de manera indefectible el Ad quem aplique de manera indebida las disposiciones tríadas en el cargo propuesto.

Ello es así, pues verdad sabida es, que los artículos mencionados en la introducción del cargo instituyen las causales justas de desvinculación y terminación de los contratos laborales de los trabajadores oficiales, que consonados con lo dispuesto en el acuerdo convencional precitado nos lleva a demostrar con creces el yerro endilgado. En efecto, es claro el mentado artículo del acuerdo convencional, cuando señala que cuando no se da un cumplimiento estricto a las disposiciones legales, es decir, que no se aplica por el sentenciador alguna de las causales previstas para dar por terminado el vínculo contractual laboral con sus trabajadores, opera entonces la facultad para el trabajador de solicitar ante los jueces del trabajo el reintegro o la indemnización a que haya lugar.

A contrario sensu, de tal.suerte resulta, que el sentenciador de segunda instancia, interpreta erróneamente la prueba documental aludida, por cuanto dicha prueba nos enseña, un significado muy diferente y contrario a lo referido por el Tribunal, ya que no es dable inferir que por el hecho de que la supresión del cargo no se encuentre enlistado en las causas justas para dar por terminado el contrato, sea cierto e irrefutable que no pueda el trabajador despedido sin justa causa de que echar mano de las acciones ante la justicia laboral para que opere el reintegro o la indemnización. Como se puede inferir y colegir, la errónea apreciación que hace el sentenciador de la prueba documental referida, lo lleva a la aplicación indebida de las disposiciones legales enunciadas, por cuanto si en orden estricto hubiera apreciado la convención llevada al plenario, otra hubiera sido su conclusión, y por ende, al aplicar debidamente los artículos solicitados, la sentencia recurrida no hubiere desconocido en primer lugar, que la trabajadora despedida lo fue por la empleadora sin justa causa, y que por ese evento, opera la figura jurídica del reintegro en su favor, y de contera las demás consecuencias jurídicas de tal declaración. Para rematar, considero no solo imperioso sino necesario, la prosperidad del cargo propuesto, pues es evidente y protuberante el yerro en que se incurre por el Tribunal en la sentencia enervada, al no apreciar en su debido contexto la inteligencia de las voces que emanan de la convención colectiva: como prueba documental, que hace que se haga una aplicación indebida de los preceptos que informan el cargo propuesto, pues es evidente que la estabilidad laboral conseguida por los trabajadores, no vendría a ser sino un proceso instrumental mediante el acuerdo convencional contractual de lo consagrado o contenido por el Artículo 53 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 55 de la misma, esto es, de garantía al derecho de la negociación colectiva y por ende con su artículo 25, que regula lo inherente como ya se vio en el Cargo precedente, a la obligación del Estado en prestar especial atención y por ende proteger el derecho al trabajo.

Por consiguiente, mal puede ser considerado como así lo hiciere el Honorable Tribunal inoperante e inocua lo dicho en la Convención de marras, habida cuenta que no es solo por ella sino por voluntad misma de la Ley que ella debe y tiene que aplicarse y para los fines que se persiguen a través de la demanda instaurada. Por consiguiente no es caprichoso y mucho menos descabellado sostener o afirmar' por nuestra parte que la Convención Colectiva tanto en el sector público como en el sector privado tienen plena vigencia, y por lo tanto, mal podía el Honorable Tribunal haberse (sic) apreciar la misma de manera errónea como lo hiciere y por ende aplicar en forma indebida los preceptos legales citados. e indicados en la formulación del Cargo.

Y las aplica indebidamente, pues es indudable que el Honorable Tribunal Superior olvida por completo que ni el Artículo 20 Constitucional transitorio, ni la disposición citada por la demandada para proceder conforme lo hiciere, ordenaron o siquiera consideraron la mediana posibilidad de que las cláusulas convencionales perdieren vigencia o fueren derogadas, por lo que, entonces mal puede considerar el Juez de Segunda instancia que no procede el reintegro plasmado en la Convención Colectiva, por la razón que él acota, cuando se repite, la disposición Convencional clara y palmariamente establece todo lo contrario, sin importar la razón que se aduzca para su desvinculación, por ello, incurre en la violación prescrita, al recurrir en forma un precepto legal y apartándose de contera de lo dicho por la disposición contractual".

VIII. REPLICA A su turno la réplica solicitó que no se casara la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal para resolver la litis se basó en la normatividad jurídica aplicable al caso controvertido y en las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigentes para la época de desvinculación de la demandante, además que en efecto no es viable el reintegro cuando el retiro del trabajador obedece a la supresión del cargo, que resulta ser una potestad dada tanto por la Constitución Política como por la ley a las autoridades o entidades públicas, y por ende el ad quem no pudo cometer ningún yerro jurídico o fáctico.

IX. SE CONSIDERA Los cargos someten a consideración de la Corte dos temas distintos, pero ligados entre sí; inicialmente el que corresponde a la primera acusación encauzada por la vía directa, que apunta a que se determine jurídicamente que en el sector oficial tiene aplicación la figura del reintegro legal y por tanto los trabajadores oficiales ostentan la prerrogativa de demandarla, máxime que el derecho al trabajo es de rango constitucional, donde el Estado Colombiano tiene la obligación de garantizar tal derecho fundamental; y el otro que atañe al segundo ataque orientado por el sendero de los hechos, que tiende a acreditar que la prueba de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, consagra una cláusula de estabilidad que brinda la posibilidad para que, los beneficiarios de ese acuerdo colectivo que sean despedidos sin mediar una justa causa, como es el caso de la demandante, soliciten ante la justicia ordinaria el reintegro o la indemnización, sin importar el motivo que se aduzca para la desvinculación. En este orden abordará la Sala el estudio de las acusaciones.

Frente al primer tópico insistentemente esta Sala de la Corte ha reseñado, que en el régimen de los trabajadores oficiales no existe la figura del reintegro, y en estas condiciones dichos servidores no tienen contemplada la garantía del retorno a su empleo, a menos que sea pactado con apoyo en el mecanismo de la contratación colectiva o cuando se trate de eventualidades de fuero sindical o circunstancial, lo que conduce a que lo esgrimido por la censura resulte infundado.

Al respecto es conveniente traer a colación lo sostenido por esta Corporación en relación a este puntual aspecto, en sentencia del 21 de octubre de 1998 radicado 11.134, que se reitera y donde se puntualizó: "( ) Ante la precisión de la norma transcrita, no es posible en un cargo por la vía indirecta intentar interpretaciones o conclusiones jurídicas distintas.

Pero si ellas tuvieran cabida, conviene recordar que legalmente no está consagrado el reintegro de trabajadores oficiales en estos casos, y mucho menos se pueden invocar para el aserto contrario la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año que como lo tiene adoctrinado desde antiguo la jurisprudencia laboral, no lo consagran". Y en lo que tiene que ver con el segundo punto, igualmente la Sala ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema, para lo cual ha adoctrinado que en estos eventos el reintegro convencional no tiene efectividad, dada su incompatibilidad con las disposiciones legales y constitucionales que disponen o permiten la reestructuración de una entidad oficial, y por tanto al presentarse la supresión de cargos, no opera el reingreso del trabajador así esté consagrado en el contrato colectivo.

En sentencia del 19 de agosto de 2004 radicado 22977, sobre el particular se dijo: "( ) La decisión absolutoria del Tribunal se cimentó en que el reintegro de un trabajador cuyo cargo ha sido suprimido choca con lo contemplado en el artículo 122 de la C. P., lo mismo que con el criterio jurisprudencial que pregona su imposibilidad física y jurídica en los eventos de supresión de empleos oficiales así éste (el reintegro) se encuentre contemplado en la ley, pacto o convención colectiva.

( ) en lo que tiene que ver con el conflicto que se suscita entre las cláusulas convencionales que garantizan la estabilidad laboral y las normas legales que facultan la reestructuración en entidades oficiales, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras en la sentencia del 22 de agosto de 2001 (radicado 16165) donde dijo: “Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial.

"De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

Esos criterios, mutatis mutandi, resultan aplicables al presente caso”. Por consiguiente, al ser de todos modos improcedente el reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo, debido a la reestructuración de la entidad demandada y la consecuente supresión de cargos por el ajuste a su planta de personal, resulta inane adentrarse la Sala en el estudio en torno a sí el acuerdo colectivo en su cláusula de estabilidad, permite considerar el motivo invocado como una posible causa de desvinculación de trabajadores, para poder acudir a la justicia ordinaria a fin de solicitar el reintegro o la indemnización a que haya lugar.

Así las cosas, tampoco le asiste razón al censor en lo planteado en el segundo ataque. Finalmente es de agregar, que la censura en ninguno de los dos cargos, atacó las conclusiones esenciales del Tribunal, en lo atinente a las pretensiones subsidiarias de la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación, consistentes en que la entidad demandada había cancelado una suma superior al valor que le hubiera podido corresponder por dicha indemnización, a más que en la convención colectiva de trabajo no aparece la forma en que se debe liquidar este concepto, así como que por haber estado afiliada la actora a la seguridad social durante la ejecución del contrato de trabajo, la accionada no era la llamada a responder por la pensión implorada.

De suerte que, al dejar el recurrente libre de ataque estas inferencias, lo resuelto frente a estas precisas súplicas se mantiene incólume, dada la presunción de acierto y legalidad que caracteriza a las decisiones judiciales. Conforme a todo lo expresado, es que los cargos no prosperan. De las costas del recurso extraordinario responderá la recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por MARIA CRISTINA BARAHONA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA.

Costas del recurso de casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 20