Micelio
28836(28-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HÁBEAS CORPU.. ',sicado No 28836' JUAN G L. PEÑA MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., noviembre veintiocho (28) de noviembre de 2007 I. VISTOS: Dentro del término previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del veinte de noviembre de 2.007, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a favor de JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA por su abogado de confianza; quien alega la prolongación ilícita de la privación de la libertad de PEÑA MEJÍA, el,c4 WZ-A-Zz 2 5.-0-191 HÁBEAS CORPU•. • a, cado No 28836 JUAN GA PEÑA MEJÍA Wt5,t4 9;41-e,,ona e artait. • cual se halla bajo detención preventiva ordenada por el Juez 49 Penal Municipal de Bogotá en funciones de Control de Garantías, y confirmada por el Juez 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso No 2006-01197 que se le adelanta por el concurso de delitos de ACCESO CARNAL y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS.

La captura a efectos del procesamiento de JUAN GABRIEL PEÑA MEJIA estuvo motivada en los graves señalamientos que sobre él recayeron de haber incurrido en abusos sexuales (tocamientos) y múltiples accesos carnales a una niña de tres años y medio, entre los años 2005 y 2006, cuando se desempeñaba corno chofer de confianza de su familia y la transportaba a un Jardín Infantil en esta ciudad desde un finca en el vecino municipio de La Calera (fs, 12 y 13), II.

PETICIÓN: El abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, mediante escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, invocó la acción constitucional de Habeas Corpus, a favor del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA, manifestando que a éste se le viene privando de la libertad de una manera ilícita, debido a una interpretación errónea de las normas que rigen lo concerniente a la libertad de las personas.

W0122,41.. 3 41:75,:zy. HABEAS CORPUS. • ado No 28836 JUAN GAB; PEÑA MEJÍA -Wa-t4 9f2cAtcrita Informa que PEÑA MEJÍA fue capturado el 22 de mayo de 2.007 en el municipio de La Calera- Cundinamarca-, por orden del Juez 21 Penal Municipal de Bogotá, por un presunto delito sexual. Al día siguiente el Juez 7° de Garantías de Bogotá le impartió legalidad a la captura, acto seguido se le formuló imputación, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 10 de julio de 2007,. a pedido de la Defensa se realizó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y permiso para trabajar, lo cual fue denegado; y si bien el defensor interpuso el recurso de reposición ese estrado mantuvo su decisión. El 27 de agosto de 2.007, ante el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá se celebró audiencia de formulación de acusación, en la cual no fue acogida una petición de nulidad impetrada por el defensor, al considerar que los hechos investigados ocurrieron en el 2.005 en el municipio de La Calera, y que por lo tanto el proceso no podía rituarse por la Ley 906 de 2.004.

Tal decisión fue apelada, y el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 25 de septiembre de 2.007 decretó la nulidad parcial de lo actuado, escindiendo lo ocurrido en el vecino municipio de La Calera, conforme a la Ley 600 de 2.000, de lo acaecido en Bogotá, conforme a la Ley 906 de 2.004. `Mitáála Zdy-rdi‘p HABEAS CORPUS. Re' di No 28836 ' JUAN GABRIWIA MEJÍA Z-ti& 5/9e0t-&,-~ açL 4 El 8 de octubre de 2.006 el Juez 49 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá no accedió a la solicitud de libertad impetrada por el Defensor, quien alegó vencimiento de términos; decisión que apeló y que fue confirmada por el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 16 de noviembre de 2.007.

Reconoce el libelista que ante las negativas a concederle la libertad a su asistido, solo le quedó como alternativa interponer la acción de hábeas corpus, pues estima que se viene prolongando de manera ilícita la privación de su libertad, ya que respecto de los hechos ocurridos en Bogotá no existe escrito de acusación, dando con ello lugar a la causal de libertad prevista en el numeral 4' del artículo 317 de la Ley 906 de 2.004.

Por otra parte, alegó que su representado tiene derecho a la libertad, al tenor del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2.004, modificado por la Ley 1142 de 2.007, como quiera que transcurrieron ya 90 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral; teniendo en cuenta que el 20 de junio de 2.007 se presentó el escrito de acusación, y que los términos de privación de la libertad son continuos, en contraposición al criterio del Juez 49 Penal Municipal HÁBAS CORPUS. kacjiHdo No 2E836 JUAN GABR.IF,I.F./EÑA MEJÍA 5 9r.u7/1-t--,2uz con función de Control de Garantías- en primera instancia-, y del Juez 35 Penal del Circuito,-en segunda instancia-, frente al pedido de libertad que le fue denegado, bajo el entendido de que los términos para las actuaciones ante los jueces de conocimiento se contabilizan como días hábiles, y que por ende debía descontarse el tiempo transcurrido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Invocó la aplicación del principio pro homine, (con raigambre en instrumentos internacionales prohijados por Colombia), según el cual en la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos (según anota); de donde surge que debe aplicarse el criterio jurisprudencial que esta Sala no ha variado desde 1.988 y que mantuvo en vigencia de la Ley 600 de 2000,. según el cual los días festivos y de vacancia judicial no se pueden descontar al momento de hacer el cómputo sobre la privación efectiva de fa libertad.

Concluyó que al ser continuos los días, los términos vencieron el 20 de septiembre de 2.007; y aún si se contabilizaran como hábiles, sin descontar el tiempo que duró el trámite de segunda instancia ante el Tribunal, al ejercer un recurso propio de la Defensa y no una maniobra dilatoria, también el término se halla vencido; pero si se optara por afo b« a ZgLibo'lz. 6 1c4,:g 11.1) HAEAS CORPUS ¡ I -No 28836 EJUAN GAB' • • 'ÑA MEJÍA "r 9f 75~972,(z descontar el término de ley, que es de diez días, de todos modos se encuentra vencido.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: Mediante auto del diecinueve de noviembre de 2.007, un Magistrado de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. avocó el conocimiento de la acción y dispuso allegar la información que consideró pertinente para resolver el asunto. En cumplimiento de lo ordenado, el Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá rindió informe en el que hizo una cronología de las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en contra de JUAN GABRIEL PEÑA MEI/0k, indicando que tras la nulidad parcial decretada por el Tribunal, la carpeta tornó el ocho de septiembre hogaño y la prosecución de la audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de octubre, teniéndose prevista la audiencia preparatoria para el 21 de noviembre ya transcurrido.

Así mismo el Juez anexó copias de las actas de las audiencias en la que se impuso medida de aseguramiento y en la cual se resolvió la última petición de libertad. afr id„ 7 Nie.V1 HÁBB,AS CORPUS a o No 2836 JUAN GABR NA MEJIA Zt4 9:47/1-tuma En efecto aparece acta de audiencia del 16 de noviembre, del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, acompañada de su registro técnico, en la cual se confirmó la decisión del ocho de octubre por la cual el Juez de Garantías No 49 de Bogotá no accedió a la solicitud de libertad impetrada por el Defensor, alegando vencimiento de términos. Así mismo se allegó copia del escrito de acusación del 20 de junio de 2.007 y acta de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento (sin fecha).

IV. LA DECISIÓN Mediante proveído del veinte de noviembre de 2.007, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el Hábeas Corpus reclamado a favor de JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA, planteando que JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA está afectado con detención preventiva, por hechos contemplados como delito en la ley y a disposición del funcionario judicial competente; y de suponer que tuviera derecho a la libertad provisional, no es a través del Hábeas Corpus, concedido por un juez ajeno al proceso, sino por el Juez que conoce del asunto.

Invocando conceptos de esta Sala, en sentencias del 17 de mayo y 27 de agosto de este año, radicados No 27511 y 11895, respectivamente, el Magistrado recordó que a partir del momento en:- /sik-Alkz ci Z‘,72,,,,t 8:".V. HABEAS CORPUS, o' A ift;cio No 28836 JUAN GAB 'EÑA MEJiA • 9;01~772.0er cice-451e,Cia que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones concernientes a la libertad del procesado deben elevarse dentro del proceso penal mismo, y no a través de la acción de Habeas Corpus, que no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Así mismo recordó, que si una persona está privada de la libertad, por orden de funcionario competente, por motivo previamente definido en la ley, y en los términos previstos en ella; luego es legal, y no procede tal acción constitucional. V. LA IMPUGNACIÓN: En la oportunidad prevista por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, el abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la decisión del Tribunal de Bogotá, a través de uno de sus Magistrados; y posteriormente presentó memorial en el que expresó los motivos de su disenso, aceptando de entrada que el Habeas Corpus no es mecanismo sustitutivo del trámite ordinario dentro del proceso penal mismo, si bien estima que el único medio viable para la obtención de la libertad de su asistido es el Habeas Corpus, corno quiera que ya agotó todas las instancias dentro del proceso penal, pero al prolongarse de manera ilícita la libertad del procesado PEÑA MEJÍA se está enfrente de una vía de hecho.

Demanda además que la Corte aclare lo atinente a la contabilización,A-d,biliz 4 W0429,24,J 9 *I. -.. -4 HABEAS CORPUS. R.tcriekló No 28836 JUAN GABRIÉJ PIÑA MEJÍA Wo,t4:_, -.f. 204~ de los términos judiciales para efectos de la libertad en el sistema acusatorio. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7' de la Ley 1095 de 2.006, el suscrito Magistrado es el competente para sustanciar y fallar el recurso interpuesto contra la negativa del A Quo de conceder el Hábeas Corpus.

Cabe anotar que el Hábeas Corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental; y como acción constitucional. para reclamar la libertad personal de quien es privado de la libertad con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que le correspondan dentro del proceso penal.

De manera ilustrativa la Corte Constitucional plantea varios escenarios posibles sobre prolongación ilegal de la libertad que bien vale transcribir así: Z-427-n4ez 10 - -- / _. _ HABEAS CORPUS. ' le ¡fado No 28836 JUAN GAB 1 11 PENA MEJÍA Zt-4 9fylmmez efte ~ "En cuanto a la prolongación de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Constitución Política, artículo 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho".

En el caso a examen es claro que el ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA está privado de la libertad en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, como lo fue en su momento la orden de captura expedida por el Juez 21 de Garantías de Bogotá, y como lo fue también la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, obra del Juez 70 de Garantías de este mismo distrito capital.

Ahora bien, la privación de la libertad del señor PEÑA MEJiA, producida el 22 de mayo de 2007,. al hacer efectiva la orden de W4.4;2 11 "115,25t 00 HÁBEAS CORPUS. R.,c1 • No 28836 JUAN GABRI tl - A MEJÍA Zt-4 captura impartida por el Juez de Garantías, y legalizada al día siguiente, se ha mantenido hasta la fecha, después de sortear los trámites del proceso ordinario y surtir las instancias a que dio lugar el agotamiento de todos los recursos de ley por parte del abogado defensor; debiendo destacarse que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 20 de junio de 2007.

(en menos de 30 días después de aquél en que tuvo lugar la formulación de imputación); y que la audiencia con la cual despuntó la fase del juicio- aquella en que el pretensor de la acusación hubo de formularla verbalmente- tuvo lugar el 27 de agosto de 2.007, quedando en firme por auto del 25 de septiembre hogaño emanado del Tribunal Superior de Bogotá, con declaratoria parcial de invalidez.

A partir de dichos actos procesales, se dio cauce al pedido de libertad hecho por el defensor, a través de pronunciamientos en ambas instancias, emitidos por los funcionarios competentes el 8 de octubre y el 16 del mes que discurre. De cara a lo planteado por el censor, la razón está del lado del A Quo, no solo porque es evidente que no se ha dado una prolongación ilegal de la privación de la libertad; pues, de un lado, y conforme habrá de explicarse, son equívocos los guarismos que contabiliza el impugnante; y de otro, porque como ha discernido esta Sala, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse dentro del proceso penal mismo, y no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus; pues, como lo reconoce el propio 12 11:71-k¿io - 1110 HABEAS CORPUS.

Rd se No 28836 JUAN GABR11 'A MEJÍA Z.t.:44~7~ opugnador, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso ordinario (fallo del suscrito Magistrado, de fecha 25 de enero de 2.007, radicación No 26810). Valga recordar también lo expresado por esta Sala en fallo del 27 de noviembre de 2.006 - radicación No 26.503 —, en el que se dijo que el Habeas Corpus no puede ser subsidiario o residual; y si bien no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no por ello se puede pretender que se erija en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales.

En otras palabras, dijo esta Corporación que el Habeas Corpus no es un medio para sustituir al funcionario judicial penal que conoce del proceso; y por eso al Juez Constitucional a través de esta vía de amparo no le es dable inmiscuirse en los extremos esenciales del proceso penal (como para el caso presente sería la controversia ya agotada en uso de la doble instancia, respecto a una supuesta causal de libertad); pues la acción constitucional solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, ya que los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del Juez Natural.

Y, para mayor ilustración; es del caso traer a colación similar concepto de esta Sala, del nueve de agosto de 2.007- radicación No 28241-, expresado en los siguientes términos: Zdmdf 3 1 HÁBEAS CORPU...sicado No 28836 JUAN G • • • L PEÑA MEJÍA Zt4 9cfAtc4.-~ "De otro parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Habeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión".

Ahora bien, como el actor demanda de esta Sala que se aclare lo atinente a la contabilización de los términos judiciales, a efectos de obtener la libertad un procesado, en el marco del sistema penal acusatorio, se le ha de significar por qué no se ha dado un exceso en la privación de la libertad dentro del proceso que afronta su asistido JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA, teniendo en cuenta el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, de reciente modificación por la Ley 1142 de 2.007, y el pronunciamiento que hubo de hacer esta Sala en fallo de Habeas Corpus, el pasado el 6 de septiembre de 2007- radicación No 28288.

De similar guisa a lo discurrido en dicho pronunciamiento, en esta acción de habeas corpus se pide discernir si los días de que trata „,‘ Z dm 4.-. 14 1st i HABEAS CORPUS. ••ali•a,c, No 28836 JUAN GAB ' 1, ' ÑA MEJiA r:2.53,2.4 95:0mozez e 4 offte,44.e¿rit el artículo 317 del C. de P.P. son hábiles o son ininterrumpidos; cuál es la ley procesal aplicable, teniendo en cuenta el tránsito de ley ante el advenimiento de la Ley 1142 de 2007.

(vigente desde el pasado 28 de julio, cuando el procesado ya estaba privado de la libertad e incluso se había presentado el escrito de acusación); y una vez hecha la claridad, contabilizar con exactitud el término transcurrido desde la fecha de presentación del escrito de acusación, teniendo en cuenta las vicisitudes que se presentaron en el interregno, que han impedido el inicio de la audiencia de juicio oral.

Dijo La Corte, en el proveído en cita, que los términos para efectos de lograr la libertad se contabilizan de manera ininterrumpida, teniendo como base la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, al artículo 317- numerales 4 y 5- del Código Procesal Penal- Ley 906 de 2004, e indicando que específicamente la expresión contenida en el numeral 4°, zanjó la discordia acerca de que los términos que van desde la presentación del escrito de acusación hasta la audiencia que de inicio al juicio oral y público se contabilizan de manera ininterrumpida.

En efecto, el numeral 4' en referencia señala como causal de libertad, "Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión”; agregando a continuación una aclaración específica para ese evento, la cual no f, 15 n.9 HABEAS CORPUS.

Radi¿1 No 28836.JUAN GABÍZly 11ÑA MEJÍA Zt4 90fA-}9~ estaba contenida en la versión inicial de la norma, así: "Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida". Esta Sala reconoció en el proveído que se viene citando que la modificación fue hecha al numeral 4' del artículo 317 del Código Procesal Penal, pero — valga reconocer- que de manera errónea extendió al ámbito del juicio los alcances del mandato sobre la forma 'ininterrumpida" de contabilizar los términos que específicamente el legislador le señaló a la actividad de investigación; si bien en dicho proveído se matizó que la locución "ininterrumpido" tiene "salvedades obligadas", relativas a ciertas "vicisitudes procesales", enumerando como tales "la suspensión de términos por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, la apelación de un auto adoptado durante el desarrollo de las audiencias', la contabilización de términos de distancia, alegaciones razonables de los sujetos procesales relativas a incapacidades, faltas justificadas o nominación de defensores; y otras causas que puedan calificarse como 'justas o razonables".

Ofreciendo tan variadas excepciones, que en realidad no cabe suponer que en tal fase procesal los términos puedan contabilizarse en forma "ininterrumpida". El numeral 5° del artículo 317 en cita establece que es causal de libertad, el que hayan transcurrido noventa días, contados a partir de 'Art. 177 de La Ley 906 de 2004. 16 --4,-1, HABEAS CORPUS. ' ilai• do No 28836 ' JUAN GAB • D V PEÑA MEJÍA t Zt.4::41~-ta c4 olímtiociz aquél en que se presentó el escrito de acusación, sin que se haya dado comienzo a la audiencia de juicio oral.

Dicho precepto está condicionado, en el caso del trámite ordinario, o bien•a que no haya causa justificada o razonable que lo haya impedido, ora a que el vencimiento de ese término no sea el resultado de maniobras dilatorias por parte del acusado o de su defensor. El artículo 175 del Código Procesal Penal- Ley 906 de 2,004- le establece perentoriamente a la Fiscalía un término de 30 días para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad; término traducido en días corridos a la luz de lo dispuesto en el artículo 157 del mismo estatuto, cuyo vencimiento acarrea no solo una causal de preclusión sino también de impedimento para el fiscal que tiene a cargo la investigación (artículo 294 ibídem).

Sin embargo, las mismas normas otorgan al Juez de Conocimiento 30 días hábiles como máximo (aunque no menos de 15, según el artículo 343 ibídem) para que tenga lugar la audiencia preparatoria, y luego de concluida ésta, hasta otros treinta días para que se dé inicio a la audiencia de juicio oral; aunque cabe todavía la posibilidad excepcional de que a petición de parte tales términos sean prorrogados, conforme lo dispone el artículo 158 ibídem.

La invocación que el impugnante hace del principio pro homine, como cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos,:-9-0-ediZa Zdimie.13 17 r HABEAS CORPUSi r _ cl. ado No 28836 JUAN GA)1: '1! PEÑA MEJiA Wa,t. 9ZA-t,5"0 e afi.(-4‘e,r1.4,iz humanos, a fin de que se adapte a la Ley 906 de 2.004 un criterio interpretativo de esta Sala, ambientado en expiradas vigencias procesales, acerca de que no podían descontase días feriados y de vacancia de los cómputos para acceder a la libertad; no tiene vocación de prosperar, toda vez que de manera muy clara el legislador estipuló en el artículo 317, modificado por la Ley 1142 de 2.007, que los términos de que dispone la Fiscalía para presentar el escrito de acusación "se contabilizarán en forma ininterrumpida", y a renglón seguido nada dijo en [o relativo a los términos de que dispone el Juez para el adelantamiento de la causa, hasta el inicio de la audiencia de juicio oral; respetando así lo dispuesto en el artículo 157 ibídem, que establece que 'Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente".

La modificación que la Ley 1142 de 2.007 introdujo en la cláusula relativa al término para el adelantamiento del juicio, cambiando [os sesenta días que en su prístina versión ofrecía la norma, por un término de noventa días, aparentemente significa un término más holgado, pero debe tenerse en cuenta que antes los sesenta días se contaban desde la fecha de formulación de la acusación, y ahora los noventa días se cuentan desde la fecha en que se presenta el escrito de acusación, que es un momento previo, que incluye actuaciones de trámite como la asignación del proceso y la remisión del mismo al Juez; y luego la fijación por éste de la fecha en que ha de realizarse la 18 lik; • -eikí* HABAS CORPUS. c do No 28836 JUAN GABRIt EA MEJÍA íjfiltco-ruz e:/(4.44:1?-íz audiencia de formulación de acusación, conforme a programaciones, posibilidades prácticas, orden de prioridades y de ingreso.

En otra perspectiva, no puede ignorarse que con todo, las normas relativas al agotamiento de términos como causal de libertad; son más breves en vigencia de la Ley 906 de 2.004, y continúan siéndolo empero la modificación introducida por la Ley 1142 de 2.007; pero la asimetría que se advierte en la fijación de unos términos "ininterrumpidos" para el perfeccionamiento de la investigación, y de unos términos tasados en días y horas "hábiles" para el adelantamiento del juicio por parte de los jueces, está inspirada en el afán de pautar la actividad investigativa y en el traslado del eje gravitacional del proceso a la fase del juicio, como rasgos distintivos del nuevo esquema procesal penal.

De manera impropia el censor califica como vías de hecho las decisiones judiciales que en ambas instancias le han vedado la libertad al procesado JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA; dando por cierto que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, bajo el entendido de que los términos para adelantar el juicio corren inexorablemente sin solución de continuidad.

Para catalogar como vía de hecho una decisión judicial ésta debe ser de un desapego tal al texto de la ley, que dé pie a inferir que bajo Zd972,eiz 19 AI ( HABEAS CORPUS. 4k do No 28836 JUAN GAB /3IJEÑA MEJk Z-14 9f20-tc,-,z,z offeedie;o4lz el ropaje de legalidad se quiso agazapar la arbitrariedad o el capricho; y ello para el caso de que un funcionario judicial opte por mantener privada de la libertad a una persona, debe quedar en claro que le prolongó la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, o que omitió resolver en término la solicitud de libertad provisional presentada a su favor por quien tenía la facultad.

Así pues, que las diferencias de criterios entre el juez y las partes o entre los jueces en distintos niveles funcionales, cuando se trata de la aplicación de normas relativas a la libertad del procesado, solo pueden ser canalizadas a través de las instancias, y desde luego no cabe la acción constitucional. Si en virtud del principio pro homine que pone a la persona humana como valor superior, la libertad debe limitarse lo menos posible y restringirse solo de ser necesario; para los fines del proceso penal del sistema penal acusatorio, en el cual la fase de juzgamiento, compuesta por tres actos procesales decisivos, cuales son la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral; resulta necesario que el margen de privación de la libertad hasta por noventa (90) días, sea compatible con una oportunidad efectiva y real de que tan trascendentales actuaciones, que dan margen a recursos, puedan evacuarse teniendo en cuenta una labor que debe desplegarse en días y horas hábiles; de modo que si ya se vio razonable, adecuado y proporcional privar de la libertad a quien es procesado, atendiendo entre otras razones a la gravedad del Zdm 20 YW) - HABEAS CORPUS d cado No 28836 JUAN GA PEÑA MEJÍA WP-t4 t951;051-ca-4,:w 4:‘ cargo, ella debe mantenerse para garantizar la comparecencia al juicio y protección a la víctima y a la comunidad, si no se presenta una causal de libertad o si no se ofrecen razones para solicitar la revocatoria.

La labor adelantada en el proceso contra JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA no se ha traducido todavía en el inicio de la audiencia del juicio oral; pero las contingencias propias de los recursos que en este caso se han dado, buscando primero la sustitución de la medida de encierro, alegando después en ambas instancias una nulidad, y finalmente demandando en los dos niveles funcionales la libertad (al margen de cualquier consideración acerca del legítimo derecho a impugnar o si se ha acudido a estrategias dilatorias), tornan plenamente razonable que a la fecha de hoy no se haya dado comienzo a la audiencia de juicio oral (apenas se tenía prevista la realización de audiencia preparatoria el 21 del mes cursante); por modo que el procesado y su defensor disponen aún de los mecanismos que ofrece el proceso mismo para canalizar en lo sucesivo los pedidos de libertad_ Por las anteriores consideraciones es preciso confirmar plenamente la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de uno de sus Magistrados, 21 - ‘‘.74 FIÁBEAS CORPUS: R,i airldo No 28836 JUAN GAI3' 'V. PEÑA MEJÍA 9j4M912.1P aradieGÜL En virtud de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión del veinte (20) de noviembre de 2007, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de hábeas corpus impetrada por el abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO a favor del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria