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28836(17-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 28836 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 28836 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROBINSON EDUARDO OJITO CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A..

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- Robinson Eduardo Ojito Castro en nombre propio y como padre del menor Wilmer David Ojito Martínez, demandó al Instituto de los Seguros Sociales y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge e hijo respectivamente, de la afiliada fallecida Nury Esther Martínez Romero; así mismo solicitó salarios moratorios.

Como apoyo de su pedimento expuso que estuvo casado con la señora Martínez Romero, con sociedad conyugal vigente hasta su muerte ocurrida el 17 de mayo de 1999, y tuvieron un hijo. Su cónyuge fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales el 4 de marzo de 1992; a partir de abril de 1997 se trasladó a Colfondos. En consecuencia, cotizó más de las 26 semanas requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1 a 3). 2.- El I.S.S. dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones, frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia; adujo en su defensa que el actor aunque presentó reclamación administrativa, no aportó los documentos requeridos por los reglamentos internos para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Propuso como medio exceptivo, la inexistencia de la obligación (fls. 27 a 29). La codemandada Colfondos, se opuso igualmente a las pretensiones, y manifestó que la fallecida estuvo afiliada a esa entidad desde el 14 de marzo de 1997 y venía trasladada de Colmena. Agregó que el demandante no presentó documentación alguna tendiente a soportar su reclamación. Propone como excepciones prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir y cobro de lo no debido (fls. 43 a 48). 3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 11 de febrero de 2005, absolvió a las entidades demandadas de todos los cargos elevados en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia de 31 de agosto de 2005 la confirmó en su integridad. Estimó el Sentenciador de segundo grado que según las constancias procesales, durante la última anualidad y hasta la fecha de su fallecimiento la señora Martínez Romero estaba afiliada para los riesgos de pensión en Colfondos.

Según la certificación de folios 82 y 83, “se encuentra que los aportes pertenecientes a los meses de abril y mayo de 1999, fueron cancelados por parte del empleador ‘EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD DE POLONUEVO’ el día 30 de julio de 1999”. Agregó que “para la fecha en que ocurrió el deceso se adeudaba el mes de abril de 1999 y lo corrido del mes de mayo del mismo año, o sea, que el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes”.

Sostuvo que “además de que no está acreditado que se reunió el número mínimo de semanas cotizadas, se encuentra que a la fecha del fallecimiento, el empleador no estaba al día en el pago de los aportes”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y las réplicas.

Pretende el recurrente la casación de la sentencia acusada y en su lugar, condenar a todas las pretensiones de la demanda. Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto en la Estimación de las pruebas”. Afirma el censor que con el libelo inicial se presentaron los siguientes documentos que no fueron controvertidos ni tachados de falsos: 1.

Extracto consolidado de pensiones y cesantías de Colfondos de 17 de julio de 1999, donde consta que la señora Martínez Romero estuvo afiliada a pensiones obligatorias en el lapso comprendido entre abril de 1997 y diciembre de 1998. Dice el impugnante que según el testimonio de Yasmín Chedrauy Romero, las cotizaciones por ese periodo de tiempo equivalen a 76 semanas. 2.

Certificación sobre el número de cotizaciones que efectuó la Empresa Social del Estado Centro de Salud Polonuevo de mayo de 1997 a mayo de 1999. La apoderada de la demandada al contestar los puntos segundo y tercero de la demanda, admitió que la causante tenía su cuenta individual de pensiones desde marzo 14 de 1997. Esto indica que cotizó más de 23.39 semanas. 3.

La apoderada del I.S.S. allegó documentación donde consta que la afiliada aportó de enero de 1995 a diciembre de ese año, 23.993 semanas para pensiones. Estas semanas sumadas a las cotizadas a Colfondos arroja un total de 99.993. Después asevera el impugnante que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el numeral 2° establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes respecto de los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido y transcribe la letra b).

Agrega que dicha norma para efectos del cómputo de semanas remite al artículo 33 de la misma ley que prevé que “El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones”. De acuerdo con esa norma y aún aceptando en gracia de discusión que sólo se cotizaron 23.39 semanas a Colfondos y 23.993 al I.S.S., la sumatoria supera las 26 semanas requeridas para la pensión de sobrevivientes reclamada.

Como pruebas no apreciadas cita el censor: 1. El extracto de cuenta del I.S.S. sobre el número de semanas cotizadas por la causante. 2. El testimonio de Yasmín Lucía Chedrauy Romero, Administradora de Colfondos. 3. Testimonios de Oris Elías Iglesias Carrillo y Edilberto Iglesias Villa. 4. Certificación de Colfondos de 30 de julio de 2003, de la cual se deduce que la causante cotizó 76 semanas.

En el capítulo que se señala como Demostración del Cargo manifiesta el censor que “Las pruebas documentales inmediatamente relacionadas, al confrontarlas con los artículos 33 y 46 de la Ley 100/93 en sus apartes referenciados, son mas que suficientes elementos de convicción para que proceda la Casación de la sentencia materia de este Recurso”.

El I.S.S. opositor, señala que el recurso presenta graves fallas de técnica. En el alcance de la impugnación no refiere lo que se pretende con el fallo de primer grado. Frente a este cargo manifiesta que carece de proposición jurídica; que no se señalaron los errores de hecho cometidos por el Tribunal. Añade que no es correcta la afirmación del censor sobre la apreciación errónea de las documentales que enuncia, pues no figura en la sentencia que el fallador hubiese hecho algún estudio de ellas.

Respecto de la certificación de 30 de julio de 2003, el fallador sí la apreció, habiendo sido el soporte de su conclusión sobre la mora del empleador al momento de la muerte. Finalmente, dice que no se atacaron todos los soportes de la decisión, pues nada se alega en relación con la mora patronal deducida en el fallo. Colfondos por su parte replica con argumentos similares al anterior, resaltando los yerros de técnica que percibe en la acusación. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “de violar el artículo 46, Numeral 1° ordinal a) que remite al artículo 33 en su Parágrafo 1° ordinal a), todos de la ley 100/93, constituyendo esto en una causal de Casación por aplicación indebida de estas normas, precisan en su conjunto, que sólo se requieren 26 semanas para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes y deben corresponder al ‘número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos Regímenes …’;

Es decir, se requiere cotización mínima de (26) semanas, pero la norma en parte alguna dice o exige que deban haber sido cotizadas a una solo (sic) entidad. De consiguiente, se aplicó por el fallador de Segunda Instancia estas normas, de manera indebida. “Si, como se vio, la acumulación de semanas es igual a (99.993), esto sin tener en cuenta las cotizadas a pensiones Colmena (ver contestación del hecho 2do de la demanda), las cuales no se trajeron al juicio por la apoderada de la demandada Colfondos, pese a su afirmación, la aplicación indebida de la norma está palpable, pues se fraccionó ésta, tomándose solo un guarismo que la misma Entidad desmiente, por la relación que hizo de las semanas cotizadas (fl. 10) entonces procede Casar también la Sentencia por esta razón fáctica y jurídica”.

El I.S.S. en la oposición sostiene que no obstante la orientación jurídica del cargo, el censor difiere de los aspectos fácticos que dio por establecidos el Tribunal. Colfondos a su turno afirma que como el cargo se formuló por la vía directa, “hay que partir del supuesto inexorable de que acepta los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, conforme a los cuales no se cumplió con el requisito de semanas mínimas de cotización, además de encontrarse en mora el empleador al momento del deceso de la asegurada …”.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Habida cuenta de que las dos acusaciones que se elevan contra el fallo del Tribunal como bien lo anotan los opositores, presentan graves defectos de técnica que imposibilitan un pronunciamiento de fondo, la Corte procederá a su estudio en forma conjunta. Se percibe en el escrito que se presenta como demanda del recurso extraordinario, total desatención del impugnante de las reglas mínimas que de conformidad con la ley, debe observar quien acude ante el Tribunal de casación: 1.- En el alcance de la impugnación no se precisa la actuación que se pretende de la Corte en sede de instancia. 2.- La primera acusación está mal formulada, pues se limita el censor a afirmar que la sentencia del Tribunal es “violatoria de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto en la Estimación de las Pruebas”, pero sin señalar la norma sustantiva que consagra los derechos que pretende hacer valer y que estima transgredida por el Tribunal.

Y aún si se entendiera suplida esta falencia con la citación que posteriormente se hace del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el cargo tampoco cumple con la exigencia legal de señalar los errores de facto que le atribuye a la sentencia (art. 87 del Estatuto Procesal Laboral). Por lo demás, acusa como erróneamente apreciados documentos como el extracto consolidado de Pensiones y Cesantías de Colfondos (fl. 10) y el oficio de 29 de julio de 2003, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segundo grado al proferir su decisión. Por el contrario, se refiere a la certificación del Director Administrativo y Operativo de la Regional Norte de Colfondos de 30 de julio de 2003, como pasada por alto en el fallo, cuando en ella se apoyó el Tribunal para deducir la mora patronal.

Cuestiona el impugnante prueba testimonial, la cual no es apta por sí misma para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Finalmente, no cuestiona el censor uno de los soportes medulares de la sentencia, consistente en que a la fecha del fallecimiento de la afiliada, la entidad empleadora se encontraba en mora de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 1999. 2.- Referente a la segunda acusación no señala el impugnante la vía de ataque seleccionada, y si se entendiera que es la directa, se incurre en la equivocación de controvertir aspectos fácticos y probatorios como la conclusión sobre el número de semanas cotizadas cuando afirma: “Si, como se vio, la acumulación de semanas es igual a (99.993), esto sin tener en cuenta las cotizadas a pensiones Colmena (ver contestación del hecho 2do de la demanda), las cuales no se trajeron al juicio por la apoderada de la demandada Colfondos, pese a su afirmación, la aplicación indebida de la norma está palpable, pues se fraccionó ésta, tomándose solo un guarismo que la misma Entidad desmiente, por la relación que hizo de las semanas cotizadas (fl. 10) entonces procede Casar también la Sentencia por esta razón fáctica y jurídica”.

Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por ROBINSON EDUARDO OJITO CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria