CORTE SUPREMA DE JUSTICIA rúnica instancia No. 28835 9illgivEc tí-9EL Rfigv -gEt sosif Wppública de Corombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado en acta No. 124 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Al Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA se le investiga penalmente por haber sostenido presuntos acuerdos de contenido político-electoral con el grupo armado ilegal de las Autodefensas, cohonestando y respaldando de esa manera la estrategia promovida y desarrollada por ese grupo irregular para acceder a la administración y a los presupuestos públicos en diversas regiones del sur del departamento de Bolívar.
Esa clase de acuerdos, respaldados por el poder intinnidatorio de las armas y auspiciados por recursos producto de la ilegalidad, son una manifestación delictiva, por lo que a quienes en ellas participan se les endilga la incursión dolosa en actividades de auspicio o promoción del grupo irregular, pues se trata de tareas destinadas precisamente a prorrogar en el tiempo la existencia del grupo y a asegurar su vigencia y predominio.
Según información procesal sustentada probatoriamente, el señor RANGEL SOSA habría sostenido varias reuniones con miembros de esa organización ilegal en los años 1.997, 1.998, 2001 y 2002, señalándose además que para el mes de agosto de 2003, ya en calidad de congresista, asistió a un encuentro multitudinario con alias ERNESTO BÁEZ, un caracterizado vocero y estratega político de la agrupación, en donde con fines eminentemente electorales, se abogó por la unión de las provincias del sur del departamento de Bolívar, y se conformó una comisión para escuchar a los postulantes a la gobernación de ese Departamento, siendo escogido el candidato ALFONSO LÓPEZ COSSIO, quien había renunciado a su curul en la Cámara de Representantes en busca de ocupar esa nueva dignidad.
Este último había sido elegido Representante a la Cámara el 10 de marzo de 2002 posesionándose el 20 de julio de ese mismo año, para el período constitucional 2002 -2006; siendo su segundo renglón el aquí procesado RANGEL SOSA. Como consecuencia de aquella renuncia, MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA, quien había sido alcalde popular del Municipio de Pinillos (sur de Bolívar) desde el 1° de enero de 1.995 hasta el 31 de diciembre de 1.997; tomó posesión del cargo como representante a la cámara el 22 de octubre de 2002.
Durante la campaña para la gobernación de Bolívar período constitucional 2003-2007 (elecciones el 26 de octubre de 2003) RANGEL SOSA y LÓPEZ COSSIO continuaron su trabajo político mancomunado. Con la prueba recaudada se le vinculó formalmente a la investigación mediante indagatoria, y mediante auto del 2 de febrero de 2009 se resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento intramural.
En la respectiva imputación fáctica se endilgó al procesado haber tenido relación con las autodefensas antes y durante su ejercicio como Representante a la Cámara, sin que desde luego, en esta segunda calidad, dicha actividad hubiera sido autorizada o hubiera guardado relación alguna con las funciones desempeñadas en el cargo. El pasado 2 de abril de 2009 en la secretaría de esta Sala, se presentó copia de la resolución No. 0716 del 1° de abril de 2009, mediante la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes aceptó la renuncia presentada por el doctor MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA al cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar para el período constitucional 2006-2010.
Acaecido lo anterior, el procesado perdió el fuero constitucional que le daba competencia a la Sala para su investigación y juzgamiento. En efecto, esta Corporación ha sostenido que el fuero constitucional como garantía, se mantiene en razón del cargo que la persona desempeña o de las funciones discernidas a ella: " no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste".
Y agregó la Sala: "De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos punibles tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues' la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva." 1 El delito imputado de concierto para delinquir en su modalidad agravada, consistente en promover grupos armados al margen de la ley, no guarda desde luego relación alguna con las funciones desempeñadas por el procesado, por lo que una vez separado del mismo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 7 del artículo 75 de la ley 600 de 2000 en concordancia con el parágrafo único del artículo 235 de la Constitución Política, debe remitirse la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, la asigne al instructor que corresponda, advirtiéndole al ente investigador que están corriendo términos para cerrar instrucción. Déjese el detenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación librando las comunicaciones de rigor, y háganse las anotaciones del caso.
De otra parte, encuentra la Sala que en el decurso de la actividad probatoria, se recibieron diversas declaraciones juradas, que han develado la presunta participación de otras personas no aforadas legal ni constitucionalmente, en los hechos delictivos que se investigan: Auto única instancia, noviembre 29 de 2000, radicación 11507. En el mismo sentido, pueden consultarse los autos de única instancia de agosto 10 de 2006, radicaciones 24162 y 24636.
En efecto, el declarante de ALBERTO CARVAJAL DÍAZ manifestó que en la reunión del 9 de agosto de 2003 con participación de alias ERNESTO BÁEZ se encontraban presentes personajes de relevancia política tales como WILLIAM MONTES, VICENTE BLEL, y un personaje conocido como "El Turco ILSACA" (ALFONSO ILSACA ELJAUDE). Aseveró el declarante que una vez terminada esa reunión y trasladados al campamento de las autodefensas el mismo día, las aludidas personas se reunieron en privado con alias ERNESTO BÁEZ.
Este último cabecilla, interrogado por la comisión investigadora, confirmó dichas circunstancias. Conocido como es que el señor VICENTE BLEL fue acusado formalmente por la Fiscalía General de la Nación ante los Jueces, copia de la referida declaración y de la rendida por alias ERNESTO BÁEZ el 24 de febrero de 2009 dentro de este proceso, deberán remitirse al respectivo Juzgado de conocimiento para su valoración procesal.
En cuanto a ALFONSO ILSACA ELJAUDE deberá igualmente remitirse copia de estas dos declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la pesquisa correspondiente. De otro lado, en la ampliación de declaración del señor FABER GUERRERO GIL fechada 30 de marzo del año que avanza, se hizo una sindicación directa en contra de MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA no sólo por su aparente ivinculación con las autodefensas, sino también como determinador del incendio que consumió la sede de la alcaldía de Pinillos (Bolívar), señalamiento que recayó también contra alias MAÑE AGONÍA quien según se acreditó, fue asesinado.
En consecuencia deberá compulsarse copia de esta declaración ante la Dirección Nacional de Fiscalías para que por su intermedio se allegue a la fiscalía donde cursa la investigación por el incendio de ese edificio municipal. Ha de recordársele a esa Dirección Nacional de Fiscalías, que en pretérita oportunidad se remitieron para ese mismo caso y con el mismo propósito las declaraciones vertidas por los señores SABAS ARTURO RANGEL OBREGÓN, JAIME RANGEL PÉREZ, PRESENTACIÓN RANGEL PÉREZ, y OSCAR TOVAR ROJAS, así como una exposición inicial recogida del propio FABER GUERRERO GIL, sin embargo la investigación continua inactiva.
Con relación al señor ALFONSO LÓPEZ COSSIO, para que se investiguen sus posibles nexos con las autodefensas, se remitirán también a la Fiscalía General copias de las declaraciones del líder comunal ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ y de alias ERNESTO BÁEZ, pues allí se hace alusión al proceso que se agotó para su elección como candidato a la gobernación para las elecciones año 2003-2007, con el presunto respaldo de las autodefensas.
CÚMPLASE JOSÉ DE SERVICIO ESPINOSA PÉREZ 'Única instancia Aro.28835 Wppública Le Corom6ia 9dIgtfrEL dergEL VINGEL SOSA Corte Suprema efe justicia \‘() ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 1-0,M1 MARI ZÁLIZ_DE LEMOS C?..9617bea de 6115mbia- 111 StIc Olyrema de chteia SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Única 28835 Procesado: MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA CONSIDERACIONES SOBRE LA GARANTÍA DEL FUERO CONSTITUCIONAL PARA CONGRESISTAS 1.- De la Inmunidad y del Fuero Pleno. 1.1. - Antecedentes.
Dos institutos bien que clásicos, en cuanto se tienen de antaño, son: (i) la inviolabilidad por la opinión y el voto; y, (ji) la inmunidad denominada 'inmunidad parlamentaria' en las voces de las constituciones anteriores a la de 1991 y, que con ésta se convierte en 'fuero pleno', para la investigación y el juzgamiento. Los antecedentes más destacados son: 1.1.1.- En la Constitución original de 1886.
La inviolabilidad por las opiniones y votos. aepribbca de 6bhmha eme °Suprema- de &aja Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Dos eran las norma que contenían dicho instituto': (i) 'Los individuos de una y otra cámara representan a la nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común' (artículo 105); y, 'Los senadores y representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.
En el uso de la palabra solo serán responsables ante la cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión y penados, conforme al reglamento, por las faltas que cometan' (artículo 106). Una y otra regla, en su conjunto establecen y, casi sin excepción la inviolabilidad en la opinión y voto. La diferencia o cambio se encuentra en el denominado control político que, por supuesto amplia el marco de la inviolabilidad.
Ya se observará. De la inmunidad 'parlamentaria'. Se encontraba contenida en el artículo 107, así: 'Cuarenta días antes de principiar las sesiones, y durante ellas, ningún miembro del congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la cámara respectiva'.
Para José María Samper, el instituto así configurado se caracteriza por los siguientes elementos: 'La Constitución de 1863 (art. 44) aseguraba a los senadores y representantes la inviolabilidad absoluta, durante todo el tiempo de las sesiones, y mientras iban a ellas y volvían a sus casas, debiendo fijar la ley el tiempo que se suponía empleado en los viajes.
La Constitución de 1886 es más equitativa y liberal, esto es, más respetuosa por la vindicta pública y el derecho de los particulares a quienes pueden ofender los miembros del congreso, pues pone restricciones a la inmunidad y la hace depender de la voluntad de la cámara respectiva'. 2 1 Manuel Antonio POMBO. José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia.
Tomo IV. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Bogotá. 1951. pág. 232. 2 José María SAMPER. Derecho Público Interno. Ed. Temis. Bogotá. 1982. pág. 461. atrúbbaa- de IPahmbia 6Done °Suprema de durtida- Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Y, desde luego —lo de mayor valía-, en uno y otro caso, vale decir, en aquel en donde se trata de un juicio criminal y, cuando se trata de un evento de flagrancia, lo cierto es que, 1 ( ) patentizan que los constituyentes entendieron (y tal es la verdad) que la inmunidad de los miembros del congreso no se reconocía y mantenía para el beneficio de ellos, ni para asegurar la impunidad por determinado tiempo, sino por el interés nacional de la independencia y la inviolabilidad de las cámaras:.
Si estas no creen amenazadas sus prerrogativas con los juicios criminales que se les pueden seguir a sus miembros, prestarán su consentimiento, y todo quedara conciliado.' 3. Pero además, tal predicamento lo resalta cuando afirma que: I [E]s de notar que el art. 107 extiende la inmunidad a cuarenta días antes de las sesiones, y nada dice para después. Para fijar el término de cuarenta días se consideraron con alguna largueza las dificultades de locomoción que ofrece el territorio nacional; y en cuanto a la inmunidad posterior a las sesiones, se estimó que no era justificable, puesto que, una vez concluida la reunión del congreso, faltaba el justo interés de proteger a sus miembros para que concurriesen a ejercer sus funciones con la seguridad necesaria4 En consecuencia: la figura se estableció, como mecanismo de protección de la función y de la Cámara correspondiente, en cuanto institución constitucional, y no como un privilegio de carácter personal. 1.1.2.- En el Acto legislativo N°3 de 1910.
En el Acto Legislativo N° 3 de 1910 se ordenó: 'Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta dias antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva' s (artículo 21). 3 José Maria SAMPER.
Derecho Público Interno. lbidem pág. 462. 4 José María SAMPER. Derecho Público Interno Ibidem pág. 462. $ Manuel Antonio POMBO. José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo IV. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Bogotá. 1951. pág. 321. 3 CZ7übbea- de eché/id Sade °Suprema de dame& Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Obsérvese cómo, no solo se está ampliando la cobertura de la inmunidad a la época posterior a las sesiones del Congreso, sino que se incluye la expresión aprehendido, es decir, se hace explicita la imposibilidad de la captura, lo que posteriormente se denominó 'despojo de investidura', para hacer efectiva la medida de aprehensión física o captura. 1.1.3.- En las modificaciones posteriores de la constitución de 1886.
No obstante, parece lógico pensar que, el fundamento de la figura sigue siendo la misma, pese a las diferentes codificaciones y, reformas constitucionales 6, en donde el contenido del artículo • En la reforma Constitucional de 1936 —Acto Legislativo N°1 de 1936, artículo 26, se mantiene la figura, en la presentación del Acto Legislativo N°3 de 1910, así: '(subrogado por el artículo 21 del Acto Legislativo N° 3 de 1910).
Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva'.
En Alvaro TIRADO MEJIA. Magdalena VELASQUEZ La Reforma Constitucional de 1936. Fundación Friedrich Naumann. Ed. Oveja Negra. Bogotá. 1982. págs. 152 y 351. Y, en el mismo sentido Cfr. Jaime CASTRO. Constitución Política de Colombia. Fundación Friedrich Naumann. Ed. Oveja Negra. Bogotá. 1982. Pág. 83. Concordancias: 'Constitución de 1886, artículo 107;
Codificación de 1936, artículo 101; Codificación de 1945, artículo 107; A.L. 2 de 1977, artículo 7°; y, A.L. 1 de 1979, artículo 26, que ordenaba: 'El artículo 107 de la Constitución Nacional quedará así: Los miembros del Congreso gozarán de inmunidad durante el periodo de sesiones, treinta (30) días antes y veinte (20) días después de éstas.
Durante dicho tiempo no podrán ser detenidos ni privados de su libertad por motivo alguno, a menos que en su contra se dicte sentencia judicial condenatoria de primer grado. En caso de flagrante delito, podrán ser capturados y puestos a disposición de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, para ser entregados en custodia a las autoridades de policla'.
(pág. 521-522). Igualmente, Cfr. Eduardo ROZO ACUÑA. Constitución Política de Colombia. Universidad Extemado de Colombia. Bogotá. 1980. pág. 10: 'En relación con la institución de la inmunidad, se rebajó de 40 días antes del periodo de sesiones a 30, pero se agregó que ningún miembro del Congreso podrá ser detenido durante ese periodo (30 ellas antes del comienzo y 20 después de las sesiones del las Cámaras), a menos que en su contra se dicte sentencia condenatoria de primer grado.
Además, se extendió la inmunidad también en los casos de flagrante delito, pues los miembros del Congreso podrán ser capturados en estas circunstancias pero solo para ser entregados en custodia a las autoridades de policía'. aepúbla de 19alembia &orto 0,59rema do durtida- única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA constitucional quedó indemne.
Y, la doctrina sobre tal punto afirma: 'La inmunidad es irrenunciable, porque no se consagra a favor de las personas, sino en el del Estado. Se extiende no solamente al periodo de las sesiones, sino que además se concede un término de cuarenta días antes y veinte días después' ? II. 1.1.4.- En la Constitución Política de 1991. 1.1.4.1.- Presentación. Las figuras diseñadas para la Constitución Nacional de 1886, sin duda fueron tenidas en cuenta en la nueva Carta de 1991, así: (i) la inviolabilidad, por las opiniones y votos, contenida en el artículo 185, que determina: 'Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.' Allí, su responsabilidad y sus límites se encuentran en el planteamiento del artículo 133 que manda: 'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.'.
Y, además, en las funciones propias del cuerpo colegiado, pues en el artículo 144 se determina que: 'Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. ( )'; y, (ii) en cuanto al antigua figura de la inmunidad se cambia por la del fuero pleno que aparece, en principio, en el artículo 186 que ordena: 'De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la 7 Alvaro COPETE LIZARRALDE.
Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano. Ed. Temis. Bogotá. 1957. pág. 156. 5 Geópúbbar do eohntbra eark 05,rema- de &unirla- Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación:.
Fuero pleno que se encuentra precisado, como función propia de la Suprema Corte, así: 'Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.Actuar como tribunal de casación. 2. ( ) 3. Investigar y iuzgar a los miembros del Congreso. 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. 5.
( ) 7. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles Que tengan relación con las funciones desempeñadas.' (Artículo 235). (resaltos fuera de texto) 1.1.4.2.- Del Contenido del diseño Constitucional. 1.1.4.2.1.- Precisión. a. La inmunidad, como prerrogativa de que gozan determinadas personas, en razón al cargo que desempeñan, conforme a la cual sus comportamientos presuntamente delictivos quedan sometidos a un especial tratamiento jurídico penal; figura de derecho interno (congresistas, para efecto de sus opiniones y votos - inviolabilidad-, y, para la privación de la libertad -de la antigua Constitución, ahora, fuero especial-, la de los Getpúbbca de Sibmbia Porte 015uprema de damas Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA abogados litigantes en el ejercicio de su labor) o, de derecho internacional (agentes diplomáticos y, consulares, con especiales señalamientos de derecho internacional). b. El fuero8, como garantía de que gozan determinadas personas por razón del cargo o actividad que cumplen, para ser juzgados por jueces especiales (el presidencial, militar, eclesiástico, el de los congresistas, etc.) 1.1.4.2.2.- El Fuero Especial.
En la Asamblea Constitucional el tema fue de especial reflexión. Pues bien, en la ponencia para primer debate de la plenaria se consignó el pensamiento del cambio de la inmunidad denominada "parlamentaria", por el fuero especial: 'Inmunidad e inviolabilidad. Estas dos instituciones, creadas para garantizar la independencia del congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si sería necesario mantenerlas o suprimirlas.
Se decidió recomendar a la Asamblea la suspensión de la inmunidad y su sustitución por el fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (salvo el caso de flagrante delito) y juzgados por este mismo Tribunal l. 9 (resaltos fuera de texto).
El instituto así • "El fuero representa una excepcional prerrogativa conferida por el constituyente o por el legislador ordinario, en virtud del cual se busca que el juzgamiento de determinadas personas se haga por autoridades diferentes a aquellas a quienes se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho. Prerrogativa instituida por razón de la calidad funcional del procesado, no con el ánimo de crear una garantía personal, sino con la finalidad de reconocer la importancia de la función y para evitar el juzgamiento de personas por parte de quienes jerárquicamente le estén subordinadas.
Excepcional, además, por cuanto a través de esta institución se desconocen las reglas generales de competencia previstas en el ordenamiento procesal. Como institución de carácter excepcional conduce a que se la interprete en forma restrictiva, de manera que sólo tiene derecho al fuero el funcionario expresamente señalado en la ley, y sólo en la medida en que el hecho delictivo que se le atribuye haya sido cometido dentro de las exigencias previstas en forma expresa por el ordenamiento (C. S. de J. Sala de casación penal.
Casación de agosto 24 de 1983. M.P. Dr. Luís ENRIQUE ALDANA Rozo). 9 G. C. #79 mayo 22/91 pág. 16. 7 aopúbbea de edembta &arto 05uprema- do d'urbe& Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA planteado, no tuvo posteriormente modificación y la norma entonces, quedó: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. 1. Actuar como tribunal de casación. 3 Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas" (art. 235 Constitución Política. Resalto fuera de texto) Norma que se ha de interpretar sistemáticamente con la que contiene el fuero: 'De los delitos que cometan los congresistas, conocerá de forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación" (art.186 ibídem).
De lo anterior se deduce: (i) Que es un fuero especial y condicional. Especial, pues apunta a cualquier clase de delitos imputable a congresista, mientras que posea la calidad, es decir, la investidura; en sesiones, fuera de ellas o en receso. Y condicional, pues el parágrafo ordena que cuando pierda la investidura, cualquiera que sea el motivo o, por terminación de su período constitucional para el cual fue elegido, sólo mantendrá la Corte Suprema de Justicia competencia para los delitos que tengan relación con las funciones de miembros del Congreso;
(ii) La competencia de la Corte Suprema de Justicia es excluyente y exclusiva, desde dos puntos de vista, con respecto al proceso penal (sumario y juicio), ya que es la única autoridad para 8 ~liar de eahmhá- it eme °Suprema- de °justicia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA investigarlos y juzgarlos y, lo segundo, es la única que puede decretarles la detención;
(iii) Se podría pensar que cuando se manda en la Carta otorgar competencia para la investigación y juzgamiento de delitos se excluyen de tal fuero especial las contravenciones. Ello no es correcto, pues, la Normativa Superior estatuye es la configuración de juez natural, que como tal apunta al criterio de investigación y Juzgamiento, es decir, por el juez con jurisdicción, lo que de suyo propende por el criterio de exclusividad y excluyente a la Corte Suprema de Justicia;
(iv) O se podría sostener que sólo es competencia de la Corte la detención, no las otras medidas de aseguramiento. Ello también, por el mismo criterio es incorrecto, es decir, por el criterio de juez natural, juez con jurisdicción, pero también, porque la Norma Superior refiere a la investigación y juzgamiento, que no se diga que decidir una medida de aseguramiento, es cuestión diversa a la investigación, que corresponde exclusiva y excluyentemente a la alta corporación. En su momento se afirmó la ausencia de 'competencia' 10, por parte de la Corte, cuando el delito se había cometido en época anterior a la vigencia de la Constitución y dicho lapso se entendió como la cesación en el ejercicio del cargo, en punto de aplicación del art. 3 transitorio de la Constitución Política, que establecía: "Mientras se instala, el 1 ° de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del presidente de la república".
Ello no fue correcto. El Consejo de Estado, en decisión de la sala de I° C.S. de J. auto de marzo 18 de 1992. M.P.DR. GUILLERMO DUQUE Ruiz. Igualmente, auto julio 10 de 1992, M.P. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS., auto de octubre 7 de 1992, M P. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. 9 aepúbbea- de &alambra- éPorte °Suprema- de donad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA consulta y servicio Civil, Sostuvo: "Durante el receso del Congreso y sus comisiones, el personal a su servicio no ha sido desvinculado, ni los congresistas han perdido, en sentido estricto su investidura, ni las mesas directivas, automáticamente, sus atribuciones El punto de debate correspondía a la investidura 12, es pues el fuero especial, una prerrogativa en cuanto al procedimiento o en cuanto a la competencia de ser investigados y juzgados por un tribunal especial, en nuestro caso, la Corte Suprema de Justicia. De tal manera que de la sistemática se ofrece lo siguiente: Conocerá (art. 186 Constitución Política), verbo de la oración, futuro imperfecto, imperativo, que sólo encuentra contexto de aplicabilidad en la expresión verbal auxiliar investigar y juzgar, al sujeto del cual se dice algo: miembros del Congreso.
El sujeto de la oración es la Corte Suprema de Justicia, con el verbo conocerá, en investigación y juzgamiento, al predicado, a lo que se predica la acción, es decir al sujeto miembro del Congreso. En otras palabras, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conocer en investigación y juzgamiento las acciones de los miembros del Congreso; sin distingos de tiempo o clase de delitos.
Constituye un fuero especial. No fue otro el contenido de la providencia de la Corte Constitucional cuando afirmó: "De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria-, independientemente de la etapa de " Consejo de Estado, decisión de 26 de julio de 1991.
M.P. Dr. JAVIER HENAO HoRON. 12 Cfr. ALVARO COPETE LIZARRALDE. Lecciones de derecho constitucional. Segunda Edición Bogotá, Ed Temis. 1957. p. 367. En el mismo sentido. JAVIER HENAO HIORDIN. PRROMRRI Derecho Constitucional Colombiano. Sexta Edición. Ed Temis. 1985. p.137.JuAN FERNÁNDEZ CARRASOUIU.A. Derecho penal fundamental. Bogotá, Ed. Temis. 1982. p. 137. 10 aepúbbar de eohmka- 141 IPone ()Suprema de justeza Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos " 13 (resalto fuera de texto) 2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL FUERO CONSTITUCIONAL QUE AMPARA A LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
El pronunciamiento que en opinión de la Corte condensa el criterio de la Sala en torno a la naturaleza y alcance del fuero congresional, es el de fecha 29 de noviembre de 2000, dentro del proceso de única instancia radicado con el número 11507 seguido contra el ex Representante a la Cámara JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN, cuya reseña, para los fines que aquí interesa tratar, es la siguiente: "3.- Los artículos 186 y 235 de la Carta Política establecen a favor del órgano legislativo y en garantía de la independencia y continuidad de sus funciones constitucionales, un fuero especial para sus miembros, según el cual, los delitos que éstos cometan serán conocidos "en forma privativa" por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que tiene como una de sus atribuciones constitucionales propias, "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" pudiendo adelantar dichas actuaciones en todo momento.
De la preceptiva constitucional se establece que la garantía de que se viene hablando, es plena mientras los funcionarios cobijados con ella permanezcan en el cargo, ya que compete a la Corte 13 Code Constitucional, Sentencia No. C-025, 4 de febrero de 1993. M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 11 Getpúbbca de 63'hmbia 11. &ano °Suprema- de dustraa Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA conocer de las conductas punibles en que hayan incurrido antes de posesionarse como congresistas, y por los eventuales delitos que éstos cometan durante el período de su desempeño; de donde se deriva, entonces, que durante el ejercicio del cargo la competencia del órgano límite de la jurisdicción ordinaria no cubre únicamente los hechos punibles vinculados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios, sino también los realizados como ciudadanos comunes.
"Pero si los miembros del congreso han cesado en el cargo, la Constitución establece que el fuero se limita a las conductas punibles "que tengan relación con las funciones desempeñadas" cuando ejercieron la actividad oficial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 235 de la Carta Política. "Se nota pues una diferencia sustancial con el anterior sistema de privilegio consagrado en la Carta Política de 1886 y que establecía la inmunidad parlamentaria de juzgamiento, según la cual ningún miembro del Congreso de la República, mientras permaneciera en el cargo, podía ser aprehendido ni sometido a juicio criminal sin autorización previa de la respectiva cámara, y señalaba que la competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas a los congresistas, no descansaba en la Corte Suprema, como acontece ahora, sino en la jurisdicción ordinaria, regida por la doble instancia, con lo cual, siempre se entendió, se pretendía evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceder a la justicia, se impidiera el normal desarrollo de las funciones legislativas.
"Este cambio de sistema obedeció a la necesidad de armonizar la autonomía e independencia de los distintos órganos estatales, bajo el entendido de no constituir una división tajante y excluyente de las funciones que caracterizan a cada uno de ellos, sino de colaboración armónica en la realización de sus fines, y corregir al tiempo ciertos abusos y desviaciones que se habrían presentado al punto de convertir la prerrogativa constitucional de la 12 apública de Slymbia- t, eme 05uprema - de &coda- única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA inmunidad parlamentaria en un privilegio, casi absoluto, de los miembros del Congreso, en detrimento del interés general de lograr reales posibilidades de realización de los fines sociales con una justicia cierta, eficaz y oportuna, que no excluyera de su alcance a ninguno de los miembros del conglomerado social y político.
"Como antecedentes del actual esquema, cabe citar la Exposición de Motivos sobre el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 13, bajo el título "Ampliación de la Democracia" presentado por la Constituyente MARIA TERESA GARCÉS LLOREDA, quien en el acápite destinado a la "La inviolabilidad de los Congresistas.
Supresión de la Inmunidad", señaló: "En el Proyecto se precisa más la inviolabilidad de los Congresistas en cuanto se consagra únicamente para su voto o sus opiniones dentro del Parlamento, exceptuando las ofensas de carácter calumnioso. Por eso se suprime la inmunidad parlamentaria por haberse prestado en nuestro país para innumerables abusos" (Gaceta Constitucional No. 10.
Pg. 19), opinión que reiteró en el discurso del 22 de febrero de 1991 ante la Asamblea Constituyente (pg. Gaceta No. 15 Pg. 12). "En la ponencia sobre "Control de Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado" presentada por los Constituyentes MARIA TERESA GARCÉS LLOREDA y JOSE MARIA VELASCO GUERRERO, se señaló: 'En relación con el juzgamiento de los altos funcionarios, parece importante resaltar el hecho de suprimir la acusación previa del Senado para el juzgamiento de delitos comunes, acusación que debe subsistir en el caso de juzgamiento por motivos de responsabilidad en el ejercicio del cargo.
Teniendo en cuenta que en varios proyectos de reforma al Congreso de la República se termina con la inmunidad parlamentaria, parece lógico que el juzgamiento de los congresistas por delitos comunes, se haga también por la Corte Suprema de Justicia'. (Gaceta No. 36. Pg.16). 13 aepúbfra de eohnibid &arte 05uprema- de ?1ia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Y en el Informe de Ponencia para Primer Debate en Plenaria, sobre la 'Rama Legislativa del Poder Público', que reúne las Ponencias individuales presentadas por los Constituyentes ALVARO ECHEVERRY URUBURU, HERNANDO YEPES ARCILA, ALFONSO PALACIO RUDAS, LUIS GUILLERMO NIETO ROA y ARTURO MEJÍA BORDA, respecto de la Inmunidad e inviolabilidad se precisa: 'Estas dos instituciones, creadas para garantizar la independencia del congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si sería necesario mantenerlas o suprimirlas.
Se decidió recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (salvo casos de flagrante delito) y juzgados por este mismo Tribunal' (Gaceta No. 79, Pg. 16).
"En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o trámite previo o especial.
"Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o 14 Geepúbbea- de Solemlea- eade 0Suprema de durtiche Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a éstas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades". 3.- JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN TORNO AL FUERO ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS. 3.1.- En sentencia C- 025 de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, indicó la Corte Constitucional: "30.
El artículo 186 de la Constitución Política dispone: "De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única entidad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación". La ley acusada reitera el contenido de la norma constitucional y agrega: "la privación de la libertad sólo es procedente cuando se haya proferido resolución acusatoria debidamente ejecutoriada" (parágrafo único artículo 267). 31.
El fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el carácter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigación o juzgamiento de uno de sus miembros. El origen popular del poder y la alta misión que la Constitución confía a las autoridades 15 agüita- de eahmbia 111, &arte 05prema de &clic& Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA públicas - con mayor razón si se trata de sus representantes - de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la creación de prerrogativas que vulneran el principio democrático de la igualdad de todos ante la ley.
El estatuto de los servidores públicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneración. 32. De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad: "En épocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opinión pública se enterara se justificaba la figura de la inmunidad.
Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque". (Informe - Ponencia "Estatuto del Congresista", Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27). 33.
En razón de lo anterior, se decidió "recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal" (Informe - Ponencia para primer debate en plenaria "Rama Legislativa del Poder Público", Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17). 34.
El estatuto del Congresista, particularmente la determinación de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede ser ajeno a la materia propia del Reglamento. La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuación de sus miembros. De ahí que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto.
De otra parte, las garantías institucionales previstas en la Constitución, enderezadas a velar por la 16 aepúbbea de echar zZ Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA &orto °Suprema do &atado independencia del Congreso y la existencia de un proceso político abierto, libre y democrático, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas individualmente considerados.
En estos eventos, la naturaleza institucional - no meramente personal - de la garantía, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso. 35. Sin embargo, no puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente. Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podría rodearse de tales exenciones.
Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. En este sentido, la precisión que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detención del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este último la consagración de un privilegio - adicional a su fuero - no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesión unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo.
De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos. 17 aepúbbar de Shmbia eorto 0,59rema de &a& Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Por lo expuesto, cabe declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 267 de la Ley 5a. de 1992". 3.2.- Por medio de sentencia C-142 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, señaló la Corte Constitucional: "El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el artículo 234 de la Constitución como el "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria".
La razón de esto es evidente: los pleitos, todas las controversias judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o tribunal que dice la última palabra. Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el "más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria", la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión. Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.
A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios. E). Conclusión. En una u otra forma, haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria". 18 apúbbeer de 611"Ina Site &suprema- de duma Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA 3.3.- En Sentencia SU 047 de 1999, indicó el Tribunal Constitucional: "Competencia de la Sala de Casación Penal para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones. 4- La anterior Carta preveía la llamada inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen sus funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva.
En efecto, el artículo 107 de la constitución derogada señalaba que ningún miembro del Congreso podía ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la cámara a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de 1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, según el cual estos servidores sólo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones judiciales no requieren de ninguna autorización previa de parte de las cámaras.
En efecto, la Carta señala que los delitos que cometan los congresistas serán conocidos, "en forma privativa", por la Corte Suprema de Justicia (CP art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales propias, "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" (CP art. 235 ord. 3°). Conforme a lo anterior, es claro que los congresistas gozan de un fuero especial -ser juzgados sólo por la Corte Suprema- y que este tribunal tiene una competencia específica en este campo: investigar y juzgar a estos servidores públicos.
Ahora bien, el artículo 234 superior dispone que la ley dividirá a la Corte Suprema "en Salas" y señalará "a cada una de 19 CRepúbbeit de éPahmbia earto °Suprema- de durtiad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte en pleno". Por su parte, el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal el juzgamiento de los congresistas.
Este desarrollo legal no plantea ningún problema; es más, una norma similar fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, que consideró que, en virtud del principio de especialidad, es perfectamente natural que el juzgamiento de los altos dignatarios que gozan de fuero sea adelantada por la sala especializada en materia criminal, y no por el pleno de la Corte Suprema".
Una primera conclusión se impone: la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especial. 5- De otro lado, razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios.
En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero "sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas." Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo.
La Constitución 14 Ver sentencia C-561 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. 20 CR9úbbar de Shmbia &arte Ogyrerna de durhaa Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA admite entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos en relación con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de Justicia". 3.4.- Por medio de sentencia T-1320 de 2001, con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, precisó la Corte Constitucional: "Ello significa que este proceso penal, tanto en su fase de instrucción como en la de juzgamiento fue adelantado cuando el procesado José Antonio Gómez Hermida tenía la investidura de Senador de la República, razón esta por la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 235, numeral 3° de la actual Constitución Política, la competencia para el efecto le correspondía a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pues en desarrollo de lo establecido en la citada norma constitucional, a dicha Sala le fue asignada esa competencia por el artículo 68, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual se cumplieron todos los actos procesales (Decreto-ley 2700 de 1991).
En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República.
Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones.
Es decir, si 21 aeptibbca- de eahmlnd 111 &arte 05uprema de &Load Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual ni en beneficio personal sino institucional.
De esta suerte, en este caso concreto, todos los actos del proceso se cumplieron ante la Corte Suprema de Justicia y por ella cuando el procesado José Antonio Gómez Hermida tenía la investidura de Senador de la República, como quiera que la apertura de la investigación preliminar se realizó el 11 de noviembre de 1997, la investigación penal se ordenó por auto de 23 de febrero de 1998, se le recibió indagatoria el 30 de marzo de 1998, y el proceso culminó con sentencia del 19 de diciembre de 2000, y se encuentra acreditado que aun cuando los hechos que se le imputan ocurrieron en febrero y marzo de 1991, el proceso penal, en su integridad, se inició y tramitó cuando el sindicado tenía la calidad de Senador de la República pues fue elegido como tal para los períodos constitucionales de 1994 a 1998 y de 1998 a 2002.
Siendo ello así, queda claro que el proceso penal de que se trata no fue adelantado contra el accionante por un delito de responsabilidad por haber participado en reuniones ilegales del Congreso, conforme lo disponía el artículo 75 de la Carta de 1886 con sus reformas, único caso en que conforme a ella era competente la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los congresistas, atribución desarrollada por el artículo 68, numeral 9° del Decreto-ley 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal entonces vigente); y, de la misma manera, resulta diáfano que el proceso penal a que esta acción de tutela se refiere se inició, tramitó y concluyó, durante la vigencia de la Constitución de 1991, razones estas que llevan a la conclusión ineludible de que la competencia para el conocimiento de este proceso correspondía 'a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 22 (República de Shmlnd &orle ()Suprema de dunicia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA en virtud de la calidad de miembro del Congreso que ostentaba el actor al inicio del proceso penal, durante su trámite y hasta su finalización, pues siempre mantuvo esa calidad lo que significa que no le era aplicable la regla excepcional contenida en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución actual en la que se preceptúa que si se cesa en el ejercicio del cargo "el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".
De aceptarse la argumentación expuesta por el accionante, se llegaría entonces a una conclusión diversa y lesiva de la autonomía, integridad e independencia del Congreso de la República, pues ello significaría que por hechos acaecidos cuando no se tiene la calidad de miembro del Congreso, los congresistas en ejercicio de sus funciones pudieran ser investigados por los fiscales competentes y juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, con la posibilidad de que si se les dictaran medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias pudiera así afectarse a la Cámara a que pertenezcan prescindiendo de ellos, por decisión de un juez o fiscal de rango inferior a la Corte Suprema, que fue, precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al instituir el fuero a que se ha hecho referencia, el cual sustituyó la inmunidad parlamentaria que antes existía conforme a lo que establecía el artículo 107 de la Constitución anterior". 3.5. - En Sentencia C-934 de 2006, con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, indicó la Corte Constitucional: "Problema jurídico Las demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 por considerar que contravienen los artículos 29 y 93 de la Constitución 23 aepúbkca- de Slymbia earie Obitprema de durizad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Política y el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia e integrada al llamado bloque de constitucionalidad, al consagrar procesos penales de única instancia que niegan la posibilidad de que, de existir una sentencia condenatoria, ésta pueda ser impugnada.
El ciudadano interviniente solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada de las normas cuestionadas, toda vez que considera que los numerales demandados son inaplicables mientras no haya reglas procesales que asignen la competencia al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El representante del Ministerio del Interior solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que dado que es la propia Constitución la que determina dicha competencia en relación con el juzgamiento de altos funcionarios del Estado, pretender la declaratoria de inconstitucionalidad, es tanto como hacerlo respecto de normas constitucionales, para lo cual la Corte Constitucional carece de competencia. Así mismo sostiene que en virtud de la sentencia C-142 de 1993, operó el fenómeno de la cosa juzgada material.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y en consecuencia declare la exequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 32 demandado, dado que en la sentencia C-142 de 1993, en la cual se declaró exequible el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991, la Corte se pronunció sobre una norma cuyo contenido normativo es igual al de esos numerales.
En segundo lugar, solicita se declare exequibles los numerales 5°, en lo que se refiere a la competencia para el juzgamiento de los funcionarios señalados en el artículo 174 Superior, y el numeral 9° del artículo 32 demandado, frente al cargo presentado por las accionantes. En relación al cargo formulado, estima que no vulnera el debido proceso 24 aepúbfrar de Sohnthkr &orle 05upremer de &aliad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA el que los procesos para el juzgamiento de funcionarios'que gozan de fuero constitucional ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sean de única instancia. Esto, por cuanto (i) los sentenciados pueden acudir a otros recursos como las acciones de revisión y de casación, así como a las nulidades;
(ji) el derecho a la doble instancia no es absoluto y (iii) las garantías que ofrece una segunda instancia se alcanzan precisamente por las altas calidades de quienes hacen parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, en el presente caso la Corte Constitucional pasa a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de la doble instancia consagrados en el artículo 29 de la Carta y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el que los numerales 5, 6,7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 establezcan que los procesos penales que se sigan contra altos funcionarios del Estado enunciados en tales disposiciones son de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia? 1.
Cuestión Preliminar: Inexistencia de cosa juzgada material. Según la representante del Ministerio Público y uno de los intervinientes, en el asunto bajo estudio ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el contenido normativo de los numerales demandados, así: en la sentencia C-142 de 1993, al declarar exequible el artículo 68, numeral 6° del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-561 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del numeral 7° del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991; 25 (República de ealymbia 111 6"orie 059reina de durbaa Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA en la sentencia C-411 de 1997, en donde la Corte declaró la constitucionalidad de la palabra "única", contenida en el artículo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal); y en la sentencia C-873 de 2003, en donde la Corte declaró la constitucionalidad del numeral 9 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Según ellos, las sentencias versaron sobre normas con contenido similar a los numerales cuestionados en el presente proceso. Aun cuando existe semejanza en los textos de las disposiciones estudiadas en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003 y los numerales demandados: 5 considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material.
Varios factores conducen a esa conclusión. 15 Al comparar los distintos contenidos normativos examinados en las sentencias precitada, y los numerales demandados en el presente proceso se encuentran las siguientes semejanzas resaltadas en negrilla: Decreto 050 de 1987 (Sentencia C-142193) Artículo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ) " 8.
De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas." Decreto 2700 de 1991 (Sentencias C-142193, C-411/97, C-561 de 1996), Artículo 68 Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce ( ) 6.
Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3, y 4 del articulo 235 de la Constitución Nacional. 7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar. ( ) 9. Del juzgamiento del Viceprocurador. Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores Ley 600 de 2000, (Sentencia C-873103), Artículo 75.
De la Corte Suprema de Justicia.. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ) 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los articulos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. ( ) 9.
Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía. ( ) Ley 906 de 2004, Artículo 32.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ) 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. ( ) 9.
Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. 26 apúbbca de eahmher 7,s Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA eotte °Suprema- do &tala- En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el año 2003, 16 lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente.
Cuando ha variado significativamente el contexto jurídico dentro del cual se inscriben las normas acusadas, la Corte Constitucional ha dicho respecto de la cosa juzgada material lo siguiente: "(L)a cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.
Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla. 17 16 Acto Legislativo 02 de 2003. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltrán S., Alvaro Tafur G y Clara Inés Vargas) así como los antecedentes jurisprudenciales específicos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia. 27 aepúbbed ealemlná- &arte 0Supremor de durftekr Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad 18.
La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución 19 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte m. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada.
Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores 21. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.
En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente." 22 19 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, España, Francia e naba. ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interoretino precedents.
París, Ashgate Darmouth, 1997. 29 Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 apúblka- de 6'ahmbia- Il eme °Suprema de drenad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA En segundo lugar, los cargos formulados en esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) 23 y el Pacto de San José (art. 8.2)24 en la interpretación del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas.
Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de los órganos internacionales competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José, ha evolucionado recientemente, 25 lo que obliga a que se examine cuál es el impacto de esa evolución en la interpretación del alcance del debido proceso en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte Constitucional recordará, en primer lugar, la línea jurisprudencial en materia de juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, hará un breve recuento del estado actual de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José en cuanto al contenido y alcance de los derechos a recurrir el fallo condenatorio y ante un "tribunal superior." Y en tercer lugar, determinará si ese nuevo contexto obliga a un cambio en la línea jurisprudencia? seguida hasta 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Articulo 14.5.
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 24 Pacto de San José, Articulo 8. Garantías Judiciales ( ) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. ( )" 25 Ver entre otros, Comité del Pacto, Caso Gomariz c. España, de 22 de julio de 2005, párr. 7.1; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. 17, Opinión Consultiva 0C-1712002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Corle Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, Párr.161 -164. 29 Geepúbbca de eahmka fflP eorte 05,rema de dustiaa Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA el momento, y si a la luz de ese contexto las normas demandadas son exequibles.
El juzgamiento de altos funcionarios por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional La constitucionalidad de que los altos funcionarios del Estado sean juzgados penalmente ante la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, ha sido estudiada por esta Corporación en cuatro ocasiones.
El primero de esos pronunciamientos es la sentencia C-142 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, en donde la Corte Constitucional decidió lo siguiente: Decláranse exequibles todas las normas demandadas, así: Primero: El artículo 68, numeral 8, del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, que estuvo vigente hasta el lo. de julio de 1992; 26 ( ) Tercero: El artículo 319, numeral 2, del decreto 2250 de 1988, Código Penal Militar: 22 y, Cuarto: Del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, las siguientes normas: La frase "o en única instancia" del artículo 45; el numeral 6 del artículo 68; 28 ( Artículo 68, numeral 8, Decreto 050 de 1987: "Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ) " 8.
De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas" 27 Artículo 319, numeral 2 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988): Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoce: ( ) " 2.
En única instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares, los comandantes del ejército, armada y fuerza aérea; el Director General de la Policía Nacional; los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas". 30 (Repúlta- de Siembra &arte ()Suprema- de durrIcid Única 28835" MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA En esa oportunidad, la Corte Constitucional examinó si las disposiciones que permitían el juzgamiento de altos funcionarios en un procedimiento de única instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal, Penal Militar y Penal vigentes en la época, eran compatibles con las disposiciones constitucionales que establecían el principio de la doble instancia. Luego de referirse de manera general a los principios que regulan el debido proceso en materia penal y citar las disposiciones legales que regulan todos los recursos y acciones posibles para impugnar una sentencia condenatoria, 29 la Corte Constitucional hizo las siguientes consideraciones: "Dentro de todos los derechos que conforman el debido proceso, en materia penal, importa destacar este: el de impugnar la sentencia condenatoria.
Pues la prosperidad de la demanda depende de la inexistencia de tal derecho en la legislación colombiana. ( ) [El) artículo 29 de la Constitución establece que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos, el de "impugnar la sentencia condenatoria". ( ). Lo anterior nos lleva a definir qué se entiende por "impugnarla sentencia". Impugnar, según el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia Española, es: "Combatir, contradecir, refutar ( ) Der.
Interponer un recurso contra una decisión judicial". Puede, en consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará para ser absuelto o, al menos, disminuir la pena. Desde ahora conviene no olvidar que el artículo 29 utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere 28 Articulo 68, numeral 6, Decreto 2700 de 1991: 'Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ) "6.
Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del articulo 235 de la Constitución Nacional" n En las secciones B y C de los considerando de la sentencia C-142 de 1993, la Corte Constitucional describe las posibles acciones y recursos que proceden contra las sentencias condenatorias: 1). Acción de Revisión. 2).
Recurso de apelación. 3). Recurso extraordinario de casación. 4). La nulidad de los actos procesales 31 aepúbbea- de ealembia- t_WI 4 &oda ()Suprema de duo& Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA En esa oportunidad, la Corte Constitucional examinó sitas disposiciones que permitían el juzgamiento de altos funcionarios en un procedimiento de única instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal, Penal Militar y Penal vigentes en la época, eran compatibles con las disposiciones constitucionales que establecían el principio de la doble instancia. Luego de referirse de manera general a los principios que regulan el debido proceso en materia penal y citar las disposiciones legales que regulan todos los recursos y acciones posibles para impugnar una sentencia condenatoria, 29 la Corte Constitucional hizo las siguientes consideraciones: "Dentro de todos los derechos que conforman el debido proceso, en materia penal, importa destacar este: el de impugnar la sentencia condenatoria.
Pues la prosperidad de la demanda depende de la inexistencia de tal derecho en la legislación colombiana. ( ) (El) artículo 29 de la Constitución establece que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos, el de "impugnar la sentencia condenatoria". ( ). Lo anterior nos lleva a definir qué se entiende por "impugnarla sentencia". Impugnar, según el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia Española, es: "Combatir, contradecir, refutar.
( ) Der. Interponer un recurso contra una decisión judicial". Puede, en consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará para ser absuelto o, al menos, disminuir la pena. Desde ahora conviene no olvidar que el artículo 29 utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere 28 Artículo 68, numeral 6, Decreto 2700 de 1991: "Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ) "6.
Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional" n En las secciones B y C de los considerando de la sentencia C-142 de 1993, la Corte Constitucional describe las posibles acciones y recursos que proceden contra las sentencias condenatorias: 1). Acción de Revisión. 2).
Recurso de apelación. 3). Recurso extraordinario de casación. 4). La nulidad de los actos procesales 31 a.epúbbar de eahmlna 1:1 &orto 0,5uprana de efusiva Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA interpreta este inciso en concordancia con el inciso 3 del artículo 220 citado, y a la luz del artículo 29 de la Carta, hay que concluir que en materia penal el recurso de casación se ha convertido en una manera, casi ilimitada, de corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales. 4).
La nulidad de los actos procesales. Otro medio de impugnar las sentencias condena todas, consiste en la nulidad. Las causales de nulidad establecidas por el artículo 304, (..) cobijan todo lo que podría invocar en su favor el condenado, con base en el debido proceso y en la violación del derecho de defensa. ( ) El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el artículo 234 de la Constitución como el "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria".
( ) Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el "más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria", la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión. La segunda sentencia es la C-561 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero, en donde la Corte Constitucional decidió lo siguiente: "Declarar EXEQUIBLE el numeral 7° del articulo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal."" En ese caso, la Corte examinó si resultaba inconstitucional que el legislador asignara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no a la Corte Suprema en pleno, la función de juzgar penalmente a determinados altos funcionarios.
Sobre el punto, la Corte hizo las siguientes consideraciones: 53 Decreto 2700 de 1991, Articulo 68 Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ) 7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el articulo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar.( ) 33 apúbbar de ealembler earte 0,5upremer de diurno/a Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA "El principio de especialidad y el fuero penal de los altos dignatarios. 5.
A diferencia de lo sostenido por la demandante, la Corte considera que el numeral 7° del artículo 68 de la legislación procesal penal no viola los artículos 234 y 235 de la Carta Política, sino que constituye un desarrollo legítimo de los mismos. En primer término, la Corte ha sido clara en señalar que, como regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración, pues "la facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador31 ". 6- Lo anterior no significa, obviamente, que el Legislador pueda alterar la distribución de competencias cuando ésta ha sido directamente asignada por la Constitución, por lo cual debe esta Corporación examinar si la norma impugnada respeta el fuero especial establecido por la Carta para determinados funcionarios.
( ) Como se observa ( ) el artículo 175 de la Carta define, en su numeral 3°, el mamo general penal para las personas amparadas por el fuero especial de ser juzgados previamente por el Congreso, el cual implica una actuación previa en las Cámaras, como elemento necesario para que pueda llevarse a cabo el proceso penal en sentido estricto ante el juez penal natural de esos funcionarios, esto es, ante la Corte Suprema32. 7- La norma hace entonces una remisión genérica a la Corte Suprema, sin entrar a distinguir en qué Sala ocurre aquel seguimiento de causa del que habla el artículo 175 superior.
¿Significa lo anterior que la competencia es exclusiva de la Sala Plena, como lo sostiene el actor? La respuesta es claramente negativa, pues el artículo 234 dispone de manera general la división funcional de la Corte Suprema de Justicia y establece que la ley la dividirá "en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". 8.
Así entonces, y para sintetizar, de una remisión funcional general, como lo hace el artículo 175 en sus 31 Sentencia No. C-076 de 1993. MP. Jaime San In Greiffenstein. "Sobre la naturaleza de estos juicios ver, entre otras, las sentencia C-222 de 1996 y C-386 de 1996. 34 CRObliag de Shmbia it Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA ealte 0519roma de durticia numerales 2° y 3°, que se refieren a la Corte Suprema de Justicia, se sigue lógicamente el señalamiento también general que hace el artículo 234, y la definición de atribuciones que a ella le corresponden y que las reseña el artículo 235.
Por su parte, y ya siendo ello una consecuencia del coherente desarrollo legislativo, el artículo 68 de la legislación procesal penal, concreta las funciones específicas de la Sala Penal dentro de esas atribuciones generales señaladas por las normas constitucionales. La tercera oportunidad en la que la Corte Constitucional se refirió al juzgamiento de altos funcionarios se plasmó en la sentencia C-411 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo, 33 en donde se declaró la constitucionalidad de la palabra "única", contenida en el artículo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), 34 y se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-142 de 1993, en relación con el artículo 68-6 del Decreto 2700 de 1991. 35 Dijo entonces lo siguiente: "Entiende la Corte que la censura propuesta por el demandante en cuanto al carácter único de la aludida instancia guarda relación específica con los juicios que la Corte Suprema debe adelantar contra los congresistas, según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 235 de la Constitución Política, pues afirma que se los ha excluido de todo recurso y garantía judicial posterior a la sentencia. En primer lugar debe destacarse que la norma, entendida en su conjunto, lejos de constituir un límite al derecho de defensa de quien haya sido condenado, lo que consagra " Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
La parte resolutiva de la sentencia dice: 'Primero.- Declárese EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, la palabra 'única" del artículo 68, numeral Z del Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante Decreto 2700 de 1991. il Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corle en Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993, acerca de la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.' 34 Decreto 2700 de 1991, Artículo 68.
Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ). 2. De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por ésta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito. (texto demandado resaltado en negrilla) " Decreto 2700 de 1991.
Artículo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ) 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3, y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional. 35 61945bar do Sol:Su &arta 05upromor de &aliad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA es una posibilidad de revisión extraordinaria de lo actuado, inclusive y con mayor razón cuando, según el ordenamiento jurídico, el trámite procesal no ha sufrido dos instancias.
Ello significa que, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no sería otro que el de suprimir -contra lo que el demandante dice defender- la acción de revisión y la consiguiente competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia ejecutoriada hubiese sido proferida en única instancia. Ahora bien, si lo que busca el impugnante es que allí donde la norma acusada contempla como de única instancia los procesos que se adelantan contra los congresistas esta Corporación introduzca la doble instancia, dando así posibilidad de apelar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esa clase de procesos, su pretensión está llamada al fracaso, por cuanto la función de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador (artículos 31 y 150-2 C.P.).
Debe observarse, además, que la disposición demandada no está circunscrita al caso único de los miembros del Congreso, pues otros procesos, como los originados en la acusación del Fiscal General de la Nación contra los ministros del Despacho, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, los directores de departamentos administrativos, el Contralor General de la República, los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, los gobernadores, los magistrados de Tribunal y los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen, también se tramitan en única instancia ante la Corte Suprema de Justicia, por razón del fuero constitucional que para dichos funcionarios ha sido señalado.
Al efectuar el análisis de constitucionalidad solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley" (subraya la Corte). 36 (República de eohmbia 9/1 &arre &suprema de dusticia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Luego está autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
Pero, por otra parte, la misma Constitución Política se ha ocupado en definir ciertos juicios como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción. Sin ir más lejos, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los procesos iniciados contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o contra el Fiscal General de la Nación, plasman la única instancia, tanto ante el Senado, en lo que a él corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena adicional a las de destitución del empleo, privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos (Fuero constitucional especial).
A los congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constitución ha reservado un fuero, previsto en el artículo 235, en cuya virtud, en única instancia, han de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La pérdida de la investidura, contemplada en los artículos 183 y 184 de la Constitución, carece también de segunda instancia y está reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado, como lo destacó la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996.
De modo, pues, que el cargo de Inconstitucionalidad carece de fundamento. Finalmente, el cuarto pronunciamiento es la sentencia C-873 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte Constitucional decidió lo siguiente: 37 Geopúbhcor do ifblombrd Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA &arto 0.5uprema de &otrora QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES el numeral 9 del artículo 75 (..) de la Ley 600 de 2000. 36 En esa ocasión, la Corte examinó si resultaba inconstitucional que el legislador asignara a la Corte Suprema de Justicia la función de juzgar penalmente al Vicefiscal General de la Nación, dado que dicho funcionario no había sido incluido expresamente en el artículo 23537 de la Carta.
Sobre el punto, la Corte hizo las siguientes consideraciones: considera el demandante que el señalamiento del Vice fiscal, en los artículos 75-9 y 115-5 de la Ley 600 de 2000, entre los funcionarios que deberán ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye un desconocimiento del artículo 235 de la Carta Política, en la medida en que le otorga un fuero a quien la Constitución no se lo otorgó. "En relación con este cargo, la Corte observa que el artículo 235 de la Constitución establece, en su numeral 4°, que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia "juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a 33 Ley 600 de 2000, Artículo 75.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: ( ) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía. 37 Constitución Politica.
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. fl 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces ya los altos funcionarios de que trata el articulo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3. II 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. fi 4.
Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. 9 5.
Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. II 6. Darse su propio reglamento. fi 7. Las demás atribuciones que señale la ley. fi Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. 38 apara de eahmher 911 eorte OSprema de d'uf/ida- Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen".
Es cierto, como indica el demandante, que en esta enumeración constitucional no se encuentra el Vicefiscal; pero también es cierto que el numeral 70 del mismo artículo 235 Superior establece que serán propias de la Corte Suprema de Justicia las demás atribuciones que señale la ley", con lo cual autoriza expresamente al Legislador para ampliar el catálogo de competencias de esta Corporación; con ello reitera el amplio margen de configuración legislativa sobre el particular reconocido en el artículo 234 de la Constitución, según el cual la ley "dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno".
"En consecuencia, considera la Corte que bien puede el Legislador, cumpliendo las condiciones que se indican más adelante, señalar funcionarios civiles distintos a los expresamente enumerados en el artículo 235 Superior, que pueden ser juzgados penalmente por la Corte Suprema de Justicia, ya que ello no se encuentra prohibido por la Constitución, y forma parte de las atribuciones legislativas expresas consagradas en los artículos 234 y 235 de la Carta 38.
En ese sentido, los funcionarios que el legislador considere razonablemente que deben ser amparados por este fuero, contarán con un fuero de origen legal, y no constitucional. Esta razonabilidad depende principalmente de dos condiciones: la jerarquía del funcionario civil, y su afinidad institucional con los que el constituyente protegió con un fuero ante la Corte Suprema de Justicia." Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta 39; y (ii) el Legislador goza 31 Ello no es aplicable, sin embargo, a los altos mandos militares, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-361 de 2001, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, puesto que en el caso especifico de estos funcionarios castrenses, la ampliación de las competencias de la Corte Suprema de Justicia equivale a expandir el catálogo de excepciones al fuero penal militar establecido por la Constitución. " Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997. 39 (ROS de Slombid &ate °Suprema- de daifa Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, 4° como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia» (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP); 42 (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio; 43 y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.
Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual 4° El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el ano 2000 el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (y) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscalía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003. 41 Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada. 42 Ver la sentencia C-561 de 1996.
No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria del a Administración de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El articulo juzgado decía: 'Artículo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: ( ) 6.
Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios j servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de Administración de Justicia") La Corte resolvió lo siguiente: "DECIMOTERCERO.- Declara INEXEQUIBLES ( ) el numeral 6o del artículo 17 ( )" 43 Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997. le atraca do 6Dokmbia 6'mo °Suprema do durtiad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura.
Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación. La Corte se refirió ampliamente a la constitucionalidad de procesos de única instancia en la sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett," cuyas consideraciones se citan in extenso dada su pertinencia para el asunto bajo revisión, así dicho fallo se haya producido en un contexto diferente: La doble instancia y su relación con el debido proceso. 4- La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable.
( ) u Corte Constitucional, sentencia C-040 de 2002. MP: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte decidió: 'Declarar exequibles, por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del artículo 39 de la Ley 446 de 1998, que literalmente dicen "en única instancia" y "privativamente y en única instancia"? Ver también la sentencia C-103 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte recordó "los criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución". 41 aepidta- de 61km/S Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA &arte ()Suprema de cfroad 5- ( ) En estos fueros especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria.
Así, en relación con el fuero penal de los altos dignatarios, esta Corporación ya había señalado: "Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el 'más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria', la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión. Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.
A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios. 45" 6- Sin embargo, el hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia).
De oto lado, la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede 45 Sentencia C-142193.
MP Jorge Arango Mejía. 42 aepúbbaa- de eahmbia &orle 05uprenkr de &toda Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio.
Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto significa que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa".
Así, en reciente oportunidad, esta Corte reiteró que "no es forzosa y obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia47".
Finalmente, la Carta establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulación de los procesos y recursos. Por ende, aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que sudan entre las personas", de acuerdo con el artículo 150, numerales lo. y 2o., de la Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias. 7- Por todo lo anterior, aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (CP art. 31), sin embargo ello no significa que cualquier exclusión sea constitucional, y por ello, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y a las acciones de tutela.
Así, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declaró inexequible el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que excluía la apelación en ciertos procesos laborales administrativos en razón de la asignación 46 Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. a Sentencia C-650 de 2001.
MP Clara Inés Vargas Hernández. a Ver la Sentencia C-680 de 1998. 43 aepribbar de CiDahmbra fit earre 0.5r9rema de durtreia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA mensual correspondiente al cargo, pues consideró que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996 declaró inexequible el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 14 de 1988, que excluía del recurso de súplica las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones sí se prevé tal recurso.
La Corte no encontró ninguna razón objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia idénticos, pues "mediante ellos se procura la preservación de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado". "De tal manera que la doble instancia no es la única forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, si bien es una de las vías para asegurar el goce efectivo de tales derechos.
De ahí que en la sentencia C-040 de 2002 antes citada se haya subrayado que el fuero ante la Corte Suprema de Justicia es la manera de garantizar el debido proceso de los altos funcionarios del Estado. En efecto, visto el debido proceso de manera integral, es decir, sin tomar aisladamente cada uno de sus componentes, el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es la forma como en los casos de fuero se garantiza el debido proceso de los altos funcionarios del Estado aforados por la Constitución y la ley.
Lo anterior no implica que se trate de un órgano colegiado infalible. Por ello la Constitución le otorgó al legislador una potestad de configuración para determinar los mecanismos a través de los cuales pueden ser corregidos eventuales errores judiciales, siempre que se respete la arquitectura constitucional en la materia." Si bien en el pasado la Corte 49 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte dijo lo siguiente: 'Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma 'separada", salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.
De lo anterior se infieren, pues. varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.
En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado 44 Catpública de eahmlnd earie 05uprema- de duma& Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA describió algunos de los mecanismos disponibles para los altos funcionarios aforados que fueran afectados por una sentencia condenatoria," en el asunto bajo revisión, no se referirá a ellos ni examinará si son suficientes, como quiera que este asunto no fue objeto de demanda.
El principio de la doble instancia en el derecho internacional de los derechos humanos y el sentido y alcance de los de los derechos a recurrir el fallo condenatorio ante "tribunal superior". El principio de la doble instancia se encuentra consagrado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En materia penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que: "Garantías judiciales. (..) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (..) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: " ( )5.
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley( )". como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria". II En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fuero constitucional, señaló: "De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la matera, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos': II Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 60 del artículo 17." 5° Corte Constitucional, Sentencia C-142 de 1993, precitada. 45 GeepúbLiccr do 63lymbia- 6Darte 05uprema- dc durtiaa Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que: "Articulo 25.
Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 1.
Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades, 51 pero ninguna de ellas 51 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 0C-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en relación con la Condición Jurldica y Derechos Humanos del Niño, párrafos 121-123, en donde se señaló lo siguiente: "b) Doble instancia y recurso efectivo" II 121.
La garantía procesal anterior se complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en el artículo 40.6 inciso v) de /a Convención sobre los Derechos del Niño que manifiesta: II v) Si se considerare que (el niño] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de eh, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley [..]." En el año 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la conformidad de los juicios penales por difamación, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: "161.
De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos ( ), se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.
Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recumr del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos ( ). 9 162.
Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el seña Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende. Si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 atpúbbar de Shmbia- Única 25535 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA earte 0.5upremer de &rolad ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.
En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado 52, que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.
De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos 8.2.h. de la Convención Americana. 11163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. fl 164.
La posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tomen ilusorio este derecho. 11165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida. ( ) II 167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior.
Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico te Nación", respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. 11 168.
Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el articulo a 2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa." 52 Comité de Derechos Humanos, caso Gomariz c. España, dictamen de 22 de julio de 2005, párr. 9.2 — en un juicio penal por apropiación indebida en el cual se condenó a un promotor de ventas que habla firmado un documento de reconocimiento de deuda a la empresa que posteriormente lo denunció. El Comité dijo lo siguiente -(..) El Comité observa que en los sistemas legales de muchos paises los tribunales de apelación pueden rebajar, confirmar o aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores.
Aunque el Tribunal Supremo, en el presente caso, adoptó una opinión diferente respecto a los hechos considerados probados por el tribunal inferior, en el sentido de concluir que el Sr. Pérez Escolar era autor y no simplemente cómplice del delito de apropiación indebida, el Comité considera que la sentencia del Tribunal Supremo no modificó de manera esencial la caracterización del delito, sino que reflejó meramente que la valoración por parte del Tribunal de la gravedad de las circunstancias del delito conllevaba la imposición de una pena mayor.
Por consiguiente, no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el caso presente, una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. 11 9.3 Respecto del resto de las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité observa que varios de los motivos de casación que el autor planteó ante el Tribunal Supremo se referían a presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento las alegaciones del autor, analizó los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos a los que el autor se refirió en su recurso y consideró que existía amplia prueba de cargo incriminatorio como para descartar la existencia de errores en la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de inocencia del autor (3).
El Comité concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta violación al párrafo 5 del artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor. 47 (Repúbb•ar do 6Delembier tsfl 2.e \■I Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA eerte 0.1wprema de &aleta- internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionados con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales.
Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. La constitucionalidad de los numerales 5, 6, 7 y9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 Las demandantes consideran que los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 contravienen los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al consagrar procesos penales de única instancia que niegan la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria.
Sin embargo, la Corte Constitucional concluye que a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia y en armonía con la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta ajustado a la Carta.
Como se señaló en el apartado 4 de esta sentencia, el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es en si misma una forma de garantizar de manera integral el debido proceso en los procesos que versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios aforados. Además, de los tratados no se deduce un mandato a establecer la doble instancia en los procesos penales relativos a altos funcionarios aforados, si bien cada estado dispone de un margen de configuración en la materia.
En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores y Representantes a la Cámara y los demás funcionarios a que se refieren los artículos 174, y 235 numerales 2 y 4 de la Constitución Política. Otros tiene fuero en virtud de la ley, como ocurre con el viceprocurador, el vice fiscal, los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, aepúbbar de eohmkr 111 eme °Suprema de durnact Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA del Tribunal Superior Militar, y del Consejo Nacional Electoral, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, los procuradores judiciales II, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Director Nacional de Fiscalía y los directores seccionales de Fiscalía. Ninguna de las normas acusadas se refiere a procesos que no versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios estatales.
Respecto de tales funcionarios, como se anotó anteriormente, la garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo - acompañado de la configuración del procedimiento penal establecido por el legislador - puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria.
(se destaca) Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequibles los numerales 5, 6, 7 y9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004". 4.- REPLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. La reseña jurisprudencia! acabada de realizar, pone de presente que la Corte ni por un instante desconoce los pronunciamientos anteriores en los cuales ha dejado sentado su criterio en torno a la naturaleza y alcance de la garantía del aforamiento especial atribuido por la Constitución Política a los miembros del Congreso de la República.
No obstante, debe reconocer asimismo, que dentro de la postura tradicional de la Corte se le dio una connotación particular al 49 Geepúbbaa- de 6Dolombter earte 08uprema- de d'ustcter Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA parágrafo del artículo 235 de la Carta, según el cual "cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".
En tal sentido, en la providencia párrafos arriba mencionada, dijo entonces la Corte: "Es ésta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste.
"De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva".
Este criterio, fue reiterado por la Sala en decisión de 8 de marzo de 2007, en el proceso de única instancia, radicado con el número 28942, mediante el cual negó la solicitud de escuchar en versión libre al Representante a la Cámara, doctor LUIS CARLOS 50 aspad de eolymbirt &arte °Suprema de d'amad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA ORDOSGOITIA, así como en pronunciamiento del 18 de abril siguiente, dentro del proceso 26470, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella decisión. Dijo en esta última ocasión: "La comisión de procuradores que actúa en este proceso ha solicitado de la Sala la aclaración del auto impugnado, en el sentido de que se precise cómo los precedentes jurisprudenciales citados en aquella decisión cobijan la situación de facto que subyace en el presente asunto.
"Sobre esta temática, debe señalarse que los referidos precedentes jurisprudenciales son representativos de la doctrina reiterada y uniforme de esta Corporación sobre la recta interpretación del fuero congresional, conforme a la cual se distinguen dos hipótesis: (i) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para asumir la investigación y el juzgamiento por la presunta comisión de cualquier tipo de delito que se atribuya a un congresista mientras ostente tal calidad y (ii) que cuando cesa en el ejercicio de esa dignidad el fuero sólo se conserva respecto de ' las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas', como sin ambages lo precisa el artículo 235 de la Constitución Política.
"Así las cosas, para que el fuero se mantenga en la segunda hipótesis —cuando se ha perdido la calidad congresional- no basta con cualquier relación entre la condena atribuida y la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina "delitos propios", entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido 51 apúbbea- de Sokynbia 6ork 05u9rema de dulliad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA deferidas por mandato de la Constitución o de la Ley y los que le sean conexos 53.
"Así sucede, vgr., con punibles como el cohecho, la concusión, el tráfico de influencias, las distintas formas de peculados o abusos de autoridad, la revelación de información privilegiada, entre otros, en cuanto dichas conductas punibles constituyen por su propia naturaleza una expresa manifestación de desvío de los especiales deberes que el parlamentario está llamado a honrar, acatar y cumplir y que, como tal, justifican que se mantenga la extraordinaria instancia de investigación y juzgamiento en cabeza del órgano de cierre de la jurisdicción penal, en cuanto que dicho fuero no se ha reglado como un privilegio personal a favor del congresista, sino de la propia institución a la que pertenece".
De dichas decisiones, se apartó la Magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, quien salvó su voto, en el entendido que la facticidad del específico caso, daba lugar a retener la competencia de la Sala: "Tal como lo señalé, en manera alguna pongo en duda que teleológicamente el fuero de servidores públicos como de quienes ahora se hace referencia, propende por garantizar la independencia y autonomía de los miembros del Congreso frente a los demás poderes del Estado, en especial, el Ejecutivo, porque al estar reservada a la Corte Suprema de Justicia, en la condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la investigación y el juzgamiento de las conductas presuntamente delictivas que les sean imputadas con independencia de la fecha de su comisión, ello constituye en términos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, 'suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no " Auto del 26 de marzo de 2007, radicado 26450. 52 CZpribbea de eabedna- 111 eade 05uprenta de dotad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en con correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos"54.
"Es por lo anterior que no puedo menos que compartir, con la mayoría de la Sala, el entendimiento conceptual que del artículo 235 de la Carta Política se mantiene vigente, y que resulta constituir apenas una proyección en el tiempo del inveterado y pacífico criterio de la Corte sobre el particular, máxime si el mismo encuentra sustento en la literalidad del aparte final de la precitada norma, por virtud del cual opera la prórroga de la competencia privativa y especial de la Corte Suprema de Justicia, cuando los congresistas han cesado en el ejercicio del cargo, sólo "para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".
"Más aún, a partir de esta clara y explícita previsión de rango constitucional, también admito que la prórroga del fuero en estos eventos depende de la concurrencia de un requisito de carácter funcional u objetivo, consistente en la relación directa y próxima que debe tener la conducta punible con las funciones desempeñadas, que tratándose de los miembros del Congreso de la República, se encuentran previstas en los artículos 150 y siguientes de la Carta Política.
"Mi discrepancia surge, entonces, en la conexión que realiza la mayoría de los integrantes de la Sala, de esta exigencia puramente objetiva o funcional, reitero, con el elemento subjetivo de ciertas infracciones a la ley penal para colegir, por esta vía, en contra de la comprensión que surge del texto superior, que el fuero ante la dejación del cargo se mantiene exclusivamente respecto de los llamados delitos propios, que por definición presuponen la calidad de servidor público, para el caso de los congresistas.
Pero, además, no una relación directa e inmediata de la conducta punible con la función " Sentencia C-025 de 1993. 53 ~tí de Soberbia- it &arte °Suprema- de diumek Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA pública, sino el abuso funcional o del cargo, que es un aspecto asaz diferente. "En otras palabras, esta interpretación, en mi criterio, pierde de vista la posible realización de delitos no propios o 'comunes' que bien pueden tener un nexo de tales características en el ejercicio de la función pública, sólo susceptible de ser discernido frente a las particularidades fácticas de cada caso, es decir, estudiando tal aspecto frente a una situación concreta con la necesaria y debida ponderación de sus específicas circunstancias de comisión, única forma de poder concluir si, atendiendo el mandato constitucional en cita, debe mantenerse el fuero para su investigación y eventual juzgamiento".
Se nota pues, sin esfuerzo alguno, que lo que antaño era una posición jurídica unificada de la Corte Suprema en torno a un asunto específico de interpretación de un precepto constitucional, ha hecho crisis, al punto que hoy en día suscita posiciones encontradas, no sólo dentro de la Sala de Casación Penal de la Corporación, sino en la doctrina patria y extranjera, e incluso, en el seno mismo del Congreso de la República.
Al efecto, para recurrir en derecho comparado a la fuente más cercana, en España se viene discutiendo el tópico referido a la conservación de la competencia respecto del aforado, cuando éste ya no desempeña la función. En este sentido, pertinente resulta traer a colación el siguiente aparte de la obra "DERECHO PROCESAL PENAL", de Víctor Moreno Catena, Editorial Colex, Madrid, 1996, Paginas 847 y siguientes: 54 aepúbbca do 6Dolembia elde 05uprema de durticia única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA 13) Competencia y procedimiento a).- La competencia objetiva para conocer de las causas contra Diputados y Senadores, aun cuando tengan el carácter de electos (art. 1 Ley de 1912), corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (arts. 71,3 CE, 57. 1°.2 LOPJ y art. 1 Ley de 1912).
Esta competencia objetiva se extiende hasta la conclusión del proceso, con independencia de la vida legal de las Corte, es decir, de la duración de la legislatura en la que los acusados hubieran sido electos (art. 1 Ley de 1912). A falta de mayores precisiones legales, ha de entenderse que subsiste la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para conocer del proceso contra un Diputado o Senador aunque las Cortes Generales se disuelvan, anticipadamente o no, o el parlamentario renuncie a su condición, pero siempre que la Cámara respectiva hubiese otorgado con anterioridad la correspondiente autorización para la Inculpación o procesamiento.
Esta solución no es compartida por la jurisprudencia. b).- Temporalmente el aforamiento se extiende durante todo el período de su mandato, es decir, desde la fecha de la proclamación de la elección del parlamentario hasta que cese por disolución de las Cámaras. El aforamiento subsistirá respecto de los miembros —tanto titulares como suplentes- de la Diputación Permanente al seguir éstos conservando, pese a la disolución, su condición de parlamentarios (arts 22.3 RCD y 45.3 RS).
En consecuencia, devienen inaplicables los arts. 752 y 753 de la LECrim, que establecen la suspensión de los procedimientos contra Diputados y Senadores en períodos de interregno parlamentario. Materialmente, el aforamiento comprende tanto las infracciones penales cometidas durante el mandato que sean enjuiciadas en ese período, como las cometidas con anterioridad (y no prescritas) que todavía no hayan sido enjuiciadas, previa la obtención en ambos casos de la autorización de la Cámara respectiva.
El aforamiento alcanza tanto a los delitos como a las faltas, ya que a pesar del carácter restrictivo con que debe interpretarse toda excepción a las reglas comunes de enjuiciamiento, el art. 71.3 de la CE habla de causas y emplea los términos procesado (de clara referencia al proceso común) e inculpado (de contornos mucho más difusos y aplicable a todo tipo de infracción penal). 55 agilta- de államInd tfi Sirte 0.5aprema de dictad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Ningún obstáculo se presenta para que los delitos y faltas cometidos con anterioridad o durante el mandato parlamentario (salvo los amparados por la garantía de la inviolabilidad) que no hayan sido objeto de enjuiciamiento en ese período lo sean con posterioridad, siempre que no hayan prescrito, si bien en este caso se perderá el fuero objetivo especial.
No será posible sin embargo la incoación del proceso a posteriori, cuando la falta de enjuiciamiento durante el período de mandato se haya debido a la denegación de la autorización por las Cámaras, porque el art. 7 de la Ley de 1912 obliga al tribunal requirente a dictar en estos casos auto de sobreseimiento libre contra el Diputado o Senador, lo que impide la reapertura del proceso una vez concluido el mandato. c).- Consecuencia del aforamiento es el deber que el art. 2 de la Ley de 1912 iMpone al juez instructor de remitir a la Sala Segunda del TS las diligencias que estuviese practicando (bien de oficio o a instancia de parte) tan pronto aparezcan en las actuaciones indicios de responsabilidad contra algún Diputado o Senador, y una vez adoptadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o la fuga del delincuente.
La Misma obligación se impone el juez instructor cuando en el curso de la fase de instrucción el imputado fuese elegido Diputado o Senador; la remisión de los autos ha de producirse en este caso inmediatamente que el juez haya tenido noticia de la proclamación. El TS deberá poner con toda urgencia en conocimiento de la Cámara respectiva la causa que existiera pendiente contra el Diputado o Senador (art. 751 LECrim)".
Cuando el autor sostiene que la solución por él propuesta, en torno a la posibilidad de que el Tribunal Supremo retenga la competencia para seguir conociendo del proceso, en los casos en los que el Diputado o Senador pierde su investidura por disolución de las cámaras, vencimiento del período o renuncia del parlamentario, "no es compartida por la jurisprudencia", hace alusión al criterio sentado por el Tribunal Constitucional en el cual privilegia el carácter excepcional de la garantía de aforamiento sobre la perpetua tio jurisdictionis, o prórroga de la competencia del juzgador. aepúbbea de ealombia- 11 &arte °Suprema do &oficia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Así, en "EL PROCESO PENAL EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL", Manuel Ortells Ramos- Isabel Tapia Fernández.
Thomson Aranzandi. Navarra, se precisa una dicha postura jurisprudencial que contradice la del autor, del siguiente tenor: "4.- La prerrogativa del aforamiento, su límite temporal "La prerrogativa de aforamiento de Diputados y Senadores se encuentra en un confuso marco normativo integrado, parcialmente, por normas preconstitucionales (Ley de 9 de febrero de 1912; arts. 303.5, 309 y 750 a 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts, 20.2 y 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados y art. 22 del Reglamento del Senado).
El TC ha venido alertando sobre la inseguridad jurídica que genera tal situación y cuya persistencia, a día de hoy, sólo se explica por el olvido del legislador; situación ésta que exige, para interpretación coherente y sistemática de este instituto, una pronta acción del legislador. "La prerrogativa de aforamiento especial opera como complemento y cierre -aunque con su propia y específica autonomía- de las de inviolabilidad y la inmunidad, orientadas todas ellas hacia unos mismos objetivos comunes.
Tales objetivos se resumen en palabras del Tribunal Constitucional ( ) en: 'Proteger a los legítimos representantes del pueblo de acciones penales con las que se pretenda coartar su libertad de opinión (inviolabilidad), impedir indebida y fraudulentamente su participación en la formación de la voluntad de la Cámara, poniéndolos al abrigo de querellas insidiosas o políticas que, entre otras hipótesis, confunden, a través de la utilización inadecuada de los procesos judiciales, los planos de la responsabilidad política y la penal, cuya 57 aepúbbaa- de eahmka &arte 05uprona- de &ano Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA delimitación es uno de los mayores logros del Estado Constitucional como forma de organización libre y plural de la vida colectiva,( inmunidad) o, finalmente, proteger la independencia del órgano y el ejercicio de las funciones del cargo constitucionalmente relevantes (aforamiento).
"Concretamente, por lo que respecta a la prerrogativa del aforamiento especial de Diputados y Senadores, su finalidad se encamina a la protección de la independencia y sosiego, tanto del órgano legislativo como del jurisdiccional, frente a potenciales presiones externas o las que pudiese ejercer el propio encausado por razón del cargo político e institucional que desempeña. La prerrogativa de aforamiento actúa, de este modo, como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial; o, dicho de otro modo, el aforamiento preserva un cierto equilibrio ente los poderes y, al propio tiempo, la resistencia más eficaz frente a la eventual trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento.
Por ello, no es de extrañar que el constituyente atribuyese expresamente el conocimiento de tales causas a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en tanto que órgano jurisdiccional superior de los que integran aquel poder del Estado (art. 123.1 CE)". "En consecuencia, y desde esta perspectiva, la Sala Segunda del Tribunal Supremo es, respecto de las acciones penales dirigidas contra Diputados y Senadores, 'el Juez ordinario predeterminado por la Ley', a que se refiere el art. 24.2 CE, esto es, aquel constituido con arreglo a las normas procesales de competencia preestablecidas, en este caso, por la Constitución misma en su art. 71.3.
"Diversas sentencias del TC se han venido pronunciando sobre la cuestión relativa al preciso momento a partir del cual, hallándose en curso un proceso penal, ejerce su influencia la prerrogativa del aplaca- de &Sha- &arte 0Suptina- de dumair Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA aforamiento. En este sentido, la STC 68/2001, 17 marzo (RTC 2001,68), F. 2°, es clara:"La determinación del momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un miembro de las Cortes Generales no ha sido establecida por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 C.E para Diputados y Senadores la genérica referencia del art. 2 de la Ley 9 de febrero de 1912 a la aparición de indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado".
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial y que constituye hoy un consolidado criterio jurisprudencial en el que se enmarca la sentencia ahora recurrida en amparo y el criterio mantenido por el juez instructor, que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente.
"Como vemos, con esta doctrina se preserva la finalidad cuya salvaguarda se persigue mediante la constitucionalización del aforamiento, que no es otra que la de proteger la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial frente a potenciales presiones externas o las que pudiera ejercer el propio encausado por razón del cargo político e institucional que desempeña".
"A diferencia de lo que ocurre con las otras prerrogativas, como hemos advertido supra, si bien en el art. 713 CE en relación con el aforamiento de 59 aepúbbea- 6Dabmbta (1) &arte 05uprenta de durlicia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA los miembros de las Cortes Generales no se establece ninguna limitación específica, es indudable sin embargo que su interpretación no puede realizarse en términos absolutos y con desconocimiento de la finalidad a la que constitucionalmente sirve, junto con las demás prerrogativas parlamentarias respecto de las que guarda íntima conexión. "En ese sentido, el TC ha tenido que establecer dichos límites a la prerrogativa de aforamiento; cuestión ésta que se ha planteado en relación sobrevenida de la condición de Senador o Diputado durante el transcurso de un procedimiento penal, al objeto de determinar si el TS debería mantener su competencia o, si por el contrario, debería remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción competente.
El TC entiende que si bien la respuesta a tal importante cuestión es un tema de legalidad incide, sin embargo, en el contenido de un precepto constitucional, el art. 71.3 CE, así como en el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que el TC advierte que el instituto de la perpetuatio iurisdictionis debe ser interpretado de forma que cohoneste con la finalidad que sirve la prerrogativa del aforamiento especial de Diputados y Senadores, pues lo contrario supondría una extensión del ámbito temporal de la prerrogativa, innecesaria para salvaguardar su finalidad, que la convertiría en un mero privilegio personal".
"En consecuencia, constatada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la pérdida sobrevenida de esa condición, la devolución de la causa al juzgado de Instrucción no puede suponer vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), toda vez que la cognición del Tribunal Supremo en este tipo de procesos sólo se 60 aopilfrir de Shmka- &arte (Muralla de durtícia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA justifica constitucionalmente, pues no se trata de un privilegio personal, por razón de la prerrogativa de aforamiento (art. 71.3.
CE) y en atención a la función institucional que le es propia y no cuando ésta queda privada de su razón de ser, por haber perdido el encausado su condición de miembro de las Cortes Generales (STC 22/1997,11 febrero, F.8°)" (Páginas 1369- 1370). En contrario, Javier Pérez Royo, en la obra Curso de Derecho Constitucional (Marcial Pons, Novena Edición, 2005, pág. 793), señala: las prerrogativas de los parlamentarios no son privilegios personales, sino garantías funcionales, que protegen no al parlamentario en cuanto tal, sino a la función parlamentaria que él desempeña. Son, por tanto, reglas objetivas que tienen que ser aplicadas siempre, independientemente de cuál sea la voluntad personal del parlamentario afectado.
Son, pues, prerrogativas irrenunciables, sobre las que no puede disponer nadie (inviolabilidad) o sólo la Cámara (inmunidad), pero nunca el parlamentario." (se resalta) La doctrina nacional no ha sido ajena al tema y hoy se destacan amplias posturas de reconocidos estudiosos del derecho, que avalan la necesidad de replantear la posición tradicional de la Corte, verificando un análisis teleológico del contenido del parágrafo del artículo 235 tantas veces citado. 61 CRepúbbaa- de Solembra earre °Suprema de &girad Única 28836 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Expresamente, en juicioso análisis, la Academia, por boca del profesor Henrik López S.,(en Internet, publicación de la Corporación Viva la Ciudadanía, página www.viva.org.co ) adscrito a la Universidad de Los Andes, ha puntualizado: "Según información de prensa de los días 28 y 29 de marzo, la renuncia tiene por objeto evitar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia siga investigando a estos ex congresistas y los juzgue.
Esta estrategia no es novedosa, pero la academia colombiana está en mora de preguntarse si el efecto esperado, esto es, que el proceso sea asumido por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación y por jueces en el juzgamiento, se aviene a la Constitución. Planteamiento del problema De acuerdo con el artículo 186 de la Constitución Política, "de los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia".
A su vez, el numeral 3 del artículo 235 de la Carta establece que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde "investigar y juzgar a los miembros del Congreso". Con ello, la Constitución ha establecido un fuero especial para los miembros del Congreso de la República, consistente en asignar la competencia para investigados y juzgados en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Una de las preguntas principales en esta materia tiene que ver con la naturaleza jurídica de fuero.
Según se entienda tal naturaleza, existe o no la posibilidad de que, con la renuncia al cargo, la Corte Suprema de Justicia pierda competencia en la materia. Sobre este punto, ha de señalarse que la Constitución no tiene norma expresa que regule el punto. Es decir, existe un vacío normativo. La única referencia, aunque sea tangencial, se encuentra en el parágrafo del artículo 235 que señala que "cuando los funcionarios antes numerados hubiese cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".
¿Significa esta disposición que cuando un congresista renuncia a su cargo y las conductas por las que se le investiga no tienen relación con el cargo, pierde la Corte Suprema de Justicia competencia? A pesar de muchos, la respuesta dista mucho de ser claramente afirmativa. 62 ~Mea- de &ohntbia- 91 eerte Ogyrema de dustick Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA De otro lado, numerosos analistas han señalado que, al margen del mandato constitucional, el hecho de que el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" y el que el literal h). del numeral 2).del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra que toda persona condenada por un delito tiene "derecho de recurrir al fallo ante juez o tribunal superior", obliga a aceptar que necesariamente existe un derecho a renunciar al fuero, a fin de que se garantice la doble instancia. Este último punto es de suma importancia, pues, como lo ha planteado Juan Manuel Chany55, "la Corte Suprema de Justicia deberá establecer si su competencia riñe con el tratado internacional", en la medida en que "la investigación y el juzgamiento de los congresistas corresponde a la Corte Suprema, en única instancia".
Así las cosas, nos enfrentamos a los siguientes puntos: (i) ¿Puede un congresista renunciar al fuero?, (ii) ¿Pierde la Corte Suprema de Justicia competencia cuando un Congresista renuncia a su cargo?, (iii) ¿Es contrario a los tratados de derechos humanos el que la Corte Suprema de Justicia investigue y juzgue a los congresistas? Por tratarse de una cuestión que tornaría irrelevante cualquier discusión posterior, debemos analizar primero el tercer punto mencionado.
El derecho a la doble instancia: ¿Es inconstitucional la competencia de la Corte Suprema de Justicia? En varios lugares del planeta se establece que altos funcionarios –sean miembros del gobierno, como en Francia o diputados en el caso español— sean juzgados por la instancia judicial más alta. Ello trae dificultades habida consideración de que prima facie ello no garantiza el derecho a una doble instancia. "Ver opinión publicada en el diario El Tiempo el día 31 de marzo de 2007.2 83 aepúbbca de Shmbia- e" Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA earte 05uprerna de durückr De hecho, por ejemplo, el protocolo No. 7 a la Convención Europea de Derechos Humanos, con la enmienda del Protocolo No. 11, reconoce el derecho a una doble instancia en materia criminal, pero indica que tal derecho tiene excepciones: casos menores y en los casos en los cuales la persona fue juzgada en primera instancia por el tribunal de máximo rango.
A la fecha no se conocen sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos en relación con este protocolo. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha indicado, en los casos Luís Olivero Capellades vs. España (CCPR/C/87/D/1211/2003) y Jesús Terrón vs. España (CCPR/C/82/0/107312002), que el que una persona sea juzgada por el máximo tribunal no implica la posibilidad de negar la doble instancia: "7.4 El Estado Parte argumenta que en situaciones como la del autor, si una persona es juzgada por el más alto tribunal ordinario en materia penal, no es aplicable la garantía establecida en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto; que la circunstancia de no tener derecho a una revisión por un tribunal superior se compensa con el juzgamiento por el tribunal de mayor jerarquía y que esta es una situación común en muchos Estados Partes del Pacto.
El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley El Comité recuerda que la expresión "conforme a lo prescrito por la ley" no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados Partes.
Si bien la legislación el Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto con relación a los hechos expuestos en la comunicación." Lo anterior llevaría a la impresión de que el juzgamiento de congresistas por parte de la Corte Suprema de Justicia implica violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José, puesto que tal Corte es el máximo tribunal en materia ordinaria penaL 64 (Repúbbeer de eahmbia- EPerre °Suprema- de dumad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Lo anterior se apoyaría en la sentencia C-037 de 1996 en la que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 17 del proyecto de ley estatutaria que confería competencia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las apelaciones contra las sentencias de funcionados con fuero constitucional, precisamente porque la Sala Plena no es superior jurisdiccional de cada una de las salas de casación y que de admitirse la revisión de la sentencia por parte de los restantes miembros de la Corte Suprema de Justicia, el acusado se verla juzgado por personas inexpertas, o al menos no expertas, en materia penal, reduciéndose las garantías materiales del proceso.
Lo anterior nos llevaría a la difícil situación de admitir que la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia en el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución es inconstitucional por violar el bloque de constitucionalidad, es decir, por violar normas 3 que, conforme al artículo 93 de la Carta deben entenderse como parte de la Constitución. Empero, como lo ha indicado la Corte Constitucional "ni el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, ni la garantía del non bis in idem están previstos expresamente entre aquellos derechos no susceptibles de suspenderse durante los estados de excepción, ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Tampoco se 56incluyeron esas garantías en el enunciado de los derechos que se califican como intangibles en la Ley 137 de 1994." Lo anterior permitiría concluir que tales reglas de los tratados en cuestión no integran el bloque de constitucionalidad y que, a lo sumo, estaría en riesgo la responsabilidad internacional del Estado. Esta solución, no obstante, no nos permite enfrentar satisfactoriamente el hecho de que el artículo 29 de la Carta reconoce el derecho a "impugnar" la sentencia condenatoria, artículo que, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta debe ser interpretado de buena fe y conforme a los lineamientos internacionales, lo que nos vuelve al tema de las consideraciones del Comité de Derechos Humanos. Volviendo a lo señalado por este Comité, es claro que según su opinión es obligatorio garantizar una doble instancia, pero no está prohibido que la persona sea juzgada por el máximo " C-047 de 2006 65 aepúbbea- de Slembia eorre °Suprema de dusriad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA tribunal de un país. Es decir, claramente el Comité distingue entre el juez natural -que en este caso se define a partir de un problema de competencia— y las garantías que deben rodear todo proceso judiciaL Esto nos permite concluir que no resulta contrario a los tratados de derechos humanos el que a la Corte Suprema de Justicia se le asigne la competencia exclusiva de investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
Resulta inconstitucional por ser violatorio de tales tratados, el que dicho juzgamiento no esté acompañado de las garantías judiciales dispuestas y reconocidas en tales tratados. Al revisarse las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 es claro que el legislador no reguló la manera en que se garantizaría la segunda instancia en los procesos en los cuales la Corte Suprema de Justicia asume la tarea de investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
Esto, antes que implicar la inconstitucionalidad de la competencia de la Corte, nos coloca ante una omisión legislativa relativa que podría ser objeto de control constitucionats7 El fuero y el pretendido derecho a renunciar a él Se ha alegado que existe un derecho de los congresistas a renunciar al fuero, a fin de que sea juzgado con plenitud de las garantías judiciales.
Ello se deriva de la ausencia de regulación sobre la segunda instancia en el juicio que se sigue ante la Corte Suprema de Justicia. Para que tal derecho pueda reputarse existente, el fuero debe ser entendido como una garantía personal. La Corte Constitucional no se ha ocupado en definir la naturaleza del fuero que afecta a los miembros del Congreso.
Se ha referido, eso si, al fuero que se predica de los magistrados de las Altas Cortes, señalando que "se trata de una garantía institucional de mayor control, freno y contrapeso'. Esta idea –que el fuero es una garantía Sobre este punto, ver la Sentencia C-421 de 2006. " Sentencia C-417 de 1993. es Geepúbbca- de &ohmka 6'erte °Suprema - de dumad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA institucional—, es extensible a todas las situaciones previstas en el artículo 235 de la Carta.
El fuero del congresista, previsto en los artículos 186 y 235 de la Carta, se reconoce exclusivamente en razón a su condición de miembro del Congreso. Históricamente es bien sabido que ello fue producto de la intención de superar la llamada "impunidad parlamentaria". La inmunidad parlamentaria —sea en la versión de la Constitución de 1886 y sus reformas o en el modelo de la Constitución de 1991—, tiene por objeto garantizar el correcto funcionamiento del Congreso de la República.
Así, en cuanto a sus opiniones, se busca garantizar la plenitud del debate parlamentario y, así, se permiten algunas expresiones que en otros contextos se considerarían excesos y, en lo jurisdiccional, evitar que (i) jueces de la menor jerarquía juzguen a los representantes del pueblo, lo que altera el balance de poder entre las distintas ramas del poder público, y (ii) que el congresista se vea en la necesidad de enfrentar procesos en cualesquiera lugares del país, distrayéndose de su función constitucional.
Además, desde el punto de vista simbólico, el que sea la Corte Suprema de Justicia quien investigue y juzgue a estos funcionados, envían mensajes claros en el sentido de que si un miembro del Congreso de la República incurre en violación de la ley penal, es un acto de la mayor gravedad posible. Es claro, para el imaginario popular, que entre más grave el asunto, mayor debe ser la jerarquía de quien lo conoce y juzga.
De otro lado, debe admitirse que el fuero opera también como una garantía institucional para la rama judicial. Juzgar a un miembro del Congreso de la República demanda rodear al juzgador de garantías de independencia que, en el cálculo que hizo el Constituyente de 1991, sólo es posible garantizar a la máxima autoridad jurisdiccional dentro de la justicia ordinaria.
En términos prácticos, el Constituyente se anticipó al hecho de que quien es miembro del Congreso ostenta un poder político territorial o nacional que puede incidir en la independencia del juez. Y no se trata aquí de presumir la mala fe del congresista, ni mucho menos. Simplemente constatar, como lo hicieron Alexander Hamilton, John Jay, y James Madison en El Federalista, de que el poder puede rebasar el derecho, de manera que es -necesario un diseño institucional que garantice que el poder se enfrenta al poder y, así, se realice el derecho (esto es, un sistema de pesos y contrapesos).
En suma, dado el poder político del congresista, el juicio imparcial sólo puede ser realizado por quien tiene un poder similar la Corte Suprema de Justicia, en esta solución. 67 aepública- de ealembia 111 earto 015urenta de °fusilad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA En este orden de ideas, no parece claro que el Congresista pueda entender que el fuero es un privilegio personal.
Antes bien, es algo que viene con el cargo y que se mantiene a pesar del cargo. El ejercer la posición de congresista o el habedo ejercido, es fuente de poder, en tanto que representante (actual o en antaño) de la voluntad y los intereses del pueblo de Colombia. Precisamente, por ello el parágrafo del artículo 235 de la Constitución mantiene la competencia de la Corte Suprema de Justicia cuando el funcionario (la disposición se aplica a todos aquellos funcionarios del Estado con fuero constitucional y sujetos a la competencia de la Corte Suprema) ha "cesado" en sus funciones.
En otras palabras, aún cuando la persona recobra la condición de ciudadano "común y corriente", el fuero lo persigue en relación con aquello respecto de lo cual ostentó una posición de poder. Esta interpretación, por otra parte, se aviene al carácter de normas de orden público de las disposiciones procedimentales. No se trata de un capricho de los juristas el considerar tal naturaleza de estas normas, sino una garantía propia y necesaria para el debido proceso.
El principio de legalidad que subyace a este derecho, se apoya en la estabilidad normativa y, de esta manera, en la certeza de que el procedimiento no es disponible para las partes o los actores dentro del proceso. Una vez establecido cuál es el procedimiento a seguir, éste no puede desconocerse ni renunciar a él, no interesa cuan conveniente o no sea para uno de los partícipes del debate.
Esta conclusión permite una nueva comprensión del parágrafo del articulo 235 de la Constitución. Esta disposición señala que la Corte Suprema de Justicia mantiene competencia cuando el funcionario ha cesado en el ejercicio de su cargo, por hechos relacionados con su cargo. Pues bien, si admitimos lo señalado antes, es claro que el sentido de la disposición es el de proyectar, no sustraer, competencia de la Corte Suprema de Justicia frente a hechos que se investigan cuando el funcionario ya ha cesado en sus funciones.
Es decir, si la investigación (o el juzgamiento) se inicia cuando el congresista ostentaba tal honorable posición, la Corte Suprema de Justicia mantiene su competencia a pesar de que renuncie al cargo. Una vez ha renunciado, cualquier investigación y juzgamiento que deba realizarse por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales será, por efectos de la proyección del fuero y la 68 aepúbkaa- de Sohmbier 21511 erute 05wprema- de draw Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA garantía institucional que implica, de competencia de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, en estrictos términos constitucionales, no se desconocen garantías judiciales, pues ese es un asunto que corresponde al mismo legislador regular.
Ideas finales sobre la situación actual Como anotábamos al comienzo, Alvaro Araujo y Jairo Merlano han renunciado a su condición de congresistas. Al parecer la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entiende que la renuncia significa la pérdida de la competencia de dicha corporación para juzgar a estas personas. Con independencia de las muchas razones por las cuales entienden dicha pérdida de competencia, dos cuestiones resultan centrales.
En primer lugar ¿cómo se garantiza la doble instancia para el caso de juzgamiento de funcionarios con fuero? En sentencia C-142 de 1993 la Corte Constitucional estudió el punto relacionado con la expresión impugnar que contiene el artículo 29 de la Carta. Según la interpretación de aquella época, siguiendo el Diccionario de la Academia de la Lengua, Impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso", de manera que la acción de revisión, en tanto que un medio para oponerse con razones a lo resuelto, sería un medio legítimo de impugnación que garantiza la doble instancia. Para todos debe resultar claro que esta salida de la Corte no es suficiente, máxime cuando (i) la revisión está sujeta a condiciones específicas que (ii), no aseguran el derecho a una revisión íntegra de la decisión, como lo ha exigido tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos g como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 60.
La solución, entonces y mientras el Congreso no regule la materia, pasa por declarar inconstitucional —sea mediante la excepción de inconstitucionalidad, una sentencia de control de constitucionalidad o una tutela— la omisión legislativa y adoptar, a través de una decisión judicial, un procedimiento que asegure las garantías judiciales de los congresistas investigados por la Corte Suprema de Justicia, aplicándose así el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren 59 Caso Herrera Ulloa. 6° Casos M. Sineiro vs. España (1007/2001) y C. Gómez Vásquez vs. España (701/1996) 69 ayoúbbae de ealamka- _ tau eorto 05uprema de efrocra Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." El segundo punto tiene que ver con la independencia de la rama judicial y la garantía de no impunidad.
Si la Corte Suprema de Justicia entiende que ha perdido competencia ¿cómo se garantiza la independencia de los fiscales (téngase presente que en el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo el Presidente de la República solicitó facultades extraordinarias para regular el régimen de personal de la Fiscalía) y los jueces de la República? Si bien, la Fiscalía tiene la posibilidad de radicar la investigación en lugares distintos en los que ocurrieron los hechos —es decir, por fuera de la zona de influencia política de los congresistas investigados—, ello no ocurre con los jueces.
Podríamos anticipar que, dada la condición de eterna cenicienta, los jueces a quienes les corresponda juzgar queden librados a su suerte". Por último, al interior del Congreso de la República, destinatario natural del fuero constitucional especial y del precepto que lo establece, también se ha puesto en tela de juicio la circunstancia de que la renuncia al cargo implique, en los casos de delitos comunes, la separación automática de la Corte de su función investigativa y juzgadora.
Particularmente, la Senadora Gina Parody, en varias intervenciones, durante los debates senatoriales, ha resaltado la condición de Juez Natural que le asiste a la Corte Suprema de Justicia en el juzgamiento de sus pares, destacando cómo esa condición no se pierde por la renuncia del aforado a su cargo, incluso añadiendo que la garantía especial asignada por la Constitución, protege a la institución y no a la persona.
Esas manifestaciones destacadas en precedencia, obligan de la Corte revaluar su postura mayoritaria vigente, asumiendo, como 70 acpaca- 4 Shmbia- ente °Suprema- da divina única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA corresponde al momento histórico de coyuntura político institucional por el que atraviesa la nación, una visión jurídica acorde con el contenido y alcances contextualizados del artículo 235 de la Carta Política.
Para el efecto, se hace necesario acudir a dos principios basilares en un Estado Social y Democrático de Derecho, en proceso de construcción en Colombia, inherentes a la función jurisdiccional que realizan las instituciones de justicia y, en este caso concreto, la Corte: el juez natural y la perpetuatiojurisdictionis. Respecto del primero, expresamente el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, prevé: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las forma propias de cada juicio". Respecto de ello, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: "No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el "juez o tribunal competente", y esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino 71 CRepúbbea de 15111embhe S'arte 05uprema de diurna& Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal (hoy regulados de manera similar, en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000, acota la Sala).
"Desde luego que la pérdida de tiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción —en este caso aún distante- como por la inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades.
"Desde este punto de vista no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar.
Desde otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede asumir competencias asignadas a su inferior, no solo es arbitraria y opuesta a la ley, sino que irremediablemente lleva al riesgo de 72 aepúbiker de EFohmlnir 6:árte 05uprana de dumaa- única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA abolir en la práctica toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble instancia. "El derecho a ser juzgado "conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía d ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.
"Así, entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del juez natural, pues no resulta difícil comprender que la operancia de aquel imperativo práctico de eficacia sólo puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante la adopción de decisiones arbitrarias de cualquier funcionario incompetente. 73 Geepúbbca de 6Dahmka &arte °Suprema de dustiaa- Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA "En otros términos, valga apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por motivos de conveniencia o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía. "Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los apartes del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de la demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia, y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto por medio del cual se declaró cerrada la etapa instructiva, previendo la remisión del expediente al funcionado que corresponda de conformidad con los artículos 120-1 y 127 del Código de Procedimiento Penal" Y, en salvamento de voto que tiene plena vigencia, en tanto se refiere a aspectos generales y universales del derecho, un magistrado de la Corte Constitucional precisó (Sentencia C-1064 de 2002): "El concepto de juez natural ordinario prohibe modificar, aun por medio de la ley la competencia del juez competente preconstituido a otro juez también preconstituido (y aunque sea otro juez ordinario, pero incompetente al momento de la comisión del hecho que se juzga). 74 aepúbbed da 6:bhmbla 111 Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA &arto °Suprema- de °justicia El concepto de juez ordinario natural busca proteger el mismo tiempo una pluralidad de valores; dentro de esos valores están: La imparcialidad del juez; la independencia del juez; el principio de legalidad; el debido proceso, y todas ellas apuntan a proteger la libertad de los ciudadanos. El concepto de juez natural ha evolucionado en el sentido de garantizar la determinación del juez (antes de que corneta el hecho), no sólo en abstracto, sino también en concreto, de tal manera que la garantía cobija no sólo la determinación del órgano que juzga sino que además la composición del órgano que juzga; con el fin de que la determinación del juez en concreto se haga por el legislador y además con reglas objetivas que eviten que se designen jueces a dedo.
El principio del juez natural es una garantía de la libertad de los ciudadanos. Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, lógicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo.
El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no sólo la preconstitución del órgano competente para juzgar sino también la preconstitución de su composición. Por esta razón, en ciertos sistemas jurídicos, como el alemán, la garantía del juez natural cobija también la determinación previa del procedimiento interno con que se juzga; por ejemplo, que esté establecido claramente cómo se hace el reparto a los diversos jueces o el reparto interno de los tribunales; cómo se determina en estos últimos el orden del día de los casos que van a ser fallados, etc." Como se aprecia, el principio del juez natural tiene honda raigambre constitucional y representa un derecho inalienable que solo en determinados y expresos eventos, con criterio restrictivo, dada su excepcionalidad, faculta que se matice. 75 a.epúbbar de ópalymbia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA 6'erre 0.5uprema de durnaer El concepto de juez ordinario natural busca proteger el mismo tiempo una pluralidad de valores; dentro de esos valores están: La imparcialidad del juez; la independencia de/juez; el principio de legalidad; el debido proceso, y todas ellas apuntan a proteger la libertad de los ciudadanos. El concepto de juez natural ha evolucionado en el sentido de garantizar la determinación del juez (antes de que corneta el hecho), no sólo en abstracto, sino también en concreto, de tal manera que la garantía cobija no sólo la determinación del órgano que juzga sino que además la composición del órgano que juzga; con e/ fin de que la determinación del juez en concreto se haga por el legislador y además con reglas objetivas que eviten que se designen jueces a dedo.
El principio de/juez natural es una garantía de la libertad de los ciudadanos. Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, lógicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo.
El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no sólo la preconstitución del órgano competente para juzgar sino también la preconstitución de su composición. Por esta razón, en ciertos sistemas jurídicos, corno e/ alemán, la garantía del juez natural cobija también la determinación previa del procedimiento interno con que se juzga; por ejemplo, que esté establecido claramente cómo se hace el reparto a los diversos jueces o el reparto interno de los tribunales; cómo se determina en estos últimos el orden del día de los casos que van a ser fallados, etc." Como se aprecia, el principio del juez natural tiene honda raigambre constitucional y representa un derecho inalienable que solo en determinados y expresos eventos, con criterio restrictivo, dada su excepcionalidad, faculta que se matice. 75 aepúbbar do 6ohmlner 111 &orto °Suprema- do &rara Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA "En otros términos, valga apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por motivos de conveniencia o pragmatismo, tomarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía. "Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los apartes del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de la demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia, y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto por medio del cual se declaró cerrada la etapa instructiva, previendo la remisión del expediente al funcionario que corresponda de conformidad con los artículos 120-1 y 127 del Código de Procedimiento Penal" Y, en salvamento de voto que tiene plena vigencia, en tanto se refiere a aspectos generales y universales del derecho, un magistrado de la Corte Constitucional precisó (Sentencia C-1064 de 2002): "El concepto de juez natural ordinario prohibe modificar, aun por medio de la ley la competencia del juez competente preconstituido a otro juez también preconstituido (y aunque sea otro juez ordinario, pero incompetente al momento de la comisión del hecho que se juzga). 74 aepúbliar de 6Dahmbrd Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA &orto 05uprema- de dotar: El concepto de juez ordinario natural busca proteger el mismo tiempo una pluralidad de valores; dentro de esos valores están: La imparcialidad del juez; la independencia del juez; el principio de legalidad; el debido proceso, y todas ellas apuntan a proteger la libertad de los ciudadanos. El concepto de juez natural ha evolucionado en el sentido de garantizar la determinación del juez (antes de que cometa el hecho), no sólo en abstracto, sino también en concreto, de tal manera que la garantía cobija no sólo la determinación del órgano que juzga sino que además la composición del órgano que juzga; con el fin de que la determinación del juez en concreto se haga por e/ legislador y además con reglas objetivas que eviten que se designen jueces a dedo.
El principio del juez natural es una garantía de la libertad de los ciudadanos. Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, lógicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo.
El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no sólo la preconstitución del órgano competente para juzgar sino también la preconstitución de su composición. Por esta razón, en ciertos sistemas jurídicos, como el alemán, la garantía del juez natural cobija también la determinación previa del procedimiento interno con que se juzga; por ejemplo, que esté establecido claramente cómo se hace el reparto a los diversos jueces o el reparto interno de los tribunales; cómo se determina en estos últimos el orden del día de los casos que van a ser fallados, etc." Como se aprecia, el principio del juez natural tiene honda raigambre constitucional y representa un derecho inalienable que solo en determinados y expresos eventos, con criterio restrictivo, dada su excepcionalidad, faculta que se matice. 75 aepúbbar de ealimbier &orle 05upremer de durheid Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA En concreto, los institutos referidos al impedimento, la recusación y el cambio de radicación, se han entendido por antonomasia limitaciones jurídicas, dada su condición, del principio en mención, dejando claro que para ese efecto el legislador ha instituido causales taxativas de inhibición del juzgador, sin posibilidad de extensión o aplicación analógica.
A la par, como criterio básico de competencia y de prolongación de la misma, a fin de evitar que el proceso discurra por senderos de indeterminación en la materia, desde antaño, aunque con mayor cobertura en el campo civil, se ha institucionalizado el concepto de la perpetuatio jurisdictionis, entendido, según el criterio elemental consignado en el Diccionario de Derecho (Vigésimo cuarta Edición, Editorial Porrúa, 1997), como: "Efecto producido por el emplazamiento del demandado consistente en sujetarlo a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de sedo en relación con el mismo, porque éste cambió de domicilio o por otro motivo legal".
A su turno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, ha señalado sobre el particular (Auto del 17 de abril de 1998, radicado 7102-98): "En efecto, las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia, prácticamente para 76 CROAS- de eahmbid Site 0,5uprenra de &toda Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la "perpetuatio jurisdictionis", las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones ( ), no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud".
Y no es, la materia del principio de perpetuatio jurisdictionis, ajena al derecho procesal penal. Para el efecto, véase cómo en la Ley 600 de 2000, el inciso final del artículo 78, precisa que la competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.
Así mismo, el artículo 278 ibídem, establece que en los delitos contra el patrimonio económico, para determinar la competencia, la cuantía y el monto de la indemnización podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento. Ello, sin tomar en consideración la fijación de la competencia en los procesos penales por el delito de inasistencia alimentaria, atendiendo al domicilio del afectado.
No puede, entonces, la Corte, sin correr el riesgo de violar los principios del juez natural y de la perpetuatio jurisdictionis, acudir a interpretaciones que prohijen el cambio de competencia atendiendo tan solo a la voluntad del implicado de sustraerse al 77 aepúbbeer de eahmbid &arte 0,5uprenter de &atad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA juez constitucionalmente preestablecido para investigar y juzgar su conducta.
Ello, no cabe duda, repugna a la idea de jurisdicción en un Estado social y democrático de derecho que, entre otros factores de distinción, respeta también principios caros a la naturaleza de esa función, entre otros, los de autonomía e independencia judiciales. En este sentido, la interpretación que hasta el presente ha realizado la Corte, si bien atiende a una visión concreta de lo consignado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, debe reconocerse, ha pasado por alto la verificación contextualizada del programa constitucional diseñado por el constituyente primario y, especialmente, la armonización necesaria de los valores y principios que lo inspiraron.
Ahora, una nueva lectura del parágrafo en cuestión, bajo la lente de esos principios y tomando en consideración el contexto histórico social del momento, demanda señalar, en primer lugar, que insularmente visto el texto del parágrafo, no señala específicamente qué sucede cuando el aforado, que viene siendo sometido al ejercicio de la jurisdicción especial de la Corte, renuncia a su investidura.
En otras palabras, la norma no establece con carácter perentorio que la Corte deba despojarse de su competencia cuando ese evento se presenta Cierto, sí, que allí se consigna: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:(...)3. Investigar y juzgar a los miembros del congreso. 78 aepúbbea- de eahmhd &me °Suprema- de &arad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Par. —Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas." En primer lugar, debe destacarse cómo el precepto constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte, fuesen realizadas "durante" el desempeño como congresista, sino simplemente que "tengan relación con las funciones desempeñadas", de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.
Por vía de ejemplo, repárese en el caso hipotético en el cual, un aspirante a una curul en el congreso recibe dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito, promoverá un proyecto de acto legislativo encaminado a favorecer determinados intereses; y sucede que alcanza a presentar ponencias favorables en primera vuelta, pero pierde la investidura ( o renuncia a ella) y seguido el trámite en segunda vuelta, el proyecto presentado se convierte en norma constitucional, agotando así la ilicitud previamente convenida.
Es claro que en el evento descrito el delito se inició antes de que el responsable accediera a la condición de congresista, se 79 aepúbbao de eahmlnd &arte 0,179rana- do &moda Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA desarrolló durante su ejercicio como tal, pero se consumó y agotó con posterioridad al retiro. Y ello también opera en relación con hipótesis de delitos comunes en los cuales la función congresional estuvo de por medio, que debe tener similares consecuencias.
En segundo término, una correcta sindéresis del parágrafo transcrito, de cara a los principios y valores antes destacados, pone de presente que la manifestación del legislador no es taxativa o expresa en indicar que la Corte deba separarse del conocimiento de los asuntos en los cuales inició formal investigación en contra del aforado y éste después perdió la investidura de congresista.
Si ello es así, no existe razón válida, y por el contrario contraviene los principios de juez natural y perpetuatio jurisdictionis, para que la Corte se aparte de una competencia constitucional previamente asumida, solo porque sobreviene una circunstancia fáctica originada en la voluntad del aforado o éste pierde la investidura por decisión judicial o con ocasión del cumplimiento del periodo para el que fue elegido.
Debe entenderse, entonces, que la norma dice relación con los casos de delitos comunes (no importa si se cometieron antes o durante el ejercicio congresional, o se agotaron con posterioridad a éste), en los cuales la Corte no asumió esa competencia, esto es, no se erigió en juez natural del aforado para ese momento. 80 aepúMar do &ohmbia- ante °Suprema- do °justicia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Con posterioridad al retiro o desvinculación de la institución que ampara el aforamiento, no resulta constitucionalmente válido que la Corte asuma la competencia para conoce de delitos no relacionados con la función y de los cuales no tuvo conocimiento oportuno, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto el parágrafo del artículo 235 tantas veces citado.
El criterio que aquí sienta la Corte, en ninguna manera contraviene o se opone a la interpretación que respecto de la norma, en sede de tutela unificada, ha hecho la Corte Constitucional. Dijo la Corte Constitucional, lo siguiente (SU 047 de 1999): "Competencia de la Sala de Casación Penal para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones. 4- La anterior Carta preveía la llamada inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen sus funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva.
En efecto, el artículo 107 de la constitución derogada señalaba que ningún miembro del Congreso podía ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la cámara a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de 1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, según el cual estos servidores sólo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones judiciales no requieren de ninguna autorización previa de parte de las cámaras.
En efecto, la Carta señala que los delitos que cometan los congresistas serán conocidos, "en forma privativa", por la Corte Suprema de Justicia (CP art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales propias, Investigar y juzgar a los miembros del Congreso" (CP art. 235 ord. 3°). Conforme a lo anterior, es claro que los congresistas gozan de un fuero especial -ser juzgados sólo por la Corte Suprema- y que este tribunal tiene una competencia específica en este 81 aepúbbar de eahmbia 6arte °Suprema de &arad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA campo: investigar y juzgar a estos servidores públicos.
Ahora bien, el artículo 234 superior dispone que la ley dividirá a la Corte Suprema "en Salas" y señalará "a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte en pleno". Por su parte, el numeral 60 del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal el juzgamiento de los congresistas.
Este desarrollo legal no plantea ningún problema; es más, una norma similar fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, que consideró que, en virtud del principio de especialidad, es perfectamente natural que el juzgamiento de los altos dignatarios que gozan de fuero sea adelantada por la sala especializada en materia criminal, y no por el pleno de la Corte Suprema".
Una primera conclusión se impone: la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especiaL 5- De otro lado, razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios.
En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero "sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas." Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo.
La Constitución admite entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos en relación con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de Justicia". En la decisión que viene de reproducir la Sala, de ninguna manera la Corte Constitucional aborda supuestos concretos que se refieran a casos en los cuales la Corte hubiese dispuesto el inicio 61 Ver sentencia C-561 de 1996.
MP Alejandro Martínez Caballero. 82 (República de 6ohntha 11-H° &arte °Suprema de dumatt Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA de investigación formal contra el aforado, por delito común, y éste renuncia a su investidura, como para entender que el asunto hubiese sido materia de definición constitucional. Reitera esa Corporación, el texto del precepto constitucional, pero, se resalta, el mismo no detalla efectos como el que viene de relacionarse.
Todo lo contrario, recaba en la competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Corte, para juzgar todo tipo de delitos atribuidos a los miembros del Congreso. Expresamente así lo ratifica: "Una primera conclusión se impone: la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especial." La posición que hoy adopta la Corte, es necesario precisarlo, no se aparta ni contraviene la Carta Política o la interpretación autorizada que de ella hace la Corte Constitucional, en tanto que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial" (artículo 230 C.P.), cuando, como en este caso, la sola literalidad del texto constitucional resulta insuficiente para fijar su alcance si no se la dota de sentido, acompasándola con el conjunto de principios y valores que nutren el ordenamiento.
Aquí, cabe precisar que el ejercicio de la jurisdicción, que faculta acudir al principio de perpetuatio jurisdictionis, se manifiesta solo a partir de una actuación eminentemente jurisdiccional con efectos vinculantes para el juez y las partes, como así se predica 63 alpúbbea- de eahmbia- ente °Suprema- de elusiva Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA del auto de apertura de instrucción, pues, la investigación previa apenas comporta un germen de competencia, en cuanto, dentro de sus varios postulados, busca precisamente establecer la existencia o no del delito y la participación o no de una persona, que incluso aún no se determina en su calidad de aforado, como lo consagra el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.
Hasta el momento de la apertura, es posible que cualquier funcionario, sea la Corte u otra autoridad judicial, adelante esa investigación preliminar, sin que aún la competencia o el fuero, sean aspectos determinantes en la validez de la actuación. Acorde con lo dicho, como hito concreto que marca la condiciór de juez natural de la Corte y delimita el principio de la perpetuatio jurisdictionis, se establece el auto de apertura de formal instrucción, a la manera de entender que a partir de allí ya ningún efecto tiene, respecto de la obligación constitucional de investigar y juzgar a los aforados, la renuncia que el congresista haga de su investidura.
Ello, además, porque ya iniciada formalmente la actuación, ésta solo puede culminar a través de una decisión que haga tránsito a cosa juzgada —dígase preclusión, cesación de procedimiento o sentencia-, en tanto que la investigación previa faculta su culminación por virtud del simple archivo o el proferimiento resolución inhibitoria que, como se sabe, no hace tránsito a cosa juzgada y permite su reapertura previo el cumplimiento de requisitos sustanciales establecidos en la ley. 84 Geepúbla de eahmbia eerte 059rema - de dustaa Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA EFECTOS CONCRETOS DE LA DECISIÓN QUE SE ANUNCIA Para materializar en la práctica los conceptos arriba vertidos, la Corte debe plantear las siguientes hipótesis y su solución. A) Si la fiscalía inició la investigación por un delito cometido cuando la persona no había adquirido la condición de congresista, y no se ha dictado sentencia para cuando ella asume la investidura, el expediente debe ser remitido a la Corte, para que, en su calidad de Juez natural de los miembros del congreso, asuma su competencia constitucionalmente deferida y adelante el proceso hasta su culminación. B) Si la Corte directamente abre formal instrucción, atendida la condición congresional del imputado, y éste posteriormente, antes de que culmine el proceso, pierde la investidura por cualquier motivo (renuncia, decisión judicial o vencimiento del período constitucional para el que fue elegido), ello no afecta la competencia de la Corte para llevar hasta su culminación el asunto, independientemente de si el delito guarda o no relación con esa función oficial que se pierde.
C) La persona comete un delito común, completamente ajeno a la función congresional, antes o durante el ejercicio del cargo, pero el hecho no ha sido puesto en conocimiento de la jurisdicción, o se encuentra en la fase de investigación preliminar en la Corte, y en ese interregno el congresista pierde dicha condición, hipótesis en la cual es claro que no resulta posible, en correcta 85 Geepúbbra de ealombra 1TY &orle °Suprema - do durilad Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA interpretación del contenido y alcances del parágrafo del artículo 235, así como de la institución del fuero y de su teleología protectora de la institución y no de la persona particularmente considerada, que la Corte adelante la investigación. Es éste el sentido en el cual opera el parágrafo del precepto constitucional, en cuanto dispone que, en los casos en los cuales los miembros del congreso "hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".
La prohibición, entonces, está limitada a impedir que la Corte asuma competencia respecto de una persona que ya no es aforada, pero nunca se encamina a impedir que se culmine adecuadamente una actuación abierta y desarrollada cuando esa calidad se encontraba presente. D) Si la persona realiza, antes de adquirir la investidura de congresista, un delito que pueda estimarse relacionado con las funciones, en el entendido que sus efectos se prolongan hasta el efectivo desempeño del cargo, con compromiso de este, de la investidura o las funciones oficiales constitucional y legalmente asignadas, no cabe duda que la Corte siempre será competente, de manera exclusiva y excluyente, para adelantar la investigación y, de ser el caso, iniciar y culminar el juicio con decisión de fondo, aún si el funcionario pierde la investidura por cualquier motivo, antes de que se abra formal instrucción. 86 alta?! de eahmka - 11 eark 05uprema - de&lacia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Por último, debe precisarse que si la intención de renunciar a la investidura y obtener por esa vía el cambio de juez natural, se funda en una pretendida búsqueda de garantías, entre ellas hacer actuante el principio de la doble instancia, esa postulación carece de soporte constitucional adecuado, pues, como ya es suficientemente conocido, el Tribunal Constitucional tiene establecido que en los juicios de única instancia a cargo de la Corte Suprema, se privilegian principios constitucionales igualmente valiosos, que no menoscaban las garantías procesales del aforado, entre otras razones, porque su función congresional demanda que sea juzgado por la máxima autoridad judicial en materia penal, que decide colegiadamente, conforme lo quiso el constituyente primario, al punto que ni siquiera por reforma constitucional podría modificarse ese concepto de juez natural.
Por lo demás, una tal pretensión pasa por alto que el fuero no ha sido instituido en garantía de la persona, sino de la institución a la cual sirve —razón adicional para extrañar que motu proprio el aforado pueda, con la sola renuncia a la investidura, afectar a la institucionalidad que la garantía busca proteger-, y que, así mismo, por manifestación del constituyente primario, debe entenderse que es precisamente la competencia de la Corte la que mayores garantías ofrece en la tramitación de la investigación y el juicio.
Y ello ni siquiera puede entenderse exótico o propio únicamente de estas latitudes, en tanto, algo similar se consagra en la práctica judicial española. Así lo reseña la doctrina (Curso de Derecho 87 apúbbca- de 6polembia- Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA &arte 0,5upremd de das Constitucional, Novena Edición, Javier Pérez Royo, Marcial Pons, Madrid, 2005): "Se trata de un instituto que no ha planteado ningún tipo de problemas, salvo el alegado por el senador Castell de que con ello se impide el ejercicio del derecho del parlamentario encausado a la doble instancia, ya que por encima del Tribunal Supremo no hay ninguno. El Tribunal Constitucional en Sentencia 51/1985 consideró que, aunque ciertamente no existe en este caso la posibilidad de revisión por un tribunal distinto, nos encontramos sin embargo ante una garantía establecida por la propia Constitución con la finalidad de otorgar una especial protección y que es, por tanto, perfectamente aceptable." De los señores Magistrados, \\C) 'ALFREDO GOME2 QUINTERO Magistrado )ski AUGUSTO IIAÑEZ,UZMAN Maffistr o Bogotá, julio/09. 88 ÚNICA N° 28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en el auto del 27 de abril del ario en curso, por cuyo medio decidió remitir a la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento tramitado en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, dado que le fue aceptada su renunciaS al cargo de congresista, procedo a expóner las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de tal decisión. En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (subrayas fuera de texto), aparte que positiviza el principio del juez natural derivado de los diferentes factores de competencia. Dicha preceptiva constitucional se encuentra también contenida en los artículos 11 de la Ley 600 de 2000 y 19 de la Ley 906 de 2004 como norma rectora de tales ordenamientos adjetivos. 2 ÚNICA N°28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA La competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de conductas punibles se establece de acuerdo con los siguientes factores: (i) Objetivo: Teniendo en cuenta la naturaleza o materia del proceso y su cuantía;
(ü) Subjetivo: Determinado por la condición de las partes que intervienen en el proceso, en el cual cobra especial importancia la calidad de aquellos a quienes asiste fuero; (iii) Funcional: Sujeto a la naturaleza de la función que desempeña el servidor judicial a quien corresponde conocer de la actuación; (iv) Territorial: Derivado del lugar donde debe tramitarse el proceso, esto es, del sitio en el cual ocurrió el delito; y (y) Conexidad: Producto del vínculo existente entre dos o más conductas delictivas objeto de investigación, el cual impone su averiguación conjunta.
De acuerdo con el factor subjetivo, para determinar la competencia debe ponderarse la calidad del sujeto pasivo de la acción penal, es decir, constatar si éste cuenta o no con fuero, pues en virtud de ello podría ser investigado y juzgado por determinados funcionarios dentro de la organización jerárquica de la administración de justicia, como ocurre, entre otros, con los congresistas.
El fuero especial de los senadores y representantes a la cámara obedece histórica y políticamente a la necesidad de salvaguardar a los representantes del pueblo (artículo 133 de la Constitución) de eventuales persecuciones 3 ÚNICA N° 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA políticas que vayan en desmedro de su labor en la división del poder público, de manera que el fuero se erige en una garantía de carácter institucional, pues más allá de proteger individuos en especial, se orienta a asegurar su investidura.
Entonces, el fuero no se corresponde con un privilegio de índole personal a favor de los congresistas, sino con una teleología encaminada a proteger la independencia y autonomía del órgano legislativo; circunstancia de la cual se deduce que su operatividad no queda circunscrita solamente a aquellas conductas cometidas cuando el incriminado tiene la condición de congresista, sino también, respecto de las realizadas antes de su posesión, siempre y cuando el diligenciamiento curse al ostentar la calidad de senador o representante, o cuando aquellas tengan relación con su labor congresional.
La competencia dispuesta en los artículos 186 y 235 num. 3° de la Carta Política para que la Corte Suprema investigue y juzgue a los congresistas comporta una máxima garantía, en cuanto al asignarla al órgano límite de la jurisdicción ordinaria se consigue evitar, de una parte, que jueces de menor jerarquía investiguen y juzguen a los representantes del pueblo en desmedro del equilibrio propio de la interrelación entre las ramas del poder público y, de otra, que el congresista deba encarar trámites judiciales en 4 ÚNICA N° 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA su contra en diferentes lugares del país en detrimento del tiempo que debe dedicar a su función constitucional.
A su vez, como los congresistas pueden ostentar, sin duda, poder político de orden territorial y/o nacional, capaz de incidir en la autonomía de los funcionarios judiciales, deberá concluirse que si su juez natural es la Corte Suprema de Justicia, se consigue garantizar el principio de independencia judicial y el imperio de la ley en la toma de decisiones, pues el control de las ramas del poder público permite conservar los fines del Estado de Derecho en un marco de equilibrio e imparcialidad.
Efectuadas las anteriores consideraciones, al realizar un rastreo en la jurisprudencia de esta Sala respecto del fuero congresional con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991. Así, se encuentran los siguientes planteamientos: Auto del 18 de marzo de 1992. Rad. 7092: "Cuando hubieren cesado en el ejercicio de su caro, la competencia para conocer de los delitos que cometieron mientras eran miembros del Congreso y que no tienen nexo alguno con sus funciones oficiales, deja de corresponder a la Corte y de determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penar (subrayas fuera de texto). 5 ÚNICA N'28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA Auto del 15 de febrero de 1995.
Rad. 9675. "Dentro de los parámetros de la aplicación del artículo 235.3 de la Constitución Nacional, la Sala ha entendido que el fuero integral de investigación y juzgamiento allí consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sea cual fuere la índole del hecho punible que se le atribuya, y se mantiene, aún cuando el imputado o procesado se haya separado del ejercicio de ese cargo de elección popular, a condición de que la conducta que se le imputa 'tengan relación con las funciones desempeñadas" (subrayas fuera de texto).
Auto del 18 de febrero de 1997. Rad. 10684: "El fuero constitucional creado por la Carta Política de 1991, en contraposición a la inmunidad que garantizaba la de 1886, debe entenderse entonces desde un doble punto de vista: Desde la óptica de protección de la actividad parlamentaria como función, caso en el cual la competencia de la Corte, en el supuesto de la desvinculación del sujeto pasivo de la acción penal, se mantiene para todos aquellos ilícitos cometidos por razón o con ocasión de la función congresional; y, desde la perspectiva de la protección personal de sus miembros, pues en tanto estén 6 ÚNICA N°28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA vinculados a la actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados por el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina la actuación judicial".
Auto del 23 de mayo de 2001. Rad. 17657: "El fuero de investigación y juzgamiento reservado a la Corte Suprema de Justicia y consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara en el numeral tercero del artículo 235 de la C.N., por ser un factor de competencia y por ende de orden público, cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sin importar la índole del hecho punible que se le atribuya, ni la época de la comisión del reato, dado que el fuero persistirá mientras se desempeñe el cargo, y se mantendrá aún ante la cesación en el ejercicio de aquél, la renuncia a la investidura de Congresista o la pérdida de ella, si el hecho imputado guarda relación con las funciones parlamentarias ejercidas" (subrayas fuera de texto).
Sentencia del 2 de junio de 2004. Rad. 9121: "La Corte Constitucional ha dicho que 'razones elementales de sentido común y claras prescripciones 7 ÚNICA N° 28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercido de sus funciones como parlamentarios.
En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercido del cargo, el fuero 'sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas'. Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el caraog° (subrayas fuera de texto).
Auto del 3 de agosto de 2005. Rad. 23254: "De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 186 ibídem, es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso por los delitos que se les imputan. Esa tutela foral que la Constitución le brinda Sentencia 51.1-047 del 29 de enero de 1999. 7 ÚNICA N° 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios.
En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero 'sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas'. Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo" (subrayas fuera de texto).
Auto del 3 de agosto de 2005. Rad. 23254: "De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 186 ibídem, es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso por los delitos que se les imputan. Esa tutela foral que la Constitución le brinda Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999. 6 ÚNICA N° 28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA vinculados a la actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados por el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina la actuación judicial".
Auto del 23 de mayo de 2001. Rad. 17657: "El fuero de investigación y juzgamiento reservado a /a Corte Suprema de Justicia y consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara en el numeral tercero del artículo 235 de la C.N., por ser un factor de competencia y por ende de orden público, cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sin importar la índole del hecho punible que se le atribuya, ni la época de la comisión del reato, dado que el fuero persistirá mientras se desempeñe el cargo, y se mantendrá aún ante la cesación en el ejercicio de aquél, la renuncia a la investidura de Congresista o la pérdida de ella, si el hecho imputado guarda relación con las funciones parlamentarias a ejercidas" (subrayas fuera de texto).
Sentencia del 2 de junio de 2004. Rad. 9121: "La Corte Constitucional ha dicho que elementales de sentido común y claras 8 ÚNICA N°28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA a los Congresistas, ha precisado la jurisprudencia de la Sala, 'significa, desde la perspectiva de la protección personal de sus miembros, que en tanto estén vinculados a la actividad legislativa sólo pueden ser investigados y juzgados por esta Corporación, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina el proceso judicial' -Auto del 29 de septiembre de 1999, Radicado 15608-".
"Cuando tales funcionarios 'hubieren cesado en el ejercicio de su carao, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles aue tenaan relación con las funciones desempeñadas', reza a renglón seguido el Parágrafo del precepto citado en primer lugar". "Como las conductas atribuidas al ex-parlamentario en mención no guardan relación alguna con la función de congresista, es claro que la cesación en el ejercicio del cargo ha hecho desaparecer el factor personal generador de la competencia de la Corte para seguir conociendo de este asunto, conforme al citado Parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política".
"El artículo 6° de la Ley 5° de 1992 establece las funciones genéricas que cumplen los miembros del Congreso de la República, así: 9 UNICA N° 28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA "1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos. "2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación. "3.
Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política. "4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.
"5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, defensor del pueblo, Vicepresidente de la República cuando hay falta absoluta, y designado a la presidencia en el período 1992-1994. 10 ÚNICA N°28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA "6.
Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes. "7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante.
"8. Función de protocolo, para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones" (subrayas fuera de texto). Sin dificultad observo que desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto de mantener el fuero congresional respecto de "conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñada?, como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Constitución. No obstante, la variación jurisprudencial se introdujo en el auto del 18 de abril de 2007 dentro del Radicado 26942, pues allí se expresó: "Para que el fuero se mantenga en la segunda hipótesis - cuando se ha perdido la calidad congresional - no 11 ÚNICA NO28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA basta con cualquier relación entre la conducta atribuida zr la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina 'delitos propios', entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas por mandato de la Constitución o de la Ley y los que le sean conexo?.
"Bajo la anterior premisa (los cabecillas de esa especie de agrupaciones ilegales promovieron tal tipo de pactos con personas con cierto grado de representatividad', se aclara), la calidad de congresista u otras similares resultan aleatorias, como también la relación que pudiera predicarse entre dicha calidad y la posible conducta prohibida, máxime si se entiende que lo que es objeto de eventual reproche hace relación a la posible asociación ilegal para la promoción de la organización armada, conducta que como también es natural entender, mal puede concebirse como una de aquellas que de manera exclusiva y excluyente pueda cometer un parlamentario por razón de las funciones que desempeña" (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, en la mencionada providencia se;xige para mantener el fuero a los congresistas después de haber cesado en el desempeño de sus labores, que se 12 ÚNICA N°28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA proceda por un delito de los denominados "propios", cuando lo cierto es que el parágrafo del artículo 235 de la Normativa fundamental establece que el fuero se mantendrá "para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas", sin aludir de manera alguna a la exigencia asumida por la Sala, que se convierte por consiguiente en un requisito adicional a los previstos en la Constitución Política.
No dudo que en tratándose de "delitos propios" el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículo 150 ss de la Carta Política), pero a la par de ello, advierto la necesidad de acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de "delitos propios", sino de punibles "que tengan relación con las funciones desempeñadas" por los congresistas, siempn que de su contexto se advierta el vínculo con la funció pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugai cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se 13 ÚNICA N° 28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
Tal es el caso del ex Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA a quien, en este evento, se le imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.
El anterior aserto cobra especial valía si se tiene en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una empresa delictiva cada quien aporta aquello de lo que tiene. Así pues, el sicario contribuirá con la muerte material de personas; el experto en explosivos colocará y activará artefactos de acuerdo a los planes de la organización; los ideólogos y directores trazarán las directrices para conseguir los objetivos del grupo; los 14 ÚNICA N°28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA infiltrados en la fuerza pública y en la administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites o procurarán la impunidad de las conductas que lleguen a su conocimiento en los estrados judiciales.
A su vez, me asiste total certidumbre acerca de que el papel de un congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban "importante para la sociedad.
Considero, sin dubitación, que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa.
Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la 15 ÚNICA N° 28835 MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA organización infiltrar todas las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria.
Debo precisar, además, que si en desarrollo de la concertación de voluntades para cometer delitos, un congresista utiliza alguna de sus funciones públicas para sacar avante los propósitos de la organización criminal, incurrirá en un concurso de conducta punibles, toda vez que el delito de concierto para delinquir se configura de manera autónoma e independiente por el simple hecho de acordar la comisión de comportamientos ilícitos.
En suma, soy del criterio, como lo he venido sosteniendo de forma general y ahora de manera puntual, que en el caso del ex Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA se imponía dar aplicación al parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, en el sentido de mantener el fuero de dicho servidor público a fin de que la Sala de Casación Penal continuara con el diligenciamiento adelantado en su contra, proceder que se ajustaba por completo a la referida normativa constitucional. 16 ÚNICA N° Zgoo MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA En los anteriores términos y con respeto por la decisión de la mayoría, dejo sentado mi salvamento de voto.
Con toda consideración, c---- MARÍA DEL RO ARIO GON Z DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. Única instancia 30.126 Antonio Valencia Duque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D. C., veintisiete de abril de dos mil nueve. Al expediente ha sido aportada copia de la Resolución 165 del 22 de abril del presente ario, mediante la cual la Mesa Directiva del Senado de la República acepta la renuncia presentada por el doctor ANTONIO VALENCIA DUQUE a la representación popular que detentaba ante esa Corporación para el período constitucional 2006-2010.
En consideración a esa situación y a que además la configuración típica de los hechos por los cuales se surte la presente investigación previa no guarda relación con su función como congresista, por cuanto se trata presuntamente del delito de concierto para delinquir agravado, se ordena remitir el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Así lo ha venido sosteniendo la Corte en los siguientes términos: "De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIEKDE,5E,RX4 O JLIO 1UZMÁN Única instancia 30.126 Antonio Valencia Duque una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente pretedeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial se conserva."' Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO W1 0 V Ti (-) — / 4,7 MARI DEL ROSARIO GGFÁLEZ DEL n/C) I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto de única instancia de 10 de agosto de 20( radicado 24.162. Única instancia 30.126 Antonio Valencia Duque Z NÚÑEZ aria ÚNICA 30126 República de Colombia ANTONIO VALENCIA DUQUE Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en el auto del 18 de mayo del ario en curso, por cuyo medio decidió remitir a la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento tramitado en contra del doctor ANTONIO VALENCIA DUQUE, dado que le fue aceptada su renuncia al cargo de congresista, procedo a exponer las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de tal decisión. En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (subrayas fuera de texto), aparte que positiviza el principio del juez natural derivado de los diferentes factores de competencia. Dicha preceptiva constitucional se encuentra también contenida en los artículos 11 de la Ley 600 de 2000 y 19 de la Ley 906 de 2004 como norma rectora de tales ordenamientos adjetivos. 2 ÚNICA 30126 ANTONIO VALENCIA DUQUE República de Colombia I.•f.,kry Irr Corte Suprema de Justicia La competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de conductas punibles se establece de acuerdo con los siguientes factores: (i) Objetivo: Teniendo en cuenta la naturaleza o materia del proceso y su cuantía;
(ü) Subjetivo: Determinado por la condición de las partes que intervienen en el proceso, en el cual cobra especial importancia la calidad de aquellos a quienes asiste fuero; (iii) Funcional: Sujeto a la naturaleza de la función que desempeña el servidor judicial a quien corresponde conocer de la actuación; (iv) Territorial: Derivado del lugar donde debe tramitarse el proceso, esto es, del sitio en el cual ocurrió el delito; y (y) Conexidad: Producto del vínculo existente entre dos o más conductas delictivas objeto de investigación, el cual impone su averiguación conjunta.
De acuerdo con el factor subjetivo, para determinar la competencia debe ponderarse la calidad del sujeto pasivo de la acción penal, es decir, constatar si éste cuenta o no con fuero, pues en virtud de ello podría ser investigado y juzgado por determinados funcionarios dentro de la organización jerárquica de la administración de justicia, como ocurre, entre otros, con los congresistas.
El fuero especial de los senadores y representantes a la cámara obedece histórica y políticamente a la necesidad de salvaguardar a los representantes del pueblo (artículo 3 ÚNICA 30126 República de Colombia ANTONIO VALENCIA DUQUE 1..sy 'Corte Suprema de Justicia 133 de la Constitución) de eventuales persecuciones políticas que vayan en desmedro de su labor en la división del poder público, de manera que el fuero se erige en una garantía de carácter institucional, pues más allá. de proteger individuos en especial, se orienta a asegurar su investidura.
Entonces, el fuero no se corresponde con un privilegio de índole personal a favor de los congresistas, sino con una teleología encaminada a proteger la independencia y autonomía del órgano legislativo; circunstancia de la cual se deduce que su operatividad no queda circunscrita solamente a aquellas conductas cometidas cuando el incriminado tiene la condición de congresista, sino también, respecto de las realizadas antes de su posesión, siempre y cuando el diligenciamiento curse al ostentar la calidad de senador o representante, o cuando aquellas tengan relación con su labor congresional.
La competencia dispuesta en los artículos 186 y 235 num. 3° de la Carta Politica para que la Corte Suprema investigue y juzgue a los congresistas comporta una máxima garantía, en cuanto al asignarla al órgano límite de la jurisdicción ordinaria se consigue evitar, de una parte, que jueces de menor jerarquía investiguen y juzguen a los representantes del pueblo en desmedro del equilibrio propio de la interrelación entre las ramas del poder público y, de 4 ÚNICA 30126 República de Colombia ANTONIO VALENCIA DUQUE Corte Suprema de Justicia otra, que el congresista deba encarar trámites judiciales en su contra en diferentes lugares del país en detrimento del tiempo que debe dedicar a su función constitucional.
A su vez, como los congresistas pueden ostentar, sin duda, poder político de orden territorial y/o nacional, capaz de incidir en la autonomía de los funcionarios judiciales, deberá concluirse que si su juez natural es la Corte Suprema de Justicia, se consigue garantizar el principio de independencia judicial y el imperio de la ley en la toma de decisiones, pues el control de las ramas del poder público permite conservar los fines del Estado de Derecho en un marco de equilibrio e imparcialidad.
Efectuadas las anteriores consideraciones, al realizar un rastreo en la jurisprudencia de esta Sala respecto del fuero congresional con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991. Así, se encuentran los siguientes planteamientos: Auto del 18 de marzo de 1992. Rad. 7092: "Cuando hubieren cesado en el ejercicio de su carao, la competencia para conocer de los delitos que cometieron mientras eran miembros del Congreso y que no tienen nexo alguno con sus funciones oficiales, deja de corresponder a la Corte y de determinará por los República de Colombia., 1 117 Corte Suprema de Justicia 5 ÚNICA 30126 ANTONIO VALENCIA DUQUE factores que señala el Código de Procedimiento Penal" (subrayas fuera de texto).
Auto del 15 de febrero de 1995. Rad. 9675. "Dentro de los parámetros de la aplicación del artículo 235.3 de la Constitución Nacional, la Sala ha entendido que el fuero integral de investigación y juzgamiento allí consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sea cual fuere la índole del hecho punible que se le atribuya, y se mantiene, aún cuando el imputado o procesado se haya separado del ejercicio de ese cargo de elección popular, a condición de que la conducta que se le imputa 'tengan relación con las funciones desempeñadas" (subrayas fuera de texto).
Auto del 18 de febrero de 1997. Rad. 10684: "El fuero constitucional creado por la Carta Política de 1991, en contraposición a la inmunidad que garantizaba la de 1886, debe entenderse entonces desde un doble punto de vista: Desde la óptica de protección de la actividad parlamentaria como función, caso en el cual la competencia de la Corte, en el supuesto de la desvinculación del sujeto pasivo de la acción penal, se mantiene para todos aquellos ilícitos cometidos por razón o con ocasión de la función República de Colombia y r Icé I Corte Suprema de Justicia 6 ÚNICA 30126 ANTONIO VALENCIA DUQUE congresional; y, desde la perspectiva de la protección personal de sus miembros, pues en tanto estén vinculados a la actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados por el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina la actuación judicial ".
Auto del 23 de mayo de 2001. Rad. 17657: "El fuero de investigación y juzgamiento reservado a la Corte Suprema de Justicia y consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara en el numeral tercero del artículo 235 de la C.N., por ser un factor de competencia y por ende de orden público, cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sin importar la índole del hecho punible que se le atribuya, ni la época de la comisión del reato, dado que el fuero persistirá mientras se desempeñe el cargo, y se mantendrá aún ante la cesación en el ejercido de aquél, la renuncia a la investidura de Congresista o la pérdida de ella, si el hecho imputado guarda relación con las funciones parlamentaria ejercidas" (subrayas fuera de texto).
Sentencia del 2 de junio de 2004. Rad. 9121: 7 ÚNICA 30126 ANTONIO VALENCIA DUQUE República de Colombia $ 117 4 forte Suprema de Justicia "La Corte Constitucional ha dicho que 'razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercido de sus funciones como parlamentarios.
En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero 'sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas'. Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo"" (subrayas fuera de texto).
Auto del 3 de agosto de 2005. Rad. 23254: "De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 186 ibídem, es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los 1 Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999. 8 ÚNICA 30126 ANTONIO VALENCIA DUQUE República de Colombia,1* rd 1 TEIY 4 Corte Suprema de Justicia miembros del Congreso por los delitos que se les imputan.
Esa tutela foral que la Constitución le brinda a los Congresistas, ha precisado la jurisprudencia de la Sala, 'significa, desde la perspectiva de la protección personal de sus miembros, que en tanto estén vinculados a la actividad legislativa sólo pueden ser investigados y juzgados por esta Corporación, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina el proceso judicial' -Auto del 29 de septiembre de 1999, Radicado 15608-".
"Cuando tales funcionarios 'hubieren cesado en el ejercido de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles aue tenaan relación con las funciones desempeñadas', reza a renglón seguido el Parágrafo del precepto citado en primer lugar". "Como las conductas atribuidas al ex-parlamentario en mención no guardan relación alguna con la función de congresista, es claro que la cesación en el ejercicio del cargo ha hecho desaparecer el factor personal generador de la competencia de la Corte para seguir conociendo de este asunto, conforme al citado Parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política". 9 ÚNICA 30126 República de Colombia ANTONIO VALENCIA DUQUE Tg, I 11 jorte Suprema de Justicia "El artículo 6° de la Ley 5' de 1992 establece las funciones genéricas que cumplen los miembros del Congreso de la República, así: "1.
Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos. "2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación. "3. Función de control político, para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado.
La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política. "4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política. "5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 10 ÚNICA 30126 República de Colombia ANTONIO VALENCIA DUQUE, 1 Corte Suprema de Justicia Judicatura, defensor del pueblo, Vicepresidente de la República cuando hay falta absoluta, y designado a la presidencia en el período 1992-1994.
"6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes. "7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante.
"8. Función de protocolo, para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones" (subrayas fuera de texto). Sin dificultad observo que desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto de mantener el fuero congresional respecto de "conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas", como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Constitución. No obstante, la variación jurisprudencial se introdujo en el auto del 18 de abril de 2007 dentro del Radicado 26942, pues allí se expresó: 11 ÚNICA 30126 ANTONIO VALENCIA DUQUE República de Colombia zy.y. • ■ 1117 !byte Suprema de Justicia "Para que el fuero se mantenga en la segunda hipótesis - cuando se ha perdido la calidad congresional - no basta con cualquier relación entre la conducta atribuida la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina 'delitos propios', entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas por mandato de la Constitución o de la Ley y los que le sean conexo?.
"Bajo la anterior premisa (los cabecillas de esa especie de agrupaciones ilegales promovieron tal tipo de pactos con personas con cierto grado de representatividad', se aclara), la calidad de congresista u otras similares resultan aleatorias, como también la relación que pudiera predicarse entre dicha calidad u la posible conducta prohibida, máxime si se entiende que lo que es objeto de eventual reproche hace relación a la posible asociación ilegal para la promoción de la organización armada, conducta que como también es natural entender, mal puede concebirse como una de aquellas que de manera exclusiva y excluyente pueda cometer un parlamentario por razón de las funciones que desempeña" (subrayas fuera de texto). 12 ÚNICA 30126 ANTONIO VALENCIA DUQUE República de Colombia, I 1 la Corte Suprema de Justicia Como viene de verse, en la mencionada providencia se exige para mantener el fuero a los congresistas después de haber cesado en el desempeño de sus labores, que se proceda por un delito de los denominados "propios", cuando lo cierto es que el parágrafo del artículo 235 de la Normativa fundamental establece que el fuero se mantendrá "para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas", sin aludir de manera alguna a la exigencia asumida por la Sala, que se convierte por consiguiente en un requisito adicional a los previstos en la Constitución Política.
No dudo que en tratándose de "delitos propio? el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículo 150 ss de la Carta Política), pero a la par de ello, advierto la necesidad de acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de "delitos propio?, sino de punibles "que tengan relación con las funciones desempeñadas" por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto 13 UNICA 30126 República de Colombia ANTONIO VALENCIA DUQUE Corte Suprema de Justicia es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
Tal es el caso del ex Senador ANTINO VALENCIA DUQUE a quien, en este evento, se le imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas unidas de Colombia, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.
El anterior aserto cobra especial valía si se tiene en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una empresa delictiva cada quien aporta aquello de lo que tiene. Así pues, el sicario contribuirá con la muerte material de personas; el experto en explosivos colocará y activará artefactos de acuerdo a los planes de la 14 ÚNICA 30126 República de Colombia ANTONIO VALENCIA DUQUE z./ Corte Suprema de Justicia organización; los ideólogos y directores trazarán las directrices para conseguir los objetivos del grupo; los infiltrados en la fuerza pública y en la administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites o procurarán la impunidad de las conductas que lleguen a su conocimiento en los estrados judiciales.
A su vez, me asiste total certidumbre acerca de que el papel de un congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban "importante" para la sociedad.
Considero, sin dubitación, que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, 15 ÚNICA 30126 República de Colombia ANTONIO VALENCIA DUQUE Corte Suprema de Justicia específicamente su función legislativa.
Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria.
Debo precisar, además, que si en desarrollo de la concertación de voluntades para cometer delitos, un congresista utiliza alguna de sus funciones públicas para sacar avante los propósitos de la organización criminal, incurrirá en un concurso de conducta punibles, toda vez que el delito de concierto para delinquir se configura de manera autónoma e independiente por el simple hecho de acordar la comisión de comportamientos ilícitos.
En suma, soy del criterio, como lo he venido sosteniendo de forma general y ahora de manera puntual, que en el caso del ex Senador VALENCIA DUQUE se imponía dar aplicación al parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, en el sentido de mantener el fuero de dicho servidor público a fm de que la Sala de Casación Penal continuara con el diligenciamiento adelantado en su contra, proceder 16 ÚNICA 30126 República de Colombia ANTONIO VALENCIA DUQUE Corte Suprema de Justicia que se ajustaba por completo a la referida normativa constitucional.
En los anteriores términos y con respeto por la decisión de la mayoría, dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda consideración, MARÍA DEL DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. acpúbbat de &alambra SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &arre 0,5uprema de dame« SALVAMENTO DE VOTO Ref.: UNICA INSTANCIA 30126 P/: ANTONIO VALENCIA DUQUE Imbuidos por los principios tutelares que sustentan el andamiaje democrático de nuestro modelo de Estado Social de Derecho y alentados por la convicción irrevocable de que la estricta exégesis de las disposiciones constitucionales y legales que otorgan a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia exclusiva y excluyente para conocer de la investigación y el juzgamiento por delitos cometidos por los congresistas, en el marco del conocido doctrinariamente como "fuero especial", cuya nota más característica es su carácter de irrenunciable e indisponible, consideramos nuestro deber exponer como testimonio histórico las razones que justifican el disenso con la decisión mayoritaria de la Sala que, en la línea de pensamiento trazada en el pasado, ha decidido mantener la renuncia de la investidura —cargo- de congresista como motivo y razón suficiente para declarar la incompetencia de la Corte para seguir conociendo de la investigación y juzgamiento por delitos cometidos por miembros del Congreso de la República.
Con el respeto y consideración con el sentir mayoritario, creemos que, desde una visión ecuménica, dinámica y viviente del derecho, la Sala debió explorar las aristas y postulados 1 sC;epública- de ealambier — SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE 63one °Suprema- de danzad interpretativos y sistemáticos que se ofrecen como punto de partida para afirmar la irrenunciabilidad del fuero, especialmente instituido en garantía de la institución del Congreso de la República, como figura emblemática del poder popular, máxima de la democracia participativa.
En esa dirección y, en la aspiración de fijar con claridad la validez del criterio, procedemos a exponer metodológicamente los contenidos conceptuales que apuntalan el salvamento de voto. Es nuestro sentir: 1. Una Visión de Antecedente y Prospectiva de la Norma. 1.1. Visión de Antecedente. Ya se sabe: en el ámbito de nuestra legislación vernácula fue primero en el tiempo la inviolabilidad de la opinión y el voto y, a ella siguió la denominada "inmunidad parlamentaria" que, con el advenimiento de la constitución de 1991 alcanzó el novel contenido del "fuero pleno" o "fuero especial" para la investigación y el juzgamiento.
Veamos: En la Constitución original de 1886 se incorporó la inviolabilidad por las opiniones y votos; dos preceptos se ocuparon del tema así': (i) 'Los individuos de una y otra cámara representan a la nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común' (artículo 105); y, 'Los senadores y representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su 1 Manuel Antonio POMBO.
José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo IV. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Bogotá. 1951. pág. 232. 2 (República de 6)alambia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &orto Ogypremir de efusiva cargo. En el uso de la palabra solo serán responsables ante la cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión y penados, conforme al reglamento, por las faltas que cometan' (artículo 106).
De la inmunidad 'parlamentaria' se ocupó el artículo 107: 'Cuarenta días antes de principiar las sesiones, y durante ellas, ningún miembro del congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la cámara respectiva'.
Para José María Samper, ilustre intérprete, la figura se caracterizaba por los siguientes elementos: 'La Constitución de 1863 (art. 44) aseguraba a los senadores y representantes la inviolabilidad absoluta, durante todo el tiempo de las sesiones, y mientras iban a ellas y volvían a sus casas, debiendo fijar la ley el tiempo que se suponía empleado en los viajes.
La Constitución de 1886 es más equitativa y liberal, esto es, más respetuosa por la vindicta pública y el derecho de los particulares a quienes pueden ofender los miembros del congreso, pues pone restricciones a la inmunidad y la hace depender de la voluntad de la cámara respectiva'. 2 Desde luego, el aspecto de mayor preponderancia, referido a un asunto criminal, '( ) patentiza que los constituyentes entendieron (y tal es la verdad) que la inmunidad de los miembros del congreso no se reconocía y mantenía para el beneficio de ellos, ni para asegurar la impunidad por determinado tiempo, sino por el interés nacional de la independencia y la inviolabilidad de las cámaras!.
Si estas no creen amenazadas sus prerrogativas con los juicios criminales que se les pueden seguir a sus miembros, prestarán su consentimiento, y todo quedara conciliado: 3. Pero además, ese predicado lo enfatiza cuando afirma que: 1 [E]s de notar que el art. 107 extiende la inmunidad a cuarenta días antes de las sesiones, y nada dice para después. Para fijar el término de cuarenta días se consideraron con alguna largueza las dificultades de locomoción que ofrece el territorio nacional; y en cuanto a la inmunidad posterior a las sesiones, se estimó que no era justificable, puesto que, una vez concluida la reunión del 2 José María SAMPER.
Derecho Público Interno. Ed. Temis. Bogotá. 1982. pág. 461. 3 José María SAMPER. Derecho Público Interno. Ibidem pág. 462. 3 (República- de éPolandvd SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &arte 05uprema kdamas congreso, faltaba el justo interés de proteger a sus miembros para que concurriesen a ejercer sus funciones con la seguridad necesaria'4 En suma, la figura se inspiró para preservar la función legislativa como cuerpo constitucional de la representación nacional, nunca en el anhelo de privilegiar la condición personal de quienes la conforman.
El Acto legislativo N° 3 de 1910 dispuso: 'Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva' 5 (artículo 21).
Con el devenir institucional y las reformas constitucionales, el instituto de la inmunidad de los miembros del Congreso de la República, conserva su proverbial categoría axiológica- teleológica, en términos que la doctrina ha enunciado así: 'La inmunidad es irrenunciable, porque no se consagra a favor de las personas, sino en el del Estado.
Se extiende no solamente al periodo de las sesiones, sino que además se concede un término de cuarenta días antes y veinte días después' s 1.2 La Constitución Política de 1991. Prospectiva. En punto, la Carta Política de 1991 preceptúa: 'Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.' (Artículo 185); y, 4 José María SAMPER.
Derecho Público Interno Ibidem pág. 462. 5 Manuel Antonio POMBO. José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo IV. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Bogotá. 1951. pág. 321. 6 Alvaro COPETE LIZARRALDE. Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano. Ed. Temis. Bogotá. 1957. pág. 156. 4 aepúbbea de ealambur SALVAMENTO DE VOTO - UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE ente 05upremade°justicia traza frontera ético-política de responsabilidad al ordenar que: 'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.' (Artículo 133).
El artículo 114 ibídem, prescribe: 'Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. ( )'; y, se trueca la figura de la 'inmunidad parlamentaria', por la del 'fuero pleno' o 'fuero especial': 'De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.' (Artículo 186); 'fuero pleno' o 'especial' que otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competencia privativa, prevalente y excluyente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República; y, entonces, constituye función propia: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1 Actuar como tribunal de casación. 2 ( ) 3 Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
Orden que contiene un parágrafo, objeto de interpretación en este salvamento de voto y, que es del siguiente tenor: 'Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.' (Resaltos fuera de texto) (Artículo 235).
Al canto una recordación: en la Asamblea Constituyente el tema fue de especial reflexión; en la ponencia para primer debate de la plenaria se propuso cambiar la inmunidad denominada "parlamentaria", por el fuero especial; se afirmó: 'Inmunidad e inviolabilidad. Estas dos instituciones, creadas para garantizar la independencia del 5 (República de ealambia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 — P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &arto 0,59rema de °fumad- congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si seria necesario mantenerlas o suprimirlas.
Se decidió recomendar a la Asamblea la suspensión de la inmunidad y su sustitución por el fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (salvo el caso de flagrante delito) y juzgados por este mismo Tribunal'. 7 (resaltos fuera de texto).
El instituto así planteado no tuvo posteriormente modificación, por lo que, se debe interpretar, sistemáticamente, con el precepto que contiene el fuero. De lo anterior se deduce que: (i) es un estatus especial y condicional. Especial, pues apunta, en principio, a cualquier clase de delitos imputables al congresista; en sesiones, fuera de ellas o en receso.
Y, condicional, pues el parágrafo ordena que cuando cesa en el ejercicio de las funciones, sólo mantendrá la Corte Suprema de Justicia competencia para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas; (ii) la competencia de la Corte Suprema de Justicia es excluyente y exclusiva desde dos puntos de vista, con respecto al proceso penal (sumario y juicio), ya que es la única autoridad para investigarlos y juzgarlos y, lo segundo, es la única que puede decretar la detención;
(iii) la Normativa Superior estatuye el juez natural, - en investigación y en el juzgamiento-, es decir, el juez con jurisdicción; como juez natural, se insiste, juez con jurisdicción, puede imponer medidas de aseguramiento, entre otras, la de mayor intensidad, como la detención preventiva. 7 G. C. # 79 mayo 22/91 pág. 16. 6 atpública dc ealomkor _ ki.113/ SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE earto Obuproma tédustaa- En otras palabras, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conocer en investigación y juzgamiento las conductas punibles de los miembros del Congreso de la República, sin distingos de tiempo o clase de delitos: en eso reside la razón de ser del "Fuero Especial" o "Fuero Pleno"; instituyendo, una garantía para el Congreso de la República como institución. No es otro el sentido ofrecido por la Corte Constitucional cuando determina: "De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia —máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria-, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos"' (resalto fuera de texto) 2.
Antecedentes en Jurisprudencia. Se recuerdan algunos precedentes en la materia, sólo como punto de reflexión y puntualización de la postura de divergencia: 2.1. Corte Constitucional. Sentencia C - 025 de 1993. En el Control constitucional a la Ley 5° de 1992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes" 9, se afirmó: Corte Constitucional, Sentencia No. C-025, 4 de febrero de 1993.
M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 9 Corte Constitucional. Sentencia C- 025 de 1993. M.P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 7 CRtpública- de ealombid jtá, SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE eette 0Suprems de drenad "31. El fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el carácter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigación o juzgamiento de uno de sus miembros.
El origen popular del poder y la alta misión que la Constitución confía a las autoridades públicas - con mayor razón si se trata de sus representantes - de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la creación de prerrogativas que vulneran el principio democrático de la igualdad de todos ante la lev. El estatuto de los servidores públicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneración. 32.
De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad: "En épocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opinión pública se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública Inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades.
En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque". (Informe - Ponencia "Estatuto del Congresista", Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27). 33. En razón de lo anterior, se decidió "recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal" (Informe - Ponencia para primer debate en plenaria "Rama Legislativa del Poder Público", Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17). 34.
El estatuto del Congresista, particularmente la determinación de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede ser ajeno a la materia propia del Reglamento. La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuación de sus miembros. De ahí que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto.
De otra parte, las garantías institucionales previstas en la Constitución, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y la existencia de un proceso político abierto, libre y democrático, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional - no meramente personal - de la garantía, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso.
(negrilla propia). 35. Sin embargo, no puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente. Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podría rodearse de tales exenciones.
Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. En este sentido, la precisión que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detención del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este último la consagración de un privilegio - adicional a su fuero - no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesión unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo. aepúbbea- de eelombia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &arte ()Suprema- de durtida De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos.
(negrillas propias). Por lo expuesto, cabe declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 267 de la Ley Sa. de 1992." 10 En consecuencia, el "Fuero Especial" o "Fuero Pleno" (i) no tiene el carácter de privilegio; constituiría, un señalamiento antidemocrático; (ii) no es excepción al principio de responsabilidad de los funcionarios públicos; no constituye un fenómeno de impunidad;
(iii) se resalta como suficiente garantía para el Congreso como institución; y, (iv) transciende los meros límites de la función legislativa, pues: 'La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuación de sus miembros' (subraya fuera de texto), lo que involucra toda actividad, entre ellas, la electoral. Ello marca diferencia toral con la posición tradicional. 2.2.
Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 1993. En el control Constitucional a las normas, como: -Artículo 68, numeral 8, del Decreto 050 de 1987; -Artículo 68 (parcial) del lo 'Articulo 267. Fuero para el juzgamiento. De los delitos que cometan los Congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación. Parágrafo.
La privación de la libertad sólo es procedente cuando se haya proferido resolución acusatoria debidamente eiecutoriada.' (lo subrayado fue declarado inexequible) 9 Repinta- de &alelar 211 SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &arte 0.5uprenta de dustica decreto 100 de 1980; -Artículo 319, numeral 2, del decreto 2250 de 1988; -Artículo 34 (parcial) del decreto 2700 de 1991; -Artículo 45 (parcial) del decreto 2700 de 1991; -Artículo 68, numeral 6, del decreto 2700 de 1991; -Artículo 123, numeral 1, del decreto 2700 de 1991; y, -Artículo 202 (parcial) del decreto 2700 de 1991 11, se afirmó: "( ) si la Corte Suprema de Justicia, es el "más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria", la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella.
En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión. Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.
A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios." (Resaltos fuera de texto) Siguiendo la ruta de pensamiento, la línea de jurisprudencia, debemos destacar, la conclusión plasmada en el fallo: "No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios? 2.3.
Corte Constitucional. Sentencia T-1320 de 2001 12 Precisó la Corte Constitucional: "En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República.
Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente " Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1320 de 2001. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. 10 aepúbbca- de ealembia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 Cs, PI ANTONIO VALENCIA DUQUE earte 0519reme de drenad delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones.
Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual ni en beneficio personal sino institucional.
De aceptarse la argumentación expuesta por el accionante, se llegaría entonces a una conclusión diversa y lesiva de la autonomía, integridad e independencia del Congreso de la República, pues ello significaría que por hechos acaecidos cuando no se tiene la calidad de miembro del Congreso, los congresistas en ejercicio de sus funciones pudieran ser investigados por los fiscales competentes y juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, con la posibilidad de que si se les dictaran medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias pudiera así afectarse a la Cámara a que pertenezcan prescindiendo de ellos, por decisión de un juez o fiscal de rango inferior a la Corte Suprema, que fue, precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al "(Resaltos fuera de texto) Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, puede afirmarse que: (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia —artículos 175 y 235 Constitución Política- realiza el debido proceso, (ii) el Constituyente estableció con fuerza de juez con jurisdicción, y por ello, con competencia, las funciones exclusivas y excluyente y (iii) no es una prerrogativa, ni una excepción al principio de responsabilidad; sencillamente constituye una garantía para la institución y, por tanto, se origina y proyecta a la actuación de sus miembros.
Adicionalmente cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso, visto integralmente, por las siguientes razones: (i) Juez Par: asegura el adelantamiento de 11 ab-pública- de eolomlna SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE eme °Suprema- do duraría- un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario y, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura.
Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de ésta prerrogativa; (ii) Juez Colegiado y Especializado: juicio que se surte ante un cuerpo colegiado, especializado, integrado por profesionales altamente calificados; y (iii) Juez de Cierre de Jurisdicción: el juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y el control difuso de constitucionalidad.
En relación con la estructura, trámite, debido proceso y derecho de defensa, los antecedentes abundan, como las sentencias C- 591 de 2005 y C-928 de 2007 en relación con las funciones de investigación y juzgamiento, sin ninguna variación estructural, temática u orgánica con respecto al nuevo sistema denominado penal acusatorio; la línea de jurisprudencia es estricta desde la sentencia C-934 de 2006, reiterativa de las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997, C-040 de 2002 y C-873 de 2003, que al realizar el control constitucional resalta el umbral de protección de los derechos humanos y cumplimiento convencional con respecto a lo juicios especiales que se desarrollan en sede de la Corte Suprema de Justicia. 3.
La Postura Tradicional y la Viabilidad del Cambio. 3.1. Postura Tradicional. 12 aepública- de &alambra- SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE earte °Suprema éd'urbe/a Debe reconocerse y, se reconoce, que la postura tradicional de la Corte Suprema de Justicia dio una connotación particular al parágrafo del artículo 235 de la Carta, según el cual "cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".
En auto del 18 de abril de 2007, dentro del proceso 26470 se afirmó: "La comisión de procuradores que actúa en este proceso ha solicitado de la Sala la aclaración del auto impugnado, en el sentido de que se precise cómo los precedentes jurisprudenciales citados en aquella decisión cobijan la situación de facto que subyace en el presente asunto.
"Sobre esta temática, debe señalarse que los referidos precedentes jurisprudenciales son representativos de la doctrina reiterada y uniforme de esta Corporación sobre la recta interpretación del fuero congresional, conforme a la cual se distinguen dos hipótesis: (i) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para asumir la investigación y el juzgamiento por la presunta comisión de cualquier tipo de delito que se atribuya a un congresista mientras ostente tal calidad y (fi) que cuando cesa en el ejercicio de esa dignidad el fuero sólo se conserva respecto de ' las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas', como sin ambages lo precisa el artículo 235 de la Constitución Política.
"Asilas cosas, para que el fuero se mantenga en la segunda hipótesis — cuando se ha perdido la calidad congn3sional- no basta con cualquier relación entre ia conducta atribuida y la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vinculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina "delitos propios", entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas por mandato de la Constitución o de la Ley y los que le sean conexosn.
"Así sucede, vgr., con punibles como el cohecho, la concusión, el tráfico de influencias, las distintas formas de peculados o abusos de autoridad, la revelación de información privilegiada, entre otros, en cuanto dichas conductas punibles constituyen por su propia naturaleza una expresa manifestación de desvlo de los especiales deberes que el parlamentario está llamado a honrar, acatar y cumplir y que, como tal, justifican que se mantenga la extraordinaria instancia de investigación y juzgamiento en cabeza del órgano de cierre de la jurisdicción penal, en cuanto que dicho fuero no se ha reglado como un privilegio personal a favor del congresista, sino de la propia institución a la que pertenece" 13 Auto del 26 de marzo de 2007. radicado 26450. 13 (República- de ealambia - z SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &arte 0.5uprenra- de dustraa 3.2.
Viabilidad de Cambio. No obstante la postura tradicional, se planteó otra visión, cuando la H. Magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, se aparta de la mayoría, en el entendido de que la facticidad específica daba lugar a retener la competencia de la Sala: "Tal como lo señalé, en manera alguna pongo en duda que teleológicamente el fuero de servidores públicos como de quienes ahora se hace referencia, propende por garantizar la independencia y autonomía de los miembros del Congreso frente a los demás poderes del Estado, en especial, el Ejecutivo, porque al estar reservada a la Corte Suprema de Justicia, en la condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la investigación y el juzgamiento de las conductas presuntamente delictivas que les sean imputadas con independencia de la fecha de su comisión, ello constituye en términos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, 'suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en con correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos"".
"Es por lo anterior que no puedo menos que compartir, con la mayoría de la Sala, el entendimiento conceptual que del artículo 235 de la Carta Política se mantiene vigente, y que resulta constituir apenas una proyección en el tiempo del inveterado y pacífico criterio de la Corte sobre el particular, máxime si el mismo encuentra sustento en la literalidad del aparte final de la precitada norma, por virtud del cual opera la prórroga de la competencia privativa y especial de la Corte Suprema de Justicia, cuando los congresistas han cesado en el ejercicio del cargo, sólo -para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".
"Más aún, a partir de esta clara y explícita previsión de rango constitucional, también admito que la prórroga del fuero en estos eventos depende de la concurrencia de un requisito de carácter funcional u objetivo, consistente en la relación directa y próxima que debe tener la conducta punible con las funciones desempeñadas, que tratándose de los miembros del Congreso de la República, se encuentran previstas en los artículos 150 y siguientes de la Carta Política.
"Mi discrepancia surge, entonces, en la conexión que realiza la mayoría de los integrantes de la Sala, de esta exigencia puramente objetiva o funcional, reitero, con el elemento subjetivo de ciertas infracciones a la ley penal para colegir, por esta vía, en contra de la comprensión que surge del texto superior, que el fuero ante la dejación del cargo se mantiene exclusivamente respecto de los llamados delitos propios, que por definición presuponen la calidad de servidor público, para el caso de los "Sentencia C-025 de 1993. 14 (República de 6>olamlna SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 tes P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE earte ()Suprema do dameta congresistas.
Pero, además, no una relación directa e inmediata de la conducta punible con la función pública, sino el abuso funcional o del cargo, que es un aspecto asaz diferente. "En otras palabras, esta interpretación, en mi criterio, pierde de vista la posible realización de delitos no propios o 'comunes' que bien pueden tener un nexo de tales características en el ejercicio de la función pública, sólo susceptible de ser discernido frente a las particularidades fácticas de cada caso, es decir, estudiando tal aspecto frente a una situación concreta con la necesaria y debida ponderación de sus específicas circunstancias de comisión, única forma de poder concluir si, atendiendo el mandato constitucional en cita, debe mantenerse el fuero para su investigación y eventual juzgamiento".
La Sala debió considerar que lo que antaño era una posición jurídica unificada de la Corte Suprema de Justicia en torno a un asunto específico de interpretación de un precepto constitucional, ha hecho crisis, al punto que hoy suscita posiciones divergentes, no sólo dentro de la Corporación, sino en la doctrina patria y extranjera, e incluso, en el seno mismo del Congreso de la República.
Veamos: En punto de fijar con el debido rigor la naturaleza y alcance del fuero, se ofrece oportuno evocar lo sostenido por la doctrina extranjera 15: "Las prerrogativas de los parlamentarios no son privilegios personales, sino garantías funcionales, que protegen no al parlamentario en cuanto tal, sino a la función parlamentaria que él desempeña. Son, por tanto, reglas objetivas que tienen que ser aplicadas siempre, independientemente de cuál sea la voluntad personal del parlamentario afectado.
Son, pues, prerrogativas irrenunciables, sobre las que no puede disponer nadie (inviolabilidad) o sólo la Cámara (inmunidad), pero nunca el parlamentario.' (se resalta) Y, en el seno del Congreso de la República, destinatario natural del fuero constitucional especial y del precepto que lo establece, también se ha puesto en tela de juicio que la renuncia al cargo 15 Javier PÉREZ ROYO.
Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons. Novena Edición. 2005. pág. 793. 15 (República- de ealombia l - o SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE 6Dotte 0.5uprema- do durticia implique, en los casos de delitos comunes, la separación automática de la Corte de su función investigativa y juzgadora. Particularmente, la Senadora Gina Parody, en varias intervenciones, durante los debates senatoriales, ha resaltado la condición de Juez Natural de la Corte Suprema de Justicia en el juzgamiento de sus pares, destacando cómo esa condición no se pierde por la renuncia del aforado, incluso añadiendo que la garantía especial ordenada por la Constitución, protege a la institución y no a la persona.
Esas autorizadas opiniones aconsejaban que la Corte debía revaluar su postura mayoritaria vigente, asumiendo una visión jurídica acorde con el contenido y alcances contextualizados del artículo 235 de la Carta Política. 3.3. El Cambio. Resulta necesario acudir a dos principios basilares en un Estado Social y Democrático de Derecho, en proceso de construcción en Colombia, inherentes a la función jurisdiccional que realizan las instituciones de justicia y, en este caso concreto, la Corte Suprema de Justicia: el juez natural y la perpetuatio jurisdictionis.
Respecto del primero, expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, prevé: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le 16 (República- de ealambia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &arte 05uprema de dusizaa- imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las forma propias de cada juicio".
Sin duda, aquí resulta de interés el contenido y alcance del principio del Juez Natura1. 16 De los artículos 150-23 y 228 de la Carta Política se desprende que el legislador conserva la potestad política en el proceso de la creación y diseño de las normas jurídicas, entre otras, aquellas que distribuyen los niveles de competencia judicial entre el 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Proceso No. 22872. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez: "( ) Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido que el *juez natural" es aquel señalado por la ley para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, quien al ejercer una de las manifestaciones más importantes de la soberanía del Estado ha de cumplir con los requisitos establecidos al efecto, garantizándose así que dicha función recaiga en personas calificadas y con conocimientos en las disciplinas que deben atender.
Si se obra legalmente investido de jurisdicción, sin abrogarse facultades que no le corresponden, las actuaciones se reputarán válidas, independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que pudieran presentarse en su designación o en inhabilidades sobrevivientes que serán de la incumbencia de otras competencias. (C. S. de J., Sentencia de casación discrecional de 29 de junio de 2006, Rdo. 22.907) En la sentencia de la Corte Constitucional reseñada con antelación, se precisó que la jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general, y que, por lo tanto, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su Art. 221 que la justicia penal militar conocerá "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio", valga decir -se repite- que el delito haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública, lo cual significa, en términos del pronunciamiento dicho, que la competencia para el conocimiento de delitos de una tal naturaleza se encuentra atribuida a aquella autoridad, cuando existe un vinculo claro de origen entre el comportamiento delictivo y la actividad del servicio, esto es, que esa conducta surja como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado y, además, que ese vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próximo y directo, no hipotético y abstracto, situación que debe encontrase plenamente establecida a través de las pruebas que obran en el proceso, como de igual manera lo reiteró la Sala en reciente pronunciamiento." (C. S. de J., Sentencia de casación de 6 de abril de 2006, Rdo. 20.764). 17 (República- de Solombta 111 SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 PI ANTONIO VALENCIA DUQUE Salte °Suprema- de durftekr universo de jurisdicciones del Estado y bajo la consideración de fijar con precisión la autoridad que la ejercerá en todos y cada uno de los eventos anticipadamente previstos, atendiendo la especial preservación del conjunto de garantías que configuran la noción del debido proceso.
El ejercicio de esa potestad se acompasa con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos." y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 18 que consagran el derecho a ser juzgado por un juez natural o regular. Se trata de una garantía que supone que el organismo judicial competente debe preexistir - previo - a la comisión de la conducta punible, tener un carácter permanente, del Poder Judicial - reserva de libertad -, de origen legislativo, con competencia exclusiva, indelegable y universal para investigar y juzgar al infractor. 17 Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 8.
Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1. Artículo 14 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal. Cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 18 aepúbbur de &alambra- SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &arte ()Suprema de durtiag Es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en virtud del cual, deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la ley correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley.
Envuelve la prohibición implícita de crear o idear organismos o tribunales ad-hoc o expost-facto para juzgar los actos punibles, pues su existencia hace temer que en ciertos casos no actuarán con independencia, ecuanimidad e imparcialidad. Principio que conjura la posible arbitrariedad en la actuación de los poderes del Estado. El principio posee un doble contenido de comunicación: por una parte, señala la supresión de tribunales de excepción y, por otra, establece la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente para ser sometida a un tribunal diverso; en este orden de ideas, el numeral 1) del Artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos sanciona como garantía judicial que "toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella".
La idea del juez natural incluye tres máximas fundamentales: (i) la independencia judicial, interna y externa que evita que otros 19 aqública de éPelembia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 tta P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE eorie 0Suprema de dilata órganos del poder puedan ejercer pernicioso influjo en el examen del asunto; (ji) la imparcialidad frente al caso que procura la exclusión de la tarea de juzgar un caso concreto; y (iii) busca impedir toda manipulación de los poderes públicos para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo que al "elegirse" al juez será considerado como ad-hoc.
Por su parte, cabe resaltar que el principio del juez natural constituye una de las garantías orgánicas del debido proceso en sus predicados, como se sabe, de libertad y verdad. Además, un paradigma de excelencia en la administración de justicia aconseja que el juzgador que conoce y asume competencia respecto a determinado proceso, que valora con criterio de conciencia y objetividad los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, sea quien emita el fallo final.
Al paso que, para lograr una tutela jurisdiccional efectiva, se instituye el Derecho al Juez Imparcial, correlato del Derecho al Juez Natural, consolidación del Debido Proceso. El fuero institucional sobre el que se edifica la competencia privativa y excluyente de la Corte Suprema de Justicia, no es susceptible de disponerse, desconocerse o negarse según convenga a los intereses del aforado.
Su razón existencial descansa en la Constitución Política que en su artículo 186 determina la competencia para la investigación y el juzgamiento de los congresistas, esto es, precisa de manera rotunda el juez natural para quienes ostentan tan alta distinción, sin que la 20 Geepública de eolambla SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE Ebde °Suprema- de &mítico- dimisión a la investidura pueda alcanzar la potencialidad de remover la competencia de la Corte Suprema de Justicia, a riesgo de desconocer el principio del Juez Natural, Par, Constitucional, y, por tanto, con jurisdicción. Resulta contrario al rigor del discurrir jurídico y constitucional, y altamente inconveniente para la indemnidad del orden institucional, que la competencia previamente establecida quede supeditada al arbitrio del aforado y sea este quien decida, en burla a la Constitución y la ley, quién y cómo debe investigarlo, según convenga a sus personales intereses y propósitos.
Posiciones de tan ostensible permisividad debilitan la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y cercenan la posibilidad de que los tribunales y procedimientos previamente establecidos garanticen el sometimiento de quienes han quebrantado la ley, con la consiguiente impunidad que de ello se deriva. Además, no solo nos encontramos frente a un Juez Natural, un juez Par, un juez competente, sino, por aplicación del "fuero especial" o "fuero pleno", ante un juez constitucional, cuya competencia deriva de la ley y la Constitución Política y, de allí, su jurisdicción — poder - excluyente y exclusiva.
A la par y, argumento adicional, como criterio básico, de competencia, de jurisdicción, a fin de evitar que el proceso discurra por senderos de indeterminación en la materia, de antaño, aunque con mayor cobertura en el campo civil, se ha 21 cseepúblza- de &alambra- 111 &arte °Suprema de durbaa- institucionalizado el concepto de la SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE perpetua tio jurisdictionis, entendido, según el criterio elemental consignado en opinión experta" como: 'Efecto producido por el emplazamiento del demandado consistente en sujetado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de sedo en relación con el mismo, porque éste cambió de domicilio o por otro motivo legal".
No puede, entonces, se insististe, la Corte, sin correr el riesgo de violar los principios del juez natural y de la perpetuatio jurisdictionis, acudir a interpretaciones que prohíjen el cambio de competencia atendiendo únicamente a la voluntad del implicado de sustraerse al juez constitucionalmente preestablecido para investigar y juzgar su conducta y, aún más exótico cuando se trata de una renuncia que, sin duda es provocada.
Este Juez Constitucional, Par y, con Jurisdicción, es además previo; planteamiento que revela una postura tan inobjetable, como elemental, pues es tan sencillo, como que la persona, cuando decide poner su nombre a consideración del electorado —derecho a ser elegido, derecho político básico- o, cuando opta por presentarse en nueva oportunidad a la contienda electoral, para el mismo cargo u otro en el legislativo, conoce y, de que manera, las reglas de juego: la única instancia en sede de la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal- y, por supuesto que, el juez que investiga, posee las funciones de juzgamiento.
Una variación decidida por el enjuiciable, constituye una burla a la Justicia y, por supuesto a la sociedad toda, de donde emana su investidura y, 19 Diccionario de Derecho. Vigésimo cuarta Edición, Editorial Porrúa, 1997. 22 (República de eolambia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE earte °Suprema de °fume« ante quien debe responder conforme a la Constitución20.
No otro es el sentido que traza la Corte Constitucional —salvamento de voto- a dicha responsabilidad política y, por supuesto al fuero que por la elección se recibe: "( ) dentro del régimen constitucional colombiano, las aspiraciones personales de quienes resulten elegidos están en principio subordinadas al cumplimiento de su vocación de servicio.
Esto no significa que un aspirante a un cargo público no pueda tener intereses y aspiraciones individuales; es obvio que los tiene y es legítimo que así sea; pero en un Estado social de derecho estos intereses sólo son protegidos por la Constitución en tanto el elegido cumpla con su servicio a la comunidad y al Estado. Igualmente, el artículo 133 superior -norma que a pesar de estar incluida en el titulo relativo al Congreso, tiene un ámbito de aplicación más general- consagró un marco regulador de la conducta de quienes resulten elegidos.
Según esta disposición "el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (Subrayado nuestro —del salvamento, agregamos-)". Este marco normativo señala que el elegido -dentro del marco de la búsqueda de la justicia y el bien común (CP Art 133)- debe cumplir ciertas obligaciones puesto que ha asumido un compromiso frente a sus electores y frente a la sociedad, del cual debe responder políticamente.
Esto no significa en manera alguna que el elegido sea un simple mandatario de los electores en todos los aspectos -como en la teoría de Rousseau sobre la democracia popular en la cual no existian representantes sino simples comisarios sometidos a instrucciones permanentes del pueblo- puesto que la propia Constitución autoriza a los representantes a distanciarse de los grupos que los han elegido para actuar "consultando la justicia y el bien común" (CP Art 133).
Pero -a diferencia de la Constitución de 1886 en la cual los elegidos no adquirían ningún compromiso- actualmente ellos deben responder políticamente ante la sociedad y sus electores por unas obligaciones básicas adquiridas. Y dentro de ellas, es indudable que el compromiso mínimo que ha asumido quien accede a un cargo de elección popular es el de cumplir el período para el cual resultó elegido, puesto que ha sido voluntad de los electores que esa persona (y no otra) eierza durante un determinado período (y no otro) un determinado cargo (y no otro).
Si la persona renuncia al cargo antes del vencimiento del periodo a fin de aspirar a otro cargo de elección popular es indudable que no sólo ha incumplido con las obligaciones propias de su investidura sino que ha antepuesto sus intereses personales al servicio que debe prestar al Estado y a la comunidad, hechos por los cuales debe responder pollticamente (CP Arts 123 y 133).
En efecto, no es 20 'ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. (resaltos 23 (República- de &dem& - - LILY SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE earte Obirema de dumeia adquirido con ellos de permanecer en el carqo durante todo el período electoral para el cual había sido elegido “21 (resaltos fuera de texto) Reiteremos, el punto crucial del Salvamento, con el que debemos estar conformes, en obediencia a los principios constitucionales que atan las reglas de juego al compromiso constitucional del 'representante del pueblo', en la democracia participativa: "En efecto, no es admisible suponer que la Constitución colombiana - fundada en la soberanía popular- haya podido tener la Intención de facultar a los representantes del pueblo para reemplazar, sin consecuencias, la voluntad de sus electores por la suya propia e incumplir así el compromiso adquirido con ellos de permanecer en el cargo durante todo el período electoral para el cual había sido elegido Volvamos: La interpretación que hasta el presente ha realizado la Corte Suprema de Justicia, si bien atiende a una visión de lo consignado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, debe reconocerse, ha pasado por alto la verificación contextualizada del programa diseñado por el constituyente primario y, especialmente, la armonización necesaria de los valores y principios que lo inspiran.
La exacta —nueva- lectura que la Sala debió adelantar sobre el parágrafo en cuestión, bajo la lente de esos principios, demandaba señalar, en primer lugar que, insularnnente visto el texto del parágrafo, no señala específicamente qué sucede 21 Corte Constitucional. Sentencia No. C-093/94. Los magistrados EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvaron voto a la decisión mayoritaria que declaró exequible el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso), el cual permite que una persona que ocupa un cargo de elección popular pueda ser elegida al Congreso, si renuncia al cargo que estaba ocupando con anterioridad a la elección. 24 (República de edontbid SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 Pi ANTONIO VALENCIA DUQUE &orle 05upremer de d'usnad cuando el aforado, que viene siendo sometido al ejercicio de la jurisdicción especial de la Corte, renuncia a su cargo.
Es cierto que allí se consigna: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: í 4 3. Investigar y juzgar a los miembros del congreso. ( ) Par. —Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas." Pero, debió destacarse que el precepto constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte, fuesen realizadas "durante" el desempeño como congresista, sino simplemente que "tengan relación con las funciones desempeñadas'', de tal suerte que resulta factible imaginar la fase inicial del comportamiento, delictivo antes del acceso a la curul y, consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.
Por vía de ejemplo, repárese en el lejano caso hipotético de un aspirante a una curul al Congreso de la República que recibe dineros para adelantar su campaña, con un tal compromiso que, una vez alcanzado el propósito, promoverá un proyecto de acto de legislación encaminado a favorecer determinados intereses; y sucede que alcanza a presentar ponencias favorables en primera debate, pero pierde la investidura ( o renuncia ) y seguido el 25 (República de eilombia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE eme 05uprema de d'amad- trámite, el proyecto presentado se convierte en norma, agotando así la ilicitud previamente convenida.
Es claro que en el evento descrito el delito se inició antes de que su autor alcanzara la condición de congresista, se desarrolló durante su desempeño como tal, pero se consumó y agotó con posterioridad al retiro. Tampoco se escrutó la posibilidad de observar cómo el régimen electoral otorga la credencial al congresista electo; este acto administrativo, una vez verificada la posesión, otorga la investidura y por tanto el fuero.
Así, el fuero se establece para un período —lapso- constitucional, tanto es así que, terminado el período y reelegido el congresista, debe volver a tomar posesión del cargo. Si el congresista comete un delito en el período constitucional inicial, en el siguiente no puede renunciar al fuero, pues éste debe entenderse agotado; podría renunciar al cargo que está desempeñando, pero el fuero anterior cobijó su conducta y, por tanto, deja indemne la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Otra cosa sucede cuando con posterioridad al retiro o desvinculación, cesación del cargo, perpetra un delito, pues en tal evento no resulta constitucionalmente válido que la Corte asuma la competencia para conocer de esa conducta.
En suma: los parámetros son evidentes -el caso concreto será de total utilidad-: (i) en principio, las conductas delictivas cometidas 26 CRepúbbca de Calambur tr,-" fi SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE Carie °Suprema de d'urnas con anterioridad de la elección-posesión y que no guarden relación con 'la proyección de la actuación' —como lo señala la jurisprudencia reseñada-, no son de competencia de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, se extiende la competencia por virtud del 'fuero pleno' o 'fuero especial', a las conductas previas a la elección-posesión con proyección sobre la actuación, mientras se ostenta la calidad de Congresista;
(ii) por sustracción de materia —inexistencia de investidura y, por ello de fuero-, cuando la conducta delictiva se comete después de agotarse el periodo constitucional, sin duda, carece de competencia la Corte Suprema de Justicia; (iii) en vigencia de la investidura, la comisión de un delito de los denominados 'comunes', es decir, ajeno a la relación funcional o, como afirma la jurisprudencia, que no posea proyección en la actuación, la cesación del cargo, especialmente por vencimiento del periodo constitucional, hace que la Corte Suprema de Justicia pierda la competencia, salvo que la teoría o postura de la perpetuatio jurisdictionis gane el debido reconocimiento y, entonces, el punto que fija competencia definitivamente será la apertura de la instrucción; desde ese momento se entiende que en sede de Corte Suprema de Justicia debe culminar el proceso, ya sea con sentencia definitiva o, por terminación anormal del mismo; y, (iv) cuando se inicia la actividad delictiva relacionada con las funciones, entendidas ellas no solo como labores administrativas, judiciales, de control político22, sino las que hacen parte de su actividad, como que de 22 ARTICULO 114.
"Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración."
ARTICULO 122. "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados 27 aepúblwa de eálambia - taw fi SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 PI ANTONIO VALENCIA DUQUE eade °Suprema- de °ficticia ello surge la responsabilidad por su investidura 23, antes de la elección-posesión o, en ejercicio del cargo, la competencia será de la Corte Suprema de Justicia; allí, no se aplica la perpetuatio jurisdictionis, sino la competencia plena que otorga la Constitución. Sin duda, conforme al principio de responsabilidad".
Tal es el marco general de la aplicación del Artículo 235 de la Constitución Política y, la concreción del parágrafo que así reiteramos, interpretado, pues 1 ( ) el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.' No otra es la explicación jurisprudencial, de la Corte Constitucional, sobre el principio de responsabilidad.
Vamos: "3.1 La responsabilidad del servidor público y del particular que cumple funciones públicas en el Estado Social de Derecho Uno de los elementos mas importantes en el proceso de edificación del Estado Social de Derecho lo constituye la relevancia que ha tomado en el ordenamiento jurídico el principio de responsabilidad, mirado no solamente desde la orbita del Estado sino también de los particulares.
La afirmación del principio de responsabilidad se hace evidente, en efecto, a través de varios elementos Que reorientan en forma significativa tanto las los agentes estatales y del cumplimiento de las funciones públicas. Así, la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurldico causado por sus agentes, la transformación del nivel de responsabilidad del agente estatal en relación con sus funciones y la posibilidad de comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el establecimiento de una lógica de corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos públicos que pretende superar la visión en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente 23 ARTICULO 133.
"Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura." 24 ARTICULO 60. 'Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones'. 28 Geepúbbea de ealantIna SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE 6:>o4e °Suprema de d'urbe« tradicional de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, son entre otras25, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas.
La noción de servidor público establecida en la Carta n tiene en este sentido una connotación finalista y no puramente nominal. Al respecto, recuérdese que conforme al articulo 2° de la Constitución, las autoridades están instituidas, entre otras finalidades, "para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" y cómo al tenor del artículo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa los T..) de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad Ahora bien, la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho.
Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. ( ) 47 Conocido es que, la responsabilidad es un hecho observable y observado en la Constitución Política; contrario al principio de inmunidad y, por supuesto al fenómeno de impunidad.
Si el marco de responsabilidad se ha ampliado para el particular, como bien se encuentra en el recorrido evocado en la sentencia citada, también y paralelamente, las funciones que corresponden a los Congresistas, no solo son aquellas que entrega la Ley 55 de 1992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la 25 La puesta en evidencia de los intereses colectivos, dentro de los cuales se incluye la moralidad pública como uno de los derechos a proteger se inscribe igualmente en este sentido. 26 "Articulo 123.
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. "Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
"La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio'. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-233 de cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Referencia: expediente D-3704. Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 17 y 18 de le Ley 678 de 2001 "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición" 29 iseepúblicer de eolomker SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &arte °Suprema- de &lava Cámara de Representantes", sino que tal Estatuto va aparejado por la responsabilidad que entraña el artículo 133 de la Constitución Política que debemos nuevamente traer a colación: 'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.' (resaltos fuera de texto) La investidura, sin duda, de una parte, es un pacto político-jurídico entre, quien es elegido y el elector; y, de otra, cuando el pacto se rompe por el investido o designado, no solo persiste la responsabilidad, sino que esa ruptura hace parte de la actividad del ungido y, por ello extiende la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Ese pacto político-jurídico, es al que se refiere la Corte Constitucional, cuando, transcribiendo decisión del H. Consejo de Estado, insiste: *( ) en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada por el Procurador General de la Nación, cuya tesis la Corte comparte: "( ) En efecto la pérdida de investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que una vez fue poseída por él; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legitimas, o si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegitimas.
Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad. Que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, con el artículo 179. numeral 4 de la Constitución Política. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si estos de declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura".
(Cfr. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, septiembre 8 de 1992). 48 (resalto fuera de texto) " Corte Constitucional. Sentencia No. C-507 de diez (10) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA 30 GeObbc..a- de 6Dalembid SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE 11/4. eme °Supremet dc drenad Y que, además, posee especial desarrollo, cuando la Corte Constitucional amplía el marco de control a los Congresistas, pues: "Ubicación constitucional de la pérdida de Investidura El régimen constitucional aplicable a los congresistas es particularmente estricto en la Carta de 1991 puesto que el propósito primordial de su establecimiento consistió en el rescate del prestigio y la respetabilidad del Congreso.
Las normas pertinentes conforman todo un sistema dentro del cual debe ubicarse cada una de ellas para lograr su interpretación y aplicación. La pérdida de la investidura, que constituye objeto primordial de este proceso, no puede ser entendida en su naturaleza y en sus alcances si no se la pone en relación con la normatividad de la cual hace parte.
Que consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las cámaras legislativas, en garantía de su dedicación, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la institución y de realizar los postulados de la Carta Politice. Los senadores y representantes son servidores públicos, según lo declara el articulo 123 de la Constitución, y, en consecuencia, están sometidos a los principios generales que rigen la función pública.
Así, pues, están al servicio del Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley. Dispone el artículo 133 de la Carta que, como representantes del pueblo, en su calidad de miembros de cuerpos colegiados de elección popular directa, actúen consultando la justicia y el bien común. La norma señala que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores de las obligaciones propias de su investidura." n Por último, debió precisar la Sala que si la intención de renunciar a la investidura y obtener por esa vía el cambio de juez natural, se funda en una pretendida búsqueda de garantías, esa aspiración carece de soporte constitucional, pues, como ya es suficientemente conocido, el Tribunal Constitucional tiene establecido que en los juicios de única instancia a cargo de la n Corte Constitucional.
Sentencia No. C-247 del primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). M. P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 31 (República- de &alúmina ttw _ SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE Site 05uprema- de duia- Corte Suprema de Justicia, se privilegian principios constitucionales igualmente valiosos, que no menoscaban las garantías procesales del aforado, entre otras razones, porque su función congresional demanda que sea juzgado por la máxima autoridad judicial en materia penal, que decide colegiadamente, conforme lo quiso el constituyente primario, al punto que ni siquiera por reforma constitucional podría modificarse ese concepto de juez natural: el Fuero así observado no es derecho subjetivo, sino una garantía, se repite, institucional.
Por el contrario, no cabe duda que la renuncia, constituye, no solo de abuso del derecho, sino de desvío de poder, pues, por medios aparentemente legítimos —renuncia-, se obtiene un fin ilegítimo, fraude a la ley. Así se concibe, de manera general, como lo determina la Corte Constitucional: "11- Las anteriores consideraciones permiten concluir que el actor acierta en señalar que la prohibición de los auxilios y donaciones (CP art. 355) cubre también aquellos casos en que el Ejecutivo utiliza la oferta de determinadas partidas presupuestales para limitar la independencia de la deliberación política del Congreso, puesto que, reitera la Corte, uno de los efectos más deletéreos de los llamados auxilios parlamentarios fue precisamente permitir esas injerencias indebidas del Gobierno. Así, si el Ejecutivo ofrece determinadas partidas presupuestales a ciertos congresistas para obtener su apoyo para determinadas decisiones legislativas, es claro que estamos frente a una práctica inconstitucional, no sólo porque en ese evento el parlamentario ya no estaría votando 'consultando la justicia y el bien común" (CP art. 133), sino porque se estarían reproduciendo las prácticas de auxilios parlamentarios que la Constitución intenta eliminar.
Por ello, esta Corte ha precisado que la prohibición del artículo 355 superior incluye la interdicción de todas aquellas 'prácticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios' (Sentencia C-254 de 1996). 12- La Corte considera entonces que en estos casos, es relevante la figura de la desviación de poder aue. como esta Corporación va lo señaló, no sólo se emplea sentencia C-456 de 1998, MP Antonio Barrera Carbone'', señaló que es posible "invocar la desviación de poder o de las atribuciones propias del legislador que la Constitución le confiere, como motivo para excluir del ordenamiento jurídico una disposición inconstitucional".
La Corte precisa en la presente ocasión que este control por desviación de poder no puede confundirse con un control sobre la oportunidad y conveniencia de la norma adoptada. En efecto, el control por 32 ~ea de ealembia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE 6'orte 05uprema de &arad. los debates electorales. Es obvio que usualmente esos fines inválidos no quedan formalmente incorporados en la disposición aprobada pero constituyen los móviles reales de la actuación estatal, y por ello la invalidan.
Debe entonces la Corte en esos eventos examinar no sólo el contenido formal de la disposición sometida a control sino también los móviles que determinaron su aprobación. En tales circunstancias, si el Ejecutivo utiliza la incorporación de determinadas partidas presupuestales, aparentemente válidas, pero con el propósito de influir en las votaciones del Congreso, estarlamos en una típica desviación de poder, que podría acarrear la inconstitucionalidad de esas apropiaciones." 3° Y, si ello es así para los actos de legislación, igual se predica de las renuncias provocadas.
Dígase: la pérdida de competencia por renuncia es un desatino constitucional, máxime cuando es provocada. La renuncia 31 es un acto de liberalidad, voluntario, inmotivado o propositivo que, de serio, indica las circunstancias fortuitas, personales o de especial consideración; diferente es cuando se suscita como reacción a una investigación legal y legítimamente impulsada en su contra; allí, sin dubitación, además de desconocer la norma constitucional que trata de la protección o garantía a la institución, constituye un desvío de poder: ¿el sindicado o enjuiciado, escogiendo el juez?.
En suma: buscar un juez, vale tanto como crearlo ad-hoc, en abierta contradicción con el principio del juez constitucional. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-1168 de seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001) Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, 'por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001'.
Referencia: expediente D-3432. Actor: Alvaro Uribe Vélez. 31 www.rae.es/rae.html. "Renuncia. 1. f. Acción de renunciar. 2. f. Instrumento o documento que contiene la renuncia.3. f. Dimisión o delación voluntaria de aloo Que se posee. o del derecho a ello." (resaltos fuera de texto) 33 (República de ealombia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &atto °Suprema - de durftera 4.
Cambio de Jurisprudencia Si bien la Corte sostuvo en ocasión anterior que esas conductas objeto de investigación no guardaban relación con las funciones desempeñadas, lo cierto es que puede cambiar su postura sin que con ello vulnere derecho alguno ni atente contra el debido proceso. Ahora bien, el respeto por el precedente jurisprudencial es una garantía propia del Estado de Derecho, en cuanto hace efectiva la seguridad jurídica, máxime cuando se ha mantenido durante un tiempo significativo.
Sin embargo, ello no implica que sea inmodificable. Los jueces y las corporaciones judiciales pueden cambiar su posición frente a un determinado asunto siempre que ello se verifique abiertamente, de manera suficientemente motivada y con expresa exposición de los motivos -fácticos y jurídicos- que conducen a la variación. De manera que, por ejemplo, si se evidencia que la hermenéutica anterior puede superarse por una visión diferente que realice los postulados constitucionales, debe desecharse o sencillamente sustituirse.
En punto, la jurisprudencia de la Corte Constituciona1, 32 sostiene: "Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en tomo a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que 32 Corte Constitucional.
Sentencia 400 del 10 de agosto de 1998. M P. Alejandro Martínez Caballero. 34 (República- de ealambia SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE &cite °Suprema- de °justicia los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado.
Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serio, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho".
En el evento en que se varíe la posición jurisprudencial existente hasta la fecha, surgen interrogantes, algunos de ellos ya expuestos y resueltos. No obstante, se ofrece de interés preguntar: a) ¿qué pasa con aquellos ex congresistas que renunciaron al fuero y actualmente están investigados y, posiblemente, favorecidos por una preclusión proferida por la Fiscalía?, b) ¿qué pasa con aquellos ex congresistas que renunciaron al fuero y actualmente están siendo investigados por la Fiscalía?, c) ¿qué pasa con los congresistas a quienes aún no se les ha iniciado investigación formal? Los interrogantes se resolverían así: a) No podría la Corte desconocer los efectos de la cosa juzgada, salvo, como es conocido, la acción de revisión. b) Las investigaciones deberían regresar a la Corte Suprema. 35 (República de ealembia- SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE earte (\Suprema de cyllstiaa- Aunque las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se encontraban hasta ese entonces soportadas en la jurisprudencia vigente para la época en que se remitió el proceso, lo cierto es que frente a la "nueva" posición de la Sala, lo ajustado al ordenamiento y concretamente al principio de igualdad es que deban conducirse con estricto apego a esta última.
Lo contrario implicaría admitir que ante hipótesis iguales se adoptaran procedimientos disímiles, en contraria con el principio del juez natural, en el contenido que hemos expuesto. Adicionalmente, no es viable mantener una situación que de manera manifiesta resulta contraria a los mandatos superiores del debido proceso. Admitir que continúe la investigación la Fiscalía conduciría a una vía de hecho -término que fue inicialmente utilizado por la Corte Suprema y ahora por la Constitucional- por defecto orgánico, es decir, porque el funcionario judicial que profiere la decisión carece en forma absoluta de competencia para hacerlo.
Sobre el punto la Corte Constitucional, en la sentencia SU-047 de 1999, reconoció que la investigación que venía adelantando la Corte Suprema de Justicia respecto de los congresistas, encontraba sustento en su jurisprudencia. No obstante, determinó que si bien la actuación surtida no constituía para ese momento vía de hecho por defecto orgánico, sí desconocía la Carta Política por la inviolabilidad parlamentaria, y en ese sentido de proseguirse la investigación sí se incurriría en vía de hecho.
Se 36 (República de eolambta 111 SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 PI ANTONIO VALENCIA DUQUE elzwe 05uprema de &bina acudió, entonces, al concepto de vía de hecho "prospectiva". Dijo en esa oportunidad: 33 "38- ( ) a lo anterior, la valoración de la actuación judicial de la Corte Suprema conduce a resultados paradójicos ya que, desde cierta perspectiva, dista aparentemente de ser una vía de hecho, por cuanto se encuentra razonablemente fundada en el ordenamiento, pero desde otra, esa investigación constituye una manifiesta violación a la Carta y una evidente vía de hecho, ya que, la garantía institucional de la inviolabilidad priva, de manera absoluta, a la Corte Suprema de competencia para investigar como delitos los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por la actora en las actuaciones adelantadas por la Cámara de Representantes contra el entonces Presidente de la República.
A pesar de su aparente insolubilidad, esa paradoja puede ser fácilmente desatada, si se tiene en cuenta que una actuación judicial puede no haber sido protuberantemente irregular, por lo cual, hacia el pasado, no configura una vía de hecho; pero sin embargo, puede igualmente ser claro, que si las diligencias judiciales prosiguen por la orientación que ha sido fijada de manera inequívoca por el funcionario judicial, entonces indefectiblemente violará en el futuro precisos mandatos constitucionales, de suerte que se tornará inevitablemente en una vía de hecho.
Es lo que podría denominarse una "vía de hecho prospectiva", por cuanto, hacia el pasado, las decisiones del funcionario judicial, aunque discutibles, son inatacables por medio de la tutela, ya que siguen amparadas por la autonomía funcional de los jueces, por no ser protuberantemente defectuosas; sin embargo, una evaluación de sus inevitables resultados futuros permite concluir que el juez terminará por incurrir en una vía de hecho, al violar de manera manifiesta la Carta.
En tales circunstancias, y siempre y cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no exista otro mecanismo judicial de defensa, el juez constitucional puede intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial, que inevitablemente devendrá en vía de hecho ya que, el articulo 86 superior es claro en señalar que esa acción procede en tales eventos. 39- Esta "vía de hecho prospectiva' es clara en el presente caso, puesto que, hasta ahora, la actuación de la Corte Suprema dista de ser arbitraria, pero, en caso de permitirse que ésta continúe, indefectiblemente desconocerá la inviolabilidad del voto de los congresistas (CP art. 185), por cuanto esa Corporación judicial entrará a discutir y cuestionar judicialmente el sentido de la decisión adoptada por los Representantes al " Corte Constitucional.
Sentencia 5U-047 del 29 de enero de 1999. Ms. Ps. Carlos Gavina Díaz, Alejandro Martínez Caballero. 37 apública de eelambra-. tus SALVAMENTO DE VOTO UNICA INSTANCIA 30126 P/ ANTONIO VALENCIA DUQUE Sade 05i9rarra- de ej'ustrcia precluir el juicio contra el Presidente Samper, para lo cual, como ya se indicó, carece totalmente de competencia. De no intervenir el juez de tutela, el proceso contra la peticionaria inevitablemente devendría una vía de hecho, y desconocería su derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), por lo cual la tutela es procedente". c) La competencia continuaría radicada en la Sala de Casación Penal.
No se podría hablar de favorabilidad. Esa mutación jurisprudencial no es viable tacharla de desfavorable o restrictiva en cuanto hace efectiva la garantía foral reconocida en la Constitución, garantía para la institución y prerrogativa para el enjuiciable, en el sentido de ser juzgado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. También constituye acatamiento al principio de Juez Natural, Par, Jurisdiccional y Constitucional.
Por las anotadas razones, así se admitan controvertibles, nos apartamos respetuosamente de la decisión adoptada por la Sala. AUGU ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2009 38 aepúblka de 6Dahmina Única 28835 te MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA eme °Suprema - de drenad a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. Hay que decir esto porque, como se verá, en el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las sentencias.
En efecto, veamos. 1). Acción de Revisión. ( ) Esta procede, al decir del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, contra las sentencias ejecutoriadas ( ). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce "De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta Corporación", como expresamente lo prevé el numeral 2 del artículo 68, del decreto 2700 de 1991.
Como también conoce de la misma acción contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores. Estos últimos, por su parte, conocen de la acción de revisión "contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito". Como se ve, no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión. Puede, en consecuencia, concluirse que con la acción de revisión se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias.
Según la legislación anterior, la acción de revisión era un verdadero recurso, pues se denominaba "recurso extraordinario de revisión". Y, no tenía, como no tiene hoy, límite de tiempo para su interposición. ( ) Pero, sea recurso o acción, para los efectos de este fallo lo mismo da, pues el resultado es igual, ya que indudablemente es un mecanismo de impugnación de la sentencia. 2).
Recurso de apelación. El recurso de apelación procede contra todas las sentencias, "salvo disposición en contrario" (artículo 202, decreto 2700 de 1991). Si se analizan las normas sobre competencia, en especial los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 76 del decreto 2700, no aparecen procesos de única instancia, fuera de los atribuidos a la Sala de Casación Penal de la Corte en relación con los altos dignatarios del Estado.
Lo cual permite concluir que, con las excepciones mencionadas, todas las sentencias dictadas en procesos penales son apelables. 3). Recurso extraordinario de casación. El recurso extraordinario de casación está contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal ( ).El inciso tercero del artículo 218, permite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, aceptar un recurso de casación cuando lo considere necesario para la "garantía de los derechos fundamentales".
Y si se 32