CORTE SUPREMA DE JUSTICIA groace. d ai,„ Casación 28 834 q PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO ciorto 99~ de judd~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional presenta la representación legal de la Parte Civil, contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Pereira, en tareas de descongestión, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2005, en la que se absolvió a PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO, de los cargos que por el gryetilieez de cazhonAtc& 2 Casación 28.834 „ PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO 4 'arte Wirenutcle tjudtielez presunto delito de homicidio culposo, habían sido formulados en su contra.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: "Sucedieron el dia veintiocho (29) 1 (sic) de septiembre de 2000, a eso de las 11:45 de la noche —cfr. fL6 COL-, sobre la Avenida Boyacá (No 30-40 Sur) con Avenida 1° de Mayo en la capital de la República, más exactamente a unos setenta metros hacia la parte sur del puente vehicular y peatonal de la última avenida citada.
En ese momento y lugar, el vehículo —camión. De placa SQA-296, modelo 1994, conducido por PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO, quien transitaba por la citada avenida de norte a sur, arrolló a un peatón de quien se supo correspondía al nombre de JUAN PABLO MORALES GONZÁLEZ y quien se desplazaba en ese instante de oriente a occidente para atravesar la calzada.
A consecuencia de ese insuceso, el peatón perdió el sentido, fue trasladado al Hospital de Kennedy y allí falleció posteriormente. I Ocurrieron el 28 de septiembre de 2000, como lo enseña la foliatura grrailiecb de caalandics 3;- 1,, Casación 28.834 Al PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO 4 J ?Irle 915brema clegis "El afectado presentó fractura de miembro inferior izquierdo y brazo derecho, al igual que trauma craneoencefático.
Al momento de la necropsia por parte del Instituto de Medicina Legal, se observó: "pulmones pesados, aspectos consolidados, edema cerebral, masa quística hepática, laceración de hígado, pulmón y daño axonal difuso, falleciendo en forma multiorgánica con sepsis de origen pulmonar"". DECURSO PROCESAL Ocurrido el fallecimiento de la víctima. el 7 de noviembre de 2000, ese mismo día se abrió la investigación previa, por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá, anexándose lo recogido en la investigación previa que con ocasión del accidente, abriese la Fiscalía Local 201, el 29 de septiembre de 2000.
El 4 de diciembre de 2000, se abrió formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO, diligencia que se cumplió el 26 de febrero de 2001. «Olmo, decado/pilca 4 q, Casación 28.834 PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO -41J Caerle 94.0renia, El 7 de marzo de 2001, fue resuelta la situación jurídica del procesado, absteniéndose la Fiscalía de imponer en su contra medida de aseguramiento.
El 22 de octubre de 2001, se admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado de la madre del occiso. El 23 de agosto de 2002, se cerró la investigación. Consecuentemente, el 26 de diciembre de 2002, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose en contra de PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO, resolución de acusación en calidad de autor del delito de homicidio culposo.
Apelada la decisión por las representaciones de los terceros civilmente responsables y la compañía llamada en garantía, el 9 de diciembre de 2003, se profirió la providencia de segunda instancia en la cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. glAra'eu. de? cadomba 5 Casación 28.834 1 PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO Caointe 94bre2na ekrugieicb En firme la resolución de acusación, el 3 de febrero de 2004, avocó conocimiento, para adelantar la fase del juicio, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. El 10 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
El 18 de mayo de 2005, se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento, la cual culminó el 23 de agosto de ese año. El 13 de septiembre de 2005, se emitió la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado de los cargos por los cuales se le llamó a juicio. Y, finalmente, apelada la sentencia por la representación de la parte civil y la Fiscalía, el 22 de junio de 2007, fue emitido el fallo de segundo grado que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. LA DEMANDA PirtWiea decaalornba, 6 Y Casación 28,834 ) PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO Ca0403 Of1.02te,77112 defie Por estimar ajena a la casación ordinaria, la vía impugnatoria pretendida —como quiera que se trata de una sentencia proferida respecto de un delito con pena inferior a ocho años-, el censor, representante de la parte civil, delimita los factores que habilitan se acepte la demanda dentro del camino discrecional.
Para el efecto, advierte necesaria la intervención de fondo de la Corte, en aras de que se desarrolle la jurisprudencia en el tópico del principio In Dubio Pro Reo. En este sentido, aunque el demandante acepta que sobre el particular existe variada jurisprudencia, es necesario significar si el principio en cuestión opera también en los casos en los cuales el procesado "permite que se vulneren o modifiquen pruebas esenciales en el lugar de los acontecimientos", incluso cuando "ha violado elementales normas de su moralidad y deber de colaborar con una recta administración de justicia". 7 «011kerz de caohndid Casación 28 834 PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO 1., Cao yle 99re22uz aleL514» De igual manera, entiende el censor que debe valorarse la indagatoria como medio de prueba en contra del procesado "así se pretenda justificar con su misma injurada su inocencia o juicio de reproche de la conducta que se le endilga, que a la postre se convierte como prueba esencial en contra de su inocencia".
Por esta misma vía, reclama el casacionista que se permita a la parte civil discutir en casación la responsabilidad penal y civil del acusado "y no coartársele ese derecho fundamental de 'equidad". De igual manera "si en principio las causales de casación están determinadas en la violación directa de normas sustanciales, cuando el juzgador no le da aplicación al procedimiento como norma de carácter público, sino que se concentra como si fuera de carácter netamente civil, olvidando la amplísima facultad de poder dispositivo de que esta (sic) investido, podría entonces alegarse como causal de casación, la inaplicabilidad de normas procesales en conjunto, al no graduarse su carácter de públicas".
Casación 28.831 PABLO ANTONIO CALDERÓN RIC ginraea de alfrmbicb *1 (aevrte 9(upre27' uz de cfrfrififikl Cargo Primero. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado, de haberse proferido con violación directa de la ley. Para el efecto, cita el recurrente un apartado del Código Nacional de Tránsito, artículo 138, en el cual se ordena a los conductores disminuir la velocidad "cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad", señalando que los falladores de ambas instancias crearon, sobre lo expuesto, una tesis subjetiva que faculta entender adecuado conducir sin reducir la velocidad, a pesar de las condiciones de oscuridad reinante.
A su vez, agrega el impugnante " el juzgador de segunda 'instancia, adopto (sic) la limitante observada en la inspección judicial, adoptando que podía entonces, el procesado circular a la velocidad que especifico (sic) en su injurada. Sumado que el consiguiente análisis físico aportado al proceso, determinaba que no superaba los límites de velocidad, cuando este, obrante a «011-Mica cl3 cado/nava 9 ' -, Casación 21834 Il PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO' at. c¿efflete 94fiema afejfk,~ folios 273 y s.s., no debe considerarse como prueba, pues fue presentado extemporáneamente.".
A renglón seguido, aventura el demandante algunas especulaciones acerca de lo que hace el conductor avisado cuando se adentra en lugares donde falta iluminación. A su turno, agrega que la duda no puede solventarse en la inspección judicial, pues, esta fue realizada casi dos años después de ocurridos los hechos, ni en la señal de tránsito que establece la velocidad, ya que esta pudo instalarse también con posterioridad.
De igual manera, señala el censor que el Tribunal desconoció el dictamen físico, el cual, por representar plena prueba, demuestra que el procesado excedía la velocidad permitida. Algo similar ocurrió, agrega el recurrente, con la indagatoria del procesado, en la cual este advirtió que manejaba a 45 á 50 gqbaltea,Ü (aoloenka lo Casación 28.834 PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO Calarle 9Qirenurb defii&t kilómetros por hora, constituyendo ello un medio de prueba susceptible de valoración judicial.
Cargo Segundo También bajo la égida de la violación directa, postula el casacionista, sin precisar el tipo de violación o la norma específicamente involucrada en el yerro, que "la sentencia absolutoria beneficio (sic) al procesado PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO, sin tener en cuenta que transgredió la utilización de carril en indebida forma, como lo reglamenta nuestro estatuto de transito (sic)".
Para soportar la crítica, el recurrente cita el conténido de un oficio remitido por la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, en el cual se describe, en sentido general, la forma de circulación de los vehículos de carga, conforme su tonelaje, concluyendo de ello que el procesado violó "normas" del Estatuto de Tránsito. Cargo tercero groaca, A cadzignko Casación 28.834 ();
PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO caurte ck,fredilaia, De entrada, sin referencia normativa ninguna, el demandante sostiene que "desconocen los juzgadores la certeza o convencimiento de la existencia de la responsabilidad del procesado PABLO ANTONIO CALDERON RICO, oponiendo la in dubio pro reo, en todas las manifestaciones probatorias analizadas.".
En frente de ello, significa el casacionista que en razón al carácter público del derecho penal, a los juzgadores les es obligatorio allegar los medios de prueba necesarios, incluso cuando ellos no han sido solicitados por las partes, dado que su objeto es demostrar la verdad histórica. El cargo, entonces, opera porque en sentir del casacionista, los falladores de ambas instancias debieron adelantar una más profunda tarea probatoria, en atención a su poder dispositivo, gracias a lo cual se pudo allegar la prueba que demostrara la responsabilidad penal del procesado, impidiendo que se le absolviera con simples especulaciones. grraliea &aloa '. * _- (ae-YM 95bremez' dejactib 12 Casación 28.834.. • PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO Cargo cuarto Con este se inaugura la senda de la violación indirecta de la ley, que aquí se delimita dentro del espectro de la "apreciación de la prueba por error de derecho", fundado en que, entiende el casacionista, se allegó extemporáneamente el informe del perito en física, en tanto, se le dio un plazo de diez días para allegar las conclusiones, que no cumplió el experto.
Advierte el demandante que el fundamento de duda que condujo a la absolución, se cimentó "en parte", en lo señalado por el perito, contrario a lo que arrojó un dictamen anterior "que asegura el desplazamiento de la víctima y velocidad distintas a la versión del imputada (sic) en su injurada". Cargo Quinto Así lo encabezó el recurrente "la sentencia se dictó, entre otros, por apreciación de la prueba por error de hecho, ya que los ffingbeallea, caolombiz Casación 2863W PABLO ANTONIO CALDERÓN RIC rIe.triltprenub cé e filtidez juzgadores desconocen una serie de pruebas válidamente aportadas al proceso".
Par soportar su tesis, el impugnante relaciona las que estima pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, particularmente, el dictamen pericial que trata de determinar la compatibilidad de las lesiones con el arrollamiento vehicular, así como lo detectado en el automotor al respecto; lo expresado por el procesado en la indagatoria, acerca de la forma en que se presentó el accidente; certificación emanada de la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, especificando la forma en que deben transitar los vehículos de carga, conforme a su capacidad; y, la experticia emanada del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinando las causas de la muerte de la víctima del accidente.
Hecho el recuento, el impugnante significa que los juzgadores ignoraron estos elementos suasorios, en tanto "no hicieron un juicio razonable de todas las pruebas en conjunto". griaitecc d cadomiia, 14 Casación 28.834 ) )PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO 5, T1S7:4 (a409ele Ogirernet akAtiela, Luego, el demandante transcribe un apartado que resume lo deducido en la investigación, aunque no precisa de qué providencia lo extrajo, y de allí colige que los falladores de ambas instancias desconocieron lo expresado en la indagatoria por el procesado -que debe entenderse, además de medio de defensa, un elemento probatorio digno de tomar en cuenta aún en disfavor del procesado-.
Finalmente, el demandante depreca que "bajo mi humilde condición, y teniendo en cuenta cada uno de los escritos que con respeto suscribí a lo largo del proceso", se case el fallo de segunda instancia, para que, en su lugar, se profiera sentencia de condena en disfavor del procesado "y los demás terceros civilmente responsables", por el delito de homicidio culposo.
ALEGATOS DE LOS NO IMPUGNANTES Dentro del plazo estipulado para la intervención de los no impugnantes, sólo la representación del llamado en garantía, grOlica cado/mit:a Casación 28.8315 PABLO ANTONIO CALDERÓN RIC cante gferenuz judieia 4.. Mapfre Seguros Generales de Colombia, presentó escrito en el cual consigna su posición acerca de la demanda.
Señala, al inicio, la profesional del derecho que representa los intereses de la empresa aseguradora, cómo la discrecionalidad, vía utilizada por el impugnante para facultar se admita su pretensión, demanda también de cierto rigor en la postulación, remitido a fundamentar adecuadamente los motivos que implican el señalamiento de que se han violado garantías fundamentales, o la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. Al respecto, con base en extractos jurisprudenciales de la Sala, la abogada significa que la exposición argumental del impugnante debe discurrir por senderos lógicos y determinar que efectivamente existe un yerro trascendente, única razón por la cual se faculta la intervención de la Corte en sede de casación. Ya frente al caso concreto, la representante de la compañía aseguradora llamada en garantía, advierte que el recurrente no explica suficientemente la razón por la cual es necesario el._DAyílá:0,7, eic cahunit 16 il CALDERÓN RICO * ) PABLO ANTONIO Casación 28.83 C 19.) desarrollo de la jurisprudencia, e incluso admite que esta ha sido prolija en lo que toca con el tema del In Dubio Pro Reo.
Algo similar ocurre con la prédica de que se den iguales garantías a la parte civil, dado que no especifica cómo se han vulnerado sus derechos. Destaca la profesional del derecho, igualmente, la falta de orden, coherencia y fundamentación que registra el escrito presentado por el casacionista, en lo concerniente a la discrecionalidad, razón suficiente para que se inadmita la demanda.
Ya en lo tocante a los cargos formulados por el censor en contra del fallo, igual pretensión allega la representante del llamado en garantía, pues, en primer término, la crítica basada en la violación directa de la ley deja de lado soportar en concreto si el Tribunal dejó de aplicar la norma o la interpreto erróneamente, limitándose a plantear sucesivas inconformidades con lo decidido, que de ninguna forma suplen la fundamentación exigida. «91Wáeo clecaolonzéia 17 Casación 28 834' PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO Cavele 9irenzer& tituitieúz En punto de la violación indirecta de la ley, también destacada por el recurrente, señala la abogada del llamado en garantía, que las exigencias de fundamentación son más estrictas, dado que implican para el casacionista demostrar en primer lugar la existencia de un error protuberante, para luego establecer su trascendencia dentro del plexo probatorio, al extremo de obligar variar lo decidido.
Condiciones de argumentación, las planteadas, que nunca cumplió el demandante, incluso porque confundió la vía indirecta con la directa y, en consecuencia, cuando expresa que hubo error en la apreciación de la prueba, debió enfocar la crítica por el camino de la violación directa, dado que "el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 —"apreciación de las pruebas"- es norma sustancial por ser expresiva de un derecho ".
Junto con ello, destaca la representación de Mapfre Seguros, es equívoco comenzar diciendo que no se tuvieron en cuenta determinadas pruebas, para concluir más adelante que sí se valoraron, pero no se hizo un juicio razonable. A ello se suma 18 grOaca, calainlia. Casación 28.834 17"1 PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO. canela (4~ ekSilliciis que nunca se especificó cuál es el error de hecho o de derecho y su incidencia en el fallo.
En suma, depreca la abogada representante de la compañía llamada en garantía, se inadmita la demanda de casación, dados los protuberantes yerros de fundamentación que nutren la pretensión del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el examen de la demanda transita por el camino de la discrecionalidad, como así lo reconoció el demandante, ostensible como surge que la pena máxima consagrada por la ley para el delito por el cual se absolvió al procesado, homicidio culposo, acorde con lo dispuesto por el artículo 109 del C.P., Ley 599 de 2000, asciende a seis años de prisión. Sobre este particular, expresamente el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso concreto, dispone que la casación opera respecto de sentencias de segunda • Mc;befileftn calosnéia 19 Casación 28.834 ) PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO caoete *rema olecrtalieles instancia proferidas por los Tribunales de Distrito Judicial, cuando el proceso se hubiere adelantado por delitos que contemplen pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Sin embargo, en caso de no cumplirse el requisito objetivo en cuestión, como aquí sucede, es posible acudir a la vía discrecional, siempre y cuando, como así lo postula el inciso tercero de la norma en trato, ello sea necesario "para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley".
Es menester, entonces, que el demandante indique de manera clara, suficiente y sustentada, cuál de estos dos factores habilitan de la Corte examinar el asunto por fuera de los rigorismos formales que regulan el excepcional medio de impugnación. Para lo que se examina, el recurrente advirtió que el pronunciamiento de fondo deprecado estriba en que se hace necesario desarrollar la jurisprudencia. §i5ukea Cadoméia, 20 Casación 2a 834,1r PABLO ANTONIO CALDERÓN RICek■ 19, • Pero, debe decirse, hasta allí llega el argumento, pues, ya luego se pierde en divagaciones confusas que no pasan del mero enunciado, al extremo de contradecir de manera palmaria el sustento de lo pedido, como cuando significa que, en efecto, el tópico del In Dubio Pro Reo, ha sido amplia y recurrentemente tratado por esta Corporación. A pesar de tan puntual admisión, pretende el impugnante que se examine el caso concreto, pero no a través de la visión general que busca desarrollar la jurisprudencia, sino en virtud de las particularidades precisas que refleja lo ocurrido, con lo cual, finalmente, ya no se trata de que se sienten pautas para la comunidad judicial respecto de un tema valioso, sino de que se solucione la particular pretensión que anima la interposición del recurso, desnaturalizándose así la teleología que dinamiza el mecanismo discrecional otorgado a la Corte.
Ello se refleja claro cuando el impugnante manifiesta necesario abordar los casos en los que "el sindicado permite que se vulneren o modifiquen pruebas esenciales en el lugar de los Mnoigilizezde avomáto 21 Casación 28.834 A PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO • cauree (30tenta ckftectidez acontecimientos, aunque fuese autoría de terneros, podría aplicarse tal principio universal", o al momento de advertir que "debe dársele una nueva valoración, al mismo tiempo, a la valoración de la indagatoria como medio de prueba en contra del sindicado, cuando su dicho es llevado al escenario donde ocurrieron los hechos y se verifica su grado de responsabilidad".
No sólo episódicos, sino confusos en su relación de necesidad, los aspectos relevados por el casacionista para solicitar la intervención de la Corte, permiten sostener que por ese camino de la casuística, lo que debería ser excepcionalísimo se torna común, evidente como surge que cada caso en concreto ofrece varias aristas o derivaciones de un mismo asunto, en una progresión ad infinitum que de ninguna manera, reiteramos, consulta el espíritu de la facultad discrecional contenida en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Y, cuando el recurrente critica la supuesta desigualdad en la que se halla la parte civil, impedida para alegar en casación los motivos que puedan conducir a determinar la responsabilidad.. Mitaca de (adorné& 22, i Casación 28.834'I A PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO\ tti.,1 • 'arte *rema cle5e4liela penal y civil del procesado, no solo se está alejando de la sustentación necesaria en el cometido propuesto, sino que parte de premisas equivocadas, en tanto, parecería innecesario resaltarlo, la limitación objetiva contenida en el inciso primero del artículo 205 tantas veces citado, opera para todos los sujetos procesales, razón por la cual no se ve cómo pueda atentarse contra el derecho de igualdad de la parte civil, a más de que las exigencias en punto de acceder a la discrecionalidad, de similar modo, son las mismas respecto de todos ellos.
No pudo el impugnante, ni la Sala lo observa del examen efectuado a lo adelantado por las instancias, demostrar que efectivamente el asunto debe ser analizado de fondo a efectos de desarrollar la jurisprudencia, razón suficiente para que se inadmita la demanda, dado que, además, tampoco se verifica violación trascendente de garantías fundamentales en curso del proceso.
Pero, si se soslayara esa limitación, ya suficiente para dar al traste con las pretensiones del casacionista, es necesario señalar que tampoco los cargos formulados en la demanda cumplen con geoligeeb de 'c 23 1 11, - Casación 28.834 •' PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO i Cadne 9feremob (A LA!~ mínimas previsiones de fundamentación y lógica discursiva, necesarias para que la Corte pueda asumir el examen de fondo por entenderse que, en efecto, algún yerro ostensible y trascendente se generó en el trasunto procesal o refulge de las sentencias de primera y segunda instancias.
En su pretensión de derrumbar el efecto de los fallos absolutorios de primero y segundo grados, el censor agrupó dos tipos de errores, directos e indirectos, los primeros en tres cargos, y los segundos en dos. La Sala, para dinamizar el examen de lo argumentado y facilitar la comprensión de las razones por las cuales se inadmite, también por esta razón, la demanda, estudiará en conjunto cada uno de los dos grupos de cargos. 1.
Violación directa. Cuando se trata de este tipo de controversia, que refiere el supuesto desconocimiento o tergiversación de lo que la norma 24 PA;beZólica, de caoloinukt Casación 28.834., PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO; -11-1 cavrte QMOrerna de jemielcb sustancial consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza y magnitud del yerro, cumplir unos mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así 2: "2.1.
Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 22. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete 'aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la "norma o aplicarla indebidamente. ' Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535 «rekeeer de Cal« Id& 25 Casación 28.834, PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO cao,rle Prirema 2.5.
Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal," Evidente aprecia la Corte, que los derroteros citados fueron pasados por alto de manera flagrante por el recurrente, quien, lejos de aceptar los hechos y pruebas, tal cual fueron plasmados en las instancias, aprovecha los tres cargos consignados en esta presunta violación directa, para enfrentar su particular concepción greta:timo de `adorné?», 26 Casación 28.834) PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO, Calo!~ glufreat ale tfreeliblia de las pruebas, a la valoración realizada por los funcionarios de primero y segundo grados, pasando por alto, así, que a esta sede arriba la sentencia prevalida de un doble cariz de acierto y legalidad, solo derrumbable a través de la demostración de un yerro evidente y del tenor suficiente para modificar lo decidido, y no por el camino de la simple controversia argumental, aún si el demandante razona de manera más profunda.
No es, entonces, que el recurrente haya hecho un estudio puramente jurídico del fallo, partiendo de los hechos y pruebas que lo fundamentan, sino que busca anteponer a los razonamientos del juzgador, sus particulares inferencias, atribuyendo al A quo, en el primero de los cargos, la elaboración de "una tesis que con respecto (sic) considero es muy subjetiva del despacho", obviando determinar cómo esa tesis controvierte o pasa por alto lo que la norma sustancial consagra presuntamente —esto es, delimitar si hubo falta de aplicación o aplicación indebida-, para después recaer en la crítica puramente probatoria —por completo ajena al tipo de cargo propuesto, como se lee en el apartado jurisprudencial transcripto-, ya que señala "sumado que Nbialial (aa&ligiA0 27,7 Casación 28.834 4 PABLO ANTONIO CALDERÓN RIC caone (rWtorenuz clejlzéric& el consiguiente análisis físico aportado al proceso, determinaba que no superaba los límites de velocidad, cuando éste, obrante a folios 273 y s.s., no debe considerarse como prueba, pues fue presentado extemporáneamente".
A renglón seguido, el demandante efectúa algunas lucubraciones acerca del modo de actuar de los conductores en situaciones de carencia de iluminación vial, en todo ajenas al cargo propuesto y directamente relacionadas con los hechos estimados probados por el Tribunal. Además, cita determinadas pruebas y el alcance particular que a ellas otorga, para soportar sus asertos, alejándose manifiestamente de la fundamentación puramente jurídica obligada de hacer en los casos de violación directa.
El segundo cargo corre por similares derroteros de impropiedad, pues, no se soporta en el estudio jurídico del fallo, en correlación con determinada norma sustancial, sino que remite a una prueba, informe emanado de la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, aunque no establece el motivo para ello, ~ea de Ca01097240, 28 Casación 2&834P 1 A PABLO ANTONIO CALDERÓN RICÓ caarle Gitretneb de jeweect limitándose a concluir en la obligación judicial de realizar juicios de valor, para derivar en que las instancias optaron "por el camino más fácil y menos leal a la justicia, cual fue la aplicación de la duda a favor del procesado".
Bien poco tiene que decir la Corte frente a un cargo que además de apartarse visiblemente de los condicionamientos lógicos propios del tipo de violación pregonada, ninguna ilación comporta para definir qué es, finalmente, lo que se reprocha de las sentencias. Por último, en lo que a la violación directa respecta, nada tiene que ver con ello lo sostenido en el tercer cargo, utilizado por el casacionista para dolerse de que los funcionarios, particularmente el juez de primera instancia, no hubiesen allegado los elementos de juicio suficientes y, en consecuencia, debieran recurrir al principio In Dubio Pro Reo, para solucionar el tópico por la vía absolutoria.
(ZAdOceb caoknika 29ff Casación 28.83 PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO c&o,G9 Ort3bxema. de,fivilViz Pudiese entender la Corte que a pesar de su erróneo encuadramiento, el cargo se dirige a controvertir, a través de la vía de los errores in procedendo, destacados en la falta de investigación integral, la molicie investigativa de los funcionarios judiciales, pero tampoco así tiene buena fortuna lo planteado, como quiera que por fuera del mero enunciado, nada se hace para soportarlo adecuadamente, vale decir, no se explica cuáles eran las pruebas conducentes, pertinentes y pasibles de practicar, que debieron ser evacuadas, ni cómo ellas habrían de incidir en la decisión final, al punto de obligar tomar decisión diferente a la absolución que se controvierte. 2.
Violación indirecta El primero de los dos cargos contenidos aquí, se dirige a señalar, sin decirlo, que existe un error de derecho por falso juicio de legalidad, remitido a que se tuvo en cuenta una prueba extemporáneamente allegada a la foliatura. groaca akinka, 30 Casación 28.834 ) PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO arte 99xemcb ckfaltieb z Sin embargo, como ha sido lugar común en todos los cargos, el casacionista no pasa de enunciar el yerro, sin desarrollar la demostración de cómo ocurrió ello, ni mucho menos establecer su trascendencia, suficiente para obligar la modificación de lo decidido, una vez expurgada, como se quiere, la prueba del plexo suasorio analizado.
Y, debe decirse, en el caso concreto el análisis demandaba mayor profundidad, pues, si sucede que se emitió sentencia absolutoria fundada en el principio In Dubio Pro Reo, consecuencia de no haberse allegado elementos de juicio que definieran la responsabilidad penal del procesado, resulta bastante problemático significar que con la exclusión del medio en cuestión —prueba física-, sí asoman medios de prueba suficientes para emitir fallo de condena.
Por lo demás, el impugnante no examina la norma o normas que regulan el aporte de pruebas, para establecer por qué, en 'efecto, resultó extemporánea la experticia, cuando lo único grodáliea, decaía/a 31 ppç 11 y Casación 28.834 / PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO' i.4 camele Ofer.frem44 cleirtado significativo de su crítica es que el perito no presentó el informe dentro del plazo de diez días otorgado por el fiscal para ello.
Desde luego, tampoco remite el recurrente al análisis probatorio reatado por las instancias y, específicamente, al valor que dentro de lo decidido tuvo el dictamen en cuestión, para después, por ocasión de que así lo obliga el principio de trascendencia, elaborar un nuevo discurso probatorio en el cual, eliminado ese elemento y analizado en conjunto el acervo suasorio, Ilejue a la conclusión de que la decisión debe ser condenatoria.
El segundo cargo delimitado dentro de la violación indirecta, pregona, aunque tampoco lo señala así, la posible existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, radicado en que las instancias "en forma general", desconocieron determinados medios probatorios, en particular, el dictamen pericial obrante a folios 79 y s.s. del cuaderno original, la indagatoria del procesado, el oficio emanado de la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, y la experticia efectuada por AnOtaliecc ?adombia 32 pr Casación 28.834 ) PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO "arte 9etzfreenza, defist el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se determinan las causas del deceso de la víctima.
Empero, ya en la fundamentación del cargo se advierte, contraviniendo elementales principios lógicos, que lo reprochado no es haber pasado por alto el examen de las pruebas en comento, sino que no se haya hecho "un juicio razonable de todas las pruebas en conjunto". Y si ello es así, vale decir, que se busca controvertir el razonamiento efectuado por los falladores dentro del espectro de la sana crítica, era necesario enfilar el cargo por la senda del error de raciocinio, para lo cual, como factor inescapable de fundamentación, debió el casacionista significar en concreto, respecto de cada prueba, cuál fue la regla de la experiencia, norma de la ciencia o principio de la lógica que fueron desconocidos por los sentenciadores y cómo se articula el yerro dentro del plexo probatorio, a la manera trascendente, una vez realizada una nueva valoración, de obligar cambiar la decisión absolutoria emitida. g9jIbw cadomila 33 - Casación 28.8341 PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO' Caoy€te *rema ale fidliela -Ct Es claro, igualmente, que el cargo no puede soportarse en -una cita cuyo origen se desconoce -y que no corresponde, porque la Corte, dentro de elementales criterios de verificación, revisó el contenido de las sentencias, a lo consignado en los fallos que se controvierten-, para, con fundamento en la deducción plasmada en ella, establecer el supuesto error.
En suma, a más de precarios en su desarrollo, contradictorios en su postulación —al punto que, sin establecer subsidiaridad ninguna, la falta de valoración o el examen inadecuado de lo informado por la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, sirvió para sustentar un cargo por la vía directa y otro por la indirecta-, y limitados en su trascendencia, los cargos formulados por el recurrente en contra de la decisión absolutoria proferida por las instancias, se muestran confusos en su redacción y carentes de ilación lógica, en errores de fundamentación que por su enorme entidad impiden de la Corte conocer cuál en concreto es el yerro que se atribuye al Tribunal, cómo operó el mismo y de qué manera influye en lo decidido, al extremo de facultar modificarlo. «Ola& aécaíérné& 3 4 gi Casación 28.834 ' PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO cagele 91~ efiTMllela Entonces, tanto por la vía de la carencia de sustentación de la necesidad de acudir a la discrecionalidad de la Sala para examinar de fondo el asunto, como por el camino atrás reseñado, se torna imperioso inadmitir la demanda, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante legal de la Parte Civil, en el proceso que por el presunto delito de homicidio culposo, culminó en las instancias con fallo absolutorio a favor de PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.:S rEVMOS ANCA firraa de calor/14:a 35 fl Casación 28.834 1 1A: PABLO ANTONIO CALDERÓN RICO J1 1:?Infiege 970renza, deja Cópiese, notifíquese y cúmplase. \ O ■ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Secretaria