CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 28833 ó JESÚS ALBERTO DEL RÍO CORREDOR y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 CACcasacion CASACIÓN 28833 ó JESÚS ALBERTO DEL RÍO CORREDOR y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 28833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.13 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALBERTO DEL RÍO CORREDOR contra el fallo de segundo grado de 12 de junio de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Leonor Murillo de Suárez, como coautores penalmente responsables del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Varios empleados de la Compañía de Vigilancia Privada “ La Perla ”, denunciaron que pese a que de la nómina les hicieron los correspondientes descuentos por concepto de aportes en salud y pensiones, éstos no fueron consignados efectivamente ante el Seguro Social. A la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la nación fueron vinculados a través de declaración de persona ausente los representantes legales de dicha compañía ALBERTO DEL RIO CORREDOR Y LEONOR MURILLO DE SUAREZ.
Como bajo la normatividad procesal de 2000 no se requería resolver su situación jurídica, se cerró el ciclo instructivo y el mérito probatorio del sumario se calificó el 11 de febrero de 2003 con resolución de acusación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, decisión que adquirió firmeza el 3 de marzo de la misma anualidad al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, pero en virtud del programa de descongestión implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió al despacho Quince Penal del Circuito de Descongestión emitir fallo el 13 de diciembre de 2006 mediante el cual condenó a JESÚS ALBERTO DEL RÍO CORREDOR y Leonor Murillo de Suárez como coautores del delito objeto de acusación. En atención a que la omisión en el pago de aportes a cargo ocurrió entre los años 1996 a 2002 dada la sucesión de leyes sustantivas penales, por razón del principio de favorabilidad el juzgador optó por aplicar la pena de prisión prevista en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, en tanto que para la sanción pecuniaria acogió la establecida anteriormente en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, por lo tanto, les impuso como penas principales cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de setecientos veintitrés millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($723.178.487,oo), al tiempo que fijó la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Impugnado el fallo por el defensor de JESÚS ALBERTO DEL RÍO CORREDOR, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la formulación del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación el defensor formula un cargo por violación indirecta de la ley motivado en un error de hecho por falso raciocinio.
Para el demandante, el juzgador erró en la construcción del silogismo al predicar la certeza para la condena, específicamente porque apreció parcialmente la “ indagatoria ” de su defendido, cuando “ese elemento de convicción no está en su esplendor probatorio”. Aduce que a través de defectos de apreciación probatoria, “en el proceso de ponderación de los descargos se tergiversó su valoración” generando por ello la “transmutación de su sentido” por cuanto “no son las reglas de la sana crítica –normas de valoración- lo que se desatiende sino el objeto, la traducción fáctica–hechos”, pues su representado no descontó ni retuvo los dineros, sin que la representación legal de la empresa lo haga acreedor de la certeza para la condena.
Por último afirma que este caso “Es el típico error de hecho, en el cual el dispensador de justicia toma el medio probatorio absolutamente coincidentes –sic- (ALBERTO DEL RIO CORREDOR - LEONOR MURILLO DE SUAREZ) difieren en situaciones no relevantes y dan un entendimiento totalmente ajustado a lo que cada uno y los dos (2) en conjunto dicen”.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y dictar la de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su defendido. ALEGATOS DE OPOSICIÓN No se resumirá, ni se dará respuesta al escrito de oposición presentado por el Abogado Oscar Julián Oquendo Villacrez en representación del Instituto de Seguros Sociales por no ostentar la calidad de sujeto procesal por cuanto en el diligenciamiento remitido a esta Corporación no obra auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, pues simplemente aparece el libelo aducido por una de las profesionales que lo precedió, Zully Tome Marín, previamente a la decisión de calificación del sumario, sin que con posterioridad a ello aparezca resolución de reconocimiento del actor civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de tiempo atrás ha insistido en que si se elige la causal primera de casación, específicamente la violación indirecta de la ley sustancial, de manera lógica se deben anunciar las normas que describen las conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tales comportamientos o consagran los derechos de los sujetos intervinientes que a la postre hayan resultado infringidas por el fallador, sin embargo, en este caso el demandante omite postular la proposición jurídica como referente y determinante el estudio que deba hacer la Corte acerca de la legalidad del fallo.
También se ha precisado que cuando la discrepancia versa en el proceso de aprehensión y valoración probatorios por parte del fallador, compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, si bien el actor nomina el yerro fáctico como un falso raciocinio en relación con la indagatoria rendida por su defendido, además de que tal medio de defensa y de prueba no se surtió en el proceso, por cuanto sólo en las diligencias preliminares fue escuchado en versión libre, no desarrolla tal postulado en el sentido de indicar qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con el principio lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, y cómo su adecuada apreciación daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Por el contrario, en su precaria fundamentación incursiona en otra modalidad de yerro por falso juicio de identidad al decir que la “ indagatoria ” de su representado fue tergiversada, sin que tampoco a este respecto detalle lo que decía objetivamente en este caso la versión libre como única manifestación del enjuiciado obrante en el proceso y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad.
Tampoco el libelista demuestra algún desafuero intelectivo por parte del fallador, mostrando así simplemente su oposición a los criterios de valoración del Tribunal, como cuando critica que por el simple hecho de que su asistido sea el representante legal de la empresa de vigilancia, no es responsable del delito endilgado, toda vez que él no descontó o retuvo los dineros correspondiente a los aportes de salud y pensiones de sus empleados.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano no admitir la demanda. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado DEL RIO CORREDOR, o de la otra enjuiciada no recurrente Leonor Murillo de Suárez como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JESÚS ALBERTO DEL RÍO CORREDOR, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria