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28833(06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28833 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 36 Radicación No. 28833 Bogotá D.C., Seis (06) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA MARLENE ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES El proceso lo inició la demandante con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjo la desvinculación hasta que sea reintegrada, junto con el pago de las cotizaciones a la seguridad social. En subsidio reclama el pago de la indemnización por despido; de las cesantías, los intereses y demás prestaciones sociales; de la pensión vitalicia de jubilación y de la sanción por el no pago de las cesantías.

En sustento de las pretensiones, narra los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de mayo de 1985 hasta el 30 de junio de 2003, cuando fue despedida sin justa causa; 2) Fue afiliada al sindicato de trabajadores del Hospital y por ende era beneficiaria de la convención colectiva; 3) La accionada se ha negado a reconocer la indemnización por despido. 2.

La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos de la demanda, salvo el relativo a los extremos temporales de la relación. 3. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de agosto de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió a la demandada. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca por medio de la sentencia ahora impugnada confirmó la del juzgado.

El sentenciador de segundo grado empezó por asentar que el contrato de trabajo de la demandante fue terminado debido a la supresión de su cargo, causal no prevista como justa causa para extinguirlo, por lo que dicha decisión conllevó a que le pagaran la indemnización respectiva, la cual en todo caso fue superior a la prevista en el Decreto 2127 de 1945.

Seguidamente manifiesta que el reintegro no ha sido establecido por el legislador para el caso de los trabajadores oficiales; no obstante, en el sub lite aparece consagrado en la convención colectiva, pero solamente procede cuando se da por terminado el contrato de trabajo por cualquiera de los motivos contemplados en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2127 del mismo año, por cuanto según la disposición convencional la opción del trabajador de reclamar judicialmente su reintegro o el pago de la indemnización surge cuando su desvinculación se produce por alguno de dichos motivos, dentro de los cuales no se encuentra la supresión del cargo; por ende, cuando el contrato termina por esta causal, no hay lugar al reintegro convencional.

Adicionalmente, como la supresión de cargos es una facultad de que están investidas las diversas autoridades del ámbito nacional y del territorial, tampoco hay derecho al reintegro cuando el retiro del trabajador obedece al uso de dicha potestad, conforme lo dijo esta Corporación en el fallo radicado con el número 10.779. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante.

Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar profiera uno accediendo a las pretensiones de la demanda. Con dicho propósito la acusación formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados oportunamente, cuyo estudio se hará de manera conjunta dado que vienen propuestos por la misma vía y despliegan argumentos complementarios.

PRIMER CARGO Denuncia la violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con los artículos 1, 7, 19, 20, 51 y 52 del mismo estatuto y con los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 2, 43 y 47 de la convención colectiva y con los artículos 4, 9, 11, 13 y 16 del C. S. del T. y 1, 2, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 228 de la carta Política.

Para demostrar el cargo el censor afirma básicamente que el tribunal dejó de aplicar los artículos 48 y 49 del D. R. 2127 de 1945 y como consecuencia de tal quebranto desconoció las consecuencias jurídicas que se desprenden del despido sin justa causa, con mayor razón cuando el reintegro se contempló como norma vinculante para la empresa demandada.

La réplica sostiene en líneas generales que el recurrente no señala los yerros cometidos ni indica las normas que se han debido aplicar. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infringir directamente el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 en consonancia de los artículos 48 y 49 ídem, en relación con los artículos 1, 7, 19, 20, 51 y 52 ibídem, en consonancia con los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 9, 11 y 13 del C. S. del T. y 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48 y 228 de la C. P. En la demostración del cargo dice la censura que el juzgador pasó por alto el derecho de la igualdad contemplado en la Constitución Nacional lo mismo que en el artículo 10 del CST, en cuya virtud no podía sostener que el legislador previó el reintegro para unos trabajadores y para los otros no, pues tal manifestación no está acorde con los postulados de la justicia y el derecho.

También desconoció que el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 estatuye que en los contratos de trabajo se entenderán incorporadas, aunque no se exprese, las disposiciones legales pertinentes y las cláusulas de la convención colectiva y por tal motivo ha debido decretarse el reintegro impetrado toda vez que así lo consagra la convención. La réplica arguye que lo dicho por el sentenciador de segunda instancia se enmarca dentro de la normativa vigente.

SE CONSIDERA Los cargos denuncian en términos generales la infracción directa de los artículos 19, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 en relación con otras normas de carácter legal y constitucional. El quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión. Hecha esa somera precisión, se encuentra que el recurrente no ilustra de manera nítida e inteligible cómo se dio la trasgresión que denuncia, pues se limita a hacer unos planteamientos abstractos y desarticulados, huérfanos por completo de coherencia lógica y de solidez argumentativa.

Esta sola circunstancia implica el rechazo de la acusación, por cuanto lo mínimo que debe exigirse a una demanda de casación es la presentación ordenada y clara de un discurso metódico que refute los argumentos del tribunal, muestre de manera concisa sus desatinos y proponga al mismo tiempo una versión contraria o diferente a la cuestionada, ejercicio que se echa de menos, pues el recurrente se circunscribe a denunciar unas normas por su presunta infracción directa pero no logra articular un argumento que señale cómo se produjo la infracción. De todas formas lo que se colige del fallo acusado es que el ad quem antes que rebelarse o ignorar las normas que denuncian los cargos, más bien las tuvo en cuenta, puesto que si dijo que la convención colectiva era aplicable a la actora es porque aplicó el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 y si encontró que la supresión del cargo no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a los servidores oficiales es porque estudió los artículos 48 y 49 ibídem.

La negativa del tribunal para acceder al reintegro implorado se basó en dos consideraciones: una, que dicha medida convencional no es viable cuando el retiro del trabajador se produce por la supresión del empleo; y otra, que siendo la supresión de cargos una potestad dada a las autoridades públicas por la Constitución y la ley no hay lugar al reintegro, aun cuando esté contemplado convencionalmente, en los eventos en que se produzca aquella situación porque aparte de que sería un contrasentido significaría la imposición de una obligación de imposible cumplimiento; sustentos que además de ser correctos y avalados por esta Sala, no son fustigados por el recurrente, constituyendo tal falencia una razón adicional para rechazar los recursos.

Los cargos se desestiman. Las costas en el recurso, son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por la señora MARÍA MARLENE ORTÍZ contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ. Costas en el recurso a cargo de la demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9