Micelio
28832(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aepúbbea de eelembie- Casacián No. 21832 P/.Ricardo Díaz Butron Inadmisión \ earte Obuprona- ae justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Ricardo Díaz Butron contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en julio 11 del año en curso por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad en octubre 2 de 2.006, condenó al acusado en mención a la pena principal de treinta meses de prisión al hallarlo autor responsable de la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa. aspúblika- de eelambia - Casación No. 28.832 Pi.Ricardo Díaz Butron Inadmisión eerte °Suprema- de jume& ANTECEDENTES: "El juzgado -resumió el ad quem- condenó al procesado porque el 8 de agosto de 1997 en Bogotá, le vendió al denunciante por $14'000.000, de los cuales se pagaron $9'000.000, una moto Harley Davison negra, modelo 1993, que el 28 de agosto de 1997 fue incautada por la D.I.A.N. por ser de contrabando y tener documentos falsos".

Por los anteriores acontecimientos se adelantó la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en primera instancia con resolución del 18 de marzo de 2.002 favoreciéndose a Díaz Butron con preclusión; sin embargo como el Ministerio Público apelara tal decisión la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la revocó en enero 23 de 2.003 para en su lugar acusar al procesado como autor de los punibles de estafa y falsedad material en documento público; en esas condiciones prosiguió ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia de octubre 2 de 2.006 condenándose al acusado por los citados punibles a la pena de prisión de 30 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al 2 1 aopúbbccr de eolombia Casación No. 28.832 KRicardo Díaz Butron inadmisión • &arte 0.519rema de dunkia- de la privativa de libertad; así mismo se le condenó a pagar el equivalente a 300 gramos oro como indemnización de perjuicios.

Apelada dicha sentencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso confirmando la providencia impugnada a través de la que profiriera en julio 11 de 2007. contra la cual el defensor del encausado interpuso el recurso de casación que sustentó oportunamente. LA DEMANDA: Primer cargo. Con el propósito de que la sentencia impugnada sea casada y en su lugar se absuelva al encausado, denuncia el defensor que aquella violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 287 del Código Penal que tipifica el delito de falsedad imputado y falta de aplicación del tipo penal referido al uso de documento público falso, pues el Tribunal en sus consideraciones nunca acreditó la existencia de aquel punible y sin embargo 3 \N> S Cepública- de eelambia Casación No. 28.832 Pf.Ricardo Díaz Butron inadmisión I, &Done 0,Suprema de platicia- confirmó la decisión de condena cuando lo exigible era que la culpabilidad del acusado estuviera plenamente demostrada en el proceso, lo cual -dice- no se logró puesto que los medios probatorios fueron incorrectamente valorados al dar por comprobado sin que lo estuviera que el acusado falsificó materialmente los documentos públicos.

Las pruebas en cambio demostraron -sostiene el censor- la comisión del delito de uso de documento público falso y en ese sentido el fallo impugnado efectuó la correspondiente valoración pero en ésta incurrió en error de hecho "por la apreciación errónea de la circunstancia, de que en el momento de los hechos, el procesado Ricardo Díaz Buitron, al entregar documentos falsos, se construyó un indicio de que los había falsificado también se incurrió en error de hecho, por la apreciación errónea de que las pruebas obtenidas por la fiscalía, y posteriormente por el juzgador, con la cual se determinó la ocurrencia de los hechos en el sentido de el comportamiento, del procesado daba lugar a la presencia de culpabilidad por parte del agente".

La sentencia -dice el demandante- se basó en la información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acerca de que en 4 aepúbbea de Elilambia Casación No. 28.832 P/Ricardo Díaz &aren Inadmisión •.52Lim 6Dorte 0Suprema de d'ustickt sus archivos no reposaba la declaración de importación del vehículo y a partir de allí dedujo el juzgador que la documentación al respecto había sido falsificada por el acusado pero sin aducir prueba alguna.

Los medios de convicción así argüidos en contra de su defendido -añade- carecen de toda validez habida consideración que desde su indagatoria el procesado sostuvo que obró simplemente como intermediario, de modo que su intervención se limitó a obtener que el señor Carlos Villalba saliera al saneamiento del objeto vendido. Segundo cargo. Acusa ahora el libelista la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley sustancial al haber incurrido en errores de derecho en la valoración de las pruebas en la medida en que se "le dio alcance de documento a una fotocopia, que se considera folio, hasta tanto se constate previamente su autenticidad con respecto a las copias aportadas por el denunciante, no se hizo un reconocimiento de su contenido, ni de las personas que aparecen como Firmantes las copias se deben considerar, como un 5 ep ública- de &alembkr Casación No, 28.832 P/.Ricardo Diaz Butrón inadmisión ' 113N eerte °Suprema- de d'uoeia- indicio, y no como prueba documental en todo el sentido de /a palabra ".

A tales documentos -sostiene- el Tribunal asignó un valor probatorio de gran magnitud para concluir que el procesado por el hecho de ser el vendedor incurrió en el delito de estafa sin advertir que por la pobreza probatoria no se podía endilgar al acusado dicho punible por no existir una prueba contundente de que la relación comercial se había entablado directamente con él. Como en este cargo -concluye- quedan demostrados errores de hecho trascendentes y manifiestos referidos al aspecto subjetivo del delito solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a su prohijado.

CONSIDERACIONES: La demanda de casación como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa 6 R ú a- de E'alambra Casación No. 28.832 Pi.Ricardo Díaz Butron • fi Inadmisión Erate OSErema de d'ostrera quebrada con el fallo responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

La • ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

Sentadas dichas premisas y examinado el primer cargo propuesto por el defensor, es claro que cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden sedo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el 7 aepública de 6'elembia - Casación No. 28.832 P/Ricardo Díaz Butron Inadmision eette C\Si9remar de justicie fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. Las anteriores condiciones no revelan sino el desconocimiento que de dichos parámetros tiene el censor pues habiendo a (República- de eelambia- Casación No. 28.832 KRicardo Díaz Butron Inadmisión &ene ()Suprema- de d'asilad denunciado la infracción directa de la ley, la argumentación que seguidamente expone hace referencia a falencias de hecho pero sin especificar la modalidad de error y mucho menos demostrarlo.

Es que como la censura por violación directa de la ley supone una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio, las alegaciones que cuestionan la valoración que de los hechos y de los medios demostrativos haya realizado el juzgador no pueden en manera alguna sustentar técnicamente la senda de ataque escogida y eso es precisamente lo que ha desconocido el censor pues la argumentación que exhibe como sustento del reproche en manera alguna se refiere a aspectos jurídicos, sino a cuestionar la valoración que de las pruebas -sin especificarlas- hizo el fallador, pues mientras para éste los medios de convicción demuestran estructurado el delito de falsedad material en documento público para el censor el asunto acredita el de uso de documento público falso.

En ese orden, olvidando que la vía escogida fue la directa, se dedica el demandante a denunciar entonces la errada construcción de la prueba indiciaria pero sin que tampoco ciña su reparo a las condiciones técnicas propias que orientan el ataque de una tal prueba, así como a cuestionar la valoración del informe aepúbbea de eolembia Casación No. 28.832 PtRicardo Díaz Butron inadmision &arte 05uprema de d'ustraia de la D.I.A.N. pero sobre supuestos de validez, con lo cual entonces se traslada a un error de derecho que evidentemente no acredita.

El segundo cargo al igual que el anterior tampoco satisface las exigencias de técnica, claridad y precisión que pudieran hacerlo admisible pues no obstante que el casacionista denuncia una violación indirecta de la ley sustancial por la concurrencia de errores de derecho y en ese orden era de esperarse que concretara los falsos juicios de legalidad o de convicción que por esa vía es posible postular, se dedica simplemente a exponer unos planteamientos confusos que en su opinión parecieran demostrar la invalidez de los medios de prueba pero sin denotar en modo alguna la necesaria correlación con el ordenamiento y en esa medida la ilegalidad que pretende denunciar obedece simplemente a su capricho mas no al incumplimiento de una exigencia normativa que sustente la validez del medio cuestionado.

Afirmar que darle valor de documento a una fotocopia cuya autenticidad no se ha acreditado no evidencia ciertamente un vicio que afecte la validez de la prueba, como tampoco la alegada 10 (República de eelembia Casación No. 28.832 PtRicardo Diez Butron Inadmision d: ■°- ente Obuprema de dusileia ausencia de un reconocimiento, pues antes que eso tales elementos hacen relación a criterios de apreciación del documento en aras de establecer su mérito suasorio.

Dado por ende el absoluto incumplimiento de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impemese el rechazo de la demanda examinada, más aun cuando no encuentra la Sala situación alguna que amerite su oficiosa intervención en procura de proteger garantías fundamentales según lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000..

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

I nadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Ricardo Díaz Butron. 11 aepública- de eelembia - Casación No. 28.832 P/.Ricardo Díaz Butron Inadmision hit eerte 0,eutrema- dr dustreld Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (11 4 /AA r'1" ID: ROSARIO • w DE LEMOS • - c- JORG IS Q 'O MILANÉS 12 eerte 059reena de íez aepúbbea de 6'elembia- \\ _S Casación No. 28.832 P/Ricardo Diaz Butron inadmisión 13