Micelio
28831(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

1 Casación No. 28.831 j17 Rodrigo Miguef y Ramiro Rafael Torres Medina..., -, ave «frenier-1:22',91.4/- ~,. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil ocho. VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) el 7 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 24 de M;pfiliea, c/ 5m4, fia;¿1,e0/7,a 2 4, Casación No. 28.831 I Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina abril de 2001, condenando a los mencionados sindicados y a Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres, en calidad de coautores del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y rebelión, a las penas principales de 50 años de prisión y el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera: "Dan cuenta las foliaturas que los hechos materia de la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 3 de agosto de 1998, cuando los frentes 35 y 37 de las PARC EP, realizaron una violenta incursión en la población de Córdoba (BOL); toma subversiva que dejó como saldo, además de cuantiosas pérdidas materiales, la muerte de los civiles CARMEN MÉNDEZ ROMERO, JULIO ALFONSO MÉNDEZ OCHOA, EVER ARRIETA MEDINA, ANTONIO MEDINA MEZA y del agente policial WILMER MARTÍNEZ SUÁREZ, así como el plagio de Myxthliea, (le c-i- dy-, nr.4.ci 3, Casación No. 28.631 '-- Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medinql los señores IGNACIO BECERRA ÁLVAREZ, WINSTON VILLAMIL OCHOA y JORGE ACOSTA BONILLA, quienes posteriormente fueron liberados; identificándose por parte da la población afectada como responsables de dicha toma, a los subversivos RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA;

GENEROSO MENDOZA OCHOA; ALBERTO FALCÓN BARRIOS y ESTELA RAMÍREZ TORRES". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 31 de agosto de 1998, la Fiscalía delegada ante los extintos Juzgados Regionales de Cartagena (Bolívar) decretó la apertura de la instrucción y dispuso la captura, para efectos de vinculación mediante indagatoria, de los imputados RAMIRO RAFAEL y RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA, Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres.

Capturados los implicados TORRES MEDINA y escuchados en indagatoria el 24 de septiembre del mismo año, su situación jurídica fue resuelta el 13 de agosto siguiente, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de rebelión, f/1// a•.. {.)c/o7ii4fez 4 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina, J homicidio agravado con fines terroristas y secuestro extorsivo.

Igual medida -por idénticas conductas punibles-, cobijó a Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres, cuya situación jurídica definió ia Fiscalía Regional de Barranquilla (Atlántico) el 21 de abril de 1999, luego de que los declarara personas ausentes y proveyera de defensor de oficio, mediante proveído del 30 de marzo anterior, en el que también ordenó la captura y vinculación de Nicolás Porto Fonseca y Edilberto y Domingo Salcedo Causado.

Con resolución del 9 de septiembre de 1999, el ente instructor clausuró parcialmente la investigación, ordenando la ruptura de la unidad procesal con relación a los imputados Nicolás Porto Fonseca y Edilberto y Domingo Salcedo Causado. La Fiscalía Regional de Barranquilla calificó el mérito de sumario el 13 de octubre de 1999, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados RAMIRO RAFAEL y RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA y Generoso Mendoza cao/67n,61a, 5 Casación No. 28.831 i Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina 1, ‘ Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres, por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y rebelión. En la misma ocasión, a favor de los cinco procesados precluyó la instrucción en lo concerniente a la conducta punible de secuestro extorsivo.

En proveído de segunda instancia del 10 de febrero de 2000, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Especial de Descongestión) aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la resolución acusatoria por el defensor de los procesados TORRES MEDINA, y confirmó, por vía de consulta, la decisión preclusiva.

La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), despacho que luego de surtir el traslado regulado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y realizar la audiencia pública de juzgamiento el 5 de febrero de 2002, dictó sentencia el 24 de abril de la misma anualidad, condenando a los acusados RAMIRO RAFAEL y RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA y M;;Gvillieo, (11)(Voni4ma, 6. 1 ' % Casación No. 28.831 1*-‘ Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina 01,457 42,1v¿7 Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres, como coautores del concurso de conductas punibles de rebelión y homicidio agravado, tipificadas en los artículos 125 y 324-8 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado, el último, por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.

Consecuente con su determinación, el A quo impuso a los condenados las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de éste proveído, los condenó a pagar solidariamente el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales causadas «a cada una de las familias de los ofendidos" y les negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de los sindicados TORRES MEDINA, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) el 7 de mayo de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto de extraordinario recurso. 7 - ' - CasacKm No. 28.831 111 ' Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina arii- Off'4,eri/a r/e5e.1,4,¿víz SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de los enjuiciados RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA postula 3 cargos que desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): nulidad.

Con fundamento en la causal tercera de casación y e artículo 29 de la Constitución Política, el memorialista acusa a la sentencia del Tribunal por "violación del derecho de defensa, por no observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio". Agrega que el origen de la nulidad está en "haberse omitido en el proceso la práctica de pruebas relevantes para la defensa, como son la No Valoración de los Testimonios de Iván Enrique Méndez Guerra, Raúl Enrique Méndez Castro, quienes se retractaron en sus dichos manifestando que sus declaraciones habían sido producto de retaliaciones en contra de los imputados, debiéndose valorar dichas retractaciones con «OriMiv).. de.3'olowliv..a, Vi1 8 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina Aj base en la sana crítica, así como las deposiciones de William Polo y Álvaro Payares Orozco, agentes de la policía que presenciaron los hechos e indicaron que los sindicados no estuvieron presentes".

Dice el casacionista que lo anterior, sumado a las contradicciones que se presentan en la prueba testimonial, la cual no merece credibilidad, generó una duda probatoria que conduce a la aplicación del principio In Dubio Pro Reo. Considera, por consiguiente, que los juzgadores, además de omitir indagar por lo favorable a los procesados, no analizaron cada uno de los testimonios arrimados según los postulados de la sana crítica probatoria, en especial en lo que refiere a la "naturaleza del objeto percibido".

En orden a fundamentar su censura, el demandante, a renglón seguido, alude a las declaraciones de José David Samia Cantillo, Iván Enrique Méndez Guerra, Yojer Méndez Castro, Adalberto Puerta, Raúl Méndez Castro, José Rafael Méndez L7yx/Wieri Avniva • A--6‹./G1,4-cwa 9 Casación No. 28.831 j Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina Teherán, Jacob Beltrán González y Cristian Rafael Tafur Visbal, de las que extracta algunos fragmentos, a partir de los cuales realiza su propio análisis, concluyendo, al igual que lo hizo el representante de la Fiscalía en la audiencia pública, que no merecen credibilidad, pues, analizados a la luz de Ja sana crítica, no tienen la virtualidad de demostrar en grado de certeza la responsabilidad penal de sus representados.

El censor, a continuación, indica que los testimonios aludidos están en contraposición con las pruebas que desvirtúan las acusaciones de responsabilidad, como son las declaraciones de los procesados TORRES MEDINA, las de los agentes Cristian Rafael Tafur Visbal, Ernesto Miguel Rodríguez lnela y Moisés Carnpaz Aragón, y las de Jenny del Rosario Pérez de Rodríguez, Jaime Estrada Torres, Luis Romero Arzuaga, Jorge Luis Stevenson Acuña y Carlos Enrique Correa Montoya, que a su vez refiere de manera fraccionada y sobre las cuales hace su propia valoración. Asimismo, el recurrente enuncia algunos aspectos que, gi4tiblíMea,rie Ca4771tia, - Joa;r3,evrta (-Afi44:«r:o Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina / m aduce, debieron tenerse en cuenta por los talladores en la valoración de la prueba testimonial, abordando varios tópicos a partir de los cuales realiza lo que él denomina "un estudio integral y conjunto —objetivo y subjetivo-" de la prueba, conducente a una evidente duda probatoria que necesariamente debe resolverse a favor de los acusados Con el propósito de "respaldar aun mas esta postura", el impugnante, a continuación, trasunta de manera descontextualizada, impertinente e inocua, lo que parece ser un texto académico acerca de "la institución del Testimonio y del Testigo", sin detenerse, a lo largo de la profusa transcripción, a analizar el caso concreto.

Para terminar, diserta genéricamente sobre el principio de presunción de inocencia e insiste en la ausencia de responsabilidad de sus defendidos, los errores de interpretación probatoria en que incurrieron los juzgadores, la presencia de la duda y la procedencia de la nulidad por violación del derecho de defensa. gZe-'/v/Mea. de cailrwrIb'a. -I,-4- 10;4'z ri(f,,,Afieáz Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina Pide, por consiguiente, se case "parcialmente" el fallo impugnado, para en su lugar absolver a RODRIGO RAFAEL y RAMIRO MIGUEL TORRES MEDINA.

Cargo segundo (subsidiario): exclusión evidente de la aplicación del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991. Como punto de partida, el actor manifiesta que toda la realidad procesal evidencia que sus defendidos aseguraron no haber participado en la toma guerrillera objeto de investigación, lo cual se corrobora en una indagación administrativa adelantada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se responsabiliza de la misma al frente 37 de las FARC, concretamente al "comandante Boris", sin hacerse algún señalamiento en contra de aquellos.

En la fundamentación del reproche, reitera que los juzgadores erraron en la valoración de los testimonios de cargo, aunque en esta ocasión admite que realizaron un análisis (--IjlxiMry2 de cadt:amha, •;,:f; •. )` 1 9 Casación No. 28.831 I Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina conjunto de la prueba allegada. Acto seguido, el libelista vuelve a resumir —de manera fragmentada y acomodada-, las declaraciones de los testigos que sirvieron de soporte a la condena, con el fin de destacar que casi todos no coinciden con las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar" que fundamentaron la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo ya citado, en Acción de Reparación Directa.

Concluye, entonces, que las pruebas allegadas al proceso deben ser valoradas en conjunto con las reglas de la sana crítica y no, como afirmó la juez de primera instancia, con base en la libre apreciación. Cuestiona, por tanto, que los falladores hayan determinado prueba suficiente de responsabilidad, con fundamento en testimonios contradictorios, que pugnan con los verdaderos hechos y las pruebas incorporadas en el referido procedimiento ante lo contencioso administrativo.

Por último, el defensor dice recurrir a la "equidad", como M5-15/xílite‘b de 'a-¿/(,1-inirrt:a., "t" t 11::_14 0.79,-ewia 13 7 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ly V, criterio auxiliar de la actividad judicial y principio rector, para solicitar la revocatoria del fallo condenatorio y pedir la libertad de sus prohijados, de quienes exalta su personalidad.

Ello, añade, porque se presentó una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 219 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 286 del Estatuto de 2000. De ahí que la sentencia censurada deba casarse "parcialmente". Cargo tercero (subsidiario): exclusión evidente del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991, "de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad".

En esta censura, advierte el casacionista, pretende "estudiar la impugnación incoada por el apelante, que tiende a que se absuelva a los condenados, bajo el supuesto de que los testimonios en los cuales se fundamentó el a quo para impartir condena, analizados a la luz de la sana crítica, no tienen la PZjólaliea de (a-4,97,,n; 14 Casación No. 28.831 -7 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina r V 1,"17/f, 10fr-t-wra z-A,firl:GrMik/ virtualidad de demostrar en grado de certeza la responsabilidad de sus asistidos".

Para ello, agrega, "se abordará un estudio de todos los testimonios rendidos durante la investigación, comenzando por los testigos de cargo, para luego valorarlos en conjunto de acuerdo a la sana crítica probatoria y confrontarlo con las pruebas de descargo que favorecen a los incriminados". En el desarrollo del cargo, el demandante vuelve a resumir los medios de convicción arrimados y a consignar su particular apreciación de ellos, transcribiendo, en su mayoría, los argumentos plasmados en la postulación del primer reproche.

Insiste, entonces, en que no obra dentro del sumario prueba que demuestre en un grado de certeza plena, la responsabilidad de los procesados en los cargos por los cuales fueron condenados y por ello imperativamente debe aplicarse el principio de In Dubio Pro Reo. (5-refri:é/c.ea,c/e,0?,,eyz/a.,-1(1)17»/¿z 15 it, 11 Tff Casación No. 28.831 I ( 0 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina Termina diciendo que la Corte "deberá respaldar sus argumentos, mediante la revocatoria de la sentencia condenatoria, casando "parcialmente" el injusto fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ocurrido en el proceso y lo alegado en la demanda, son tres los tópicos que debe abordar la Sala en esta oportunidad, a saber: la prescripción de Ja conducta punible de rebelión, la admisión o rechazo del libelo y la procedencia de la casación oficiosa, respecto de la legalidad de la pena de prisión mpuesta a los procesados, incluidos los no recurrentes. 1.

La prescripción de la acción penal en el delito de rebelión. Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de rebelión por el cual fueron condenados RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA y Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Me 'fríMr,a de N•Y -4.• • • 4' CV>icb,e727a fk.}1 --JIMiG7 16 74( Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina,, - Barrios y Estela Ramírez Torres, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de 5 a 9 años de prisión, según el artículo 125 del Decreto- Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó de 6 a 9 años de prisión en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000.

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en íos artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito contra el régimen constitucional por el cual se condenó a los mencionados procesados prescribió el 10 de febrero de 2005, pues, la resolución calificatoria cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -4 años y 6 meses-, sin que pueda ser inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió en el Tribunal Superior de Cartagena, mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Z;*.villiea, de "ao/rwilf9a 74 IF aiVe 17 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de rebelión, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripcion, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA y Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal para efectos de la emisión del fallo de segundo grado, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior cle f•-4/71.6ia 18 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Resta decir que como consecuencia de la decisión, habrá de redosificarse la pena de prisión impuesta a los sindicados, teniendo en cuenta que se les condenó por un concurso de conductas punibles, lo cual será abordado en al acápite correspondiente a la casación oficiosa, en el que precisamente se analizará la legalidad de la sanción impuesta. 2.

La demanda de casación. Dada la coincidencia temática de los tres cargos postulados por el censor, la Sala los responderá de manera MfriMea de gdovnÁc• 19 Casación No 28.831'1' Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina l:j conjunta. En efecto, en el desarrollo de los reproches, el demandante ataca la valoración probatoria llevada a cabo por los juzgadores, realizando un subjetivo recuento de la prueba testimonial, la cual analiza para al final concluir que aquellos se equivocaron, dado que, de haber atendido las reglas de la sana crítica, habrían reconocido la ausencia de certeza y, por ende, absuelto a sus defendidos.

En ninguno de los tres eventos el impugnante logra su cometido, pues, múltiples falencias se detectan en su demanda, la cual se caracteriza por la confusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo varios de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia, pero sin detenerse en el desarrollo concreto de alguno de ellos.

La profusión argumental en el libelo, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el casacionista busca hallar un escenario NhaWboa c 4721ka' It-: • ‹,. ^ a,,,,J:,,e„,,,,-,p,„0;,,,,-,,,,, 9 0 5,91117 i.. Casación No. 28.831. Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravia de [o contemplado en la providencia atacada.

Como primera medida, el recurrente invoca la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa, por la omisión de la práctica de algunas pruebas relevantes para la defensa y por la errada apreciación de los testimonios de cargos. En el primer supuesto, el casacionista parece querer denunciar el desconocimiento del principio de la investigación integral, lo cual deja en el mero enunciado, ya que dicho aserto no está acompañado de la argumentación tendiente a sustentar la existencia de tal irregularidad.

El actor se limita a hacer la crítica de manera genérica y abstracta al referir una supuesta unilateralidad del instructor, quien, en su sentir, sólo allegó pruebas para deducir la inculpación contra sus defendidos, con el ánimo de que se les condenara, sin especificar, empero, cuáles son esos medios probatorios que en (-X--AfeMyb ra/amka 1; • a."(e' cWle7 d'>5.014CWZ, 21 111 Casación No. 28.83111 ' Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina. i su obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a los procesados, dejó de practicar el fiscal o cómo esos ignorados elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para sus representados legales.

Ahora bien, respecto de la crítica que formula con relación al valor probatorio que le otorgaron los falladores a los testimonios recaudados, que en su opinión no merecen credibilidad, es menester advertir que no es la nulidad la vía correcta para su ataque casacional, como quiera que en tratándose de la censura a los elementos de juicio, la misma debe dirigirse a través de la violación indirecta por error de hecho, generado en falsos juicios de existencia o identidad, o en falso raciocinio, o por error de derecho, provocado por falsos juicios de legalidad o convicción. El impugnante, entonces, pretende valerse del mecanismo nulificante para anteponer su particular interpretación de los hechos y los elementos probatorios recabados, a la que sirviera de soporte al fallo condenatorio, eludiendo significar, no ya dentro 2? Casación No. 28.831 111' Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medinav t '6;;;M.- del error in procedendo que parece postular, sino del propio de hecho al que finalmente enfila su discurso, cuál fue en particular e yerro del Tribunal.

En efecto, cuestiona a lo largo de su disertación, que los juzgadores de instancia hayan brindado valor probatorio a los testimonios de José David Samia Cantillo, Iván Enrique Méndez Guerra, Yojer Méndez Castro, Adalberto Puerta, Raúl Méndez Castro y José Rafael Méndez Teherán, a partir de las cuales, dice, se estructuró la responsabilidad penal de los hermanos TORRES MEDINA en el delito de homicidio agravado.

Sobre este particular, ya la Corte ha significado de manera reiterada y pacífica cómo, si lo atacado es el elemento probatorio, sea por la interpretación que se hace de uno o varios de los medios que sirvieron de soporte al fallo, o en razón a que se controvierta la legalidad de los mismos, el cargo ha de enfilarse por la vía del error de hecho o de derecho, dentro del cuerpo segundo de la causal primera, y no, como equivocadamente lo pretende aquí el casacionista, a la luz de los parámetros de la.W;;i2oWt'in Cael(pin&a, )..".1 • ‘- - - 1 íí. ae.fp «;1:IX-14w7‘a Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina,14 causal tercera por supuestos errores in procedendo, entre otras razones, porque la aducción o análisis probatorios, no constituyen en sí mismos, dentro del presupuesto antecedente consecuente o preclusivo que gobierna la tramitación penal, una actuación trascendente que faculte retrotraer el asunto a determinado estado procesal.

Evidente que el caso examinado no se trata de uno de los factores que habilitan la declaratoria de nulidad, el cargo propuesto por el defensor debe entenderse mal formulado, pues, además, la impropiedad del mismo refulge patente cuando en el acápite de lo solicitado a la Sala, advierte que la nulidad debe ser declarada, pero a la vez, se hace menester emitir en esta sede fallo absolutorio.

Y no es posible siquiera adecuar la demanda para que se entienda cubierta la controversia dentro del espectro adecuado de la causal primera, cuerpo segundo, pues, el contenido mismo del cargo torna imprecisas e incluso contradictorias las argumentaciones que lo soportan, emergiendo imposible verificar de (a/cimba 24,. Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina aele en qué específico aspecto centra el impugnante el yerro del Tribunai.

Para el caso, no suple los rigores argumentales el aducir genéricamente que en la valoración de la prueba testimonial, se desconocieron los postulados de la sana crítica, queriendo significar con ello que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio que, desde luego, tampoco es desarrollado por el casacionista en los tres cargos, cual era su obligación, si en cuenta se tiene que en todos ellos, repitiendo incluso el mismo discurso, enfila su censura hacia la apreciación probatoria.

El actor, en cambio, se circunscribe a realizar su particular análisis en torno a la credibilidad de los testimonio arrimados, sin lograr demostrar error alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca ck,WfliéUz 25 Casación No, 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medin ade 1054W7la e/ejle./71- 21i7. primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

Tal situación es la que pretende sostener el demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. Ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los talladores para condenar a los procesados por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales P/Zblakea: cle9-néúz /rtf:4rey-/z(7 26 Casación No, 28.8311 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ? probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el defensor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, limitándose a decir que se vulneraron las reglas de la sana crítica, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para el efecto, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.

Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidos o vulnerados, y dentro de ellos Út(ibuMea. de- ca,leni4(.a. 27 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medinarz referirse a lo correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante'.

El desacierto del actor, en los términos anotados, se repite en la sustentación de los cargos subsidiarios, en los que nuevamente hace una crítica genérica a las apreciaciones probatorias de los juzgadores. Al respecto, no constituye ningún aporte el que apele al contenido de la prueba practicada en desarrollo de un trámite administrativo, cuyo resultado, cualquiera que fuere, no tiene ningún efecto en el proceso penal ni la virtualidad de mutar la decisión de las instancias.

Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. 1Y-re'frill/MC-1, ríe, ral/OM610:, • r-/P,),C.4r1 S si7 Casación No. 28,831:- Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina cl' ',., Incluso mas evidente resulta su dislate cuando en la rotulación del cargo tercero, invoca el artículo 299 del Decreto 2700 de 1999, regulatorio de la reducción de pena en caso de confesión, y aunque anuncia que esta norma es de "indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad", en ningún momento aborda este tópico, puesto que a renglón seguido transcribe prácticamente la totalidad de los argumentos contenidos en el primer reproche, insistiendo en la indebida valoración de la prueba testimonial por desacato a las reglas de la sana crítica, incurriendo, de nuevo, en las deficiencias atrás destacadas.

Lo anotado en precedencia permite asumir que los errores in procedendo resaltados por el impugnante, no tuvieron lugar, ni mucho menos se violaron el derecho de defensa y "las formas propias de cada juicio", no sólo porque omite demostrar irregularidad alguna, sino también porque el tópico probatorio debe ser atacado a través de la causal primera, cuerpo segundo, deviniendo su argumentación, como ya se dijo, en un simple alegato de instancia que pretendió evadir la carga de sustentación N IxiViea neoicirr4a, 29 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina 9?■re9le7 ógico jurídica propia de los errores de hecho o de derecho.

Estas las razones para rechazar los cargos y, en su conjunto, la totalidad de la demanda. 3. Casación oficiosa. Hasta el proferimiento del auto del 12 de septiembre de 2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia mayoritaria de la Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Dicha postura fue recogida en el auto en comento, en el cua se consideró: "Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos NbtiMea cadoznivkb 30 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efecfivizar e/ derecho material".

En este orden de ideas, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de los derechos fundamentales, lo cual se advierte en la determinación final de la pena de prisión para el delito de homicidio agravado. Ahora bien, del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantías fundamentales de los acusados RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA, RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA, GENEROSO MENDOZA OCHOA, ALBERTO FALCÓN BARRIOS y ESTELA RAMÍREZ TORRES, cual es la legalidad de la pena, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. En efecto; en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), «e/4/1m de (atamlia, 31 si Casación No. 28.831 J. Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina confirmado íntegramente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se realizó la dosificación punitiva de la siguiente manera: " Como en este evento se trata de homicidio agravado por el numeral 8 0 del artículo 324 del Código penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, se tiene una pena que va de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión No se advierte en el evento a estudio la concurrencia de otras agravantes específicas de la pena, así como tampoco de circunstancias de atenuación que modifiquen aquellos extremos.

De otra parte, se advierte que se debe dar aplicación a la norma sobre concurso de hechos punibles, artículo 26 del Código Penal, toda vez que en este evento se presenta un concurso homogéneo de homicidios agravados en concurso heterogéneo con rebelión. En virtud de dicha concurso tendrá que tomarse como base la pena contemplada en el delito que consagra la más grave, esto es, la consagrada para el homicidio agravado.

En consecuencia, esta funcionaria se moverá entre un mínimo de cuarenta (40) años y un máximo de sesenta (60). (-9 Por todo lo anterior en casos como el presente, en los que el órgano creador de la ley hace un aumento drástico de penas por tratarse de un homicidio perpetrado en desarrollo de actividades terroristas, el aparato judicial, representado este caso en el juzgador, no puede 1/7;bilWiet-b c driin./.,ia, s!.3.„ 7e12.ell 32 Casación No. 28.831 1.14 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ' ( sino resaltar la forma como se llevaron a cabo los hechos y su gravedad hace improcedente la imposición del mínimo contemplado en la norma conculcada.

El despacho, entonces, teniendo en cuenta esos aspectos partirá de cuarenta y tres (43) años de prisión. Ahora bien, en virtud de los concursos aludidos, homogéneo de homicidios agravados y heterogéneo con el ilícito de rebelión, se adicionará al guarismo antes referido en siete (7) años, para cincuenta (50) años de prisión". La sentencia en cuestión fue emitida el 24 de abril de 2001, es decir, en vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980.

Con posterioridad, el 25 de julio de 2001, entró a regir en el ámbito normativo interno el actual Código Penal -Ley 599 de 2000-, el cual modificó la pena para el homicidio agravado, señalándola en su artículo 103, de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. El fallo del Tribunal, fechado el 7 de mayo de 2007, convalidó la decisión del A que, omitiendo aplicar el principio de favorabilidad que implicaba la redosificación de la pena, ajustándola a los extremos punitivos establecidos en la 17,141)tWiect, caidomka, 33, 7 r 4 a",/e 'aiMW/C7, mr litt Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina A', codificación sustantiva de 2000.

Recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política dispone, como principio rector y derecho fundamental, que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El ordenamiento jurídico recoge ese precepto en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 60 del Código Penal (Ley 599 del 2000) y 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), normas que son obligatorias, prevalentes y que deben ser empleadas como criterios orientadores y de interpretación para las restantes.

El artículo 9 0 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante Ley 16 de 1972), bajo el título de "Principio de legalidad y de retroactividad", establece similar derecho en los siguientes términos: «M'Oy cao _ fr/C7 CA,5-VMK;Z 34 14 Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina " V "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.

Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello". Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).

Estas disposiciones del derecho internacional cumplen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, "prevalecen en el orden interno", porque forman parte del denominado "bloque de constitucionalidad". La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin excepción alguna.

Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal. Por lo tanto, como reiteradamente ha sostenido la Sala 2, la 2 Sentencia del 23 de marzo de 2006, Rad, 24.300. 0:1;Vpi-Viect, cakntÓia, 35 azle.44"4a._ I Casación No. 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina ' V,. disposición o enunciado que debe ser considerado para dar cabida al principio mencionado es aquel que de cualquier manera mejore la situación del procesado o condenado, con independencia del estatuto que lo contenga: Código Penal, Constitución Política, bloque de constitucionalidad o Código de Procedimiento Penal.

En este orden de ideas, debe la Corte redosificar la pena de prisión, ajustándola a la legislación mas benigna (Ley 599 de 2000), teniendo en cuenta, además, que respecto del delito de rebelión, se anunció la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción. Ahora bien, de acuerdo con lo normado en el citado articulo 104 del Código Penal de 2000, la pena para el delito de homicidio agravado oscila entre 25 y 40 años de prisión. Atendidos entonces los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la definición de la pena a aplicar par uno de los ilícitos de homicidio agravado, debe tomarse en consideración uiea de ("adomAia 36 Casación No. 28.831 • Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina (,:17 que el failador ubicó, ante la inexistencia de circunstancias de agravación genéricas o de mayor punibilidad, como se denominan hoy, la sanción dentro del primer cuarto que compone el ámbito de movilidad punitiva, esto es, entre 40 y 45 años, definiendo en 43 años de prisión el monto a imponer.

Dentro de los mismos derroteros, pero ya ubicados en un ámbito de movilidad punitiva de 15 años, que separa los guarismos mínimo de 25 y máximo de 40 años de prisión, es claro que el cuarto mínimo oscila entre 25 años, y 28 años y 9 meses de prisión. El juzgador de primera instancia incrementó en un 60% la sanción a partir del mínimo de 40 años, respecto de un ámbito de movilidad, en el primer cuarto, de 5 años.

Ello, trasladado al nuevo ámbito de 3 años y 9 meses, del primer cuarto, que genera la aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en la normatividad sustancial derogada, conduce a fijar para uno de los delitos de homicidio agravado, la pena final de 27;177)Alaliecb rle (atoz/i4a • -, - ) ca,Vto•,t'¿;?' Arma..,21.1/M47•• 37 Casación No. 28.831.

Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina! — ' - / años y 3 meses de prisión, la cual, dentro de las normas regulatorias del concurso, debe servir de base de dosificación punitiva que sancione todos los delitos por los cuales se acusó a los procesados. Empero, ya para la definición de la pena aplicable por el concurso de conductas punibles, debe tomarse en consideración la eliminación, dentro de ese plexo delictual, del delito de rebelión, conforme la declaración de prescripción arriba enunciada.

Entonces, si se tiene claro que el tallador de primer grado, luego de fijar la pena base por uno de los delitos de homicidio, incrementó en 7 años más esa sanción, por consecuencia de las otras conductas punibles que acceden a esa (4 homicidios y el delito de rebelión), se puede advertir que, dado que no se discriminó el monto para cada uno de ellos en razón a su naturaleza o gravedad, cada ilicitud representó un total de 16 meses y 24 días.

Para respetar el criterio del A quo, eliminada la conducta M'Al/Vira de fa 941M47 38 Casación No, 28.831 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina,P4rey./.?a punible de rebelión por las razones atrás esbozadas, los cuatro delitos concurrentes que quedan en pie representan un total de 67 meses y 6 días, los que, sumados a la pena base de 27 años y 3 meses, generan un total de pena por los cinco delitos, de 32 años, 10 meses y 6 días de prisión, monto al cual se rebajará la sanción impuesta por las instancias.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELV E:

1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en el presente proceso impulsado contra RAMIRO RAFAEL y RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA, Generoso Mendoza Ochoa, Alberto Falcón Barrios y Estela Ramírez Torres por el delito de Rebelión. En consecuencia, se ordena la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado, en lo concerniente a esta conducta punible. 49v7 de cadavni,ia, ave -1-//6.re2./aa Casación No. 28.831 " Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres MedineJ 2.

INADMITIR la demanda de casación, presentada por el defensor de los procesados RODRIGO MIGUEL y RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

3. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) el 7 de mayo de 2007, en el sentido de fijar en 32 años, 10 meses y 6 días, la pena de prisión que deben purgar los procesados RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA, RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA, GENEROSO MENDOZA OCHOA, ALBERTO FALCÓN BARRIOS y ESTELA RAMiREZ TORRES por el delito de homicidio agravado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno, con excepción a lo dispuesto en el numeral primero. g&ibliMea,d. 1:1347n,Z1(4 40 Casación No. 28_831 1 Rodrigo Miguel y Ramiro Rafael Torres Medina, 1-).1., y, arie PÍfirewla ¿ flkykf Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIG1F PÉREZ ALFREDO GÓMEZ CrUINTERO QE /Al NIARÍA OSARIO GONZÁZE LEMOS AUG,/ ilEZ GUZMÁN PERM YES1D RAMiR RUIZ NÚÑEZ