SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 28831 |SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28831 Acta N° 06 Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA, LUZ ANGELA AMAYA HERNANDEZ, IVAN DARIO MACIAS GOMEZ, LUBIN ARCANGEL ARBOLEDA MONSALVE y RAUL MAYA ALVAREZ contra LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
I.
ANTECEDENTES Los citados actores demandaron a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, pretendiendo se le condenara a reconocer y pagar a cada uno de ellos, la “PENSION DE JUBILACION, con las mesadas atrasadas, primas de jubilado, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos, hospitalarios; y el auxilio educacional.
Los valores debidos por mesadas pensionales serán indexados”. En sustento de sus pedimentos esgrimieron que laboraron para la oficina de cambios, dependencia administrativa del Banco de la República, creada mediante Decreto Ley 444 de 1967 artículos 213 a 215, así: Javier Alfonso Ortiz Correa desde el 9 de noviembre de 1981, Luz Ángela Amaya Hernández a partir del 27 de noviembre de 1978, Iván Darío Macias Gómez desde el 16 de agosto de 1977, Lubin Arcángel Arboleda Monsalve a partir del 12 de enero de 1981 y Raúl Maya Álvarez desde el 1° de agosto de 1977, y se desvincularon al ser separados del servicio a través de la resolución No. 75 del 31 de octubre de 1991, el primero de los nombrados a partir del 12 de noviembre de 1991 y los otros desde el 6 de ese mismo mes y año, quienes en su orden devengaron como último salario promedio las sumas de $232.710,98, $226.086,15, $280.196,54, $249.572,69 y $229.765,33; que el artículo 214 del Decreto 444 de 1967, estableció que “Para efectos de su responsabilidad legal, los empleados de la Oficina de Cambios se asimilan a la categoría de funcionarios públicos”; que por exigencia legal, se había firmado con el gobierno nacional, un contrato de administración delegada de la aludida oficina de cambios que data del 26 de abril de 1967, cuyo parágrafo 1° de la estipulación 4ª señaló que “El Banco de la República podrá extender a favor de los empleados de la Oficina de Cambios parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores”; que el Banco de la República estableció un régimen laboral extensivo a todos los trabajadores, incluyendo los de entidades administradas como ha sido considerada la oficina de cambios, lo cual también se estipuló en el precitado contrato de administración delegada que consagró la extensión total o parcial de prestaciones sociales; que en el manual de personal – circular reglamentaria SGRI-23 del 18 de febrero de 1991 con destino a la oficina principal, las sucursales, agencias de compra de oro y entidades administradas, se hizo alusión al sistema de pensiones del banco, donde se dejó sentado que “Los trabajadores que después de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos al Banco y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad o que sean despedidos sin causa justa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia”, la que se liquidará a razón de un 5% por cada uno de los 10 primeros años de servicios y de ahí en adelante conforme a la tabla que allí aparece; que al haber sido despedidos todos los demandantes sin mediar justa causa, esto es, por un motivo ajeno a su voluntad, tienen derecho a la pensión contenida en la referida norma reglamentaria; que mediante Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, el gobierno nacional ordenó la supresión de la oficina de cambios del Banco de la República, y en desarrollo de ello se entraron a reconocer pensiones vitalicias de jubilación a algunos trabajadores, a los que tuvieran 15 años o más al servicio de la oficina de cambios, independientemente a su edad, así mismo una pensión equivalente al 50% del salario para las personas de más de 10 pero menos de 15 años de servicio a esa oficina y cuya edad ascendiera a 40 años o más, y para estos empleados que se les conceda el beneficio pensional pero con un tiempo de servicio igual o mayor a 20 años, adicionalmente se les daba cuatro sueldos, y para aquellas personas con antigüedad menor de 10 años o 15 pero con edad inferior a 40 años, se les autorizó una indemnización por el valor establecido por el Decreto 1660 del 27 de junio de 1991 más una bonificación por un monto equivalente al 20% de dicha indemnización; que elevaron petición a la accionada para acceder a dicho derecho pensional, según documento radicado bajo el número 002211 del 17 de enero de 2003, solicitud que no obtuvo respuesta alguna, configurándose así el correspondiente silencio administrativo y de esta forma quedó agotada la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Juez de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, inicialmente mediante proveído del 18 de septiembre de 2003, dio por no contestada la demanda (folio 123), pero luego en la etapa de saneamiento del proceso, se estimó su respuesta en tiempo (folio 124 vto.). LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones bajo el argumento que esa entidad “tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal, de la cual no han formado parte los demandantes, por lo tanto, no existe vínculo laboral en virtud del cual esta entidad le adeude suma alguna” y que “el Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera del convenio celebrado en Diciembre 30 de 1992 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para la Terminación y liquidación del contrato de Administración y Manejo de la Oficina de Cambios suscrito entre las mismas partes en 26 de abril de 1967 dispone que las obligaciones exigidas por los demandantes deben ser atendidas por el Banco de la República”.
Y en cuanto a los hechos admitió la existencia y creación de la oficina de cambios, la firma del contrato de administración delegada entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y lo estipulado en su parágrafo primero, así mismo dijo ser cierto que el régimen laboral de dicha entidad bancaria y el pago parcial o total de prestaciones sociales establecidos para sus trabajadores, se hacía extensivo a los empleados de las entidades administradas como lo era la oficina de cambios, y que los actores agotaron vía gubernativa con la petición que elevaron No. 002211 del 17 de enero de 2003, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros debían probarse.
La accionada propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva e inexistencia de la obligación. En su defensa esgrimió en resumen, que la entidad demandada no puede responder subsidiaria ni solidariamente de las deudas laborales o pensionales insolutas que resulten de la terminación del contrato de administración y manejo de la oficina de cambios, debiendo por tanto ser atendidas esas obligaciones directamente por el Banco de la República, en la medida que el convenio celebrado el 30 de diciembre de 1992 entre el Gobierno Nacional y el mencionado banco, para la terminación y liquidación del citado contrato delimitó la responsabilidad de la Nación, el cual se encuentra revestido de la presunción de legalidad por no haber sido objeto de nulidad alguna por parte del organismo jurisdiccional competente, y en esas condiciones “no puede imponerse a la Nación obligaciones no contempladas en dicho acto administrativo”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció, como se dijo, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 3 de mayo de 2005, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a los actores. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia calendada 12 de octubre de 2005, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad-quem estimó que a los demandantes no les asiste el derecho pensional que reclaman, pues si bien es cierto prestaron sus servicios en la oficina de cambios que no era una dependencia del Banco de la República, y que conforme al convenio para la terminación y liquidación del contrato de administración y manejo de esa oficina suscrito entre el Gobierno Nacional y dicha entidad bancaria, la obligada en caso de una eventual condena por costos laborales que resultare con posterioridad a tal liquidación vendría a ser la Nación, también lo es, que en los términos del parágrafo 1° del citado contrato era “potestativo” que el banco como administrador extendiera los beneficios que tenía establecidos para sus trabajadores a los funcionarios de la oficina de cambios, lo que condujo a extenderles su propio régimen convencional con excepción de las cesantías y la liquidación de pensiones dada la calidad de empleados públicos de éstos últimos, más sin embargo por virtud de esa facultad, a diferencia de lo que se había señalado en el manual de personal calendado 18 de febrero de 1991 del cual la parte actora pretende derivar la pensión implorada, en el proyecto de liquidación de la oficina de cambios aprobado por la junta directiva del Banco de la República, se estipuló que para estos empleados con más de 10 años y menos de 15 años de servicios, se reconocería una pensión mensual vitalicia, siempre que para el momento de la liquidación contaran con 40 o más años de edad, y que por consiguiente en el presente caso no se violó el derecho a la igualdad, al existir diferencias entre esta clase de funcionarios y los propios del ente bancario, que permitía que el banco hiciera o no extensivos a los accionantes las prebendas o beneficios que tenía consagrados para sus trabajadores.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segunda instancia en sustento de su determinación, textualmente dijo: “(….) El apoderado recurrente insiste en que a los demandantes les asiste el derecho pensional que reclaman y para el efecto aduce que la Circular SGRl de febrero 18 de 1991, les era aplicable a aquellos y que en la misma se consagró el derecho a percibir una pensión vitalicia para quienes fueran retirados del servicio después de 10 años de labores, sin que se exigiera una determinada edad para el reconocimiento y que por lo tanto.
Pues bien, de acuerdo con la prueba recaudada, es un hecho claro que los actores prestaron sus servicios en la Oficina de Cambios, misma que no era una dependencia del Banco de la República, sino que éste fue contratado por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su administración y manejo (folios 3 a 5 del expediente). Ahora, en el Convenio para la terminación y liquidación del contrato de Administración y manejo de la Oficina de Cambios, suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, se estableció que: (folio 25), por ello -a diferencia de lo que adujo el señor apoderado de la parte demandada en la respuesta, al libelo-, queda establecido que efectivamente en caso de una eventual condena, la obligada no sería otra que la Nación. En el parágrafo 1° del contrato celebrado entre la Nación y el Banco de la República, se estipuló: (subrayas intencionales de la Sala) Lo anterior, sin lugar a dudas significa que era potestativo del Banco de la República extender los beneficios que tenía establecidos para sus trabajadores, a los funcionarios de la Oficina de Cambios, pues la expresión contenida en el parágrafo transcrito, le otorgaba tal potestad.
El Banco de la República le hizo extensivo su propio régimen convencional a los empleados de la Oficina de Cambios (folio 162). Viene de lo anterior, que a pesar de que en el Manual de Personal, redactado por el Banco de la República con fecha febrero 18 de 1991 (folio 51), se indique que tiene como destinatario, entre otros, a las Entidades Administradas, caso en el que se ubicaba la Oficina de Cambios, ello no es motivo para desconocer la facultad que tenía la entidad para extender los beneficios convencionales a los empleados de la oficina mencionada.
En virtud de tal facultad -hacer extensivos o no los beneficios de los trabajadores del Banco de la República a los empleados de la Oficina de Cambios-, la administración del Banco y el Ministerio de Hacienda, elaboraron el proyecto de liquidación de la Oficina de Cambios ([alias 171-175), mismo que en su momento fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República (folios 188 y 206), en el cual a diferencia del Manual de Personal -del que pretende la parte demandante derivar su derecho- se estipuló que para los empleados con más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicios, se reconocería una pensión mensual vitalicia, siempre que al momento de la liquidación de la oficina, contaran con cuarenta (40) o más años de edad.
Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Sala no se violó a los actores el derecho de igualdad, pues éste se predica entre iguales, y como se ha venido explicando existían diferencias entre los trabajadores propios del Banco de la República y los funcionarios de la Oficina de Cambios, frente a quienes éste, es decir, el Banco de la República como administrador, podía o no hacer extensivas las prebendas o beneficios que tenía consagradas para sus trabajadores.
Todo lo anteriormente explicado, lleva a la Sala a concluir que la sentencia absolutoria que se revisa, aunque por razones diferentes, merece ser confirmada” V. RECURSO DE CASACION La parte demandante persigue con el recurso extraordinario que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con ese propósito invocó la ausal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, los artículos “104 a 122 y 467 del C. S. T, en relación con los artículos 213 y 214 del D. L. 444 de 1967, 13 y 53 de la Constitución Política 1602, 1618 y 1624 del C. C., 177 del C. P. C., 61 y 145 del C. P. L. S. S.” Expresó que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco de la República mediante el Manual de Personal, SGRI - 23, del 18 de febrero de 1991, les hizo extensivo a los actores, los beneficios pensionales reclamados en el presente asunto. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que al hacer extensivos los beneficios pensionales contenidos en el Manual de Personal Circular SGRI-23 del 18 de febrero de 1991, se estaba cumpliendo la opción prevista en el parágrafo 1° del Contrato de Administración Delegada, que expresamente decía:.
(Resalto). 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el único momento en que el Banco de la República hizo extensivos sus beneficios pensionales a los empleados de la Oficina de Cambios, fue a partir de la elaboración del proyecto de liquidación de la Oficina de Cambios, el que posteriormente fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los únicos requisitos exigidos para obtener la pensión reclamada en el sub examine y contenidos en el Manual de Personal Circular SGRI-23 del 18 de febrero de 1991, son: haber cumplido más de 10 años; haber observado buena conducta y haber sido retirado por causas ajenas a su voluntad. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que al incluir en el acuerdo definitivo de la liquidación, los trabajadores señalados en el numeral anterior, debían tener más de 40 años de edad, pues estaba no solo modificando el Manual de Personal del Banco, sino que también estaba violando el principio de Igualdad y con ello, cercenando el derecho que se les había otorgado, mediante el ya antes referenciado Manual de Personal”.
Señaló que dichos yerros fácticos fueron consecuencia de haber “interpretado erradamente” el juez colegiado, las siguientes pruebas calificadas: “A- Manual de Personal del Banco de la República, CIRCULAR SGRI-23 del 18 de febrero de 1991, obrante a folios 50 a 60 del expediente. B.- Contrato de Administración Delegada, celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, de fecha 26 abril 1967 allegado a folios 3 a 5 del expediente.
C.- Convenio definitivo mediante el cual se terminó y liquidó el contrato de administración y manejo de la oficina de cambios folios 24 a 26 del expediente. D.- Las propuestas del Subgerente Administrativo del Banco de la República, contenidas en el MEMORANDO INTERNO SGG- A - 221 de fecha: 26 de Septiembre de 1991, y SGG -A- 266 del 5 de Noviembre de 1991 que obran a folios 159 a 170 y 171 a 175 respectivamente.
E.- Actas Nos. 3902 y 3910 de la Junta Directiva del Banco de la República anexadas a folios 176 a 210 ibídem”. En la demostración del cargo la parte recurrente luego de reproducir lo manifestado por el ad quem, planteó la siguiente argumentación: “(…) De los fundamentos que anteceden, no son motivo de discordia: a) Que todos los demandantes fueron desvinculados sin justa causa con mas de 10 años de servicio; b) Que la Oficina de Cambios era una Entidad Administrada; c) Igualmente es pacífico el aspecto relacionado con el hecho de que las obligaciones que emanen de sentencias judiciales estarán a cargo del Gobierno Nacional y no del Banco de la República, y d) Se acepta también que en el parágrafo 1° del contrato de Administración Delegada, celebrado entre la Nación y el Banco de la República el 26 de abril de 1967, se estipuló lo siguiente: (Las resaltas son mías).
La controversia con el fallo recurrido, está centrada en que la opción, no se dio sólo hasta que como lo asienta el Tribunal, sino que tales beneficios, entre los que se encuentran las pensiones aquí reclamadas, ya habían sido otorgados mediante el "MANUAL DE PERSONAL", contenido en la Circular Reglamentaria SGRI - 23, del 18 de febrero de 1991 que obra a folios 50 a 60 del expediente y que concretamente dice lo siguiente: "Circular Reglamentaria SGRI- 23 de Febrero 18 de 1.991 "Destinatario: Oficina Principal, Sucursales, Agencias Compras de Oro y Entidades Administradas (resalto).
"Asunto 19. PENSIONES "El Banco con fundamento en su Ley orgánica (Ley 25 de 1923) y las que la adicionen y reformen) y las normas convencionales vigentes, tiene establecido y reglamentado el sistema de pensiones que se expone a continuación: "1. "2. "3. OTRAS PENSIONES "3.1.- Los trabajadores que después de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos al Banco y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad o que sean despedidos sin causa justa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un cinco por ciento (5%) por cada uno de los diez (10) primeros años de servicio y de ahí en adelante, así: “Años de servicios Porcentaje de liquidación (%) Sobre salario 10 50 11 52.5 12 55 13 57.5 14 60 15 62.5” Un análisis detenido del Manual de Personal, muestra con suma facilidad que el Banco de la República, a partir del 18 de febrero de 1991, hizo extensivos los beneficios pensionales a los trabajadores de la Entidad Administrada que lo era la "Oficina de Cambios": esto es, siete meses antes de iniciar el proceso liquidatorio de dicha dependencia, que tuvo su génesis el 26 se septiembre de 1991, conforme aparece demostrado con las documentales que obran a folios 159 a 170, 171 a 175 y 176 a 210 todos del cuaderno núm.1.
Entonces, no es cierto, como lo concluye el Tribunal, que la opción consagrada en el parágrafo 1° del contrato de Administración Delegada, firmado el 26 de abril de 1967 y que obra a folios 3 a 5 del expediente, fuera materializada únicamente hasta la liquidación de dicha dependencia y que aparece en el acuerdo definitivo, incluido en el acta 3910 que obra a folios 192 a 210, que recogió las propuestas del Subgerente General Administrativo del Banco de la República contenidas tanto en el memorando interno SGG-A - 221 de folios 158 a 170, como en el memorando interno SGG-A-266 que obra a folios 171 a 175, toda vez, que dicha extensión ya había sido otorgada por el Banco de la República, en favor de los empleados de la Oficina de Cambios, el 18 de febrero de 1991 mediante el "MANUAL DE PERSONAL", contenido en la Circular Reglamentaria SGRI - 23, conforme aparece acreditado a folios 50 a 60 del expediente y que arriba se transcribió; o lo que es igual, el beneficio de las pensiones hoy reclamadas, fue concedido con mucha anterioridad a la fecha de la liquidación, y por tanto, no pueden ser desconocidas con posterioridad, so pretexto de que tales beneficios quedaron excluidos en el acta del acuerdo liquidatorio definitivo.
Así las, cosas, como el Banco de la República el 18 de febrero de 1991, mediante la Circular SGRI-23, trasladó el régimen pensional de los trabajadores del Banco a los empleados de la Oficina de Cambios y con ello entraba a darle aplicación a la opción consagrada en el parágrafo 1 del Contrato de Administración Delegada celebrado en 1967, en favor de los empleados que tuviesen más de 10 años y menos de 15 sin consideración a la edad, resulta desconocedora de tal derecho, la reglamentación que se hace al momento de la liquidación de dicha oficina, de la cual erradamente hace alarde el fallador de segunda instancia. Es más, si el Tribunal hubiese analizado con sumo juicio la Propuesta de Liquidación de la Oficina de Cambios contenida en el SGG-A-221 del 26 de septiembre allegada a folios 158 a 170, no hubiese concluido que tales empleados quedaron exceptuados del régimen de cesantías y liquidación de pensiones, toda vez que en la misma propuesta, entre otras, se consagran los beneficios pensionales a los trabajadores que estén entre 10 y 15 años de servicios, sólo que le agregó una condición, que no está en el Manual de Personal, y que es haber cumplido 40 años de edad, lo cual es desconocedora de los derechos contemplados en dicho manual; pues si quería modificarlos no era ese el mecanismo para hacerlo, pues para ello existen las negociaciones donde se modifiquen las fuentes generadoras del derecho (Manual de personal), y bajo ninguna óptica pueden hacerse de manera unilateral, como ocurrió en el caso bajo estudio, lo cual se hizo con el único fin de excluir o discriminar a los que estaban entre 10 y 15 años de servicios en dicha Oficina, y no habían llegado a la edad de los 40 años, que es el caso de los demandantes, y con ello violar el principio de igualdad, por cuanto se reitera, en el numeral 3 del punto 19 denominado no hay condición referente a la edad, pues dicho articulado, lo único que dice es que tendrán derecho a dicha pensión, los trabajadores que con más de 10 años de servicios, hayan sido retirados por causas ajenas a su voluntad, y que hubiesen observado buena conducta, pero nunca se dice que es requisito para acceder a ella el haber arribado a los 40 años de edad.
Las anteriores consideraciones son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros tácticos endilgados en el cargo, y con ello violó las normas enlistadas en la proposición jurídica, lo que imperiosamente conduce a que el cargo esté llamado a la prosperidad y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”.
VII. REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte no casar la sentencia acusada, en vista de que la censura no tiene en cuenta que los beneficios extralegales del Banco de la República se hicieron extensivos a los empleados de la oficina de cambios, con excepción del régimen de cesantía y liquidación de pensiones dada la calidad de empleados públicos de éstos, donde es de destacar que dicha oficina fue un organismo público de creación legal que formaba parte de la estructura de la persona jurídica Nación, cuya administración se delegó a través del contrato celebrado el 26 de abril de 1967 entre esas partes, autorizándose a la citada entidad bancaria a que hiciera “extensivas algunas de las prestaciones sociales extralegales reconocidas a sus propios trabajadores a los empleados públicos de la oficina de cambios, las cuales están contenidas en el reglamento expedido el 1° de enero de 1978, el cual fue actualizado y revisado en 1984, 1986, 1988, 1990 y 1991”, pero sin que esta prerrogativa pudiera menoscabar las prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la Ley están consagradas para los empleados públicos.
Adujo que los demandantes al ser funcionarios públicos al servicio de la Nación – Oficina de Cambios, no se les podía aplicar la convención colectiva de trabajo del Banco de la República, de la cual se deriva el derecho pensional solicitado, en la medida que éstos no suscribieron tal convenio, siendo potestativo del banco extender esos beneficios a esta clase de servidores, y con base en esta facultad, fue que se reconoció una pensión mensual vitalicia en el proyecto de liquidación de la oficina de cambios, empero para el empleado con más de 10 años y menos de 15 años de servicios, siempre que para el momento de la liquidación de dicha oficina contara con 40 o más años de edad.
Añadió que de acuerdo con lo anterior, la sentencia acusada resulta congruente con los documentos y las demás pruebas del proceso, los que aparecen apreciados correctamente, y por ende no se presenta error fáctico alguno, ni violación al principio de igualdad, pues “No puede haber igualdad entre los servidores públicos de la Oficina de Cambios y los trabajadores del Banco de la República, teniendo en cuenta que los regimenes laborales aplicables para cada uno de los casos son diferentes y la igualdad se predica de la identidad entre iguales”.
Y finalmente sostuvo que es inapropiado en la acusación alegar la falta de aplicación y a su vez la interpretación errónea de la opción consagrada en el parágrafo 1° del contrato de administración delegada celebrado en 1967, a favor de los empleados que tuviesen más de 20 años de servicio y menos de 15, sin consideración a la edad, cuando es sabido que estos son dos conceptos de violación excluyentes o incompatibles entre sí. VIII.
SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica, en lo que atañe a la deficiencia de índole técnico que le enrostra al cargo propuesto, en el sentido de que en la acusación se alude a dos submotivos de violación excluyentes o incompatibles, toda vez que como bien se puede observar el cargo propuesto está encauzado por la vía indirecta, y por consiguiente el concepto de violación que invocó el recurrente denominado “aplicación indebida” de los preceptos legales que integran la proposición jurídica, resulta ser el correcto; siendo del caso aclarar, que cuando el censor dice haberse “interpretado erradamente”, lo hace frente a las pruebas calificadas que se denunciaron, entre las que se cuenta con el contrato de administración delegada celebrado en el año 1967 por el Gobierno Nacional y el Banco de la República, debiéndose entender que lo que quiso decir el impugnante con ello, es que el Tribunal apreció erradamente ese medio de convicción, más no que interpretó erróneamente o dejó de aplicar las estipulaciones que pudiera contener ese documento contractual, máxime que su clausulado o articulado de ninguna manera tienen el carácter de una norma legal sustantiva de orden nacional.
Superado lo anterior, es de recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
En el presente asunto el ataque apunta a demostrar que el ad quem se equivocó al concluir como primera medida que el Banco de la República no hizo extensivos a los demandantes que laboraron más de 10 años en la oficina de cambios, los beneficios pensionales reclamados a través de esta acción y de cargo de la demandada La Nación; y en segundo lugar, inferir que a partir de la elaboración del proyecto o acuerdo definitivo de la liquidación de dicha oficina, fue que se hizo extensivo el derecho a la pensión en relación con los empleados de más de 10 años y menos de que 15 de servicios, siempre que éstos para ese preciso momento contaran con más de 40 años de edad, que no era el caso de los accionantes.
Vista la motivación de la sentencia cuestionada, el Tribunal luego de establecer la prestación de servicios de los actores a la oficina de cambios perteneciente al Gobierno Nacional, la contratación para su administración y manejo por parte del Banco de la República, y la responsabilidad de la Nación respecto de los costos y obligaciones laborales a favor de esta clase de servidores, coligió para arribar a las conclusiones que no comparte la censura, lo siguiente: (I) Que en los términos del contrato celebrado entre la Nación y el Banco de la República, para la administración y manejo de la oficina de cambios, era potestativo de esta última entidad, extender o no de manera parcial o total los beneficios que tenía establecidos para sus trabajadores a los funcionarios de la referida oficina;
(II) Que “El Banco de la República le hizo extensivo su propio régimen convencional a los empleados de la Oficina de Cambios (folio 162)”; (III) Que pese a que el manual de personal redactado por el banco el 18 de febrero de 1991, tuviera por destinatario a las entidades administradas, como lo era la oficina de cambios, no es posible que por ello se desconozca la facultad antes mencionada en cabeza del Banco de la República, y por virtud de la cual “la administración del Banco y el Ministerio de Hacienda, elaboraron el proyecto de liquidación de la Oficina de cambios (folios 171 – 175), mismo que en su momento fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República (folios 188 y 206), en el cual a diferencia del Manual de Personal –del que pretende la parte demandante derivar su derecho- se estipuló que para los empleados con más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicios, se reconocería una pensión mensual vitalicia, siempre que al momento de la liquidación de la oficina, contaran con cuarenta (40) o más años de edad”; y (IV) que a los demandantes no se le violó el derecho a la igualdad, dado que existen diferencias entre los trabajadores propios del banco y los funcionarios de la oficina de cambios, donde “el Banco de la República como administrador, podía o no hacer extensivas las prebendas o beneficios que tenía consagradas para sus trabajadores”.
La censura comienza por poner de presente, que acepta las siguientes conclusiones fácticas que estableció el fallador de alzada, a fin de dejarlas por fuera del debate en sede de casación: a) Que todos los demandantes fueron desvinculados sin justa causa con más de 10 años de servicio, b) Que la oficina de cambios era una entidad administrada, c) Que las obligaciones que emanen de sentencias judiciales están a cargo del Gobierno Nacional y no del Banco de la República, y d) Que conforme al parágrafo 1° del contrato de administración delegada celebrado entre la Nación y la entidad bancaria en comento, ésta última poseía la potestad de extender en forma parcial o total las prestaciones sociales que se tenían establecidos para sus propios trabajadores a los empleados de la oficina de cambios.
En estas circunstancias, la discordia con el fallo impugnado gira en torno a que a contrario de lo establecido por el Tribunal, para el recurrente las pruebas estimadas lo que muestran, es que el Banco de la República ejerció o materializó la facultad u opción consagrada en el parágrafo 1° del contrato de administración delegada suscrito en el año 1967, para efectos de conceder beneficios pensionales a los servidores de la Nación con más de 10 y menos de 15 años de servicios sin consideración de la edad, mucho antes de la liquidación de la oficina de cambios, esto es, desde la expedición del “MANUAL DE PERSONAL” contenido en la circular reglamentaria SGRI – 23 del 18 de febrero de 1991 que obra a folio 50 a 60, sin que con posterioridad ese régimen pensional pueda ser desconocido, so pretexto que tal beneficio quedó modificado en la reglamentación efectuada al momento de la liquidación de la citada oficina de cambios, donde se fijó como requisito para estos funcionarios el haber arribado a los 40 años de edad, según el censor “con el único fin de excluir o discriminar a los que estaban entre 10 y 15 años de servicios en dicha Oficina, y no habían llegado a la edad de los 40 años, que es el caso de los demandantes, y con ello violar el principio de igualdad”.
Planteadas en estos términos la controversia, es menester que la Sala se adentre en el estudio del contenido y análisis de las pruebas calificadas que se endilgan como erróneamente apreciadas, y que no son otras que: el contrato de administración delegada obrante a folio 3 a 5, suscrito por la Nación representada por el entonces Ministro de Fomento y el Gerente General del Banco de la República; el manual de personal de esa entidad bancaria contenido en la circular SGRI – 23 del 18 de febrero de 1991 visible a folios 50 a 60; el convenio definitivo para la terminación y liquidación del contrato de administración y manejo de la oficina de cambios, celebrado entre la administración del banco y el Gobierno Nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que aparece a folios 24 a 26; los memorandos internos del subgerente general administrativo del banco, SGG- A – 221 y SGG – A - 266 calendados 26 de septiembre y 5 de noviembre de 1991 respectivamente y que corren a folios 159 a 170 y 171 a 175, sobre el proyecto de liquidación de la oficina de cambios; y las actas de junta directiva del Banco de la República Nos. 3902 y 3910 del 27 de septiembre y 27 de noviembre de 1991 de folios 176 a 210.
Pues bien, el 26 de abril de 1967, el Ministerio de Fomento actuando en nombre de la Nación, celebró con el Banco de la República el contrato de administración delegada para el manejo de la oficina de cambios, donde el ente bancario resulta ser un mero administrador o delegado de la Nación a través del Gobierno. En ese acuerdo se estipuló en su parte pertinente: “(…) PRIMERA.- EL GOBIERNO, en desarrollo de lo previsto por el artículo 214 del Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967, delega en EL BANCO la administración y manejo de la Oficina de Cambios, cuyas funciones se encuentran descritas en el mencionado Decreto Ley 444 de 1.967.
SEGUNDA.- Esta administración delegada comprende la organización, la designación y remoción de empleados, la asignación de sueldos, la dotación de oficinas y equipo, y en fin todo lo relativo con las funciones de una administración amplia y general. TERCERA.- EL BANCO queda facultado para dirigir y vigilar el funcionamiento de la Oficina de Cambios tanto en Bogotá como en las demás ciudades en donde se considere el caso establecer Seccionales, de tal manera que cumpla el cometido que le ha señalado EL GOBIERNO por medio del Decreto Legislativo atrás mencionado y por las demás disposiciones legales que sobre el mismo particular dicte en el futuro.
PARAGRAFO. - El Banco queda facultado para delegar en otras entidades particulares u oficiales, según contratos que celebraran para el efecto, el trámite y atención de funciones propias de la Oficina de Cambios, en aquellos casos, en que no haya plena justificación para crear directamente una Seccional. CUARTA.- Según lo previsto en el artículo 214 del Decreto Ley 444 de 1.967 y en la primera parte del artículo 4º del Decreto 2127 de 1.945, los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales.
Parágrafo 1º.- Preservando el carácter de funcionarios públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores, pero sin que esta prerrogativa menoscabe las prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la legislación están consagradas para los funcionarios públicos.
Parágrafo 2º.- Para hacer los nombramientos y remociones de los empleados de la Oficina de Cambios, así como para fijarles las asignaciones de sueldos, EL BANCO dictará las providencias legales a que haya lugar y levantará las actas de posesión respectivas. QUINTA.- Para atender los gastos de la Oficina de Cambios, así como para sufragar el pago de las Agencias de Compra de Oro y de las prestaciones sociales a favor de los funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios, a la cual hace mención el artículo 258 del mismo Decreto Ley 444 de 1.967, EL BANCO podrá anticipar el GOBIERNO las sumas requeridas para tales fines, con cargo a la participación que le corresponda al GOBIERNO de las utilidades del BANCO por razón del manejo de las reservas, del derecho de emisión y de otras concesiones otorgadas por EL GOBIERNO a favor del BANCO, o bien con cargo a la participación que llegare a resultar a favor del GOBIERNO en las reservas eventuales del BANCO, en el caso de su liquidación, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Banco de la República…. ” (Resalta y subraya la Sala, Folios 3 y 4).
Analizando e interpretando el anterior documento contractual en su contexto, sin hesitación no aparece que hubiere sido mal apreciado, por virtud de que lo concluido por el Tribunal en relación con el aspecto laboral que contiene el parágrafo 1° del mismo y que es el punto que interesa al presente asunto, esto es, que “era potestativo del Banco de la República extender los beneficios que tenía establecidos para sus trabajadores, a los funcionarios de la Oficina de Cambios, pues la expresión “podrá” contenida en el parágrafo trascrito, le otorgaba tal potestad”, es lo que verdaderamente se desprende de su tenor literal, a más que como atrás se dijo la censura en la sustentación del cargo aceptó ésta conclusión fáctica.
Así mismo, es de acotar que el fallador de alzada valoró correctamente los demás medios de convicción denunciados, dado que al referirse a ellos no distorsionó el contenido de lo allí consignado. En efecto, respecto del manual de personal expedido por el Banco de la República y que hace alusión la circular reglamentaria SGRI – 23 del 18 de febrero de 1991, el ad quem en ningún momento negó o desconoció que aquél consagrara el beneficio pensional que reclaman los actores, consistente en una pensión mensual vitalicia por tener más de 10 años de servicios, observar buena conducta y haber sido despido por causas ajenas a su voluntad, que son los presupuestos en que se basa la pensión perseguida.
Es más, en la decisión cuestionada se hizo énfasis que es de tal documento que “pretende la parte demandante derivar su derecho”, en el que se indicaba como destinatario entre otros “a las Entidades Administradas, caso en el que se ubicaba la Oficina de Cambios”, lo cual no es ajeno a lo que figura expresado en la mencionada circular de folios 50 a 60.
Lo que sucede es que el Juez Colegiado encontró que en el posterior proyecto de liquidación de la oficina de cambios, concertado con el Ministerio de Hacienda, obrante a folios 171 a 175 y que corresponde al memorando SGG – A – 266 del 5 de noviembre de 1991, aprobado por la junta directiva del Banco de la República (folio 188 a 206), se estipuló de manera diferente el beneficio pensional de los empleados de tal oficina, que conforme al convenio definitivo para la terminación y liquidación del contrato de administración delegada visible a folios 25 y 26 debía quedar a cargo de la Nación. De ahí que, según el Tribunal, a diferencia de lo señalado en el Manual de Personal, las partes -la que delega la administración y la que administra- acordaron en el aludido proyecto de liquidación que “para los empleados con más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicios, se reconocería una pensión mensual vitalicia, siempre que al momento de la liquidación de la oficina, contaran con cuarenta (40) o más años de edad”, todo ello en virtud de la facultad que tenía el banco de hacer extensivos los beneficios convencionales de sus propios trabajadores a los empleados de la oficina de cambio de marras.
Lo antes inferido por el juez ad quem, está acorde con lo que se lee en los referidos documentos, puesto que en el convenio de terminación y liquidación del contrato de administración delegada, se dejó estipulado que: “ EL BANCO, a través de su Caja de Previsión Social, asumirá tanto el pago de las pensiones de jubilación y los demás costos complementarios de los pensionados de las Oficinas de Registro, Prefectura y de Cambios, dado que se le trasladó la totalidad del valor presente del cálculo actuarial de las mismas.
Las cuotas partes pensionales a que haya lugar en un futuro, serán de cargo de EL GOBIERNO. Los costos Laborales que resultaren con posterioridad a la liquidación, incluyendo dentro de ellos los causados por la atención de los procesos y las eventuales condenas por sentencias judiciales, serán asumidos en su totalidad por EL GOBIERNO (….) Tanto las pensiones como los costos complementarios de los pensionados de las Oficinas de Registro, Prefectura y de Cambios, fueron asumidos por EL GOBIERNO con cargo al Fondo de Estabilización para Operaciones de Mercado Abierto –FEOMA, conforme al estado de cuenta de la liquidación de la Oficina de Cambios….” (Resalta la Sala, folio 25 y 26).
Y en el proyecto de liquidación de la oficina de cambios, acordado entre la administración del Banco de la República y el Ministerio de Hacienda, plasmado en los memorandos internos SGG- A – 221 y SGG- A- 266 del 26 de septiembre y 5 de noviembre de 1991 (folios 159 a 170 y 171 a 175), cuyos términos propuestos fueron ratificados por la Junta Directiva de la entidad bancaria como se muestra a folio 206, se expresó: “(…) Acuerdo definitivo Mediante comunicaciones de octubre 29 y octubre 30 pasados, (Ver anexos 4 y 5), el Ministerio de Hacienda aceptó las siguientes condiciones: a. 1.
Conceder pensión de jubilación a quienes al momento de la liquidación tuvieren 15 años o más al servicio de la Oficina de Cambios, independientemente su edad a. 2. Conceder pensión de jubilación, equivalente al 50% de su salario, a quienes al momento de su Liquidación tuvieren 10 años o más al servicio de la Oficina de Cambios y menos de 15 años y tengan 40 años de edad o más” (Resalta la Sala folio 172).
Lo anterior significa, que en cuanto a los beneficios extralegales que el Banco de la República extendía a los servidores de la oficina de cambios, por virtud de la facultad o potestad prevista en el parágrafo 1° del contrato de administración delegada celebrado en el año 1967, encuentra la Sala que la valoración de la prueba documental referida deja al descubierto, que para el momento de la terminación y liquidación de ese ente jurídico, dicha entidad bancaria estipuló las condiciones de los beneficios pensionales a reconocer, los cuales en los términos convenidos quedarían a cargo de la Nación representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como es el caso de la pensión de jubilación con los presupuestos que contiene el mentado proyecto de liquidación o acuerdo definitivo y que son los mismos que determinó el juzgador de alzada.
Así las cosas, en el sub- lite no se presenta la defectuosa valoración de las pruebas calificadas que enlista la censura. Finalmente, en lo que tiene que ver con la argumentación de la censura, en el sentido de que los actos que se emitieron por motivo de la terminación y liquidación del contrato de administración o manejo de la oficina de cambios, no podían modificar los derechos contemplados en la circular reglamentaria SGRI – 23 de febrero 18 de 1991 – Manual de Personal – con violación al derecho de la igualdad, importa decir que conforme a lo que se desprende de la prueba documental acusada, era dable entender que la entidad que aparece administrando que lo era el Banco de la República, podía extinguir o modificar las prebendas extralegales reconocidas espontáneamente, con base en la facultad o potestad entregada por la Nación desde la misma celebración del contrato de administración delegada consistente en poder extender parcial o totalmente beneficios de los propios trabajadores del banco a los funcionarios de dicha oficina de cambios, esto naturalmente desde la perspectiva meramente fáctica en que viene orientado el cargo, pues en esta oportunidad no se plantea ni discute la legalidad de esos actos que reglamentaron la situación pensional para esta clase de servidores con antigüedad mayor a 10 años y que fueron expedidos con ocasión de la supresión de la oficina de cambios ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 2406 de 1991, aspecto que por la naturaleza del recurso de casación no es dable abordar oficiosamente.
De acuerdo con todo lo acotado, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho atribuidos por la censura con la connotación de manifiestos, cuando negó los beneficios pensionales perseguidos por los actores a través de esta acción judicial, y es por esto que el cargo en definitiva no prospera. De las costas del recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JAVIER ALFONSO ORTIZ CORREA Y OTROS contra LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Las costas del recurso de casación a cargo de los demandantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 24