Micelio
28827(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28.827 LUIS ORLANDO ESPAÑA CARO Proceso No 28827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano LUIS ORLANDO ESPAÑA CARO contra la sentencia condenatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de julio de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de enero de 2003, Luis Orlando España Caro fue capturado en flagrancia en posesión de 25 unidades de discos compactos “ ilegales ” de diferentes autores, los cuales estaban siendo ofrecidos para la venta. Los hechos ocurrieron en la carrera 38 con calle 10 de la ciudad de Bogotá a eso de las 3:30 de la tarde.

Adelantada la investigación, el 30 de julio del 2003, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá acusó al procesado como autor de la conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, prevista en el artículo 271 del Código Penal. Recurrida la decisión, fue confirmada por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante resolución del 6 de julio de 2004.

En sentencia del 30 de agosto del 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró al señor Luis Orlando España Caro autor penalmente responsable del delito enunciado. Le impuso la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, pero lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de julio de 2007. El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos técnico-formales de la demanda presentada. LA DEMANDA Acudiendo a la causal primera de casación, el libelista acusa a la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 271 del Código Penal.

En concreto dice que el Tribunal seleccionó indebidamente ésta disposición legal “ para adecuar un comportamiento que sin duda alguna existió pero no se acomoda a la norma citada ”. Estima que el Ad quem vulneró el citado artículo porque el hecho punible sancionado es la defraudación de los derechos de autor, pero en la conducta del procesado no se pudo establecer “ el autor ”, la casa disquera o el interprete.

En ese orden, considera que no existe tipicidad pues el autor de las obras como elemento estructurante del tipo, no pudo ser determinado y por lo tanto, no fue puesto en peligro el bien jurídico tutelado. Lo dicho, deriva en la trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política en el aparte que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

La casación discrecional o excepcional debe ser admitida y decidida favorablemente porque los hechos y las pruebas considerados por el juzgador de segunda instancia no enseñan la defraudación de los derechos patrimoniales de autor. Para el efecto, insiste en que debe existir el elemento estructurante: autor, para que haya punible, a fin de poderlo indemnizar.

Concluye entonces, que no habiendo a quién indemnizar no existe punible alguno, ni daño. Tampoco se puso en peligro el bien jurídico protegido por lo que la conducta investigada es atípica. De esta manera, el Tribunal incurrió en un error de selección porque la norma aplicada no regula ni recoge los hechos juzgados. Debió, en consecuencia, aplicar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal que regula el fenómeno jurídico de la atipicidad.

Solicita a la Sala casar la sentencia demandada para que dicte fallo de reemplazo decretando la cesación de procedimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Improcedencia de la casación discrecional. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, el cual se encuentra descrito en el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. Este tipo penal establece como sanción una pena de 2 a 5 años de prisión, presupuesto objetivo que nítidamente torna improcedente la casación ordinaria.

Como el censor solicita la admisión de la demanda por la vía de la casación discrecional o excepcional, corresponde a la Sala determinar si el libelo reúne los presupuestos normativos exigidos por el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la Corte “ lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.

Sobre el particular, la Sala observa que si bien el demandante lacónicamente anunció que optaba por esa especie del recurso, no ofreció análisis alguno que permita determinar la necesidad de admitir la demanda en procura de desarrollar su jurisprudencia o proteger las garantías esenciales del procesado, circunstancia que impide a la Corte suponer tales aspectos, en virtud del principio de limitación. En efecto, es diáfano que el libelista no intenta siquiera hacer alguna propuesta argumentativa dirigida a justificar la necesidad de avocar el conocimiento del asunto por la vía discrecional en procura de actualizar, unificar o elaborar la jurisprudencia de esta Corporación frente a un supuesto aún no tratado, o que apunte a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, sino que de entrada se limita a proponer la causal de casación que estima procedente –violación directa de la ley sustancial-, desconociendo que a la Sala le está prohibido tratar de desentrañar el sentido de la censura para llenar sus vacíos, o interpretar o subsanar sus yerros o corregir, complementar o de cualquier manera suplantar al demandante en la elaboración del disenso.

Realmente, la demanda no logra comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material o para desarrollar la jurisprudencia. Como la Sala desconoce los aspectos que en criterio del recurrente, habilitarían la revisión de fondo de la sentencia censurada, pues serían sus razonamientos los que habilitarían a la Corte para pronunciarse en orden a determinar su procedencia frente a los aludidos puntos, se impone su rechazo.

Ahora bien, si fuera necesario se podría agregar que aunque el carácter expreso y nítido de esos requisitos puede ser obviado, siempre que los cargos, desarrollados adecuadamente, apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, también entendido como fin de la casación discrecional, este no es el caso, pues de una parte, como se explicará adelante, la causal invocada por el censor no está llamada a prosperar y de otra, no se advierte la existencia de cualquier otra irregularidad sustancial que haga viable la intervención oficiosa de la Corporación. Causal única.

Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Con absoluto desorden, confusión, imprecisión y falta de técnica, el defensor del procesado afirma, dentro de un abstracto escrito, que la sentencia cuestionada se habría proferido violando la ley sustancial de manera directa, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 271 del Código Penal que describe el tipo penal de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, cuando debió haber acudido a la aplicación del artículo 39 de la Ley 600 de 2000 referente a la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta investigada.

De entrada, la pretensión del censor desconoce que la casación se interpone contra sentencias, para que la Corte profiera un fallo de reemplazo, y en éste supuesto, se reclama la emisión de un auto de cesación de procedimiento. Al efecto, precisó que uno de los elementos estructurantes del tipo: el autor de la obra, no se encuentra presente en los hechos desplegados por el procesado, ni probado por los elementos de convicción allegados a la actuación, escenario que impediría el pago de los perjuicios correspondientes y conduciría a la atipicidad de su comportamiento.

En su escrito el censor reprocha la apreciación fáctica otorgada por el juzgador de segundo grado al dictamen pericial en el que parcialmente se fundó la decisión de condena, por cuanto no estaría acreditado cuál(es) sería(n) el autor o autores, casas disqueras o interpretes que habrían sido afectados con la comercialización de los discos compactos ilegales.

La desatención de la técnica casacional es patente, pues el reparo frente al valor suasorio que el Ad quem le dio a la prueba, debió ser formulado a través de la vía de la violación indirecta de la ley sustancial con precisión del error de hecho o de derecho y del falso juicio ocurrido, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y es que, contrario a lo presumido por el actor, los juzgadores encontraron probado a partir de todos los medios de prueba incorporados a la actuación que la conducta del procesado era típica y antijurídica y en consecuencia, era merecedor de la sanción penal imponible, fundamentalmente a partir del estudio técnico que determinó que “ como resultado de comparaciones fonográficas, los discos analizados no reúnen las características exigidas por la ley de derechos de autor, tratándose de copias falsas de los originales, provenientes de la industria fonográfica clandestina denominada “pirata” ”.

De igual manera, se observa que el recurrente incurrió en una inapropiada confusión teórica al desconocer que la comisión de una conducta punible no necesariamente genera daños y perjuicios y que, en todo caso, estos son simplemente una consecuencia civil del delito, cuya no ocurrencia no excluye la tipicidad de aquel. Por ello, tal como lo establecieron los fallos de instancia, la falta de identificación del autor defraudado con las falsificaciones fonográficas que impidió la tasación de perjuicios, no desvirtúa la infracción del artículo 271 ibídem.

En efecto, las consecuencias civiles del ilícito son diferentes a la demostración de la lesión al bien jurídico tutelado, que en este caso son los derechos de autor. De esta forma es posible determinar que bien puede existir definición de responsabilidad penal por la violación al bien jurídico protegido, sin que exista condena en perjuicios.

Así las cosas, nítido resulta concluir que no se cumplen los requisitos mínimos fijados en la ley para la aceptación de la demanda, por lo que tendrá que ser desestimada. Finalmente, como se anticipó atrás, de la revisión del expediente se puede afirmar que no existen ostensibles causales de nulidad ni patentes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual la Sala no se ocupa oficiosamente de tomar decisiones sobre el fondo del proceso.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aparte de la sentencia de primer grado.

Ver folio 71 del cuaderno de la causa. PAGE 1