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28826(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28826 Universidad del Quindío vs Eduardo Palacios Acero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28826 Acta No. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de EDUARDO PALACIOS ACERO.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EDUARDO PALACIOS ACERO, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, el que consideró no ser competente para conocer de esta acción y remitió lo actuado a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad del Trabajo y de la Seguridad Social.

Surtido el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que se abstuvo de avocar conocimiento, propuso colisión negativa de competencia y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Dicha Corporación, mediante proveído del 4 de noviembre de 2004, declaró que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de este asunto.

De la interpretación de la demanda, con la adecuación realizada al ámbito laboral, se infiere que se pretende que se disponga que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandado, mediante la Resolución 3978 de 21 de diciembre de 1994, debió ser de $ 1’308.483.00, pagadera a partir del 1º de enero de 1995 y, que como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a reintegrar los mayores valores cancelados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde el momento en que empezó a disfrutar de ella hasta la fecha en que, como consecuencia de la sentencia, se ponga fin al pago excesivo de la jubilación. Además, que se reintegre cualquier otra suma de dinero derivada de la liquidación obrante en la demanda, con indexación de todos esos valores.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el accionado estuvo vinculado a ella, como docente de tiempo completo, desde el 22 de mayo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en que se retiró voluntariamente, con la calidad de empleado público; que nació el 6 de abril de 1944, por lo que su derecho jubilatorio se consolidó el 6 de abril de 1994, y estaba, en consecuencia, regulado por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Al momento de la vigencia de la Ley 33 de 1985, acreditaba más de quince años de servicios con diferentes entidades del sector público, por lo que le era posible acceder a la pensión de jubilación a la edad de 50 años. Mediante Resolución 3978 de 21 de diciembre de 1994, le reconoció la pensión de jubilación por haber acreditado requisitos; incluyó dentro de los factores pensionales, el salario básico devengado durante 1994, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, que no eran factores para liquidarla; tomó en cuenta el promedio de lo devengado durante su último año de servicios, lo que dio como resultado una mesada por valor de $ 1.637.987, pagadera a partir del 1º de enero de 1995, cuando debió ser de $ 1’308.483.00, por lo que ha venido cancelando un sobre valor o exceso que lesiona su patrimonio.

Que afilió a sus trabajadores al ISS, para que su seguridad social fuera asumida por esa entidad, una vez reunidos los requisitos exigidos, teniendo la pensión reconocida vocación de ser compartida con la de vejez, que tendría a su cargo solo el mayor valor, si lo hubiere. Que las cotizaciones al ISS las hizo sobre el salario básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, según lo establecido en la normatividad pensional.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó haber laborado para la demandante en su condición de empleado público, los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de su pensión de jubilación, el monto de la misma, su afiliación al I.S.S. y el reconocimiento por parte de dicha entidad de la pensión de vejez en la cuantía y a partir de la fecha indicada.

En su defensa propuso la excepción de prescripción (folios 115 a 129 del primer cuaderno). El señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005, declaró ajustada a la legalidad la Resolución 3978 del 21 de diciembre de 1994, a través de la cual la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reconoció la pensión de jubilación al demandado; negó las pretensiones de la demanda; absolvió al ex trabajador del reintegro de las sumas solicitadas; y dejó a cargo del ente educativo las costas de la instancia (folios 186 a 191 del primer cuaderno).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2005, confirmó la de primer grado, pero hizo derivar la absolución por efecto de la excepción de prescripción que se declaró probada, y condenó en costas de la instancia al apelante.

Señaló el ad quem que el derecho al disfrute de la pensión del accionado se hizo exigible a partir del 1º de enero de 1995, y que la Universidad no ejercitó ninguna actividad judicial dentro del plazo trienal que el artículo 151 del CPTSS le concedía. Dijo textualmente: “A juicio de la Sala el Centro Educativo demandante no debió contabilizar como factor de salario las primas de servicios, vacaciones y navidad, en cuanto que la Ley 62 de 1985, que era la de aplicación en tal caso, no contempla en su artículo 1° dichos créditos como factor de salario para deducir esa prestación, como se ha venido exponiendo en otros asuntos promovidos por la Universidad con el mismo fin que aquí se ventila.

Pero, a pesar de que la mencionada Universidad estaba relevada de tener en cuenta las mencionadas primas para establecer el monto de la pensión del demandado, debe estimarse que por efectos de la prescripción que se ha formulado en la contestación de la demanda, la reclamación tendiente a que se despoje de significación salarial a esos derechos se frustra, en cuanto que es evidente que desde el momento en que ellos se causaron hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido un término que rebasa considerablemente el de tres años de que disponía la demandante para intentar la correspondiente acción con ese propósito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del C. de P.L. de la S.S. que dice: “Art. 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.

Seguidamente se apoyó en la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557, de esta Sala de la Corte, de la cual transcribió algunos apartes, y concluyó: “La jurisprudencia transcrita proporciona mayores argumentos para concluir que el transcurso del tiempo ha limitado a la Sala para incursionar en el estudio de las pretensiones, pues en el presente caso los factores saláriales tales como primas de servicios, navidad y vacaciones que pretende la Universidad del Quindío sean eliminadas de la base salarial de la cual se obtuvo la pensión de jubilación del demandad, se causaron en el año 1995, siendo evidente que la demandante no ejerció ninguna actividad judicial dentro del plazo trienal que el artículo 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, le concedió”.

“Si bien es cierto la jurisprudencia transcrita predica la prescripción frente a acciones ejercidas por el trabajador o beneficiarios de la pensión, que por cierto son la parte débil dentro de una relación laboral, la Sala considera que también debe operar este fenómeno para las acciones promovidas por aquellas entidades o empleadores que otorgan derechos pensiónales, en tal caso se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado en este proceso.

(folios 17 a 25 del cuaderno de segunda instancia). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, con provisión en costas como corresponda.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo; y 44 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración, en síntesis, sostiene la censura que es distinta la situación que se deriva de las acciones instauradas por las entidades públicas, a las que no se les puede aplicar la jurisprudencia de la Corte traída a colación por el Tribunal, ya que, en tales casos, está de por medio el interés general representado en el Tesoro Público, que es patrimonio común de todos los asociados y que debe salvaguardarse debidamente frente a actos ilegales, así ellos emanen de la propia administración pública.

De manera que en estos eventos existe un conflicto entre un interés individual del pensionado y un interés público (la defensa del patrimonio público). Argumenta que puede ocurrir que el conocimiento de la ilegalidad de los actos administrativos se produzca por los funcionarios públicos después de tres años de su expedición, y que no solo existe un derecho sino un deber de los funcionarios públicos que lo descubran, para incoar, en cualquier tiempo, la acción pertinente para evitar el perjuicio a la comunidad entera.

Hace énfasis en el contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y apoya su tesis en la sentencia C-1049 de 2004, que lo declaró ajustado a la Constitución, destacando que en dicha sentencia “existen múltiples razones para considerar que las entidades públicas sí pueden demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones, otorgadas en forma ilegal”.

Transcribe, in extenso, apartes de dicha providencia, y finaliza su acusación, reiterando el error de hermenéutica en que incurrió el Tribunal, al no distinguir que cuando la accionante es una entidad pública, el reconocimiento ilegal de pensiones, comprendidos los factores salariales de liquidación, puede ser demandado en cualquier tiempo.

Advierte sobre las consecuencias prácticas de la postura del ad quem con relación a los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y pone de presente que era paradójico el que puedan demandarse por la administración pública, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cualquier tiempo, actos administrativos reconocedores de pensiones ilegales, y que, por el contrario, tengan un breve plazo cuando de esa misma acción conozca la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998; 3 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de este mismo año y; 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo expresa que el Tribunal no aplicó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el que, dice, gobierna el plazo de caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho, instauradas por la Administración respecto de sus propios actos, y que su inaplicación lo llevó, a su vez, a aplicar indebidamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia propuesta en este asunto, ya fue decidida por la Sala, en sentencia de 25 de octubre de 2005, radicación 26279, reiterada recientemente, entre otras, en las sentencias del 21 de julio de 2006, radicación 26640, 21 de febrero y 2 de marzo de 2006, radicaciones 26000 y 26473, respectivamente, oportunidades en las que la Corporación así se pronunció: “Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio”.

“La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia”.

“Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura”.

“En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria a la ley”.

“En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte”. “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(Art. 136 numeral 2)”. “La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad”.

“ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.

Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos…” “ ” “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

Por lo anterior, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, la sentencia se casará. Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia, la Sala observa: En el presente caso, no es objeto de discusión que el accionado trabajó para la demandante, desde el 22 de mayo de 1972 al 31 de diciembre de 1994, es decir por más de 20 años; que arribó a la edad de 50 años el 6 de abril de 1994, pues nació en la misma fecha; que, por medio de la Resolución 3978 del 21 de diciembre de 1994, la Universidad del Quindío le reconoció pensión legal de jubilación, en cuantía inicial de $ 1´637.987,00, a partir del 1º de enero de 1995, por haber acreditado los requisitos establecidos para ello en las Leyes 33 y 62 de 1985; que para determinarle la cuantía inicial de dicha prestación, la demandante le promedió lo devengado entre enero y diciembre de 1994 por concepto de salarios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, y la bonificación por servicios prestados; que, en vigencia de la relación laboral, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la citada pensión de jubilación tiene vocación de ser compartida con la de vejez que éste otorgue.

Como la pretensión de la demandante que dio origen al conflicto jurídico planteado, se concreta, en que, con fundamento en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, se declare que la pensión de jubilación que le reconoció al accionado, mediante Resolución 3978 del 21 de diciembre de 1994, en cuantía de $ 1’637.987,00, debe ser realmente de $ 1’308.483.00, al 1º de enero de 1995, una vez excluidos los factores que legalmente no debieron tenerse en cuenta (las tres primas mencionadas); y, consecuencialmente, sea condenado a reintegrarle los mayores valores que le canceló por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde el momento en que le empezó a pagar la pensión de jubilación, se tiene lo siguiente: Según la resolución expedida por la demandante (folios 16 a 19), por medio de la cual le otorgó la pensión de jubilación al accionado, se le tuvieron en cuenta, para efectos de liquidarla, los siguientes factores que devengó durante el período comprendido entre enero y diciembre de 1994: salario básico de 1994, primas de servicio de navidad y de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, para un total de $ 26.207.792, lo que arroja un promedio mensual de $2.183.983, al que aplicado el 75%, da como resultado la suma de $ 1’637.987.00.

De tales factores no podían tenerse en cuenta las primas de vacaciones, de navidad y de servicio, de cara a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, y, dado que es la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, no pueden los particulares ni los funcionarios oficiales actuar por fuera de ese estricto marco, es decir, no deben ir más allá de la ley en sus actuaciones, sino sujetarse a ella.

Al efecto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertido en sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación 1033 – 02, que es del siguiente tenor: “Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no por las normas expedidas por el centro docente”.

“Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido”.

“A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: “ ” “e).

Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.” “, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle”.

Así las cosas, excluyendo las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, que no están incluidas en las disposiciones mencionadas, según los factores tenidos en cuenta por la demandante, el promedio total de lo devengado por el accionado durante el período comprendido entre enero y diciembre de 1994, es de $ 20’935.720,00, lo que arroja un promedio mensual de $1´744.643,00, al que aplicado el 75%, da como resultado la suma de $ 1’308.483.00, que debió ser el monto inicial de la pensión, a partir del 1 de enero de 1995, y que, para el año 2007, debía ascender a $4.396.389.11.

Es de advertir, que en el presente caso no se discutió lo referente a la forma de liquidación de la pensión, conforme a las leyes aplicadas del año 1985, sino los factores tenidos en cuenta para ello por la demandante. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de haber sido la propia Universidad la que incurrió en error, al proferir el acto administrativo que le otorgó la pensión, y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado malintencionadamente.

La excepción de prescripción propuesta por la demandada, no está llamada prosperar, por las razones expuestas al resolver los cargos. Costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada en un 70%. Sin costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de octubre de 2005, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO en contra de EDUARDO PALACIOS ACERO.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado de 1° de septiembre de 2005, proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, y en su lugar dispone: PRIMERO.- DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que la Universidad del Quindío le debió reconocer a EDUARDO PALACIOS ACERO, mediante la Resolución 3978 de 21 de diciembre de 1994, es de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1’308.483,00), la que asciende, para el año 2007, a CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS, CON ONCE CENTAVOS ($4.396.389.11).

SEGUNDO. - DECLARAR que, una vez se produzca el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (o de la entidad que haga sus veces), solo quedará a cargo de la Universidad del Quindío el mayor valor que se produzca, si a ello hay lugar, entre la pensión que cancela y la de vejez. TERCERO.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

CUARTO. - ABSOLVER al accionado de reintegrar a la Universidad del Quindío los valores recibidos de más, desde el 1° de enero de 1995, por concepto de pensión legal de jubilación, acorde con lo dicho en la parte motiva. Costas como se indicó en las consideraciones de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara 1 20